Micelio
28414(14-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Rad. 28414. Inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia 1: I Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 224 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JAIME CASTAÑO SALAZAR y LINA MARÍA ROMERO NÚÑEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, el 13 de diciembre de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de octubre de 2003, y los condenó a la pena principal de 28 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de estafa agravada. 4cf HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: Rad. 28414. lnadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia „ el día 30 de marzo de 1999, en la ciudad de Bogotá, los señores ALVARO MORENO BULLA y EDGAR MORENO MEDINA en calidad de vendedores y los hoy procesados JAIME CASTAÑO y LINA MARIA ROMERO NÚÑEZ en calidad de esposos y compradores, suscribieron ante testigos, "CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES CON ACEPTACION DE PERMUTA POR BIENES RAÍCES", mediante el cual se comprometieron los primeros a dar en venta un lote de terreno industrial con un área de 20.680 mts denominado Villa Lucy por valor de $542.500.000.00 y un lote de terreno rural con un área de 9.8 fanegadas de la Finca El Confín (Pensil) ubicado en el municipio de Tenjo (Cundinamarca) por un valor de $1. 718.500.000, los cuales cancelarían los compradores mediante permuta hecha de los siguientes bienes inmuebles: Una casa ubicada en la Transversal 59 No. 178-76 de la ciudad de Bogotá (San José de Bavaria) por valor de $1.100.000.00 y el Apartamento de la Calle 113 No. 1-30 distinguido con el número 401 del barrio Santa Bárbara Alta de la misma ciudad, por valor este último de $120.000.000.00, todos estos bienes de propiedad de los contratantes intervinientes; además se acordó en la respectiva promesa de compraventa, que los compradores cancelarían el excedente de dinero faltante mediante entrega de bienes de Finca Raíz antes del 30 de Octubre de 1999 por valor de $398.000.000.00 y con el pago de $100.000.000 adeudados por el señor ALVARO MORENO BULLA al señor HUMBERTO CAMARGO (sic) quien tenía constituido una hipoteca sobre el predio denominado Villa Lucy.

Si el valor adeudado a raíz de la hipoteca sobrepasaba dicha suma, los vendedores se comprometieron a cancelar el dinero restante. Los suscribientes del contrato de promesa estipularon que la firma de las escrituras de la casa de San José de Bavaria y del Lote de la Finca El Pensil, se haría en la Notaría 15 del Circulo de Bogotá, el día 7 de Mayo de 1999 a las 4:00 p.m.; y mediante otro si, que la firma de las escrituras del Lote Villa Lucy y del Apartamento 401 se haría en esa misma Rad. 213414. inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Notaria, el día 8 de Abril de 1999 a las 8:30 a.m. "El día 9 de Abril de 1999, los señores LINA MARIA ROMERO DE CASTAÑO y JAIME CASTAÑO SALAZAR, mediante escritura pública No. 546 de esa fecha, suscrita ante el Notario 15 de la Capital de la República, cancelan la afectación de vivienda familiar existente sobre la casa de habitación ubicada en la Transversal 59 No. 178-76 Interiores 1 y 2, y constituyen sobre la misma, hipoteca abierta de primer grado sin limite de cuantía a favor de la señora BLANCA FABIOLA BETANCOURT DUQUE como garantía de pago de la suma inicial de $20,000.000.00, así como de todas las obligaciones que por cualquier motivo tengan o tuvieren en un futuro los propietarios por concepto de capital, intereses, costos y gastos de cobranza, si fuere el caso y que consten en documentos de crédito, así como cualquier titulo valor, continuando la hipoteca vigente hasta la cancelación total de los mismos.

En la misma se hace constar que el bien inmueble es propiedad de los deudores hipotecarios, que sobre éste no se ha ejercido ningún acto de enajenación anterior al presente, y que su dominio se encuentra libre por todo concepto. La referida escritura constitutiva de hipoteca fue registrada en el No, de matricula 50N-720458 el día 13 de Abril de 1999.

"Los días 12 y 21 Abril, 03 y 12 de Mayo y 7 de Septiembre de 1999 los procesados LINA MARIA ROMERO DE CASTAÑO y JAIME CASTAÑO SALAZAR suscribieron ante el mismo Notario 15 de Bogotá, los pagares No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 11, 11, 12, 13 por valores de $25.000.000, $18.000.000, $12.000.000, $24.171.674, $19.045.190, $7.468.475, $15.478.612, $25.292.840, $11.046.644, $15.000.000, $10.000,000, $97.239.000, $9.000.000, $32.000.000 respectivamente, con fecha todos ellos vencimiento el día 1 de Noviembre de 1999 por concepto 3 Rad. 28414.

Inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia amortización de cuota de capital, fijándose intereses del 3.5% mensual y los máximos permitidos por la Superintendencia Bancaria en caso de mora. "El día 16 de Abril de 1999, el señor JAIME CASTAÑO SALAZAR y el señor ÁLVARO MORENO BULLA suscriben escritura pública No. 591 de esa fecha, mediante el cual, primero vende en calidad de propietario al segundo, el apartamento 401 de la Calle 113 No. 1-30 y el garaje 34 ubicado en el Edificio El Monte de la ciudad de Bogotá. El vendedor se compromete a cancelar la hipoteca constituida sobre este bien inmueble a favor de la entidad bancaria Gran ahorrar dentro de los 30 días siguientes a la firma de escritura.

El 4 de Junio de 1999, se registra la compraventa parcial del apartamento 401 únicamente, toda vez que en registro de matricula inmobiliaria del garaje 34 aparece como propietario el señor NOEL DARÍO ACOSTA HERRERA y figuran sobre el mismo dos hipotecas abiertas, una a nombre e VALENTÍN OSSA ESCALLON por valor de $9.000.000 y otra a nombre de Granahorrar en cuantía indeterminada, así como un embargo hipotecario por parte de esta entidad.

"El 29 de Abrí! de 1999, el hoy denunciante ALVARO MORENO BULLA le otorga poder a JA/ME CASTAÑO SALAZAR para que transfiera a titulo de venta El Lote de la Finca Pensil del Municipio de Ten». A su vez CASTAÑO SALAZAR y LINA MARIA ROMERO DE CASTAÑO en la misma fecha conceden poder a MORENO BULLA con igual fin respecto a la casa de habitación de la Transversal 59 No. 178-76.

"El 10 de Mayo de 1999, JAIME CASTAÑO SALAZAR en representación de ALVARO MORENO BULLA según poder a él 4 Rad. 28414. Inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia - EILJ2 Corte Suprema de Justicia otorgado, y de la Sociedad Inverso! S en C. en calidad de Socio Gestor, suscribe la escritura pública No. 785 mediante la cual el primero vende al segundo en calidad de representante del propietario, el Lote El Pensil.

Este acto notarial es registrado en el folio correspondiente el 19 de ese mismo mes y año. El 27 de Julio de 1999 por escritura 1256 se hace la división material del mencionado predio en 6 lotes de 1.000 metros cuadrados cada uno de ellos, siendo registrado el acto el día 29 de Julio de 1999, previa apertura a cada uno de éstos de su respectiva matricula inmobiliaria.

Los lotes 1 y 2 son vendidos por parte de la Sociedad a JAIME SALAZAR CASTAÑO el 5 de Agosto de 1999 y 14 de Septiembre de ese año respectivamente. Sobre los lotes 3 y 4 se constituye el 15 de octubre de 1999 una hipoteca abierta a favor del Banco de Bogotá y el 19 de Abril de 2000 se venden los lotes 5 y 6 a otros particulares por parte de la Sociedad.

"El 21 de Mayo de 1999, ÁLVARO MORENO BULLA y JAIME CASTAÑO SALAZAR en calidad de representante como Socio Gestor de la Sociedad Inversiones Solidarias S en C., suscriben la escritura pública No. 815 ante la Notaría 15 del Circulo de Santa Fe de Bogotá, correspondiente a la venta por parte del primero y en calidad de propietario al segundo del lote de terreno denominado Villa Lucy como cuerpo cierto.

El vendedor en ésta declara que el inmueble es de su plena y exclusiva propiedad, que no lo ha vendido por acto anterior a éste y que se encuentra libre de hipotecas y embargos judiciales, entre otros, y hace entrega material de la misma. La susodicha escritura no pudo ser registrada por tener vigente el bien inmueble una medida cautelar de embargo hipotecario ordenada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso seguido en contra de ALVARO MORENO BULLA por su acreedor hipotecario señor RODOLFO HUMBERTO 5 Rad. 28414. inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia EL 11, Corte Suprema de Justicia CAMARGO OSORIO, registrado éste el día 27 de Abril de 1999, según se hace constar en Certificado de Libertad y Tradición. "El 4 de Junio de 1999, ALVARO MORENO BULLA en representación de JAIME CASTAÑO SALAZAR según poder a él otorgado, suscribe con su esposa LUCY JUDITH MEDINA RAMÓN la escritura pública No. 2170 en la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, mediante la cual el primero vende al segundo en calidad de representante del propietario, la casa ubicada en la Transversal 59 No. 178-76.

Este acto notarial es registrado en el folio correspondiente el día 28 de Julio de 1999. El 8 de Octubre de 1999, se registra embargo ejecutivo en el predio ubicado en la Calle 113 No. 1-30 Apartamento 401 de propiedad del señor ALVARO MORENO BULLA por órdenes del Juzgado 10 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá ordenado dentro del ejecutivo seguido por OMA IRA VANEGAS QUINTERO en contra del mencionado propietario.

El registro de cancelación del embargo se efectúa el 19 de Mayo de 2000. "El 15 de Febrero de 2000, ALVARO MORENO BULLA, EDGAR MORENO MEDINA y JA/ME CASTAÑO SALAZAR suscriben un acuerdo de transacción mediante el cual resuelven dar por cumplida en todas sus partes la Promesa de Venta de Inmuebles con aceptación de permuta de bienes raíces firmada el día 30 de marzo de 1999 y anular la escritura No. 815 del 21 de mayo de 1999 antes relacionada.

Así mismo MORENO BULLA se compromete a transferir por medio de escritura pública el derecho de dominio real y material que ejerce sobre el apartamento 401 del barrio Santa Bárbara Alta al señor JAIME CASTAÑO SALAZAR. previa cancelación y desistimiento dentro de los 4 días hábiles siguientes del embargo que viene inscrito sobre éste, hacer devolución de los títulos valores suscritos por el hoy procesado por valores de $398.000.000 a raíz 6 Rad. 28414, nadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia de la promesa de compraventa del 30 de marzo de 1999 y entrega de la casa ubicada en el Lote de terreno de la Finca El Pensil en el término de 90 días contados a partir de esa fecha.

Por su parte CASTAÑO SALAZAR se compromete a cancelar la hipoteca existente sobre la casa del barrio San José de Bavaria dentro del mismo término (90 días). "El 18 de Febrero de 2000, se suscriben las escrituras públicas No. 220 y 221 mediante las cuales denunciante y procesado, declaran canceladas de mutuo acuerdo las escrituras de venta de los predios Villa Lucy y del Apartamento 401 con el garaje 34.

"El 24 de Julio de 2000, se instaura demanda para iniciar proceso ejecutivo hipotecario de FABIOLA BETANCOURT DUQUE contra LUCY JUDITH MEDINA RAMÓN con base en 13 pagarés suscritos por los procesados y la hipoteca abierta registrada sobre el bien inmueble de la Transversal 59 No. 178-76 de la cuidad de Bogotá. "El 4 de septiembre de 2000, el Juzgado 12 Civil del Circuito del Bogotá, libra mandamiento ejecutivo y ordena embargo y secuestro de/inmueble antes indicado, el que registrado por la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio de matricula inmobiliario respectivo el día 21 de ese mismo mes y año. "El 12 de Octubre siguiente se practica el embargo secuestro de/inmueble cuya propietaria es la señora LUCY JUDITH MEDINA RAMÓN.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad 7 Rad. 28414. Inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Bogotá, por delegación especial, el 16 de septiembre de 2002, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de los procesados.

Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso, el 16 de diciembre de 2002, lo revocó y, en su lugar, acusó a Jaime Castaño Salazar y a Lina María Romero Núñez por la conducta punible de estafa agravada. 2. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de octubre de 2003, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Jaime Castaño Salazar y a Lina María Romero Núñez a la pena principal de 28 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de estafa agravada. 3.

Apelado el fallo por el defensor de los citados acusados, el Tribunal Superior de Sincelejo, el 13 de diciembre de 2006, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Jaime Castaño Salazar y Lina María Romero Núñez, interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Como quiera que las demandas de casación presentadas a nombre de 8 Rad. 28414.

Inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Jaime Castaño Salazar y Lina María Romero Núñez comporta unidad temática en cuanto a los argumentos esgrimidos en los libelos, salvo lo relacionado con el cargo tercero que obra en el escrito referido a la segunda de los citados, la Sala se permitirá realizar un sólo resumen, haciendo las correspondientes aclaraciones a que haya a lugar.

Demandas presentada a nombre de Jaime Castaño Salazar y Lina María Romero Núñez. (cargos conjuntos) Primer cargo principal (respecto de las dos demandas) El defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado indirectamente una norma de derecho sustancial por error de hecho. "POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL".

Afirma que los juzgadores no reseñaron dentro de la parte motiva de las sentencias el testimonio de Edgar Humberto Moreno Medina (hijo del denunciante), medio de juicio que, en su criterio, merecía " un pronunciamiento muy claro y contundente", toda vez que con dicha prueba la Fiscalía y el Ministerio Público sustentaron la preclusión de investigación. Sostiene que ese testimonio era importante para el esclarecimiento de la verdad, situación que comportó la violación de los artículos 233, 234, 235 y 238 del Código de Procedimiento Penal. 9 Rad. 28414.

Inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia 51- ■ Corte Suprema de Justicia Acota que sin fundamento probatorio, el Tribunal señaló que el ánimo de estafar siempre se evidenció en sus defendidos, habida cuenta que se vendió un garaje que estaba embargado, situación que "ERA DESCONOCIDA POR LOS DENUNCIANTES'. Advierte que del testimonio de Moreno Medina, que trascribe, se puede concluir que ellos sí conocían desde el principio la situación legal del citado inmueble, dado que tuvieron un original del certificado de tradición. Considera que la omisión de dicha prueba llevó a que los procesados culminaran con una gravosa e injusta sentencia condenatoria.

Luego de reseñar apartes de la sentencia, argumenta que no existió como lo señala el Tribunal "actitudes adicionales engañosas", sino que, a su modo ver, al no existir en el diligenciamiento, entre otros, el dolo penal se tendría que haber precluido la investigación por atipicidad de la conducta, en tanto que estábamos frente a un incumplimiento de contrato por las partes, discusión que debió ventilarse ante la jurisdicción civil.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una absolutoria "por atípicidad de la conducta". Primer cargo subsidiario (respecto de las dos demandas) 10 (f '1,/ Rad. 28414. nadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia El defensor de los sentenciados, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por falta de apreciación de prueba testimonial, esto es, la versión juramentada que rindió Audrey Alfisz Agudelo (secretaria de Castaño Salazar), testigo presencial de los hechos, puesto que no fue reseñada en la parte motiva de los fallos.

Sostiene que este testimonio era importante para el esclarecimiento de la verdad, motivo por el cual debió ser objeto de algún tipo de consideración, yerro que condujo a la violación de los artículos 233, 234, 235 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Asevera que del testimonio de Alfisz Agudelo se confirma que el denunciante sí tenia conocimiento que la casa de San José de Bavaria se iba a hipotecar, puesto que estuvo presente en las distintas reuniones, aspecto que lleva a advertir una contradicción con lo concluido por el Tribunal.

Recalca que la omisión y la falta de estudio objetivo de dicha prueba llevaron a que la sentencia fuera condenatoria. Luego de reseñar apartes del fallo, aduce que el Tribunal tuvo como motivación para predicar el delito de estafa, que se hubiera realizado hipoteca sobre la casa nueve días después de haberse firmado la promesa Rad. 28414. fnadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia • IV Corte Suprema de Justicia de compraventa, acontecer fáctico que se hubiese despejado con el testimonio de la citada señora.

Manifiesta, nuevamente, que se debió precluir la investigación por atipicidad de la conducta, en tanto que se está frente a un incumplimiento de contrato por las partes, situación que debía ser objeto de tramitación ante la jurisdicción civil y no por la penal. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una absolutoria "por atipicidad de la conducta".

Segundo cargo subsidiario (respecto de las dos demandas) Nuevamente el defensor de los procesados, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por falta de apreciación de prueba documental. Argumenta que no se apreció el documento fechado el 25 de enero de 2000, por el Dr. Enrique Gonzáles Soler, donde consta el requerimiento hecho a los señores Álvaro Moreno Bulla y Edgar Moreno Medina, y se les advierte de iniciarles acciones judiciales por el incumplimiento en el contrato de compraventa del apartamento ubicado en la Calle 113 No. 1-30 de Bogotá. 12 Rad. 28414.

Inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia -47f as, Corte Suprema de Justicia Reseña apartes de este documento y vuelve a aseverar el conocimiento por parte de los denunciantes de que "dicho inmueble se iba a hipotecar y que hipotecado iba a resolver los problemas de liquidez que de manera transitoria estaban adoleciendo las partes en dicho contrato".

Sostiene que se vulneraron los artículos 233, 234, 235 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que los juzgadores omitieron apreciar esta prueba, la que, en su criterio, era importante por su contenido, pues justamente dicho documento confirma aun más las aseveraciones alegadas en el recurso. Arguye que no es ilógico ni absurdo como lo sostuvo el Tribunal que el denunciante hubiese permitido que la casa haya sido hipotecada, habida cuenta que sobre el inmueble denominado Villa Lucy pesaba un embargo, aspecto que condujo al contrato de transacción "para devolverse mutuamente algunos bienes y deshacer el negocio que se habría celebrado con éstos".

Reprocha que no se tuvo en cuenta este documento "valioso" a favor de los acusados, llevando consigo la gravosa e injusta sentencia condenatoria. Reseña nuevamente apartes de la sentencia del Tribunal para 13 Rad. 28414. inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia seguidamente concluir que se omitió considerar "un importante número de pruebas" y reitera lo anteriormente dicho.

Insiste que esta inconformidad debió ser objeto de tramitación ante la jurisdicción civil y no por la vía penal, habida cuenta que se trataba de un contrato comercial incumplido por ambas partes. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una absolutoria "por atipicidad de la conducta". Tercer cargo subsidiario (respecto de la demanda presentada a nombre de Lina María Romero Núñez) Finalmente, el defensor de la procesada, acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial por error de hecho, en la medida en que se interpretó, de manera falsa, la prueba documental.

Afirma que los "documentos (recibos de pago)", firmados y recibidos por el denunciante, el día 22 de abril de 1999, evidencian "sin esfuerzo ni dubitación alguna" que existe estrecha relación no solo con el contrato de compraventa sino con el de hipoteca. Recalca entonces que Alvaro Moreno Bulla conocía de la constitución del 14 Rad. 28414.

Inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia - Corte Suprema de Justicia gravamen sobre la casa, en tanto que así lo había acordado con los acusados. Comenta que este documento fue aportado de manera legal, pero no se le dio el valor probatorio correspondiente al momento de dictar sentencia. Aduce que los abonos de dinero fueron entregados pocos días después de haberse celebrado el contrato de permuta al igual que el de hipoteca por los acusados, aunque Moreno Bulla, por su parte, no hubiera terminado de cumplir con las obligaciones.

Arguye que de lo anterior y de las declaraciones realizadas dentro del proceso se llevaría a concluir que hipoteca. el denunciante sí conocía de la Reitera que se vulneraron los artículos 233, 234, 235 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Insiste que la conducta de la procesada es atípica, habida cuenta que " estamos frente a un contrato comercial incumplido por ambas partes y totalmente irrelevante para la orbita del derecho penal ".

Luego de reseñar nuevamente apartes de la sentencia, recuerda que el Tribunal no le dio importancia y alcance al acervo probatorio. Por ende, concluye en la inexistencia de uno de los elementos estructurales del tipo 15 Rad. 28414. Inad misión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia 11 33 Corte Suprema de Justicia penal como son las maniobras engañosas, lo que, a su juicio, condujo a la condena de los acusados.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una absolutoria "por atipicidad de la conducta", CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1, El escrito con el cual se pretende denunciar errores de derecho o de actividad cometidos en el fallo o en el proceso, según el evento, debe construirse con los estrictos parámetros consagrados en la ley, entre ellos, encuadrar el vicio dentro de algunas de las causales, fundamentarlo y demostrar cómo el mismo incidió en la parte dispositiva del fallo.

Dicho de otra forma, el escrito debe contener, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación de la sentencia, la fundamentación del reproche, es decir, que los argumentos esgrimidos deben ser lógicos y demostrar algunos de los errores en precedencia reseñados y, finalmente, advertir su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

Ahora bien, cuando la censura se postula a través de la violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al censor indicar si la misma tuvo como génesis errores de hecho o de derecho en el acto de la apreciación de la 1 6 Rad. 28414. Inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia te r. Corte Suprema de Justicia prueba, señalando el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia identidad, raciocinio, legalidad y convicción. Seguidamente, en punto de la trascendencia del vicio, debe anotarse, también, de manera clara y precisa, cómo de no haberse incurrido en los yerros dentro de la actividad probatoria, necesariamente el fallo habría sido favorable, en la medida en que la norma seleccionada no era la llamada a gobernar el asunto o. que los hechos declarados como probados encajaban en la descripción abstracta de otra norma de carácter sustancial.

Finalmente, no se puede perder de vista que la casación no es una tercera instancia tendiente a contraponer el criterio del juzgador en cuanto al mérito dado a las pruebas, en tanto que, recuérdese, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos declarados como probados corresponden a la actividad probatoria desplegada en el proceso y que la norma seleccionada era la llamada a resolver el conflicto.

Lo anterior quiere decir que una censura construida sobre la base de presentar una personal valoración sobre los medios de convicción no constituye yerro para fundar un reproche contra la sentencia de segunda instancia, al tenor de las precisas causales consagradas en la ley para denunciar los precitados errores, salvo que se advierta que la apreciación hecha por el juzgador violentó, de manera grosera y arbitraria, los principios de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, evento en el cual, el cargo se debe fundar, por la vía de la causal primera de casación por error de hecho por falso raciocinio, yerro 17 Rad. 28414. lnadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia, Corte Suprema de Justicia que condujo a transgredir indirectamente la ley sustancial. 2.

De acuerdo con los anteriores presupuestos, procederá la Corte a examinar si los plurales cargos elevados contra el fallo de segunda instancia por el defensor de los procesados cumplen con la claridad y precisión anotada. En la medida en que en el resumen de las demandas se advirtió que la mayoría de las censuras comportan una unidad temática respecto de los ataques formulados contra la sentencia de segundo grado, se estudiaran de manera conjunta, anunciándose, desde ya, la inad misión de los libelos.

En lo atinente al primer cargo que se enuncia como principal, respecto de las dos demandas, si bien es cierto que el defensor lo postula por la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto que no se apreció el testimonio de Edgar Humberto Moreno Molina, lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no demostró cómo de haber sido estimado, de manera individual y mancomunada con los demás medios de convicción, el sentenciador habría concluido que se estaba ante un conflicto que se debía solucionar ante la justicia civil, en la medida en que se trataba de un incumplimiento de un contrato.

En efecto, en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el casacionista, critica al Tribunal de haber concluido, sin fundamento, en el ánimo engañoso de los acusados con el fin de apropiarse de los dineros del denunciante, puesto que las probanzas 18 Rad. 28414. Inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia 111,37 Corte Suprema de Justicia allegadas al trámite sólo informaban el incumplimiento de un contrato, motivo por el cual se debió dictar sentencia absolutoria por cuanto que dicho comportamiento era atípico.

Respecto al primer cargo subsidiario presentado en las dos demandas, que también el censor postula por la vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que el testimonio de Audrey Alfisz Agudelo no fue sujeto de apreciación por parte del Tribunal, tampoco cumple con el presupuesto de claridad y precisión, en la medida en que no demostró, como era su deber, cómo de haber sido objeto de apreciación, necesariamente el fallo impugnado habría concluido que la conducta de los procesados no encajaba en la descripción que abstractamente contempla el tipo penal de estafa.

En lo que se podría entender como la fundamentación del reproche, el casacionista pretende que se le otorgue credibilidad al citado testimonio y se concluya de él que el denunciante sí tenía conocimiento que la casa de San José de Bavaria si se iba a hipotecar. Dicho de otra manera, el actor con el cargo formulado contra la sentencia busca enervar las conclusiones del juzgador referentes al juicio de derecho, en tanto que el comportamiento de los acusados debía ser objeto de reproche ante la jurisdicción civil por tratarse de un incumplimiento de contrato de compraventa, sin que señale en qué consistió el error de apreciación y cómo el mismo condujo a predicar la existencia de un conducta de carácter penal. 19 Rad. 28414.

Inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia JI.1W Corte Suprema de Justicia En lo atinente al segundo cargo subsidiario presentado en las demandas, de igual manera por la vía de la violación indirecta por error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba documental, también adolece de la claridad y precisión, en la medida en que el casacionista se duele que el juzgador no hubiese apreciado un documento donde constaba un requerimiento hecho a los señores Álvaro Moreno Bulla y Edgar Moreno Medina respecto de las acciones judiciales que les cabrían por el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado sobre el multicitado inmueble.

Así mismo, como una constante, también increpa al sentenciador por haber inferido que resultaba un absurdo que el denunciante hubiese permitido que la casa objeto del acuerdo haya sido hipotecada. En fin, el censor amparado en un error de hecho por falso juicio de existencia arremete nuevamente contra el sentenciador de segundo grado por haber concluido en la existencia del hecho y en la responsabdad de los acusados, en tanto que, en su criterio, dicho comportamiento no debió conocerlo la justicia penal.

Finalmente, en lo atinente al tercer cargo subsidiario que se presentó en la demanda a nombre de Lina María Romero Núñez por error de hecho por haberse interpretado, "de manera falsa", la prueba documental, también lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no señaló en qué consistió el error de apreciación probatoria. 20 Rad. 28414. Inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia \ Corte Suprema de Justicia En el evento en que el cargo estuviese fundado por cuanto que el sentenciador al momento de apreciar los instrumentos de pago que fueron firmados y recibidos por el denunciante, el 22 de abril de 1999, se hizo sin respeto de las reglas de la sana critica, entonces debió señalar cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia frente a las conclusiones del fallo, al punto que llevó al Tribunal a declarar una verdad que no revela el proceso.

Y, si la intención era denunciar que el juzgador al apreciar los citados instrumentos los distorsionó, en la medida en que derivó de ellos conclusiones probatorias que no consultan su texto, como también era su deber, le era imperioso que destacara en qué consistieron dichas tergiversaciones y cómo las mismas incidieron en la sentencia, en tanto que se declaró como conducta punible un hecho que debía resolverlo la jurisdicción civil.

En tales condiciones, los cargos en que se soportan los ataques contra la sentencia de segunda instancia constituyen una simple contraposición de opiniones respecto del mérito dado a los elementos de juicio, olvidando el casacionista que en torno a dicha inconformidad prevalecen, sin duda, las conclusiones del juzgador por la doble presunción de acierto y legalidad.

Así, las demandas se inadmiten. Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra 21 Rad. 28414. Inadmisión JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia 111-11V Corte Suprema de Justicia violación de derechos fundamentales o garantías de JAIME CASTAÑO SALAZAR y LINA MARÍA ROMERO NÚÑEZ, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados, JAIME CASTAÑO SALAZAR y LINA MARÍA ROMERO NÚÑEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO N1/4 / SIGI Flidolábez OSA PÉREZ AR DEL ROSARI LEMOS,7 22 JO És kNCP1 Rad. 28414. Inadmisiéri JAIME CASTAÑO SALAZAR y otro República de Colombia..:..- Vai. re Corte Suprema de Justicia TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 23