Micelio
28410(21-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 28410 GESON JAVIER VANEGAS GARCIA a través de APODERADO Proceso No 28410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el ciudadano GERSON JAVIER VANEGAS GARCIA a través de apoderado, contra la providencia de fecha 13 de Septiembre de 2007, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de hábeas corpus que interpusiera contra la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.

ANTECEDENTES 1. Manifiesta el apoderado del accionante que su representado se encuentra privado de la libertad en la penitenciaría nacional “La Picota” desde el 13 de Marzo de los corrientes por los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR y REBELION a órdenes de la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en Bogotá, sin que se haya emitido calificación del sumario.

Agrega que la orden de captura de su defendido fue proferida por un Fiscal perteneciente a la Unidad de Fiscales Ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Despacho Sexto Delegado ante la DIJIN, y que a la fecha han transcurrido mas de 180 días de privación efectiva de la libertad sin haberse calificado el mérito del sumario en atención a lo estipulado en el artículo 365 numeral 4º de la Ley 600 del 2000.

En cuanto a la situación jurídica de su pupilo, destaca que la medida de aseguramiento referida le fue proferida por los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR y REBELIÓN, decisión que impugnada, fue revocada por un Fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, en lo concerniente al punible de concierto para delinquir, siendo confirmada en las consideraciones relacionadas con el ilícito de REBELIÓN. Al respecto, alega el libelista que dicha circunstancia modificó la competencia de la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en Bogotá, trasladándola en cabeza de la Fiscalía Seccional de Corozal (Sucre), circunstancia por la cual presentó una colisión negativa de competencias que le fue resuelta desfavorablemente, colocando de manera automática a su defendido en situación de prolongación indebida de la privación de la libertad por haber transcurrido mas de 180 días de privación efectiva de la libertad sin haberse calificado el mérito del sumario. 2.

Asignado el asunto a uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de fecha 12 de Septiembre de 2007 avocó el conocimiento y ordenó practicar de inmediato diligencia de inspección judicial a las actuaciones adelantadas en la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en Bogotá, contra el ciudadano VANEGAS GARCIA, dentro del radicado No. 66086.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Luego de confrontar la actuación cumplida por el funcionario judicial accionado de cara a los artículos 338, 343, 365 que señalan taxativamente los términos para cada actuación, observa la Honorable Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el procedimiento se ha desarrollado con apego a los preceptos legales y, por tanto, la acción es improcedente.

Aclara que de acuerdo con el ordenamiento procesal penal artículo 115 de la Ley 600 del 2000 y al artículo 116 de la ley 906 de 2004, le corresponde al Fiscal General de la Nación asignar y desplazar a sus Delegados en las investigaciones y procesos cuando lo considere necesario para asegurar la eficiencia de la misma, destacando la Resolución 0-1514 de Mayo 2 de 2007 por medio de la cual el Fiscal General de la Nación le asignó al Fiscal 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en Bogotá, la investigación contra el ciudadano VANEGAS GARCIA, dentro del radicado No. 66086.

Agrega la procedencia de la aplicación de los artículos 365 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, al aclarar que la investigación por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR no ha sido objeto de PRECLUSIÓN, circunstancia determinante para mantener la competencia en la instrucción por parte del funcionario instructor en relación con las conductas descritas y por ende la aplicabilidad de los lineamientos que cobijan la justicia Especializada, teniendo en cuenta que en dicha actuación se hallan vinculados mas de 3 sindicados y por lo tanto, los términos para proferir la calificación se duplican.

Para finalizar, señala que el juez de HABEAS CORPUS no puede invadir competencias asignadas por Ministerio de la Ley a los estamentos judiciales naturales, específicamente, a los funcionarios de la jurisdicción penal especializada a quienes compete la decisión de los recursos a interponer contra la decisión negativa de la libertad. CONSIDERACIONES 1.

Es competente el suscrito Magistrado para resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el habeas corpus al ciudadano GERSON JAVIER VANEGAS GARCIA, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2. Conocidos los motivos de inconformidad del peticionario, corresponde examinar en esta instancia la procedencia de la acción constitucional propuesta, porque la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Política, no consagra un requisito de tal especie.

Si bien en el artículo 4º se establece el contenido de la petición, en el primer inciso se aclara que la ausencia de uno de los puntos relacionados no impedirá que se adelante el trámite si la información suministrada es suficiente para ello. A su turno, el artículo 7º tampoco dispone de manera expresa que la impugnación deba estar motivada: ARTÍCULO 7o.

IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus. En ese orden, es claro que por tratarse de un derecho fundamental y, a la vez, un mecanismo que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, la ley ha dispuesto un trámite que se caracteriza por su informalidad en virtud de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que caracterizan, por antonomasia, la administración de justicia. 3.

El artículo 30 de la Carta Política consagra el derecho fundamental de Habeas Corpus, reconocido en varios instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

De igual modo, el artículo 27-2 de la Convención americana de derechos humanos, y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 -Estatutaria sobre Estados de Excepción-, incluye el Habeas Corpus dentro de los derechos intangibles. Como corolario teórico, el Habeas Corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución y reconocido además en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrada en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, si bien el Habeas Corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que el Habeas Corpus es una garantía no solo del derecho a la libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal. 4.

Desde este contexto constitucional y legal, deberá revisarse si en el caso puesto a consideración de esta instancia se revela una de las hipótesis que dan lugar a la protección de la libertad por esta vía. 4.1. Se observa, del contenido de la queja, de la inspección judicial practicada al proceso adelantado en contra de GERSON JAVIER VANEGAS por la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y de la decisión que ha sido objeto de impugnación, que en este caso no se vislumbra una privación de la libertad en forma arbitraria, como lo aduce el accionante porque, como bien razonó el funcionario de primera instancia, la actuación se ha cumplido dentro de los términos consagrados en la Ley 600 de 2000, como se pasa a ver: a) El incriminado fue capturado el 13 de Marzo de 2007, y el 23 del mismo mes y año se le impuso medida de aseguramiento por los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR y REBELIÓN, decisión que fue parcialmente confirmada, revocando la detención en relación con el ilícito de CONCIERTO PARA DELINQUIR. b) El hecho de la revocación de la medida de aseguramiento del punible del CONCIERTO PARA DELINQUIR, no implica la preclusión para tal reato, por lo que la competencia de la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, continúa incólume. c) La solicitud de HABEAS CORPUS se elevó sin que se hubiese decidido la solicitud de libertad formulada, lo que hace improcedente ésta acción. 4.2 De acuerdo con la Ley 600 de 2000 Capítulo IV Transitorio, referido de manera exclusiva a las actuaciones adelantadas por la Justicia Especializada, en su artículo 15 prevé: “En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 365 de éste código se duplicarán ” Lo anterior implica que por hallarse vinculados a la actuación que nos ocupa más de 3 sindicados, los términos para proferir calificación del sumario se duplican.

Evidenciándose además que la petición de libertad apelada ante el Fiscal instructor fue resuelta en término, sin que contra ella se haya ejercido el principio de la doble instancia, siendo tal, el escenario natural para hacerlo. Esta situación deja en claro la imposibilidad de predicar violación alguna de las garantías procesales. En estas condiciones, no procede la acción de habeas corpus.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 13 de Septiembre de 2007, proferida por la Honorable Magistrada MARIA CRISTINA TREJOS SALAZAR, que declaró improcedente el Habeas Corpus promovido por el ciudadano GERSON JAVIER VANEGAS GARCÍA. Notifíquese y Cúmplase AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Magistrado � Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8º. 9º.: “8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. � Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º.: “Artículo 9. 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. � Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7.

Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. �Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. � Convención americana sobre derechos humanos, Artículo 27.

Suspensión de garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2.

La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección de la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3.

Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. � - Ley 137 de 1994 -Estatutaria sobre Estados de Excepción-: Artículo 4º: "Derechos Intangibles.

De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados." Parágrafo 1.

Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto de la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia". Parágrafo 2.

Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrá expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídico. En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá conceder, por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y conexos.

Artículo 5. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política". � Así lo enseño la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, en la que se efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006. PAGE 1

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