Micelio
28403(28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28403 BALMORIS DE JESÚS PÉREZ CELEDÓN VS. CORELCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28403 Acta No.82 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BALMORYS DE JESÚS PÉREZ CELEDÓN, contra la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P..

ANTECEDENTES BALMORYS DE JESÚS PÉREZ CELEDÓN, demandó a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., para que, una vez se declare la nulidad absoluta o ineficacia del despido, se le reintegre al cargo de Operador de Planta 8024-05, que ocupaba en la División de Planta Termoguajira, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, al pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad, junto con las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte; así como que se declare que no hubo solución de continuidad; se emita el bono pensional clase B; se le pague el reajuste de las primas de vacaciones, se le preste el plan obligatorio de salud, y se le reembolse el dinero que gastó por el incumplimiento.

Como pretensiones subsidiarias, pidió el pago de la prima de navidad proporcional al año 1999, el reajuste de cesantía, de sus intereses, y de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción cuando cumpla 55 años de edad, la indemnización moratoria, la indexación, fallo ultra y extra petita, más las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

Afirmó que laboró para CORELCA S.A. E.S.P., entre el 3 de octubre de 1983 y el 2 de septiembre de 1999, mediante contrato de duración indefinida, como trabajador oficial; que su último cargo fue el de Operador de Planta 8024--05, en la División Planta Termoguajira. Su salario básico mensual ascendió a $739.008, con promedio diario no inferior a $78.081.60; que el 2 de septiembre de 1999 le comunicaron la terminación del contrato, con el argumento de la supresión del cargo, según Decreto 1161 de 1999, el cual declaró inexequible la Corte Constitucional, por sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999.

Agregó, que el despido se ejecutó durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo; que la terminación del contrato fue injusta, ya que la supresión de cargos no estaba prevista en la convención colectiva de trabajo; que fue miembro de Sintraelecol y beneficiario convencional; que el Acuerdo Marco Sectorial contiene el procedimiento de negociación colectiva; que los trabajadores de Sintraelecol presentaron, a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos a las Empresas y Entidades del Sector, entre ellas la demandada; que en dicho lapso se suscribieron Acuerdos Nacionales, incorporados a la convención colectiva; que el pliego de peticiones presentado fue aprobado el 26 de julio de 1999, por la Asamblea Nacional de delegados; trascribió las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, y agregó que se le debe la prima proporcional de navidad, del 1° de enero al 2 de septiembre de 1999, al igual que la prima de vacaciones por todo el tiempo servido, que no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales para liquidar la indemnización por despido, el auxilio de cesantía y demás prestaciones, y que se encuentra agotada la vía gubernativa.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; aclaró que el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999, de la Junta Directiva, es un acto administrativo cuya nulidad es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo; que la supresión de cargos obedeció a claras disposiciones legales. Admitió los hechos referentes a los extremos de la relación laboral, y al cargo desempeñado.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción, situación jurídica consolidada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cosa juzgada, compensación, legalidad del retiro, falta de integración del litis consorcio necesario, cambio de naturaleza jurídica de un organismo, y conflicto de jurisdicción (fls.207 a 230).

La primera instancia terminó con sentencia de 11 de noviembre de 2003 (folios 476 a 493), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró improcedente el reintegro, y absolvió a la demandada de las pretensiones. Impuso las costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 29 de octubre de 2004 (fls. 523 a 542), confirmó la del juzgado, sin costas en la segunda instancia. Sostuvo que la controversia se centró en el tema de la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y del Decreto 1161 de 1999, tornaba ineficaz los despidos basados en tales disposiciones, y de otro lado, si el retiro del actor tuvo ocurrencia durante la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo, para que el actor tuviera fuero circunstancial.

