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28413(29-02-08)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

Casación N° 28413 C/. CJPS Proceso No 28413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, en cumplimiento del auto del 01 de marzo de 2016, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 045 Bogotá, D. C., viernes, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CJPS contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó y adicionó la dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, decisiones conforme las cuales el citado y Jorge Alberto Ruiz Hernández fueron encontrados penalmente responsables de la conducta punible de la estafa, agravada por la cuantía, y condenados a las penas de prisión, multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de perjuicios a favor de la víctima; también se ordenó la cancelación de unas escrituras públicas y los registros inmobiliarios realizados con base en ellas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los sucesos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron en el curso del año 2000, cuando Marina Rodríguez de Velásquez, en ejercicio del poder general que le fuera conferido por su hijo Henry Velásquez Rodríguez, procedió a poner en venta un inmueble ubicado en la carrera 13 A N° 86 A - 18 de Bogotá, ofreciendo verbalmente compra por el mismo CJPS y asegurando que pagaría el bien, tasado en $150’000.000.00, con dineros provenientes de la Caja de Vivienda Militar.

Posteriormente el promitente comprador cambió la oferta por una promesa de permuta en la que la casa de habitación se valoraba en $110’000.000.00, los cuales serían pagados con un cuadro al óleo de Alejandro Obregón ($60’000.000.00), la cancelación de una deuda que existía a favor de Carlos Corredor ($21’000.000.00) y la cancelación de las sumas de $15’000.000.00 y $14’000.000.00 cuyos pagos debían cumplirse el 15 de mayo y el 15 de junio de 2000, respectivamente, siendo traspasada la propiedad mediante escritura pública 1.645 de 25 de mayo de 2000, apareciendo como nuevo propietario en el documento notarial Jorge Alberto Ruiz Hernández.

PS cumplió entregando el óleo y pagando la acreencia a favor de Carlos Corredor, pero no los dineros que debía sufragar a favor de la vendedora porque los cheques que cubrían tales montos resultaron impagados por el banco, situación que llevó a ofrecer otro cuadro del mismo artista pero posteriormente se estableció que las dos pinturas eran falsas. 2.

Por los anteriores hechos, Marina Rodríguez de Velásquez, por medio de apoderado, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. En virtud de lo antepuesto se dispuso el 1° de octubre de 2001 la apertura de la instrucción por medio de la Delegada 103 de la Unidad Segunda Especializada Fe Pública y Patrimonio Económico, resultando vinculados mediante indagatoria CJPS y Jorge Alberto Ruiz Hernández. 3.

Clausurada la investigación se procedió a la calificación del mérito sumarial profiriéndose el 26 de diciembre de 2003 resolución acusatoria en contra de los procesados CJPS y Jorge Alberto Ruiz Hernández como presuntos coautores responsables de los delitos de estafa, agravada por la cuantía, y falsedad en documento privado [footnoteRef:1]. [1: La Fiscal de primera instancia acusó por estafa agravada decisión que al ser apelada fue adicionada por una Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.] 4.

El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la causa y, una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió el 26 de octubre de 2006 el fallo de primer grado mediante el cual condenó por el cargo de estafa agravada a los acusados imponiéndole al recurrente CJPS las penas de prisión de 24 meses, multa en cuantía de $10.000, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, le otorgó la prisión domiciliaria y lo condenó a pagar en forma solidaria los perjuicios materiales irrogados a la víctima.

Los dos procesados fueron absueltos del cargo de falsedad en documento privado. 5. El Tribunal Superior de Bogotá tramitó la alzada y el 7 de mayor de 2007 confirmó la providencia impugnada, y la adicionó para condenar a los sentenciados al pago de las costas judiciales y agencias en derecho, decisión que el defensor de CJPS recurrió en casación. 6.

Concedido el recurso en proveído de 26 de junio de 2007 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes. LA DEMANDA: Con el objeto de que se case el fallo de segunda instancia, el recurrente presenta en contra de la sentencia demandada dos cargos, así: Primer cargo: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2], considera que se incurrió en una violación que afecta el debido proceso. [2: Por razón de las normas vigentes para el momento de los hechos se debió hacer referencia al Decreto 2700 de 1991. ] Al desarrollar el cargo señala que en la resolución acusatoria no se hizo mención a las pruebas y que tampoco se explicitaron las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta reprochada.

Seguidamente enseña que se vulneró el principio de investigación integral porque se omitió la práctica de medios de prueba que permitían demostrar la ausencia de certeza sobre los hechos materia de acusación. Al concluir su exposición resume para manifestar que se violó el debido proceso porque (i) no se decretaron y practicaron pruebas, (ii) tanto fiscalía y juzgado no tomaron medidas para evitar una condena injusta, y (iii) se olvidó el respeto de los principios constitucionales de la presunción de inocencia, lo que impone decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria.

Segundo cargo: Al amparo de la causal primera dice que la sentencia demandada es violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Explica que la instancia no analizó adecuadamente la prueba, originándose una errónea interpretación y apreciación de la misma que afectó el resultado del proceso.

Reclama que la sentencia sea casada para que el procesado sea absuelto de los cargos imputados. CONSIDERACIONES: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal vigente para el momento de los hechos (artículo 225 del Decreto 2700 de 1991), las cuales son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión[footnoteRef:3]. [3: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889.] 2.

La demanda tiene como propósito lograr la nulidad del proceso por violación de las reglas que imponen el desarrollo del mismo como es debido y, adicionalmente, que se case la sentencia por la presencia de un error de hecho en la apreciación probatoria. 3. Primer cargo: nulidad por violación del debido proceso. 3.1. De la causal de nulidad se ha dicho de tiempo atrás que aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo no es de libre alegación porque la naturaleza y la especialidad de la casación hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a este medio de impugnación extraordinario.

Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas, y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación. También será imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).

Frente a este último postulado la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.

Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja[footnoteRef:4]. [4: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135.] 3.2. El censor alude de manera confusa y dispersa a varias causales de nulidad en el mismo cargo, situación que permite advertir el desconocimiento de la técnica que gobierna la causal tercera, empece de lo cual la Sala demostrará que no existen las irregularidades reclamadas. 3.3.

Cuando reclama el libelista falta de argumentación en el pliego acusatorio está haciendo referencia a la ausencia de garantías por violación de la plenitud de las formas propias del juicio, pues la acusación, y con mayor rigor la sentencia, deben estar debidamente motivadas, lo que impone a la judicatura una clara explicación sobre los elementos del delito, la posible responsabilidad del acusado, advertencia expresa en relación con circunstancias de agravación; la providencia debe estar libre de ambigüedades o contradicciones, hacer alusión a los supuestos fácticos o racionales existentes, y en tal medida las consideraciones del juzgador podrán ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, con lo que se descarta la existencia de nulidades surgidas en la motivación de las decisiones[footnoteRef:5]. [5: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 11 de julio de 2002, radicación 11862. ] El examen de la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, complementada con lo consignado por la Fiscal de segunda instancia, nos pone en evidencia de una decisión respetuosa de las exigencias formales que el legislador impone para ésta clase de interlocutorios.

En el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 se ordenan cuatro requisitos que satisfactoriamente cumple el pliego acusatorio porque (i) bajo el título “situación fáctica” se hace una “narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen”[footnoteRef:6], (ii) se indican expresamente las pruebas allegadas a la investigación[footnoteRef:7], (iii) para enseguida valorarlas y hacer la calificación jurídica provisional de los hechos[footnoteRef:8], y (iv) expresa las razones por las cuales no comparte los alegatos de la defensa, único sujeto procesal que los presentó. [6: Folios 242 a 244 del c.o. 1.] [7: Folios 245 a 255 del c.o. 1.] [8: Folios 255 a 260 del c.o. 1.] La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a su turno y en calidad de funcionaria de segunda instancia, identificó el asunto a tratar[footnoteRef:9], resumió los hechos[footnoteRef:10], la providencia recurrida[footnoteRef:11] y las razones de inconformidad con la misma[footnoteRef:12], las que procedió a considerar para resolver[footnoteRef:13], y como consecuencia de lo anterior decretó una adición a la resolución acusatoria al encontrar que tenía razón la parte civil al solicitar que los procesados comparecieran a juicio como posibles responsables de estafa y falsedad en documento privado. [9: Folio 1 de la resolución interlocutoria de 26 de diciembre de 2003.] [10: Folio 1 a 3, ibídem.] [11: Folio 4, ídem.] [12: Folio 4 a 5, ídem.] [13: Folio 5 a 8, ídem.] Lo anterior hace palmario que la argumentación del recurrente desconoce la realidad procesal. 3.4.

Pasando a otro de los aspectos que refiere el cargo primero, se recuerda que en sede de casación una propuesta de nulidad por violación del derecho de defensa material del acusado porque las pruebas solicitadas en el curso de la investigación no fueron decretadas o habiéndolo sido no fueron practicadas, lo cual conlleva, a su vez, a la vulneración del principio de investigación integral, ha de tener en cuenta que Siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, que no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría. Pero también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes[footnoteRef:14]. [14: Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación, 18 de febrero de 2004, radicación 17885, reiterada en sentencia de única instancia, 12 de septiembre de 2007, radicación 18578.] En el proceso penal se habla de carga de la prueba en sentido negativo porque al acusado no le corresponde probar su propia inocencia, ésta se presume mientras la actividad probatoria no demuestre lo contrario y logre desvirtuar esa verdad provisional que lo protege; la obligación probatoria recae en la parte acusadora quien debe demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal y desvirtuar el derecho de inocencia que ha de entenderse integrado en el debido proceso.

El funcionario judicial en el acto de apreciación de la prueba está en la obligación de motivar su decisión, la cual se debe hacer con estricto apego a los postulados de la sana crítica, de modo que se exige que el proceso cuente con los correspondientes medios de convicción que permitan al juez obtener un conocimiento en grado de certeza sobre la autoría y responsabilidad de un procesado para poder condenarlo, desvirtuándose así la presunción de inocencia. Si bien tiene razón la demandante respecto de la omisión probatoria en que se incurrió, a la luz del principio de trascendencia se concluye que la inactividad probatoria resultó insustancial para las conclusiones finales del proceso porque la prueba dejada de practicar no estaba en capacidad de modificar las conclusiones obtenidas a partir de la evidencia recaudada.

Las discusiones que se plantean en torno a la originalidad de los cuadros entregados como parte de pago del inmueble resultan absolutamente intrascendentes; la verdad que se desprende de la prueba legal y oportunamente practicada da cuenta de la falsedad de los mismos y que por lo tanto tal fingimiento hacía parte del engaño al que se sometía a la vendedora del inmueble. 3.5.

De lo expuesto se sigue que los hechos que sirven para sustentar el vicio reclamado no reúnen el esencial requisito de trascendencia, pues no se demostró que la irregularidad afecte sustancialmente las garantías de los sujetos procesales o desconozca las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento, pues la nulidad como remedio procesal no opera por la simple enunciación de una supuesta anormalidad ni en interés exclusivo del ordenamiento, sino en la medida que constituya un error de garantía que afecte las prerrogativas procesales en perjuicio de los intervinientes, o un error de estructura a través del cual se afecta el esquema de la instrucción o el juzgamiento, razón que impone la inadmisión del cargo. 4.

Segundo cargo: error de hecho en la apreciación probatoria. 4.1. En la identificación del cargo así como en su desarrollo el demandante habla en forma genérica de un error de hecho “en la apreciación de varias de las pruebas recogidas en el proceso en su etapa de instrucción”; se refiere siempre a los errores del a quo y desarrolla su exposición en forma contradictoria, incoherente, confusa y asistemática, desatendiendo las reglas técnicas mínimas que han sido desarrolladas jurisprudencialmente desde antaño. 4.2.

La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). 4.3.

A su turno, los errores de derecho se refieren a la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque considera erróneamente que no las cumple (falso juicio de legalidad); también se puede incurrir en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba por la ley, o a la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción), error que por su naturaleza solo es susceptible de ser alegado dentro de un sistema de apreciación probatoria de tarifa legal, o prueba tasada, cuya característica básica consiste en que la ley señala a priori el mérito o eficacia probatoria de cada medio, y porque el Juez debe limitarse solamente a reconocer el grado de verosimilitud prefijado en la normatividad legal. 4.4.

De lo expuesto se tiene que la formulación del cargo por parte del libelista no respeta la técnica casacional pues no especifica si los errores de hecho por él denunciados en la apreciación de la prueba surgieron por omisión o suposición, o porque el contenido de la prueba fue distorsionado o tergiversado; y si los reparos surgen por quebrantamiento de los principios de la sana crítica no hizo referencia alguna a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, circunstancias que por sí sólo constituyen motivo suficiente para inadmitir la demanda.

Destaca la Sala que si lo pretendido por el libelista era cuestionar el proceso de valoración de la prueba al interior de la sana crítica, olvidó señalar de qué manera fueron desconocidos los postulados de la lógica, la experiencia o la ciencia; así mismo, desconoció que su demostración no debe hacerse sobre el criterio de haberse violado la legalidad en el decreto y práctica de una prueba, sino de la transgresión manifiesta de los principios de la sana crítica.

Es necesario, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, que el actor identifique nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualice el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indique de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.

El cargo se inadmite. 5. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 228 del Decreto 2700 de 1991.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado CJPS. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.