CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Casación Rad. N° 28410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente: 28410 Acta No. 57 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) (Sic). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2005, en el proceso adelantado contra la recurrente por JOSÉ DOMINGO LEÓN GUZMÁN. I.
ANTECEDENTES. - 1.- JOSÉ DOMINGO LEÓN GUZMÁN convocó a proceso a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que la pensión de jubilación convencional que dicha Entidad le reconoció no es compartible con la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales. Como consecuencia de ello, se condene a la demandada, a pagarle la pensión de jubilación extralegal en forma plena; se le reintegre lo descontado ilegalmente y se le reconozca por ese valor intereses de mora o en subsidio indexación. Como apoyo de su pedimento indicó que fue pensionado por la Empresa demandada con base en la Convención Colectiva de Trabajo, antes del 17 de octubre de 1985.
Durante el tiempo de servicio fue afiliado al I.S.S., que le reconoció pensión de vejez. A partir de ese momento la demandada, de manera arbitraria e ilegal, ha procedido a descontarle de la pensión de jubilación convencional, lo pagado por el I.S.S.. (Fls. 2 a 9). 2.- En la respuesta al libelo, la Empresa aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones del actor y propuso entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.
Adujo en su defensa que obró acorde con la normativa de la Convención Colectiva; pero en su momento afilió al actor al seguro social, con el especial propósito de que fuera pensionado por el Instituto y así liberarse de la carga prestacional (fls. 48 a 54). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 25 de noviembre de 2004, condenó a la demandada a pagar la pensión extralegal en forma completa, con los incrementos de ley, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas de junio de 1997 a septiembre de 1999 (fls. 117 a 126).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de agosto de 2005, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa a la casación, señaló el Juzgador Ad quem que estaba demostrado en el expediente (fls. 12 a 14) que al actor se le reconoció por parte de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a partir del 14 de agosto de 1985, la pensión de jubilación; que el ISS a su turno le reconoció pensión de vejez desde el 27 de julio de 1995 (fl. 15), y que como consecuencia de esto, la entidad resolvió mediante decisión de 8 de octubre de 1997 compartir las prestaciones (fls. 16 a 18).
Luego de referirse a la normatividad que consagra la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez a cargo del I.S.S, y a jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, concluyó que “La convención colectiva de trabajo vigente desde el 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1987 (fls. 71 a 102), que beneficiaba al demandante para la fecha en que fue pensionado por la demandada, en su artículo 39 (fl. 93) regulador de la ‘pensión de jubilación’, no expresa la voluntad de las partes sobre la incompatibilidad de esta pensión convencional con la de vejez otorgada por una entidad de seguridad social, lo que significa que ambas pensiones sí son compatibles.
“De conformidad con las normas al igual que las sentencias anteriores, y teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión por parte de la Empresa de Energía Eléctrica lo fue antes del 17 de octubre de 1985 (fecha de la entrada en vigencia del decreto 2879 de 1985), y como la convención no dispuso expresamente que la pensión no sería compatible con la del Instituto de Seguros Sociales, dicha pensión reconocida por la empresa es compatible con la reconocida por el ISS”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte convocada a proceso interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante la casación total del fallo gravado y que en sede de instancia, la Corte revoque la sentencia del Juzgado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial.
Para tal fin formuló cuatro cargos, dos por la vía directa, uno por la indirecta por errores de derecho, y el cuarto por errores de hecho, de los cuales por razones de método se estudiará este último, así: CARGO CUARTO.- Acusa la sentencia “por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida el literal b) del artículo 1° del decreto 3041 de 1966, que puso en vigencia el acuerdo 224 del 19 de diciembre de 1966 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en relación con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, artículos 11, 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966 del ISS; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio ”.
Como errores fácticos manifiestos, señala: “1° Dar por probado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la E.E.E.B fue ‘voluntaria’. “2° No haber dado por probado, estándolo, que la pensión reconocida por la E.E.E.B fue legal pero mejorada. “3° Dar por probado, sin estarlo, que las pensiones reconocidas por la E.E.E.B y por el ISS eran ‘compatibles’.
“4° No haber dado por probado, estándolo, que las pensiones reconocidas por la E.E.E.B y por el ISS eran ‘compartibles’. 5° Dar por probado, sin estarlo, que la E.E.E.B no canceló las cotizaciones al ISS por la afiliación del actor como pensionado. “6° No haber dado por probado, estándolo, que la E.E.E.B sí canceló las cotizaciones al ISS por la afiliación del actor como pensionado”.
