CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28416 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28416 Acta No. 65 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONSUELO DE JESÚS BAHOS DE CASTELLANOS, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado Banco para que se le condenara a pagarle la reliquidación de las cesantías e intereses, la indemnización convencional indexada por despido indirecto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y el ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para el demandado desde el 2 de julio de 1992 hasta el 13 de enero de 2000, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido.
En un principio prestó sus servicios en esta ciudad y posteriormente fue traslada a la ciudad de la Dorada – Caldas, en el cargo de Gerente. En esa ciudad se le suministró en calidad de habitación un apartamento de propiedad del Banco, ubicado en la Calle 13 No. 2 – 38. El valor en especie de este salario se estima en la suma de $250.000,00, cifra que el Banco no tuvo en cuenta al momento de practicar la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, sino que lo hizo con base en un salario promedio mensual de $1´417.469,00.
Agrega, que el Banco le fue quitando las atribuciones que tenía, inclusive presentó en su contra una denuncia penal y finalmente se le obligó a presentar una carta de renuncia, lo que constituye un despido indirecto. Nunca se le hizo entrega de las atribuciones inherentes al cargo de Gerente Siempre se benefició de las normas convencionales vigentes en el Banco.
Agotó la vía gubernativa. El demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros. Manifestó que en ningún momento consideró la posibilidad de conceder salario en especie. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.
Mediante sentencia del 28 de junio del 2002 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Declaró demostradas las excepciones de falta de causa, pago, buena fe e inexistencia de la obligación reclamada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de agosto del 2005, confirmó el fallo del juzgado y no impuso costas en la instancia. El Tribunal, en relación con la carta de renuncia, sostuvo que la demandante no manifiesta los motivos por los cuales se retira de su trabajo y menos que fueran causas imputadas al empleador.
Agrega, que la jurisprudencia nacional desde la época del Tribunal Supremo, ha sostenido que ambas partes pueden dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, que el trabajador puede darlo por terminado cuando considere que el patrono modifica injustamente el contrato, pero debe hacerlo tan pronto ello ocurra. Precisa, que en el caso en estudio, la trabajadora cuando presentó su renuncia no invocó causales imputables al empleador, sino que lo hizo posteriormente en la presentación de la demanda, cuando es del todo extemporáneo.
Sobre la reliquidación de cesantías e intereses por la no inclusión del salario en especie (habitación), manifestó que en el plenario no se acreditó que el demandado hubiese pactado con la extrabajadora salario en especie. Por el contrario, la representante legal del Banco negó dicho hecho y la demandante aportó documentos (folios 17 y siguientes) en los que consta que el apartamento que habitaba era de propiedad del banco y que ella actuaba como arrendataria de dicho bien inmueble.
Además, a folio 231 consta el contrato de arrendamiento, regulado por el Código Civil en su artículo 1973 y siguientes. Concluyó, que la mencionada vivienda no hacía parte del salario y por lo tanto no se tiene en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de justicia, en su sabiduría, CASE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia recurrida, para que en sede instancia esa Alta Corporación, revoque la decisión de primer grado calendada el 28 de junio de 2002 en tanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y en su lugar, condene al BANCO POPULAR S.A. al pago de la indemnización convencional indexada por despido indirecto, conforme a lo previsto en el artículo 4° literal c) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de L992, a reliquidar las cesantías e intereses y al pago de la indemnización moratoria, proveyendo en costas como corresponda.
CARGO UNICO Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7° de la Ley 16 de ¡969, acuso la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 4, 25, 53 de la Constitución Nacional; 1, 4, 9, 13, 14, 2?, 47, 55, 57 ordinal 5, 59 ordinal 9, 61 subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 65, 104, 127, 129 subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990, 149, 193 y s.s. 249, 253 subrogado por el artículo ¡7 del D.L 2351 de 1965, 259 y s.s., 340, 467, 468, 470 y 476, del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del D.L 2351 de l.965, artículo 1° de la ley 52 de 1975, artículos 1494, 1.495, 1.502, 7508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1.649 y 1973 del Código Civil; 51, 52 modificado por el art. 23 de la ley 712 de 2001, Artículos 55, 60, 61 y 145 del C. P. del Trabajo y de la S. S.; 174, 175, 177, 233, 252 modificado por el art. 26 de la ley 794 de 2003 y 268, del Código de Procedimiento Civil.
La trasgresión legal apuntada se produjo a consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1°. Dar por demostrado, sin ningún análisis circunstancial, que como en la carta de renuncia presentada por la actora no se invocaron causales imputables al empleador, su posterior presentación resulta extemporánea. 2°. No dar por demostrado, siendo evidente, que la renuncia de la demandante estuvo precedida de la alteración de sus condiciones de trabajo, lo que tipifico un despido indirecto. 3°.
Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que no se acredito la existencia de salario en especie. 4°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el canon de arrendamiento del inmueble que el Banco demandado le entregó a la actora como contraprestación del servicio, constituye salario en especie. 5°. No haber dado por probado, siendo evidente, que a la terminación de la relación laboral, la demandada no pagó a la demandante los salarios y prestaciones sociales debidas. 6°.
No dar por probado, siendo evidente, que la demandada actuó de mala fe. Los errores de hecho se derivaron a su vez, en la errada apreciación y en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS El Interrogatorio de parte absuelto por la Señora Representante Legal del Banco Popular S.A (Fls 126 a 130), la liquidación final de prestaciones sociales (Fl. 16); la carta de terminación del vinculo laboral de folio 191 y el contrato de arrendamiento de folio 231.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Las comunicaciones del 28 de julio de 1999, 25 de octubre de 1999 y 31 de enero de 2000 dirigidas por la actora al Banco demandado (Fl. 17, 18 y 19); los comprobantes de pago Nos 2586947 y 2584045 de folio 25; las comunicaciones remitidas por el Banco accionado a la actora de fecha 15 de octubre de 1999. 12 de noviembre de 1999 (Fl. 28, 29); la comunicación del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual el Banco le suspendió a la actora las atribuciones de crédito (Fl. 30); la comunicación del 19 de noviembre de 1999, mediante la cual el Banco le solicita a la demandante abstenerse de usar la tarjeta de crédito empresarial (Fl. 31); el fax de citación a la actora en Bogotá del 12 de enero de 2000 (Fl. 32), la contestación de la demanda de folios 110 a 113): la denuncia penal del 22 de noviembre de 1999 (Fl. 41 a 43), la resolución de la Fiscalía Tercera Delegada de la Dorada, signada el 2 de febrero de 2000 (Fls 63 a 67 y 282 a 286) y la convención Colectiva de Trabajo del 28 de mayo de 1992.
(Fl. 71 a 91); el dictamen pericial de folios 307 a 316 y los testimonios de Rodrigo Orjuela Ferreira (Fls 135 a 139) y Gloria Amparo Henao (Fl. 187). En la demostración del cargo, el recurrente resume su ataque en tres puntos: 1-. Que la renuncia estuvo presidida de la alteración de sus condiciones de trabajo, circunstancia que tipifica un despido indirecto. 2-.
Que existió un salario en especie y 3-. Que a la terminación del contrato de trabajo la demanda le canceló los salarios y prestaciones sociales sin incluir como factor salarial el canon de arrendamiento del apartamento que el Banco le entregó a la actora para el desempeño de su función de Gerente. Agrega, que a la carta de despido le antecedieron una serie de hechos, como suspenderle las atribuciones de crédito, abstenerse de usar la tarjeta de crédito empresarial y citarla a la gerencia de Relaciones Humanas, el mismo día que corresponde a la supuesta carta de renuncia y a la aceptación de la misma.
Todo lo anterior constituye un irrespeto a su dignidad, que reviste extraordinaria gravedad. No es normal que un alto funcionario bancario haga dejación de su cargo a la carrera, para ir a engrosar la inmensa masa de desempleados del país. Aclara, en relación con la denuncia penal instaurada en contra de la actora, que la Fiscalía Tercera Delegada de la Dorada.
