Micelio
28416(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Proceso No 24177 República de Colombia Casación N° 28.416 ALCIDES MONERYS BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia 3 1 República de Colombia Casación N° 28.416 ALCIDES MONERYS BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 28416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil siete.

V I S T O S Se resuelve lo pertinente en relación con el recurso de casación interpuesto por el procesado ALCIDES MONERYS BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. A N T E C E D E N T E S El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005, condenó a ALCIDES MONERYS BERMÚDEZ a la pena principal de 270 meses de prisión y multa equivalente a 1200 salarios mínimos legales mensuales, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, entre otros, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de Secuestro simple agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y Simulación de investidura o cargo.

Impugnada la anterior decisión por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó en su integridad, mediante fallo del 19 de abril de 2007. Contra esa última decisión el procesado ALCIDES MONERYS BERMÚDEZ interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 25 de junio de 2007.

Dentro del término de traslado para la sustentación del recurso, el procesado MONERYS BERMÚDEZ presentó manuscrito en el que, sin acreditar su calidad de abogado, dice sustentar el recurso extraordinario de casación. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de 2000 señala que “ la demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales.

Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión ”. Resulta así evidente que este tipo de trámites está reservado a la actuación de un profesional del derecho, por ser el sujeto procesal a quien la ley faculta de manera exclusiva para la sustentación del recurso de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, como ha sido señalado por la Sala en ocasiones anteriores: “ Lo anterior, constituye una limitante al ejercicio de la defensa material a la que legal y constitucionalmente el sindicado tiene derecho.

En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos.

(…) No puede perderse de vista que el artículo 127 le otorga al procesado, en su condición de sujeto procesal, las mismas facultades de su defensor, sin desconocer la necesidad de que éste, de todas maneras, se encuentre asistido por un abogado. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, pero esto, sin embargo, no significa que la posibilidad de su ejercicio simultáneo se extienda a todo el proceso, pues tratándose específicamente de la casación es la propia ley la que ha determinado que solo puede actuar un abogado a nombre del sindicado, es decir, el derecho de postulación, en estos casos, se concentra en la defensa técnica.

De igual forma, la norma en cita le otorga prevalencia a las peticiones del defensor. ” Así las cosas, es claro que el procesado ALCIDES MONERYS BERMÚDEZ carece de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, toda vez que no es abogado titulado, aspecto que se colige de lo manifestado por él en la diligencia de indagatoria, en la que, aparte de señalar que se dedicaba a la venta de ceviche, adujo que era “Bachiller con énfasis en comercio exterior del colegio cooperativo de Bastidas en Santa Marta”, por lo que lo conducente es inadmitir la demanda respectiva, declarando desierto el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR, por falta de legitimidad, la demanda de casación presentada por el procesado ALCIDES MONERYS BERMÚDEZ.

En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casaciones 18122 y 22324 del 14 de abril y 30 de junio de 2004, respectivamente, y 21271 del 4 de mayo de 2005.