Que mediante el decreto en cuestión, la empresa suprimió 400 cargos, entre ellos el del accionante, a partir del 1° de septiembre de 1999. Sobre los efectos del fallo de inexequibilidad de las indicadas disposiciones, el ad quem copió apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, del 22 de noviembre de 2002, radicación 18553, luego de lo cual concluyó que las declaraciones de inexequibilidad, “no tornan por sí mismo ineficaz” el despido del trabajador, “y por el contrario, al fundarse en la supresión del cargo, la cual no se encuentra contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en el Decreto 2127 de 1945, dicho despido deviene injusto y sin ningún soporte legal”.

Respecto al "fuero circunstancial" copió los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, e infirió que “existe conflicto colectivo cuando se pretende una normación no existente sobre salarios o condiciones de trabajo para grupos de que –sic- conforman una entidad como el sindicato, convirtiéndose en este evento la agremiación en el interlocutor legítimo para negociar colectivamente las condiciones generales de trabajo, en beneficio de los trabajadores que agrupa”.

Agregó que si, de acuerdo con la normatividad que rige la materia, las partes previamente han celebrado una convención colectiva de trabajo con vigencia pactada o presuntiva, “no puede plantearse válidamente un conflicto colectivo mediante la presentación de un nuevo pliego de peticiones, mientras no deje de regir la respectiva convención, toda vez que de acuerdo con el C.S.T. artículo 479, previamente debe producirse su denuncia dentro de los precisos términos legales; pues según el art. 478 del mismo Código la falta de denuncia, tiene como consecuencia que se aplique la prorroga automática”.

Consideró, conforme con “las pruebas incorporadas”, que al actor se le comunicó la supresión del cargo el 1° de septiembre de 1999 con sustento en el Decreto 1161 de 1999; la convención de folios 107 a 112 se suscribió el 16 de marzo de 1998, y se pactó una vigencia de 2 años a partir del 1° de enero de tal año, por lo cual, no podía válidamente pretenderse su modificación, y por ende el sindicato no podía presentar pliego de peticiones al empleador, antes del 1° de noviembre de 1999, según el citado art. 479 de C.S.T. Anotó que en tales condiciones, “el quinto pliego único nacional de peticiones” presentado por Sintraelecol al Ministerio de Minas, el 17 de agosto de 1999, entregado a la demandada, el día siguiente, y devuelto por el Director General de CORELCA, alegando que se procedería a su estudio en el momento establecido por la ley y la convención, no constituyó jurídicamente la iniciación de un conflicto colectivo entre CORELCA y SINTRAELECOL.

Apoyó este criterio en la sentencia del 5 de agosto de 2004, radicación 22474, que en parte copió, para concluir que al momento de la supresión del cargo, el actor no se encontraba amparado por el denominado "fuero circunstancial". Agregó, respecto a la emisión del bono pensional, que la obligación estaba a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Reservas para Bonos pensionales.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, sostuvo que para efecto de la prima de navidad, el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, no era aplicable a trabajadores oficiales de Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, como la demandada. Finalmente, argumentó que al no prosperar condena por concepto de prestaciones, no había lugar a imponer sanción moratoria, ni indexación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia, y que en sede de instancia revoque la del juzgado, para que en su lugar se condene conforme a lo suplicado en la demanda inicial. En subsidio, que se le pague la prima proporcional de navidad, por el lapso del 1° de enero al 2 de septiembre de 1999 y, con fundamento en ello, se reajuste el auxilio de cesantía y la indemnización por despido, junto con el pago de la indemnización moratoria; en su defecto, la indexación de las sumas materia de condena.

Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Plantea que la sentencia viola por vía directa, “ bajo la modalidad de interpretación errónea arts. 376 y 478 del C.S.T.; 1494 del C. C. y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T., aprobado éste último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965”.

Para demostrarlo manifiesta que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, tal como lo asentó de manera absoluta el ad quem, ya que si se mira detenidamente el artículo 478 del C.S.T., fácilmente se advierte el yerro en que incurre el sentenciador de alzada, toda vez que las partes pueden pactar en el acuerdo, normas relativas a su desahucio, y sólo a falta de éstas, es cuando la denuncia debe hacerse dentro del término legal.

Agrega que no es cierto que el pliego de peticiones deba formularse con posterioridad a la denuncia de la convención, pues el artículo 376 del estatuto Sustantivo del Trabajo, determinó como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato, la adopción del pliego de peticiones, para ser presentado al patrono a más tardar dos meses después. Que si en una convención no se pactan normas sobre su denuncia, entonces ésta debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento; luego, el efecto de esa denuncia es que puede suscribirse una nueva convención o modificar la existente, lo cual sólo es posible si se ha presentado un pliego de peticiones, pero que ni el pliego se elabora dentro de los 2 meses anteriores al vencimiento de la convención, ni su presentación debe hacerse dentro de ese término, pues una cosa es la denuncia de la convención, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones, pero lamentablemente el Tribunal confunde esas dos figuras.

Manifiesta que es cierto que el conflicto colectivo de trabajo de carácter económico, en principio, está sometido a un trámite legal, pero ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, que señala como deber del Estado, promover la concertación y los medios necesarios para solucionar pacíficamente tales conflictos, respondiendo así la Carta a los Convenios 98 y 107, el primero aprobado por la Ley 27 de 1976.

Recalca que el Estado debe procurar que las partes interesadas en un conflicto colectivo de trabajo, lo solucionen directamente y a través del procedimiento que ellos convengan. Añade que una cosa es el conflicto colectivo que abarca a una sola empresa, y otro bien distinto el que cubre a toda una rama de actividad económica, dado que el conflicto colectivo en ella empieza con el pliego solo en una empresa, y que es ahí donde el Tribunal, siguiendo la providencia de la Corte, se confunde para concluir que en el pliego presentado en el ámbito del marco sectorial, no hay un conflicto colectivo y por lo tanto no hay amparo de fuero circunstancial.

Que la interpretación restringida del conflicto colectivo, al viejo marco de la negociación por empresa, es un desconocimiento de la evolución que en el campo de la realidad y la dinámica cambiante del mundo del trabajo, nos lleva a unas relaciones globalizadas donde ya no es posible concebir el desarrollo de la economía, y menos de las relaciones laborales en el marco de una empresa, donde incluso la actividad sindical se considera atrasada y en desuso.

Añade que por ello es equivocada la conclusión a que se llega en la providencia citada por el ad quem, de la cual el impugnante copia un aparte; que es evidente que el acuerdo marco sectorial es un mecanismo de negociación por rama de actividad, establecido conforme a la ley Colombiana, aceptado por la demandada, mediante el cual se busca, entre otras finalidades, establecer normas que tendrán carácter convencional, y que desconocer que es un mecanismo, acordado en el desarrollo de una negociación para un sector o rama de actividad económica, es contrario al espíritu y a la norma constitucional que garantiza el derecho a la negociación colectiva.

Anota que el acuerdo marco sectorial suscrito por distintas empresas del sector eléctrico, es válido y obligante para las propias empresas que han convalidado dicho acuerdo. Que el artículo 1494 del Código Civil señala como una de las fuentes de las obligaciones, las declaraciones de voluntad, y naturalmente que la suscripción de un acuerdo o un contrato debe tener efectos jurídicos, pues lo contrario será inocuo, dado que en un estado social de derecho, con el artículo 53 de la C.N. que reivindica la primacía de la realidad sobre las meras formalidades, con el desarrollo de los actos tanto por el Ministerio, como por la demandada, tendientes a darle vía y solución a la negociación de industria; con la “caída ” de las normas que sirvieron de fundamento a la reestructuración y el despido de los trabajadores, no resulta desde ningún punto de vista aceptable, burlar los derechos de los trabajadores con una interpretación exegética, alejada de la realidad jurídica y desconociendo los mínimos principios del derecho laboral, y todo para que permanezca por la vía de los hechos la situación jurídica de los asalariados incólume.

Finalmente aduce que se está ante un conflicto colectivo de trabajo, generado por el pliego de peticiones presentado como es obvio a varios patronos, por tratarse de una organización sindical que pretende ejercer la negociación de industria, y que la demandada lo aceptó y por lo mismo concluyó con la convención colectiva de trabajo. Agrega que quién no sabe que en Colombia el "Presidencialismo", como forma de ejercicio del poder conlleva a la fortaleza del ejecutivo central sobre toda la administración descentralizada, y obviamente que la negociación que se hizo con el Ministerio de Minas y Energía, fue "aterrizada" en el estatuto colectivo de cada empresa y particularmente en la demandada.

Que ahora que se pretende el reconocimiento del derecho, como consecuencia de la inexequibilidad del despido que ha perdido el sustento jurídico, que la ilicitud es señalada de manera expresa por Corelca, entonces se recurre a toda clase de argumentos baladíes, superfluos, formalistas y en general ajenos al sistema jurídico colombiano, y especialmente contrarios a la Constitución Política.

LA REPLICA Afirma que el ad quem no reprodujo la sentencia de la Corte, para determinar una vía de interpretación, sino para establecer la similitud entre el presente caso y los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta, para llegar a las conclusiones finales que condujeron a un fallo absolutorio. Que es claro que el ad quem se fincó esencialmente en consideraciones fácticas, fruto del análisis del Acuerdo Marco Sectorial, por lo cual un ataque, sólo podía formularse por la vía de los hechos, y si la recurrente acepta esas conclusiones, el cargo no está llamado a prosperar.

SE CONSIDERA En diferentes pronunciamientos, esta Sala de la Corte ha fijado su criterio en torno al tema propuesto en la acusación, sin que se encuentren razones, nuevas. Así, quedó explicado en sentencia del 5 de agosto de 2004, radicación 22474: “…dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de “propuestas sociales laborales”.

Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias”. Además se explicó que: “…no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial…” (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones”, y que “..conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo”.

De otra parte, en la misma, sentencia se explicó que “en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente.

Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo. “La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal.

“Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.

“Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.

“Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo. “Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación. “Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable.

El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.

“Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez.

“Por tal razón, al fijar su criterio en un asunto de características similares al que ahora ocupa su atención, recientemente tuvo oportunidad de precisar la Sala: “2-. La convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para el período de 25 de noviembre de 1.997 a 24 de noviembre de 1.999, fue denunciada por el sindicato Sintraelecol el 23 de noviembre de 1.999 y por la empresa el 22 de noviembre de 1.999 (folio 3 cuaderno anexo 1).

Por lo tanto, de haber sido apreciado por el Tribunal, lo lógico era concluir, que no puede presentarse pliego de peticiones si previamente no se ha denunciado la convención colectiva de trabajo vigente. “3-. De lo anterior, se desprende, que el denominado “fuero circunstancial” tan sólo comenzó a operar el 23 de noviembre de 1.999, fecha real del inicio del conflicto colectivo.

“Conviene al respecto precisar la doctrina de la Sala sobre el lapso en el que se ha de obrar el fuero circunstancial. “En sentencia del 20 de mayo de 2003, Radicación 19449, dijo la Sala: “.” “Esta formulación general se ha de concordar con lo sostenido por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en los siguientes términos: “ “Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia. (Sentencia del 26 de julio de 2004. radicado 23538)”.

En ese orden el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Precisa que la sentencia violó de manera “ indirecta, por aplicación indebida los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo debido a errores evidentes de hecho, en relación con los artículos 2º, 4°, 5°, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, art. 49; 1º del Decreto 797 de 1949, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad".

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes evidentes yerros fácticos: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo que la prima de navidad fue solicitada con fundamento exclusivamente en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978. "2°.- No dar por probado, estándolo que el demandante sí tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1° de enero y el 2 de septiembre de 1999.

“3º.- No dar por probado, estándolo que la demandada actuó de mala fe, al omitir el pago de la prima de navidad señalada en la convención colectiva de trabajo". Aduce que fueron erróneamente apreciadas las Convenciones Colectivas de Trabajo (fls.166, 184), la liquidación de la indemnización por despido injusto (fl. 33) y el escrito de demanda (fls. 1 a 11).

Y que dejó de apreciar el certificado de ingresos y retenciones del folio 320. Aduce que el Tribunal incurrió en el primer error, al haber dado por demostrado que la prima de navidad se pidió con fundamento en el artículo 32 de Decreto 1045 de 1978, lo cual no es cierto, dado que se trata de una garantía convencional, que independiente del nombre que se le de, o la caracterización que arbitrariamente se puede concluir, es claro que son 30 días de salario, pagaderos en los términos señalados en la misma norma.

Manifiesta, respecto al segundo yerro fáctico, que la convención señala expresamente que la prima de navidad asciende a 30 días de salario pagaderos dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año, coincidente con la regulación legal, en cuanto al monto. Que la propia norma convencional la denomina prima legal de navidad, por lo que no se trata de una prestación social diferente, y obviamente si el actor devengó, como aparece al folio 33, la suma de $739.008 por concepto de asignación básica, y un promedio de $1.639.066, correspondía cancelar una prima de navidad acorde con esta remuneración, porque tal prestación equivale a 30 días de salario, por lo que el error consistió en que el ad quem desconoció la existencia del derecho pactado expresamente por las partes, sin que la mencionada cláusula haya sido suspendida o declara ilegal por la justicia ordinaria.

Agrega, que el acuerdo convencional suscrito el 7 de diciembre de 1989, en su artículo décimo noveno, literal d) señala que la prima "legal de Navidad" asciende a 30 días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año, y en el literal k) se establece la extensión de prestaciones y beneficios, indicando que aquellas y éstos los consagra "la ley para los trabajadores Oficiales del Sector Público del orden nacional y que no hayan sido establecidos en la convención, seguirán beneficiando a los trabajadores oficiales", norma que en concordancia con el artículo tercero convencional donde se pactó que " Es entendido que las normas legales preexistentes, normas legales y todas las disposiciones que no sean modificadas en la presente convención Colectiva de Trabajo se entenderán incorporadas en ella", y de acuerdo con el artículo décimo "NORMAS PREEXISTENTES" de la convención suscrita para 2 años a partir del 1° de enero de 1998, continúa vigente en la demandada, cuando señala que las normas preexistentes, convenciones colectivas, acuerdos anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificados, quedarán incorporados en la nueva convención colectiva, sin que quede duda que lo pactado sobre prima de navidad, continúa vigente.

Reitera que la norma convencional denomina a esta prestación " Prima Legal de Navidad ", por lo que no se trata de una prestación social diferente a la establecida en la ley para trabajadores oficiales, y que no hayan sido establecidos en la convención, por lo que el derecho a obtener la liquidación proporcional, surge de la misma convención y es incuestionable, pues el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978 estableció que el Decreto 3135 de 1968, las normas que lo modifiquen o reformen, y las del 1045 de 1978, se consideran normas mínimas de derechos y garantías para los trabajadores oficiales.

Dice que si el ad auem hubiera apreciado correctamente la convención y la liquidación de la indemnización, habría concluido que al actor le asistía el derecho a obtener la liquidación proporcional de prima de navidad, y de contera ordenar la reliquidación de las cesantías, y de la indemnización por despido, junto con la indexación sobre las sumas dejadas de pagar.

Copia un aparte de la sentencia de ésta Corte, de 22 de noviembre de 2004, radicación 23302, y concluye que según las convenciones posteriores, el derecho permaneció hasta la terminación del contrato, dado que en todos los acuerdos se estableció la continuidad de derechos. Que como consecuencia de la apreciación equivocada de las convenciones, y de la liquidación de la indemnización y de la cesantía, el sentenciador de alzada incurrió en el cuarto yerro endilgado, amén de que CORELCA tomó como factor salarial para la liquidación de la indemnización por despido, la suma de $80.544, que corresponde a la prima de navidad 1998-1999, y como consta en la certificación de ingresos y retenciones para 1999, no se pagó suma alguna por prima de navidad, por lo que también el Tribunal debió imponer la sanción moratoria.

TERCER CARGO Denuncia que la sentencia viola de manera: " directa por infracción directa los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969: debido a esta infracción directa, aplicó indebidamente artículos -SIC- 2°, 5°, 32° y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998 y dejó de aplicar el artículo 4° del D. 1045 de 1978, 3° del 1848 de 1968, 19 del C. S. T. y 8 de la Ley 153 de 1886".

Sostiene la censura que sin consideración a aspectos probatorios, denuncia la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, que consagran el derecho a la prima de navidad completa y proporcional que tienen todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, normas que a su juicio, no aplicó el Tribunal, a pesar de haber registrado que la demandada era una empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, y el actor un trabajador oficial, lo cual se comparte y no se cuestiona.

Que si se considera que por tener una prima de navidad convencional, no se tiene derecho a dicha prima proporcional, lo convencional sería inferior a lo previsto en la ley, por lo que el Tribunal debió aplicar el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978, y el literal b) del artículo 3° de Decreto 1848 de 1969, en cuanto el primero señala que las disposiciones del Decreto 3135 de 1968, las que lo adicionen o reformen, y las del Decreto 1045 de 1968 constituyen el mínimo de derecho y garantías para los trabajadores oficiales, los cuales según el artículo 4° del Decreto 1848 de 1968, lo son los de la empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades de Economía Mixta, sin que se ponga en duda, ni se discuta el carácter de trabajador oficial.

Agrega, que el sentenciador de alzada se limitó a analizar las disposiciones del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, sin reparar que para los trabajadores de las entidades no comprendidas en la enumeración del artículo 2° del indicado decreto, se aplica el artículo 4° ibidem, en cuanto determinó como mínimo de derechos y garantías para trabajadores oficiales, las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y las del 1045 del mismo año, en cuyo caso deben aplicarse las que refieran a la prima legal de navidad, ya que la misma convención a ella menciona, circunstancia que tampoco es materia de discusión en el cargo, ni en el proceso.

Añade, que si el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978 señala en forma expresa que las normas del 3135 de 1968, las que lo adicionan o reforman, y las del 1045 de 1968, constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores oficiales, y que tal disposición no puede ser afectada por ninguna en contrario, el Tribunal ha debido aplicarla para reconocer el pago proporcional de la prima de navidad, con las consecuencias salariales, prestacionales, de indemnización y de indexación de ellas derivadas.

Precisa que el error jurídico llevó al ad quem a ignorar o dejar de aplicar las disposiciones del Decreto 3135 de 1968, y su reglamento, así como el artículo 4° del Decreto 1045, que consagran el derecho de los servidores públicos, trabajadores oficiales, a devengar la prima proporcional de navidad al tiempo laborado por el año de 1999, y como consecuencia aplicó mal o indebidamente, las normas relativas a los factores para liquidar cesantía, primas, indemnizaciones por despido, moratoria e indexación. LA OPOSICIÓN Manifiesta que asume la oposición de manera conjunta para los cargos segundo y tercero, dado que buscan el pago proporcional de la prima.

Que la impugnación está mal enfocada en sus aspectos técnicos, en la medida en que la apreciación probatoria es correcta, dado que no es viable afirmar que el Tribunal valoró erróneamente una prueba, y generó una interpretación igualmente errada. SE CONSIDERA Los dos cargos se formulan por vía distinta, pero se refieren al mismo tema, del pago de la prima proporcional de navidad, convencional o legal, por lo que la Corte los decidirá en conjunto.

El Tribunal para desatender la pretensión de pago de la prima proporcional de navidad, infirió que se reclamó con fundamento en lo dispuesto por el inciso final del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, "(hecho octavo)" norma no aplicable a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, toda vez que la misma regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, y conforme a lo dispuesto en la referida disposición: "Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la Administración Pública del orden nacional, La Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales", para concluir que en ese orden, tal disposición no resultaba aplicable a entidades de la naturaleza que ostentaba la demandada.

El recurrente, al desarrollar el segundo cargo argumenta que el ad quem, dio por demostrado que el actor suplicó la prima de navidad, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, "cual no es cierto", porque ante todo se trata de una garantía convencional, que independientemente del nombre que se le de, o la caracterización que arbitrariamente se pueda señalar, son treinta días de salario pagaderos en los términos señalados en la misma norma".

Sin embargo, es incuestionable que el Tribunal decidió la pretensión respecto al pago de la prima de navidad, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, la misma disposición en la que el demandante fundó su súplica, cuando aseveró en el hecho octavo de la demanda inicial, que “Hasta la fecha la demandada no ha pagado a mi mandante la prima proporcional de navidad,a que tiene derecho de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978”, por lo que no es viable atribuirle al ad quem una equivocación por valoración errónea de las convenciones colectivas, de la liquidación de indemnización por despido, cuando tales probanzas no fueron analizadas por el fallador de alzada, y por consiguiente tampoco soporte de la decisión recurrida en casación. En cuanto al certificado de ingreso y retenciones, que el impugnante cuestiona como no valorado, en el desarrollo del cargo no explica en qué consistió la equivocación del Tribunal, y su incidencia en la decisión, por lo que no se ve cómo el ad quem pudo incurrir en error que se le endilga, al no analizar tal probanza.

Referente al eventual error jurídico por " ignorar o dejar de aplicar" el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, a que se contrae el tercer cargo, es evidente que como el mismo censor lo admite, de estimarse viable el derecho a prima de navidad no habría lugar a la proporción en los términos del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968. Ahora, en cuanto a que "lo convencional sería inferior a lo previsto en la Ley", no se acreditó tal hecho.

Y, en punto a la denunciada infracción directa del artículo 4° del Decreto 1045 de 1978, no encuentra la Corte equivocación del sentenciador, toda vez que tal disposición está referida a las entidades señaladas expresamente en el artículo 2° del mismo Decreto. En consecuencia, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Denuncia que la sentencia violó de manera " indirecta, por aplicación indebida, las siguientes normas: C.S.T., arts. 9, 14, 467 y 468;

Ley 6 de 1945, arts. 11, 47; Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con el C.C.A. art. 66; Decreto 1042 de 1978, art. 2° y 72; Dto. 2400, art. 2°, Constitución Política arts. 53, 122; Código Civil arts. 1556, 1557; C. P. L. arts. 11, 60 y 61". Precisa que los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de alzada, fueron los siguientes: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo establece el derecho al reintegro, y a opción del trabajador despedido sin justa causa.

“ 2º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabajo insistió en el reintegro. “ 3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor por medio de la demanda hizo uso de la opción de reintegro. “4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada al pagar la indemnización por despido desconoció el derecho de opción que era exclusivo del actor y que no es renunciable.

“5.- No dar por demostrado que la demandada ante la petición de reintegro del actor, se negó al mismo, con el argumento de que los cargos habían sido suprimidos. “6.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada a pesar de haberse declarado la inexequibilidad del art. 120 de la ley 489 de 1998 (20 de septiembre de 1999) y todo el Decreto 1161 de 1999, no aceptó la opción de reintegro que el actor había formulado desde el 30 de noviembre de 1999, ni posteriormente.

"7.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el actor solicitó el reintegro, con fundamento en la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, pero también con base en la convención colectiva de trabajo, que de manera expresa indica que el trabajador despedido tiene derecho a reclamar el reintegro y especialmente que el asalariado ejerce la opción en este caso".

Subraya como documentos erróneamente apreciados: la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 154 y 181), y la carta de despido (fl. 20). Y como dejados de apreciar, el agotamiento de vía gubernativa (fls. 13 y 14), la contestación de la demanda (fls. 207 y s.s.), la demanda (fls. 1 a 11), y la liquidación de la indemnización (fl.33). El censor afirma que el ad quem apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo, de la cual copia un aparte, en tanto no dedujo que la misma señala el derecho al reintegro del trabajador despedido.

Que conforme a dicha prueba el derecho de opción se establece a favor del acreedor, y por lo mismo se hace necesario determinar si éste hizo uso de él, definiendo en relación con las obligaciones alternativas (indemnización o reintegro) por cuál se decide, toda vez que la situación que se presenta es que el deudor, no facultado para ejercer la opción, lo hizo e impuso al asalariado una solución a las obligaciones alternativas establecidas convencionalmente.

Dice que respecto a los errores segundo y tercero, la petición de reintegro, además de haberla formulado en el agotamiento de la vía gubernativa, también lo hizo con la demanda inicial, hechos debidamente acreditados por los documentos indicados, dado que no aparece ningún documento que demuestre que el trabajador pidió la indemnización, esto es que hubiera optado por la misma, como una iniciativa del acreedor, y más bien aparece probada la iniciativa y actuación unilateral de la demandada, en la liquidación de la indemnización por despido injusto, a pesar de que el actor desde el 29 de noviembre de 1999, en el agotamiento de la vía gubernativa había solicitado el reintegro.

Que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la liquidación de la citada indemnización, la demanda, y el agotamiento de la vía gubernativa, la conclusión a la que debió haber llegado era la de tener por ejercido el derecho de opción por parte del actor, en cuanto al reintegro como una de las opciones que establece la convención, y habría dado por demostrado que el patrono había ejecutado ilegalmente, el acto tendiente a impedir un libre ejercicio del derecho de opción. Agrega que aparece en la carta de despido, y en la liquidación de la indemnización, que se trata de un retiro sin justa causa, y se ordena pagar la indicada indemnización, sin que el trabajador hubiera solicitado tal pago, por lo que si se hubieran apreciado correctamente tales documentos, al igual que la demanda inicial y su contestación, necesariamente procedía la condena en los términos pedidos.

Termina indicando que para el fallo de instancia deberán tener en cuenta las consideraciones que plasma, referentes a los efectos de la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y de las disposiciones expedidas al amparo de éste. Sostiene que el Tribunal da por demostrado, que la parte actora pidió el reintegro exclusivamente con fundamento en la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, y resulta que en la demanda se establece la petición de reintegro, pero en los presupuestos fácticos se indica como razón jurídica para ese reintegro, la cláusula de estabilidad contenida en la convención colectiva de trabajo, por lo que si hubieran sido apreciados tales medios probatorios, necesariamente debía imponerse la condena.

Termina plasmando consideraciones, para el fallo de instancia. LA RÉPLICA Sostiene que la conclusión del apoderado del actor no solo es equivocada, sino ilógica, en la medida que acepta que su "prohijado" recibió la indemnización, pero afirma que en el mismo momento la rechazó, lo cual es impropio de violar los principios lógicos de la concomitancia y la identidad, en la medida en que, en iguales circunstancias, una misma entidad, no puede poseer dos concepciones distintas.

Que la decisión es trascendente, dado que en la misma situación se hallarían más de 350 demandantes, que recibieron una cuantiosa indemnización, que compensa con creces, de manera justa y equitativa el despido, motivado por supresión de cargos. SE CONSIDERA Aún cuando resultara demostrado que el acuerdo convencional establece el derecho al reintegro, a opción del trabajador, lo cierto es que en todo caso la Corte llegaría a la misma conclusión desestimatoria del reintegro del actor, toda vez que, conforme a la jurisprudencia, cuando el contrato termina por supresión del cargo, como consecuencia de la reestructuración de entidades estatales, aquellas orden o medida sería imposible de cumplir.

Así quedó definido por ejemplo en sentencia de 18 de julio de 2003, radicación 20758. Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de BALMORYS DE JESÚS PÉREZ CELEDÓN contra la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S. A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 37