Se abstuvo de iniciar instrucción. En cuanto al salario en especie, sostiene que el Tribunal, no apreció las pruebas de las cuales se deduce que el Banco le entregó el inmueble como contraprestación del servicio y para facilitarle el cumplimiento de su función de gerente. Considera, que la mala fe en el empleador es evidente, al quitarle sus principales funciones como Gerente y luego practicarle una liquidación excluyendo el salario en especie.
El opositor manifiesta que no se probó que la renuncia fuera producto de un vicio del consentimiento. Durante el proceso no se puede alegar causas que no fueron invocadas en el momento del retiro. Es un desatino de la parte recurrente hablar de salario en especie, pues a folio 231 consta el contrato de arrendamiento sobre una habitación de propiedad del Banco, y que en ningún caso constituye salario en especie.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para no acceder a la petición del despido indirecto o “auto despido”, sostuvo con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y por ello la parte que quiera darlo por terminado unilateralmente, debe manifestarle a la otra en el momento mismo de la terminación los motivos de su determinación. Y si es el trabajador, quien toma la decisión por modificación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, lo debe hacer valer como justa de su retiro tan pronto ocurra.
Y en consonancia con la realidad procesal concluyó: “Así, pues, la ex - trabajadora cuando presentó su renuncia, no invocó causales imputables al empleador haciéndolo posteriormente en la presentación de la demanda, momento que es del todo extemporáneo, pues como quedo evidenciado anteriormente, el momento indicado para dicho pronunciamiento era el instante mismo de la presentación de la renuncia, así las cosas comparte esta Sala la decisión adoptada por el a quo con respecto a este tema.” (Folio 260).
De lo anterior, se desprende, que el Tribunal en ninguna parte se refiere a los hechos que el recurrente señala como violatorios de la dignidad de la trabajadora y en consecuencia fueron los que la llevaron a presentar la carta de renuncia, y por lo tanto no conduce a nada el estudio de los documentos en los cuales pretende el recurrente fundar su ataque.
Por el contrario, el Tribunal, se limitó a señalar que para que pueda operar el despido indirecto, se requiere que el trabajador indique de manera clara, precisa y al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, la razón o motivo atribuible al empleador, que lo llevaron a tomar esa decisión. Lo que no ocurrió en el presente caso, pues en la comunicación visible a folio 191, se lee: “Me permito informarle que a partir del 14 de enero del 2000, presento renuncia irrevocable a mi cargo como Gerente de la Oficina de la Dorada.” Además, esa exigencia no es un capricho del juez ad quem, sino como acertadamente lo señala el opositor así lo dispone el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
“ Manifestación del motivo de la terminación. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.” En cuanto al salario en especie, basta anotar que el Tribunal no accedió a esa petición en atención al material probatorio, en especial la existencia de un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, “ y además se observan a folios 17 y siguientes del expediente documentos anexados por la demandante en donde revela que el apartamento que habitaba era de propiedad del Banco y que ella actuaba como arrendataria de dicho inmueble documentos éstos que permiten a la Sala deducir que la mencionada vivienda no hacía parte del salario y por lo tanto no se tendrá en cuenta para la liquidación final de las prestaciones sociales..” (Folio 260).
Por lo tanto, el recurrente debía destruir estos soportes del fallo. En cuanto al contrato de arrendamiento no dice nada y en relación al interrogatorio de parte el Tribunal no le da valor de confesión, sino que hace constar la negativa por parte de la empresa sobre la existencia de salario en especie. El recurrente señala como no apreciados los documentos que aparecen en los folios 17, 18 y 19 del expediente, y ya se vio que el fallador de segunda instancia si los tuvo en cuenta, y se ajustó de manera fiel a sus contenidos.
Finalmente, al considerar que no existió salario en especie, no había razón para tener en cuenta en su decisión el dictamen pericial sobre esa supuesta modalidad de salario. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de agosto de 2005, en el proceso seguido por CONSUELO DE JESÚS BAHOS DE CASTELLANOS contra el BANCO POPULAR S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA