CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ir, Ál Corte Suprema de Justicia Casación Inadmite N°28.417 DANNY JAIR TORROLEDO NIETO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 70. Bogotá, D. C., marzo treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANNY JAIR TORROLEDO NIETO, quien fuera condenado por las conductas punibles de homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado en sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Montería actuando en descongestión de su homólogo de esta ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos en los fallos de instancia de la siguiente manera: República de Colombia - v. SP') ' Corte Suprema de Justicia Casación Inadmite N°28.417 DANNY JAIR TORROLEDO NIETO. Acaecieron el 21 de marzo de 2004, a eso de las 23:30, en el sector de la calle 90 con carrera 90, Barrio Quirigua (Bogotá), cuando se desplazaba SANDRO A. LÓPEZ CONTRERAS de occidente a oriente, se le acercó una persona que le propinó heridas con elemento corto punzante a la altura del cuello y la espalda, lado izquierdo, lo desapoderó de veinte mil pesos que llevaba en su billetera y emprendió la huida, pero como CARLOS JULIO QUIROGA ÁLVAREZ Y JÚBERZITH RETAVIZCA BALUMBA se dieron cuenta de lo sucedido, el segundo de los citados inició la persecución logrando la captura de DANNY JAIR TORROLEDO NIETO, momento en que llegó la policía. 2.
Vinculado legalmente mediante indagatoria DANNY JAIR TORROLEDO NIETO, resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación y cerrada la instrucción, la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá el 19 de julio de 2004 profirió resolución de acusación contra el procesado por los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado. 3.
Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública en cuyo desarrollo la Fiscalía hizo uso de la variación de la calificación jurídica provisional para atribuir al acusado la conducta punible de homicidio tentado agravado (art. 114-7 cp), el 7 de marzo de 2007 dictó sentencia condenando al enjuiciado a la pena de diez (10) años y cuatro (4) meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción privativa de la libertad, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la 2 República de Colombia Casación Inadmite N°28.417 DANNY JAIR TORROLEDO NIETO. 113T Corte Suprema de Justicia prisión domiciliaria, como autor responsable de los delitos de homicidio tentado simple y hurto calificado y agravado. 4.
Esa providencia fue recurrida por el defensor del acusado y por el Fiscal, y el 9 de marzo de 2007 el Tribunal Superior de Montería -actuando en descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá- la confirmó, pero modificó la pena al fijarla en ciento setenta y seis (176) meses de prisión que el procesado debe descontar como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado tentado en concurso con hurto calificado y agravado, pronunciamiento contra el cual el apoderado judicial del enjuiciado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal 3a del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante postula un único cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal, la cual acusa de haber sido dictada en actuación viciada por quebrantamiento del debido proceso.
La irregularidad consistió en que una de las sesiones de la audiencia pública, en concreto la del 2 de diciembre de 2005, el juez de primera instancia la realizó sin la asistencia del fiscal. 3 (fr República de Colombia Casación lnadmite N°28.417 DANNY JAIR To RROLEDO NIETO. Corte Suprema de Justicia En ese acto la defensa pidió la libertad provisional del procesado por vencimientos de términos, petición que fue negada.
Ante la mencionada irregularidad solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación, petición que igualmente fue resuelta de manera adversa por auto del 9 de diciembre de 2005, y frente a esta determinación el ad quem al resolver la apelación contra esa decisión en lugar de revocarla y declarar la nulidad procedió a dejarla sin efectos desconociendo que se trató de un acto jurídico que tuvo plenas consecuencias en la medida que le correspondía al juez de primera instancia corregir el desafuero ocurrido en la audiencia pública al realizarla sin la presencia del fiscal.
El Tribunal también incurrió en irregularidad al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra el fallo de primera instancia que debió declarar desierto por falta de sustentación porque el recurrente se limitó a oponer su personal criterio sin rebatir los argumentos expuestos por el a quo, situación que llevó a que la pena impuesta al procesado se incrementara de manera injustificada.
Por tanto, solicita casar el fallo y declarar la nulidad "a partir de la audiencia pública del 2 de diciembre de 2005". CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 4 171 República de Colombia.r. IsPY: P Corte Suprema de Justicia Casación Inadmite N°28.417 DANNY JAIR TORROLEDO NIETO. 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la nornnatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la única censura 5 República de Colombia Casación Inadmite N°28.417 DANNY JAIR TORROLEDO NIETO. Corte Suprema de Justicia formulada bajo la égida de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, o de nulidad.
En efecto: 3. En lo que tiene que ver con el reparo propuesto al amparo de la causal tercera de casación, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional. 4.
Es así como el recurrente en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los procesos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación. 5.
También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto 6 República de Colombia c., —Aso Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 28.417 DANNY JAIR TORROLEDO NIETO. que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 6.
Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales.
Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.
Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja'. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sera 26 de noviembre de 2003, rad. 11135. República de Colombia Casación Inadmite N°28.417 DANNY JAIR TORROLEDO NIETO. Corte Suprema de Justicia 7. En el único cargo formulado el demandante se limitó a exteriorizar que la sentencia proferida por el Tribunal lo fue en actuación viciada porque la audiencia pública practicada el 2 de diciembre de 2005 se adelantó por el juez de primera instancia sin la presencia del fiscal, olvidando demostrar por qué esa supuesta irregularidad atentó contra las garantías fundamentales del debido proceso y de defensa del sujeto procesal que representa, y tampoco acreditó la razón por la cual se debe acudir al remedio extremo de la nulidad. 8.
Desatendió de la misma manera el deber que tiene el demandante de ser fiel a la actuación procesal en la fundamentación de los cargos en casación, esto porque en la sesión del 2 de diciembre de 2005 no se adelantó la audiencia pública, como así lo entiende el censor, sino que como allí aparece expuesto, el defensor del acusado puso de presente que no había llegado del Tribunal el resultado de la apelación que interpuso contra el auto que negó unas pruebas solicitadas ante la variación de la calificación que hiciera el Fiscal y que como no renunciaba a tales pruebas, dejaba a consideración del Juzgado la continuación de la vista pública.
El Juez ante la manifestación de la defensa de considerar necesarias las pruebas solicitadas resolvió suspender la diligencia y fijó el 16 de diciembre siguiente a las nueve de la mañana para su continuación. 8 6 ¿y República de Colombia Casación inadmite N°28.417 DANNY JAIR TORROLEDO NIETO. Corte Suprema de Justicia El Fiscal Seccional puso de presente que desde el día anterior al 2 de diciembre de 2005 sabía que el ad quem no se había pronunciado sobre la petición de pruebas solicitadas por la defensa, lo que igualmente verificó en la fecha anterior con el concurso de la Secretaría del Juzgado, y que al llegar la remisión del procesado pudo establecer que la audiencia se suspendía y que se fijaba nueva fecha, razones por las cuales atendió otros asuntos debido a que funge ante tres despachos judiciales e incluso hace apoyos por fuera de la sede de los Juzgados de Paloquemao.
Lo anterior evidencia que en la sesión del 2 de diciembre de 2005 no se realizó actuación inherente a la naturaleza de la audiencia pública, luego intrascendente resulta el reparo. 9. El desarrollo procesal enseña que dispuesta la suspensión de la vista pública y fijada la nueva fecha para su reanudación, la defensa aprovechó el uso de la palabra otorgado por el juez para pedir la libertad provisional del procesado por vencimiento de términos, solicitud que a pesar de no corresponder a un acto propio del debate oral en la forma prevista por los arts. 403, 407 y 409 de la ley 600 de 2000, le fue negada y contra la decisión que así lo dispuso interpuso los recursos que estimó pertinentes. 10.
La Fiscalía pidió declarar la nulidad de la actuación cuestionando el otorgamiento del uso de palabra a la defensa para que pidiera excarcelación el 2 de diciembre de 2005, petición que fue negada por el a quo en auto del 9 de ese mismo 9 SI/ República de Colombia G. W5f Corte Suprema de Justicia Casación Inadmite N°28.417 DANNY JAIR TORROLEDO NIETO. mes y año, providencia contra la cual el defensor interpuso el recurso de apelación. Al resolver la impugnación contra ese proveído el Tribunal lo revocó para dejarlo sin efecto y en su lugar dispuso la continuación del debate público conforme se había venido desarrollando, decisión que asumió luego de referirse a la nulidad, con base en lo siguiente: Entendidas así las cosas, se reitera, en el escrito presentado por la Fiscalía no se cumple con los citados presupuestos, como quiera que se limita, en primer lugar a explicar los motivos por los cuales no estuvo presente en el momento en el que el defensor procedió a solicitar la libertad del procesado; en segundo término, aduce que, si bien, no era procedente concederle la palabra al apoderado de TORROLEDO NIETO en la sesión de la audiencia pública (entiéndase en la realizada el 2 de diciembre de 2005), no tendría motivo alguno para tenerse en cuenta y el defensor podría insistir por escrito en la libertad de su procurado.
Es decir, que contrario a proponer la declaración de una nulidad, el Fiscal Seccional Delegado expone que de haberse presentado una situación procesal irregular, existen mecanismos diferentes para subsanarla y que la última opción es la invalidez del proceso. En síntesis, el escrito presentado por la Fiscalía no es en concreto una petición o solicitud formal de nulidad de la actuación, sino una simple explicación de lo ocurrido en la sesión de audiencia de 2 de diciembre de 2005 donde se dejó 10 ity República de Colombia, „r- Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N°28.417 DANNY JAIR TORROLEDO NIETO. constancia de su no presencia en la misma, por lo cual precisa que pasa a presentar determinadas "reflexiones", lo cual no exigía un pronunciamiento de fondo (interlocutorio) de parte del funcionario de primera instancia, máxime que se había producido la suspensión de la audiencia para continuarla posteriormente con la asistencia y participación de la Fiscalía y así garantizar los derechos de los sujetos procesales.
En relación con lo así ocurrido y dispuesto, el demandante no demuestra la irregularidad -que valga también aducirlo omitió proponer al Tribunal desconociendo el principio de la unidad temática entre los motivos de la apelación y la casación-, menos acreditó su trascendencia en las garantías fundamentales por cuyo amparo aboga, y tampoco explica por qué se tendría que retrotraer la actuación a un momento procesal en el cual lo único que se dispuso fue la suspensión de la audiencia pública que luego se cumplió con la intervención de todas las partes. 11.
En la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra el fallo de primer grado encuentra la Sala razonada la sustentación que allí expuso el recurrente en torno a las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que el homicidio tentado era agravado por las circunstancias previstas en el numeral 7° del art. 104 cp, argumentación que el ad quem halló conforme a esa carga procesal que el censor no atina a descalificar. 12.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de República de Colombia Casación Inadmite N° 28.417 DANNY JAIR TORROLEDO NIETO. ggy.5) Corte Suprema de Justicia conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
lnadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado DANNY JAI R TORROLEDO NIETO. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 1 ÉREZ \.\\ o PI ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA EL ROSARIO G set: LEZ DE LEMUS 12 dit És República de Colombia Casación inadmite N°28.417 DANNY JAIR TORROLEDO NIETO.
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