CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No 28.406 LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANAYA y Otra Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No 28.406 LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANAYA y Otra Corte Suprema de Justicia Proceso No 28406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 61.
Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil nueve. V I S T O S Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado proferido el 22 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual se confirmó, con modificaciones, la sentencia anticipada emitida el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, condenando a la procesada LOURDES PÉREZ ANAYA a la pena principal de 45 meses de prisión como autora de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, y a INDIRIA LUCÍA PERCY GÓMEZ a la pena principal de 36 meses de prisión como autora de estafa agravada.
A ambas procesadas se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena respectiva de prisión, y se les condenó a pagar los perjuicios materiales causados con su ilicitud.
HECHOS De acuerdo con lo que se declaró probado en los fallos de instancia, ante la Unidad de Policía Judicial Sijín y en la Sala de atención al usuario de la Fiscalía de la ciudad de Corozal, se presentaron varias personas a denunciar a funcionarios del Banco BBVA, sucursal corozal, entre ellos, LOURDES PÉREZ ANAYA, INDIRA PERCY GÓMEZ, LUIS MARIANO CÁRDENAS DÁVILA, CARLOS SILVA GARCÍA, DAMARIS DEL SOCORRO RAMOS y NANCY ISABEL ARROYO PÉREZ, quienes a través de maniobras fraudulentas ejecutadas durante los años de 2004 y 2005, extrajeron de las cuentas de ahorro y corriente de los quejosos sumas de dinero en cuantía que ascendió a $4.374.400.000.oo, de la cual se apropiaron engañando continuamente a los clientes en sus saldos, los cuales suministran manualmente diciéndoles que no había línea para hacerlo a través del sistema.
Se afirma que la apropiación se ejecutó en forma sistemática y continua, apoyándose en falsos extractos y superponiendo sellos en los comprobantes con el objeto de ocultar las cifras verdaderas, al punto que el dueño de la cuenta no podía distinguir a ciencia cierta cuál era su saldo real. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en las denuncias presentadas por Álvaro Rafael Barvo Santos –el 16 de febrero de 2005-, Ismael Antonio Camargo Cabana y Piedad Figueroa Moreno –el 17 siguiente-, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal abrió la correspondiente investigación en contra de LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANAYA y Carlos Silva García, a quienes ordenó capturar, según resolución dictada el 18 del mismo mes y año. El último de los citados fue capturado y escuchado en indagatoria el 22 de febrero de 2005, fecha en la cual se ordenó vincular al procesado mediante injurada a INDIRA LUCÍA PERCY GÓMEZ y Luis Mariano Cárdenas Dávila.
En la misma fecha, el BBVA Banco, presentó, a través de apoderado, demanda de constitución como parte civil, en la cual se anuncia que su interés se encamina a la búsqueda de la verdad y la justicia, sin que obste ello para que en el momento procesal oportuno, opte también por el interés resarcitorio de los perjuicios. La demanda fue admitida el 23 siguiente.
Lograda la captura de PERCY GÓMEZ, se le escuchó en indagatoria el 9 de marzo de 2005 y su situación jurídica fue resuelta el 16 siguiente, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva como autora de los delitos de estafa y falsedad personal. Por su parte, LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANAYA rindió indagatoria el 30 de marzo de 2005 y la situación jurídica le fue resuelta el 6 de abril de 2005, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva como autora de los delitos de estafa y falsedad personal.
Previa petición de las procesadas PÉREZ ANAYA y PERCY GÓMEZ, el 8 y 13 de julio de 2005, respectivamente, la Fiscalía realizó diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada, en el curso de las cuales les imputó los delitos de estafa agravada, falsedad personal y falsedad en documento privado, que fueron admitidos por las implicadas.
El proceso fue remitido entonces al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, despacho que profirió sentencia anticipada de primera instancia el 17 de febrero de 2007, condenando a LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANAYA e INDIRA LUCÍA PERCY GÓMEZ a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena de prisión, como autoras de los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y falsedad personal, en concurso.
