República de Colombia CASACION 28415 ALBA MARÍA ESPINOSA QUISIONEZ Y CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LE?/10S Aprobado acta N° 224 Bogotá D.C., noviembre catorce (14) de de dos mil siete (2007). VISTOS Debería la Sala ocuparse de analizar lo relacionado con los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALBA MARIA ESPINOSA QUIÑÓNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que la acción penal respecto del delito de fraude procesal por razón del cual fue condenada la mencionada procesada, a-Yr 2 República de Colombia -.• 29 Corte Suprema de Justicia CASACION 28415 ALBA MARÍA ESPINOSA QUIÑÓNR7.
Y CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA. junto con CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA, se encuentra en este momento prescrita.
HECHOS Así se consignaron en el fallo de segundo grado: "El 27 de noviembre de 1998, RICARDO BASSIL CHAÍN pone en conocimiento de las autoridades que ALBA MARÍA ESPINOSA QUIÑÓNEZ y el abogado CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA, quisieron engañar a la justicia, toda vez que la primera le otorgó poder al segundo, para que iniciara proceso ordinario de pertenencia respecto del inmueble - edificio- ubicado en la carrera 1 O # 12 - 82 de propiedad de NAMEL BASSIL, en el cual ella fue la aseadora por espacio de largos años, argumentando para tal efecto una posesión quieta y pacífica desde el año 1976, lo cual conocían desde un principio no era cierto".
ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación correspondiente, el 21 de febrero de 2002 la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, profiriendo preclusión de la investigación a favor de ALBA MARÍA ESPINOSA QUINÓNEZ y CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA. 3 República de Colombia CASACION 28415 ALBA MARÍA ESPINOSA QUIÑONEZ Y CERO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA.
Corte Suprema de Justicia En virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, formuló resolución de acusación a los procesados ESPINOSA QUIÑÓNEZ y RODRÍGUEZ VESGA, por el punible de fraude procesal, según providencia del 22 de agosto de 2002, que cobró ejecutoria el 13 de septiembre siguiente.
La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular realizó la audiencia preparatoria el 15 de julio de 2003, iniciando la vista pública el 23 de marzo de 2004 y, tras varias sesiones, la culminó el 24 de junio siguiente. Puso fin a la instancia con la sentencia del 22 de junio de 2005, en la cual condenó a ALBA MARÍA ESPINOSA QUIÑÓNEZ y CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA, a la primera a 15 meses de prisión y al segundo a 22 meses también de prisión, ambos como responsables del delito de fraude procesal.
Contra el fallo de primer grado interpuso recurso de apelación el defensor de ALBA MARÍA ESPINOSA QUIÑÓNEZ, pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006, le impartió confirmación. Por esa razón, tanto el referido sujeto 4 República de Colombia CASACION 28415 ALBA MARÍA ESPINOSA QUINÚNEZ Y CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA.
Corte Suprema de Justicia procesal, como el defensor de CERO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA formularon el recurso de casación, aun cuando solamente el primero de dichos profesionales presentó la respectiva demanda, lo cual dio lugar a que la impugnación interpuesta por el segundo fuese declarada desierta en decisión del 27 de agosto de 2007. Concedido el recurso interpuesto por el representante de ESPINOSA QUIÑÓNEZ, el proceso fue enviado a sede de la Corte Suprema de Justicia, donde se recibió el 19 de septiembre de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) arios, lapso en el cual opera dicho fenómeno cuando se trata de delitos que tengan señalada pena no privativa de la libertad.
Por su parte, según las previsiones del artículo 86 ibídem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del 5 República de Colombia j Corte Suprema de Justicia CASACION 28415 ALBA MARÍA ESPINOSA QUIÑÓNEZ Y CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA, señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) arios o, por ese mismo lapso, tratándose de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad.
En esa dirección, se tiene que ALBA MARÍA ESPINOSA QUIÑÓNEZ y CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA fueron acusados como coautores de la conducta punible de fraude procesal, consumada en vigencia del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, precepto que preveía pena de prisión entre uno (1) y cinco (5) años, aplicable en este asunto por razón del principio de favorabilidad, por cuanto el Código Penal de 2000, en su articulo 453, estableció una sanción más drástica para dicho delito.
En consecuencia, siendo de cinco (5) años de prisión la pena máxima prevista para la conducta punible imputada a los procesados, tal es el término de prescripción de la acción penal a tener en cuenta en la etapa del juicio, pues corresponde al mínimo permitido para esos efectos por el artículo 86 arriba citado, lapso que, conforme a esa misma disposición, comenzó a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, ocurrida el 13 de septiembre de 2002. '191- 6 República de Colombia CASACION 28415 ALBA MARÍA ESPINOSA QUIÑONEZ Y CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA. - ft -1 Corte Suprema de Justicia Significa lo anterior que el lapso prescriptivo se cumplió el 13 de septiembre de 2007, esto es, antes de que el proceso arribara a esta Corporación para efectos de pronunciarse sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada ALBA MARÍA ESPINOSA QUII9ONEZ.
Lo expuesto constituye razón suficiente para proceder a declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal, al resultar evidente que la potestad punitiva del Estado se ha extinguido en el presente evento. Finalmente, como el perjudicado con el comportamiento objeto de juzgamiento fue reconocido como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, como quiera que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe "en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal". ftv En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 7 República de Colombia CASACION 28415 ALBA MARÍA ESPINOSA QUIÑÓNEZ Y CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA. - - "- Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.
DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de fraude procesal por el cual se acusó a los procesados, según las razones expuestas en la motivación de la presente decisión. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de los señores ALBA MARÍA ESPINOSA QUIÑONEZ y CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA. 3.
DISPONER que por conducto del juez de primera instancia se proceda a expedir las comunicaciones correlativas a la determinación de cesación de procedimiento aquí dispuesta. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. • 0 N DF: •ALFREDO GÓMEZ QUINTERO /M/71 LEMOS República de Colombia CASACION 28415 ALBA MARÍA ESPINOSA QUIÑÓNEZ Y CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA. 4r- Corte Suprema de Justicia