Como pruebas erróneamente apreciadas cita la resolución N° 1167 de 17 de septiembre de 1985 por medio de la cual la demandada reconoció la pensión vitalicia de jubilación al actor (fls. 12 a 14); la resolución N° 008701 del 29 de mayo de 1997 por medio de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez (fl. 15); la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de julio de 1985 y el 30 de junio de 1987 (folios 69 a 109); y el aviso de inscripción del pensionado en el ISS por la E.E.E.B (fl. 55).
En la demostración de la acusación, dice el recurrente que salta a la vista el manifiesto error de hecho en cuanto el Tribunal no vio que la pensión vitalicia de jubilación otorgada al actor con base en la convención colectiva de trabajo no es más que la pensión legal mejorada, porque se le otorgó el 85% del promedio de sueldos o jornales devengados, sin que en ningún caso pueda ser considerada extralegal, por el simple hecho de pagar un poco más de mesada pensional.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No obstante que en la proposición jurídica el censor hace referencia impropiamente a la violación medio de normas adjetivas en un cargo formalmente encausado por vía indirecta, procede el estudio de fondo de la acusación en tanto acusa otras normas sustantivas pertinentes. Se advierte además, que tampoco hay lugar a desestimar la acusación porque en su desarrollo se haya hecho referencia a error de derecho en relación con la convención colectiva de trabajo, porque además de que la Sala entiende que se trató de un lapsus, de todas maneras esa prueba resulta intrascendente para los efectos de esta decisión, por no tener la pensión aquí reconocida carácter convencional.
Para la Corte resulta evidente que el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto de apreciación en relación con la Resolución N° 1167 de 17 de septiembre de 1985, pues allí aparece que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, le reconoció al actor pensión de jubilación, a partir del 14 de agosto de 1985, “de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1.966 y 5ª de 1.969, en armonía con el literal b) de la Resolución 036 del 14 de septiembre de 1983 de la Junta Directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá” (fls. 12 a 14).
Para el otorgamiento de la prestación, tuvo en cuenta que el demandante había acreditado 20 años de servicios y 50 de edad, y para fijar su monto en 85% de lo devengado en el último año de servicio, se remitió a lo previsto en la Resolución 036 de 14 de septiembre de 1983 de la Junta Directiva de la entidad. Lo que deja ver el documento de manera palmar, es que al actor se le reconoció por parte de la empresa una pensión de jubilación al haber cumplido 20 años de servicios y 50 de edad.
Si el Tribunal se hubiera percatado de esa circunstancia, se habría dado cuenta de que los requisitos con los cuales se reconoció la prestación eran idénticos a los contemplados por la ley en su caso -artículo 17, literal b), Ley 6ª de 1945-, y en esas condiciones la pensión otorgada era de naturaleza legal, esto independientemente de que el monto de la pensión hubiera sido mejorado de cara al establecido por la ley con base en un acto unilateral de la empresa.
Ciertamente el actor al encontrarse en régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues cuando esta normatividad entró a regir (29 de enero de ese año) tenía más de 15 años de servicios a la entidad demandada, su derecho estaba gobernado por el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo.
Esta norma era aplicable a los servidores distritales, como lo aseveró la Corte en sentencia de 18 de marzo de 2004, Rad. N° 21597. Ahora bien, la Corte tiene establecido que cuando el reconocimiento de la pensión está supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicios y edad mínima, aunque por convención colectiva o por un acto voluntario de la entidad empleadora, se establezca que el monto de la prestación sea superior al fijado en la ley, ese hecho no muta o cambia su naturaleza legal, reconociendo en esos casos el fenómeno de la compartibilidad cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión por vejez, en los términos indicado por los reglamentos de la citada entidad de previsión social.
En sentencia de 13 de marzo de 2002, Rad. N° 16.817, precisó la Sala en lo que aquí interesa: “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación”.
Todo lo anterior lleva a concluir que incurrió el Tribunal en un yerro manifiesto de apreciación en relación con la Resolución en comento, que lo llevó a pasar por alto el carácter legal de la prestación concedida al demandante, y a confirmar equivocadamente la condena fulminada en primer grado a la compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con base en la afiliación hecha por la entidad demandada como se afirma en el hecho 4° del libelo.
Así las cosas, el cargo es próspero y la sentencia de segundo grado será casada en forma total. Dadas las resultas de esta acusación, la Corte queda eximida de abordar el estudio de los cargos restantes en cuanto buscaban idéntico objetivo. En sede de instancia bastan las consideraciones expuestas con ocasión del recurso extraordinario para revocar el fallo del Juzgador A quo y absolver a la empresa convocada a proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Sin costas en el recurso extraordinario, y las de las instancias a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JOSÉ DOMINGO GUZMÁN LEÓN contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P..
En sede de instancia REVOCA el fallo de veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar ABSUELVE a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria