Colisión de competencias Z8.405 LEONIDA EMUS PÉREZ HERNÁN DA RODRIGUEZ JHON HAR LD CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 221 Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Yopal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).
ANTECEDENTES 1 Colisión de campe encias 28.405 LEONIDA US PÉREZ HERNÁN DAV N. ODRIGUEZ JHON HARI D CARDONA 1. Mediante resolución de fecha 08 de Septiembre del 2006, la Fiscalía 3' Delegada ante el Juzgado Dei Circuito Especializado de Yopal (Casanare) profirió resolución de acusación contra JHON HAROLD CARDONA LONDOÑO, HERNÁN DAVID RODRIGUEZ y LEONIDAS LEMUS PÉREZ como coautores responsables del delito de extorsión en el grado de tentativa, conducta prevista en el artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5 0 de la Ley 733 del 2002. 2.
Ejecutoriada la resolución de acusación, las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), que mediante auto del 13 de Octubre de 2006 avocó su conocimiento, dispuso correr el traslado conforme al artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 3. El 12 de Abril de 2007 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) dio inicio a la audiencia preparatoria en la que LEONIDAS LEMUS PEREZ optó por acogerse a la figura de la sentencia anticipada, aceptando los cargos formulados en la resolución de acusación, razón por la que allí mismo se dispuso romper la unidad procesal respecto de HERNÁN DAVID RODRIGUEZ y LEONDAS LEMUS PEREZ, pasando el proceso al despacho para proferir el correspondiente fallo de sentencia anticipada.
En relación con el 2 Colisión de competencias 28.405 lik LEONIDAS US PÉREZ HERNÁN DAVI ODRIGUEZ MON HAROLDc ARDONA procesado JHON HAROLD CARDONA LONDOÑO se ordenó continuar con la diligencia de audiencia preparatoria. 4. El 29 de Agosto de 2007 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal decidió remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal Reparto de Yopal y propuso colisión negativa de competencias por considerar que: a) La Ley 733 de 2000 asignó la competencia para conocer del delito de extorsión a los Jueces Penales del Circuito Especializados y por consiguiente la investigación a las Fiscalías Delegadas ante esos despachos del delito de sin importar la cuantía. b) El, artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 y, por tanto la competencia para conocer de ese delito, cuando la cuantía del ilícito no supera los 150 salarios mínimos, la competencia se define por las reglas generales de competencia de suerte que, en el caso concreto, el conocimiento radica en el Juzgado 10 Promiscuo Municipal de Yopal, 3 Colisión de competencias 28.405 LEONIDAS1MUS PÉREZ HERNÁN DAVI ODRIGUEZ JHON HAROLD‘CARDONA En auto del 12 de Septiembre de 2007, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Yopal decide no avocar el conocimiento de las diligencias porque son las Leyes 600 de 2000 y 733 de 2002 las que fijan el ámbito de las competencias y no las Leyes 906 de 2004 y 1142 de 2007.
CONSIDERACIONES 1. Del artículo 93 de la Ley 600 de 2000 se sigue quehay colisión de competencias cuando por lo menos dos funcionarios judiciales se niegan a conocer un asunto determinado por considerar que carecen de competencia. 2. Para que la colisión se traba es indispensable que un funcionario judicial plantee motivadamente a otro las razones y fundamentos en que los que se apoya para proponerla y, además, que el conflicto se aprecie jurídicamente viable y posible, de conformidad con los preceptos que fijan la jerarquía funcional de la Rama Judicial. 3.
En el caso examinado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, aunque motivó su decisión de repudiar, por falta de competencia, el conocimiento del proceso, apoyado esencialmente en el 4 Colisión de competencias 28.405 LÉONIDA'' EMUS PÉREZ HERNÁN DARODRIGUEZ ' JHON HARG it P CARDONA advenimiento de la Ley 1121 de 2006 que restringió la competencia de los jueces especializados, para conocer del delito de extorsión, únicamente cuando la cuantía fuere superior a 150 salarios mínimos, olvidó reparar que en razón de ta cláusula residual de competencia prevista en el literal b) del numera( 1 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, del asunto correspondería, en principio, conocer a los Juzgados Penales del Circuito y, en esas condiciones, la colisión provocada no resultaba jurídicamente posible por cuanto se exhibe elemental la falta de competencia del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Yopal. 4.
Aunque esas consideraciones resultarían suficientes para relevar a la Sala de decidir de fondo sobre el asunto planteado por ausencia manifiesta del supuesto mínimo de la posibilidad real de trabar el conflicto y la imposibilidad de resolverlo para asignar la competencia a un funcionario judicial -Juez Penal del Circuito ordinario- que no fue ni es parte del conflicto, principios superiores como la celeridad, la eficacia y el aseguramiento de una pronta y cumplida administración de justicia, aconsejan que la Corte se pronuncie de fondo. 5 Colisión de competencias 28.405 LEONIDAS LEMUS PÉREZ HERNÁN DA il RODRIGUEZ Vik JHON HA • I O CARDONA 5.
Si bien es cierto que, como queda dicho, la competencia para conocer del delito de extorsión, cuando la cuantía no supera los 150 salarios mínimos, corresponde a los Jueces Penales de Circuito ordinarios, la Corte ha venido considerando mayoritariamente que cuando el conflicto sobreviene, por razón de la entrada en vigor de una nueva ley, y cuando la actuación avanza en la fase del juicio, en aplicación al fenómeno de la "prórroga de competencia" continuará conociendo el funcionario que dio inicio a la etapa procesal del juzgamiento. 5.
Se tiene entonces que, si el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal inició la etapa del juzgamiento cuando entonces el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 le asignaba la competencia para conocer del proceso por el delito de extorsión, tendrá que retenerla así la cuantía del. ilícito no supere los 150 salarios mínimos que la ley sobreviviente consideró para redefinir la competencia en esa materia.
Con esas razones, la Corte asignará la competencia para seguir conociendo del proceso seguido contra LEONIDAS LEMUS PÉREZ, HERNÁN DAVID RODRIGUEZ y >ION HAROLD CARDONA LONDOÑO al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, al que se remitirán las diligencias 6 Colisión de competencias 28.405 1 LEONIDAS EMUS PÉREZ HERNÁN DAVI RODRIGUEZ JHON HARO t CARDONA y se dispondrá que de providencia se de cuenta al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad para informarle lo decidido.
En mérito a lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de éste proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Yopal (Casanare), despacho al cual se remitirá el expediente.
SEGUNDO. ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese, devuélvase y cúmplase. \ S z ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 7 Colisión de competencias 28.405 LEONIDÁVEMUS PÉREZ HERNÁN DAV RODRIGUEZ JHON HÁR LD CARDONA COAMStON DE SER V010, Al° SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARI /DEL R.GONZÁL Z E LEMOS ‘ÁN JORdel"hTÉRÓ MILANÉS JULIO-tM E SOC7 SALAMANCA \ 111111 *el "..11 ESA RUIZ NÚÑEZ secretaria 8