En cuanto a los perjuicios, las sentenciadas fueron condenadas a pagar al Banco BBVA, agencia Corozal, la suma de $4.374.400.000 como perjuicios materiales. A ambas se les concedió la prisión domiciliaria. Los defensores de las procesadas y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación. El segundo abogó por la revocatoria de la prisión domiciliaria y el aumento de la pena impuesta, alegando que por la concurrencia de circunstancias de agravación, la misma debía tasarse dentro del tercer cuarto. El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que en fallo del 22 de marzo de 2007 dispuso declarar la nulidad parcial de la formulación de cargos en cuanto dedujo a las procesadas el delito de falsedad personal y confirmó la condena por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, con las modificaciones reseñadas al inicio de esta decisión. El apoderado de la parte civil presentó demanda de casación, que fue ajustada a las previsiones legales en auto del 1º de octubre de 2007, ordenándose el correspondiente traslado al Procurador Delegado, cuyo concepto se recibió el 9 de febrero del año en curso.
LA DEMANDA 1. Alegaciones frente al interés Previamente a la presentación del único cargo, el recurrente dedica un capítulo a disertar sobre la legitimidad e interés de la parte civil para cuestionar la legalidad de la pena, partiendo de citar la sentencia de esta Corte del 10 de agosto de 2006, dentro del radicado No. 22.289, de la cual extracta las siguientes premisas: a) el ejercicio de los derechos de la víctima no puede ser un instrumento que aspire a la realización de una “venganza privada”; b) con el fallo condenatorio, “en principio”, se entienden satisfechos los derechos a la vedad y/o a la justicia que le asisten a la víctima; c) no obstante, si se demuestra que a pesar del fallo condenatorio, hubo una lesión a los intereses señalados, la censura sobre aspectos atinentes a la pena, entre otros, sería legítima, siempre y cuando, se establezca que tal aspecto afectó de manera real y concreta los intereses de la víctima.
En ese contexto, dice, cuando la fijación de la pena está por fuera de las reglas objetivas que el ordenamiento jurídico contempla, le asiste legitimidad a la víctima para reclamar, porque en tal evento lo que estaría solicitando es “la sanción pertinente”, en cuanto se refiere a los marcos de legalidad que el ordenamiento jurídico prevé. Según el demandante, una cosa es que en el ámbito de discrecionalidad del operador de justicia, dentro de uno de los cuartos específicos de la pena, por ejemplo, éste decida fijarla en un quantum específico, caso en el cual la víctima no puede solicitar el incremento.
Pero, agrega, otra situación acontece cuando el fallador teniéndose que ubicar en el cuarto máximo o en los cuartos medios, se ubica en el mínimo no obstante que se establecido circunstancias de mayor punibilidad, caso en el cual la víctima si estaría legitimada para censurar la decisión por cuanto se transgredió la ley en la fijación de la pena.
Igual acontece, dice, cuando la verdad en el proceso conducía a determinar la existencia de varios tipos penales y no de uno solo, o cuando el delito no era uno sino otro, o cuando se echaron de menos circunstancias específicas de agravación, o se dejaron de lado circunstancias de mayor punibilidad, pues todo ello incide de manera directa con el derecho a la verdad, pues dejar de lado la sanción por el delito probado, o dejar de lado la mayor sanción por haberse omitido la imputación o la consideración de una circunstancia de mayor punibilidad demostrada, conlleva una alta dosis de impunidad o una impunidad parcial que en sí mismo legitimaría a la parte civil a censurar la decisión judicial.
En este caso, afirma, la legitimidad para la censura extraordinaria surge al momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia, que es cuando se revoca parcialmente la decisión de primera instancia y se reconoce por el ad-quem que no podía aducirse una circunstancia de mayor punibilidad que no había sido objeto de imputación en la formulación de cargos. 2.
Enunciación de la causal y formulación del único cargo Anunciando que optará por una alegación mixta, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, que afecta la actuación desde la diligencia de formulación de cargos, por cuanto se incurrió en un defecto de garantía al haberse desatendido durante toda la actuación procesal la petición de la parte civil que propugnó por la imputación de la circunstancia de mayor punibilidad derivada de la coparticipación criminal de las procesadas, actuación con la cual se afectaron garantías fundamentales como el acceso a la justicia, la igualdad ante los tribunales, la defensa en el proceso, todos como parte del debido proceso que le asiste a la víctima dentro del trámite penal.
En orden a fundamentar el cargo, el censor afirma que antes de la formulación de cargos, como apoderado de la parte civil, le solicitó a la Fiscalía que imputara a las implicadas la coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad. Sin embargo, en la diligencia respectiva, la Fiscalía sólo atinó a expresar que: “Antes de finalizar a diligencia se pronuncia el despacho sobre la petición incoada por la parte civil sobre la co-participación criminal, dado que en la misma resolución de definición de situación jurídica ya se dio respuesta, remitiéndose el despacho a la misma”.
Esa afirmación, dice, no es cierta porque: a) en la mencionada resolución, el punto en discusión giró alrededor de si existía o no un “ concierto para delinquir ”, pero no se debatió la figura de la “coparticipación criminal” como circunstancia de mayor punibilidad; b) adicionalmente, cuando la Fiscalía resolvió el recurso de apelación contra la resolución de la situación jurídica de uno de los procesados, adujo claramente que no se configuraba el delito de concierto para delinquir que se pregonaba, pero que bien se podía dar la coautoría criminal, que no requería un previo acuerdo permanente y continuado.
Entonces, agrega, ante la falsa premisa de que partió el Fiscal, se dirigió al juez de conocimiento, a quien solicitó un pronunciamiento expreso sobre la circunstancia de mayor punibilidad, petición que fue acogida, pero más tarde revocada por el Tribunal Superior de Sincelejo, porque ella no fue imputada en el acta de cargos. Afirma que la verdad y la justicia a la que aspira la víctima, es que la declaración de responsabilidad penal se corresponda con lo sucedido y reflejado dentro del proceso penal; pero contrario a eso, el Tribunal Superior de Sincelejo no tuvo reparo en revocar parcialmente la decisión, cuando ha debido anular la actuación, pasando por alto que la víctima en uso de los derechos constitucionales que le asistían había advertido y solicitado previo a la formulación de cargos y a la sentencia misma, que era indispensable para que la imputación fáctica y jurídica fuere consecuente con lo sucedido y probado en el expediente, que se dedujera expresamente la coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad.
Con su decisión, dice, el fallador de segunda instancia llevó a “ un desequilibrio en cuanto restringió el alcance de los derechos de las víctimas en el proceso, en contraste con los derechos de otros actores procesales, desvirtuándose así el carácter bilateral del derecho a una tutela judicial efectiva”, según la cita que trae de la sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, vulnerando con ello garantías fundamentales tales como el acceso a la justicia, la igualdad ante la ley, la defensa en el proceso y la efectividad ante los Tribunales, todos como parte integrante del debido proceso que le asiste a las víctimas en el trámite penal.
Sostiene que la omisión de la Fiscalía de imputar la circunstancia de mayor punibilidad conllevó al desconocimiento del principio de legalidad, pues el sustento fáctico y probatorio existente en el proceso obligaba a ese reconocimiento. Dice que en los supuestos fácticos declarados por el Tribunal, los cuales transcribe, se reconoció que las procesadas actuaron juntas, razón por la cual no puede mantenerse la sentencia, porque se configura una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 58 del Código Penal.
No obstante, no puede la Corte dictar fallo de reemplazo por la afectación que ello implicaría a los derechos de las procesadas, en la medida en que la circunstancia de agravación no les fue imputada en la formulación de cargos, a pesar de la insistencia de la parte civil. Por esa razón, no queda otro camino que la anulación, pues la irregularidad es trascendente ya que ante la plena demostración de una situación que conducía a la necesaria formulación de la circunstancia de mayor punibilidad derivada de la coparticipación criminal, se soslayaron los derechos a establecer la verdad y a que se hiciera justicia, incoados por la víctima explícitamente.
Solicita, en consecuencia, que se declara la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se retrotraiga la actuación procesal hasta la audiencia de formulación de cargos para que se haga la imputación en debida forma. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal empieza por destacar que en punto del interés, se está ante una sentencia condenatoria en donde se acogió la petición del recurrente de sancionar a las procesadas al pago de los perjuicios materiales ocasionados con la infracción penal, en el monto señalado por el representante de la parte civil.
Igualmente, que aunque el censor está legitimado para velar por la realización del derecho a la verdad y a la justicia, el estudio detenido del expediente y de las providencias dictadas lleva a considerar que esos principios no han sido vulnerados en el desarrollo del proceso. Es así como destaca que en la resolución de la situación jurídica de las implicadas, en el acta de formulación de cargos y en las sentencias de primera y segunda instancia, se trató sobre las peticiones realizadas por la parte civil, siendo analizados sus argumentos, al punto que se demostró y declaró probada la responsabilidad de las procesadas PERCY GÓMEZ y PÉREZ ANAYA, razón por la cual no encuentra claro cómo fueron lesionados los derechos a la verdad y la justicia de la víctima, cuando en forma clara se establecieron los hechos ocurridos y se impartió la condena correspondiente, de acuerdo con lo demostrado en el expediente.
El no reconocimiento de la circunstancia de mayor punibilidad, cuya demostración no está clara en el proceso, no puede constituir una vulneración de los derechos de las víctimas, pues en los fallos de instancia fueron atendidas sus pretensiones y se logró la declaratoria de responsabilidad de las implicadas, por lo que no evidencia impunidad alguna en el caso que se analiza, razón por la cual considera que el reclamo resulta intrascendente.
Bajo esa óptica, concluye que no le asistiría interés al representante de la parte civil para acudir en casación, no obstante lo cual se pronuncia sobre el cargo formulado por el recurrente. Para la Procuradora, el estudio del expediente lo que permite afirmar es que desde el inicio de la investigación, el apoderado de la parte civil insistió en que imputara a los co-procesados Carlos Silva y Luis Mariano Cárdenas, el delito de concierto para delinquir, pero no la causal de mayor punibilidad, petición que le fue negada en la resolución del 23 de marzo de 2005, decisión confirmada por la Fiscalía de segunda instancia. De igual manera sucedió al momento en que se resolvió la situación jurídica de una de las procesadas, en cuya resolución se pronunció la Fiscalía sobre la petición del apoderado de la parte civil.
De allí, concluye la Delegada, las alegaciones de éste sujeto procesal siempre fueron atendidas y respondidas, independientemente de que no fueran acogidas y ello desvirtúa la vulneración de garantías fundamentales que provocaran la lesión del debido proceso de la víctima, lo cual, aunado a la falta de interés del recurrente, determinan la improsperidad del cargo.
Conforme con lo esbozado, pide a la Corte que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discute hoy que el proceso penal sirve, de un lado, como instrumento para la garantía de los derechos del infractor, y de otro, como cauce para el reconocimiento de los derechos de la víctima y en general del ofendido por el delito.
En ese sentido, cabe recordar que la Carta Política de 1991 elevó a rango constitucional el concepto de víctima cuando en el numeral 4º del artículo 250 Superior (antes de la reforma introducida a través del Acto Legislativo 03 de 2002), señaló que el Fiscal General de la Nación debe “ velar por la protección de las víctimas ”. Actualmente, el artículo 2° del mencionado Acto Legislativo, señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar al juez que ejerce funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas; en el numeral 6º le impone el deber de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito; y en el numeral 7º, la obligación de velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal.
Además, del artículo 2º de la Carta, se deduce que en las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de relevante importancia para la vida en sociedad.
En cuanto a la finalidad de la intervención de las víctimas y perjudicados dentro del proceso penal en los sistemas procesales anteriores a la Carta de 1991, ella se encontraba limitada a la obtención de la reparación de los perjuicios económicos causados con el delito. Ante el nuevo paradigma, esa posibilidad evolucionó hacia una protección integral, reconociéndose que su interés también se encamina a conocer la verdad y a realizar el ideal de justicia. Es así como bajo el sistema de procesamiento penal de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia constitucional al advertir la necesidad de conciliar el alcance del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, con los contenidos materiales del debido proceso, del derecho de igualdad, del derecho de participación y los derechos de las víctimas, en la sentencia C-228-02, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, introdujo una importante modificación sobre los derechos de la parte civil en el proceso penal, concluyendo que: “ tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica – fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.
Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. “De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: 1.
El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3.
El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito”. Esta decisión marcó las pautas para el desarrollo de una línea jurisprudencial fuerte en esta Corte, que reconoce que los derechos de las víctimas de una conducta punible no se agotan en la reparación del daño patrimonial causado con el delito, ya que en un Estado social de derecho, en el caso de delitos, la justicia para las víctimas no se obtiene con la simple reparación patrimonial, sino que es necesario, además, que se realicen sus derechos a la verdad y a la justicia. El primero, en cuanto implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas.
Y, el segundo, en cuanto abarca la obligación del Estado a investigar lo sucedido, a perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, a condenarlos. La reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución de 1991, se funda en varios principios y preceptos constitucionales, a saber: “(i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias”.
Ahora bien, en su concepto, la Procuradora Delegada parte de reconocer esa dimensión de los derechos de las víctimas en el proceso penal, pero cuestiona que en el presente evento los valores de verdad y justicia invocados por el apoderado de la parte civil para impugnar en casación el fallo condenatorio de segunda instancia, hayan sido vulnerados, señalando que, por el contrario, los mismos quedaron satisfechos cuando se declaró a las procesadas PÉREZ ANAYA y PERCY GÓMEZ penalmente responsables de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, imponiéndoles las penas señaladas en las instancias y la obligación de pagar los perjuicios pedidos por la parte ahora impugnante.
De allí que, en primer lugar, debe resolver la Sala si en el presente evento, en el que el proceso concluyó con sentencia condenatoria anticipada, subsiste interés en la parte civil para impugnarla con el propósito de que se anule la actuación desde la formulación de los cargos, para que se impute una circunstancia de mayor punibilidad que permita agravar la pena impuesta, ya que la señalada en las instancias no satisface sus expectativas, acudiendo para ello a la invocación de los valores de verdad y justicia. Sobre el interés de la parte civil para impugnar decisiones judiciales, ya la Sala, siguiendo precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ha llamado la atención acerca de cómo los derechos a la verdad y a la justicia de la parte civil en el sistema de procesamiento de la Ley 600 de 2000, admiten restricciones razonables, tales como la acreditación de un daño concreto, real y específico que justifique la defensa de tales valores.
Además, como sujeto procesal que es dentro de esa sistemática, su actividad se encuentra sometida a los mandatos legales previstos para la tramitación de la acción penal y para la terminación normal o anormal del procedimiento, resultándole incompatible a sus intereses superponerse al interés público representado en el mismo proceso, bajo el pretexto de que se hizo nugatorio su derecho a la verdad o a la justicia, dado que la jurisprudencia constitucional hace especial énfasis en que la satisfacción de tales derechos no puede servir de excusa para convertir el proceso penal en un mecanismo exclusivo de venganza privada.
En concreto, así se pronunció la Sala en el aludido fallo: “ Y pese a que en la sentencia C-228 de 2002 se admitió como posible que las víctimas y los perjudicados concurrieran al proceso penal sólo para el logro de la verdad o de la justicia, mientras que en la sentencia C-899 de 2003 se afirmó que la doctrina de la Corte Constitucional “no ha evolucionado hasta considerar que estos -la verdad y justicia- puedan desplazar la pretensión indemnizatoria” (Cfr. Sentencia C-899 de 2003), es lo cierto que ambos precedentes coinciden en punto a sostener que en los eventos en los cuales la intervención de la parte civil está motivada en la defensa de sus derechos a la verdad o a la justicia, debe acreditar un daño concreto que se le haya causado, en virtud del cual se justifique la defensa de tales valores.
“Lo anterior constituye razón suficiente para concluir que en estas materias, surge para el juez el ineludible deber de ponderar, en cada caso en particular, si frente al derecho a la verdad o a la justicia que invoca el apoderado de la parte civil para legitimar su interés, existe o no un daño concreto, real y específico, esto es, si esta en juego su derecho a conocer lo que sucedió y a precaver que la conducta quede en la impunidad, como para habilitarlo a promover un recurso o una actuación determinada.
“Es bajo un tal entendimiento, que esta Sala ha señalado que cuando la intervención de la parte civil dice justificarse en la necesidad de defender la verdad o la justicia, se requiere, para concordar con el contenido y alcance de las decisiones indicadas, que el recurrente señale en forma expresa la fuente de ese interés, y cuál derecho constitucional en particular le ha podido ser vulnerado, o lo que es igual, que acredite que como consecuencia de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento, sus derechos sufrieron un perjuicio directo, real y específico. -Cfr. Auto del 22 de junio de 2005, radicado 22102- “.
Precisamente, en la sentencia C-899 de 2003, citada por el demandante y la Procuradora Delegada en su concepto, la Corte Constitucional hace énfasis en la imposibilidad de que el proceso penal se utilice con una finalidad rataliatoria: “Así pues, resumiendo las posiciones anteriores, la jurisprudencia reconoce que el legislador es autónomo para diseñar la estructura de los procesos judiciales, en concreto del proceso penal, razón por la cual también se encuentra habilitado para establecer restricciones al ejercicio de los derechos de las partes, siempre y cuando dichas restricciones no afecten el núcleo esencial de los derechos involucrados.
En concordancia con esta afirmación, es posible afirmar que la realización de los derechos a la verdad y a la justicia de la parte civil admiten limitaciones, toda vez que la finalidad del proceso penal no es retaliatoria. “En otros términos, la parte civil en el proceso penal no está habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la justicia hasta el extremo de convertir el proceso penal en mecanismo que persiga únicamente el castigo del infractor y olvide de intereses de mayor jerarquía. La jurisprudencia en cita permite entender que el interés de la Corte es proteger los derechos de las víctimas hasta el punto en que su satisfacción no sacrifique intereses de mayor rango como la realización de la justicia material, la reparación del daño, el poder disuasivo de la pena y la economía procesal, entre otros, intereses todos involucrados en la indemnización como causal extintiva de la acción penal.
Acorde con tales precedentes, para la resolución del problema jurídico aquí planteado, ha de mirarse si la impugnación del fallo condenatorio por la parte civil que invoca la necesidad de que se amparen sus derechos a la verdad y a la justicia, está justificada en un agravio concreto, real y específico causado con tal determinación, es decir, si las razones aducidas demuestran que la sanción impuesta a las aquí procesadas afecta uno de aquellos derechos, puesto que como también lo reconoce la Corte en el fallo del 10 de agosto de 2006, una determinación de dicha naturaleza –sentencia de carácter condenatorio- está llamada, en principio, a realizar esos intereses superiores que legitiman la intervención procesal del perjudicado o afectado con el delito, tanto porque constituye un pronunciamiento conclusivo al que se arriba cuando de las pruebas recaudadas se llega a la certeza sobre la real ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, como porque a consecuencia de tal declaración deviene imperativa la imposición de la pena correspondiente.
Precisamente, sobre la posibilidad excepcional en que puede llegar a considerarse que, pese al carácter condenatorio del fallo proferido en las instancias, éste podría no realizar los intereses superiores de verdad y justicia cuya satisfacción constituye aspiración legítima de la parte civil, la Sala ejemplarizó en el precedente de que se trata, situaciones tales como aquella en la cual el fallador ha reconocido la existencia de alguna circunstancia atenuante de punibilidad que la parte civil no halla probada, con la consecuencia de desdibujar la verdad de lo ocurrido y de propiciar un fallo injusto, así como cuando se declara que el procesado realizó la conducta punible bajo estado de ira o intenso dolor o por razones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, sin que hubiera lugar a ello.
En el presente evento, la hipótesis que plantea el apoderado de la parte civil impugnante en casación tiene que ver con la falta de reconocimiento de una circunstancia de mayor punibilidad, que de haber sido imputada en la diligencia respectiva para sentencia anticipada, habría determinado una sanción mayor para las procesadas que se acogieron al trámite especial de terminación anticipada del proceso.
No obstante, en su demanda, aparte de las alegaciones en el sentido de no haber sido escuchado durante el trámite del proceso - lo cual no es cierto como se acreditará a continuación-, el casacionista omite demostrar la ocurrencia de un perjuicio o agravio concreto, real y específico que se le hubiera causado con la pena finalmente impuesta a las procesadas, para lo cual no podía dejar de lado que el asunto terminó, en su beneficio, por la vía de la sentencia anticipada.
En efecto, sobre lo primero, basta señalar, como lo hace la Delegada, que el estudio del expediente permite advertir que en los primeros estadios de la investigación el apoderado de la parte civil abogó ante la Fiscalía para que se imputara a las procesadas el delito de concierto para delinquir y un tratamiento más severo para LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANAYA, por haber sido la orquestadora del fraude, peticiones todas que fueron estudiadas por los Fiscales en primera y segunda instancias y aunque no se acogieron en sus planteamientos, sí recibieron una adecuada respuesta.
Es así como en la resolución del 6 de abril de 2005, en la que se resolvió la situación jurídica de PÉREZ ANAYA, frente a los alegatos de la parte civil se anotó que: “De otra parte y en lo que tiene que ver con los alegatos del doctor MAURICIO PAVA LUGO (apoderado de la parte civil), anota la Fiscalía que si bien éste pide un tratamiento más severo para LOURDES PÉREZ ANAYA, al considerar que esta era la que orquestó el fraude, debemos decir que respetamos tal postura conceptual, pero de acuerdo a lo probado hasta este momento procesal, es que cada uno de los confesos procesados actuaban por sí solos, no existiendo evidencia alguna que demuestre que en realidad PÉREZ ANAYA fuera el celebro del fraude, de allí que nos apartamos de este criterio y reconoce lo que establece el artículo 7º del Código Penal y el 5º del C. de P.P., en el entendido de reconocer el derecho a la igualdad que tiene todo ciudadano colombiano, sin importar que se encuentre sub judice” Ya antes, ante petición expresa del mismo apoderado para que se adicionara la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica de otros procesados –Carlos Silva y Luis Mariano Cárdenas- en el sentido de imputarles el delito de concierto para delinquir, la Fiscalía de primera instancia había sentado su criterio descartando la existencia de prueba que permitiera deducir una actividad criminal mancomunada de los implicados, tal como se deduce del siguiente texto de la resolución del 23 de marzo de 2005: “Resulta antijurídico y porqué no desfasado endilgarle a los señores CÁRDENAS DÁVILA y SILVA GARCÍA, el delito de concierto para delinquir, cuando hasta el momento procesal en que se definiera su suerte jurídica no existía aún no existe el más mínimo asomo probatorio que indique que estos se concertaran con las demás procesadas parta montar una organización criminal, en la que hubiera división de tareas entre ellos con un mismo fin, puesto que lo que se ha demostrado hasta este estadio procesal, es que cada uno… utilizando su propia terminal o puesto de trabajo, en forma independiente y utilizando maniobras engañosas esquilmaban los fondos de los cuenta habientes…” Sobre este punto, al momento de resolverse el recurso de apelación interpuesto por la misma parte en contra de la resolución del 3 de marzo de 2005, la Fiscalía de segunda instancia acotó: “…Obsérvese que tanto CARDENAS DÁVILA como PERCY GÓMEZ y PÉREZ ANAYA, son enfáticos en afirmar en sus descargos que en ningún momento se pusieron de acuerdo para sustraerse de las cuentas de los causahabientes parte de los dineros consignados por estos en sus cuentas de ahorro o corrientes abiertas en la sucursal del banco BBVA del municipio de Corozal para el cual laboraban, que cada uno de ellos comenzó a hacerlo independientemente el uno del otro.
INDIRA PERCY GÓMEZ adujo que venía haciéndolo desde hace cuatro años atrás y LOURDES PÉREZ ANAYA desde hace tres años, según ella los primeros en venir sustrayéndose dineros de los clientes del banco fueron sus compañeros CARDENAS DAVILA quien no acepta tal situación y PERCY GÓMEZ, y al percatarse de que estos no habían sido descubiertos por el banco y ante sus problemas de tipo familiar decidió sumárseles, pero sin que estos lo supieran, que lo único que hacían entre ellos era ayudarse mutuamente cuando se veían descubiertos por algunos de los clientes a quienes les habían retirado de sus cuentas dinero sin su autorización y este no le había sido devuelto, ayuda que a la postre no puede configurar el delito de concierto para delinquir como lo pregona el recurrente, ya que más bien se estaría ante la coautoría criminal, la cual no requiere para su estructuración este previo acuerdo permanente y continuado, como si lo requiere la conducta delictiva de concierto para delinquir”.
Ahora, es cierto que después de que se descartó la posibilidad de imputar a las procesadas el delito de concierto para delinquir, el apoderado de la parte civil solicitó, previamente a la diligencia de formulación de cargos, que se les atribuyera la circunstancia de mayor punibilidad derivada de una posible coparticipación criminal, petición que sin embargo no prosperó. Pero de allí no puede colegirse que la parte civil no fue escuchada en su legítima pretensión, sino que la Fiscalía de conocimiento, sopesando el conocimiento que tenía de la prueba que hasta el momento había logrado recaudar, la encontró inapropiada, pues eso es lo que se deduce de la remisión expresa que hizo a las razones que ya había expuesto en la resolución que resolvió la situación de la procesada PÉREZ ANAYA, en la que, se recuerda, se dijo que hasta ese momento no había prueba demostrativa de que las implicadas se hubieran concertado para actuar mancomunadamente en la actividad criminal.
Así se consignó en el acta respectiva: “Antes de finalizar esta diligencia se pronuncia el Despacho sobre la petición incoada por la parte civil, sobre la coparticipación criminal, dado que en la misma resolución definitoria de la situación jurídica, ya se dio respuesta, remitiéndose el Despacho a la misma” Y es aquí en donde debe considerarse que al optarse por el rito alternativo especial de la sentencia anticipada de que trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se generó una renuncia mutua al desarrollo normal de la acción penal, de un lado, por parte de las procesadas a esperar que el Estado las venciera en juicio, y, de otro, de la Fiscalía a seguir con las pesquisas probatorias y por ende a la posibilidad de que se continuara indagando sobre las circunstancias del hecho, pues aceptados los cargos, ya no había lugar a la práctica de pruebas.
Esa renuncia mutua, cabe señalar, es inmanente a la forma especial de terminación del proceso y reclama como contraprestación la imposibilidad de retractación para las partes, en el entendido que cualquier discusión acerca de la responsabilidad aceptada por el procesado y las pruebas en las cuales se soporta, es completamente impertinente, a excepción de que pueda demostrarse vulnerado el principio de legalidad en su núcleo central, vale decir, que los hechos no correspondan a la descripción típica central despejada.
Porque, es necesario precisarlo, si apenas existe una expectativa más o menos pasible de demostrar probatoriamente, con una mayor investigación, la existencia de una circunstancia genérica de mayor o menor punibilidad, es ese un aspecto completamente inoportuno de alegar cuando se ha accedido a acudir al mecanismo extraordinario de terminación anticipada del proceso penal.
Ello, por cuanto, a la par con las legítimas pretensiones de las partes en conflicto, también el Estado y la sociedad en general tabulan sus expectativas en el proceso penal. Aspiraciones que, para lo discutido, implican cesar en la persecución penal cuando el procesado acepta su responsabilidad, ya que así se satisfacen, entre otros, presupuestos de economía procesal, agilidad, celeridad y, en fin, la posibilidad general de acceso a la justicia, dadas sus condiciones de bien básico sometido a amplias limitaciones logísticas y presupuestales.
Entonces, si, como lo enseña el asunto examinado, esas expectativas de las partes y de la sociedad, han sido satisfechas en la medida de lo posible satisfactoriamente, sin que unas vayan en desmedro de las otras, de ninguna manera puede estimarse legítima la pretensión que por la vía casacional impetra la parte civil, porque, se reitera, como sujeto procesal, está sometido a los mandatos legales previstos para la tramitación de la acción penal y para la terminación normal o anormal del procedimiento, resultándole incompatible a sus intereses superponerse al interés público representado en el mismo proceso, que, como ya se advirtió, no puede ser utilizado como mecanismo de venganza privada.
Así mismo, advierte la Sala que el apoderado de la parte civil no tiene interés para pretender que en casación se dicte una decisión que objetivamente puede hacer más gravosa la situación de su representada, pues aspirar a una declaratoria de nulidad desde la formulación de cargos para sentencia anticipada, sólo para que se impute una circunstancia de mayor punibilidad, es una eventualidad desproporcionada frente al riesgo que representa que las procesadas ya no quisieran acogerse al trámite de terminación especial y que pongan al Estado en la carga de vencerlas en un juicio que puede estar sometido a múltiples vicisitudes y sin ninguna garantía de que el mismo termine finalmente con una sentencia condenatoria, entre otras razones, porque, allí sí se exige de cabal demostración a través del camino probatorio y se activan todas las posibilidades defensivas que a favor de las acusadas consagra la Constitución y la ley.
Todo ello, indudablemente, desmejora la situación de la parte civil, que ya cuenta con un fallo condenatorio, en el que no sólo se declara probado el delito y la responsabilidad de las procesadas – derecho a la verdad -, sino que además les impone una pena de prisión dentro de los parámetros de la legalidad atendible según los cargos imputados y aceptados – derecho a la justicia -, al tiempo que las condena al pago de los perjuicios causados con el delito en el monto pedido por la parte civil – derecho a la reparación -, intereses superiores satisfechos que, se repite, quedarían en grave riesgo de acogerse la pretensión del casacionista.
Por todas las anteriores razones, la censura será desestimada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Con este pronunciamiento se consolidó una línea jurisprudencial ya planteada en las Sentencias C-740-01, C-1149-01 y SU-1184-01. � Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. � C. S. de J., Sentencia de Casación del 10 de agosto de 2006, Rad. 22.289. � Sentencias C-228 de 2002, C-899 de 2003 y C-370 de 2006. � C. S. de J., Sentencia de Casación del 10 de agosto de 2006, Rad. 22.289. � Radicado 22.289. � Ibídem