CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28398 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28398 Acta No. 17 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO SIMACA RUIZ contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –INAT-.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado instituto para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral e injusta por parte del empleador y en consecuencia, se le condene al pago de la indemnización correspondiente, al igual que a la pensión de jubilación, prestaciones sociales, primas, vacaciones, dotaciones, salario e indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se desempeñó como trabajador oficial del HIMAT desde el año de 1974 hasta el 20 de agosto de 1993, cuando esa entidad cambió su razón social a INAT. Continuó laborando hasta el 30 de enero de 2000, pero no se le pagó salarios ni prestaciones. El demandado en la contestación de la demanda, aceptó unos hechos y negó otros.
Manifestó que no existió relación laboral continua y permanente entre el actor y el INAT, desde cuando fue desvinculado del HIMAT. Mediante sentencia del 13 de junio de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, absolvió al INAT de todos los reclamos contenidos en la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 29 de septiembre del 2005, confirmó la sentencia del juzgado.
El Tribunal, limitó su estudio a la pensión de jubilación y luego de precisar los requisitos de dicha prestación, señaló que se acreditó la edad, pero de los testimonios recibidos y de la prueba documental visible a folios 26, 27, 28, 32, 45 y 46, no se tiene certeza de los extremos temporales de la relación laboral, y por lo tanto, es imposible pronunciarse frente a las reclamaciones como la pensión, indemnización por despido o la moratoria.
Concluyó, que no se probó el segundo requisito, cual es el tiempo de servicios. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego revoque el fallo del juez a quo para en su lugar condenar al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT a pagar la pensión reclamada en el libelo introductorio así como las prestaciones y salarios que también se solicitan allí, con la provisión que corresponda en materia de costas.
CARGO UNICO La sentencia acusada incurre en violación de medio del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001),en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 11 y 17 de la Ley 6° de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1° del Decreto 797 de 1949; 68 y 69 del Decreto 3135 de 1968; 74, num. 3, y 75 del Decreto 1848 de 1969,45 del Decreto 1045 de 1978; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1°, 3°, 4°, 16, 22, 23, 24, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14); 186, 189, 193, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 2° del Decreto Ley 433 de 1971;
Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por Decreto 1900 de 1983); 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 36, 141, 149 y 289 de la Ley 100 de 1993, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 210 (sic) del Código de Procedimiento Civil.” (Folios 15y 16). En la demostración del cargo sostiene, que la parte actora, ante el hecho establecido que ni el representante legal de la entidad accionada ni el apoderado de la misma comparecieron a la audiencia obligatoria de conciliación, no justificaron ni explicaron su contumacia, solicitó la aplicación del numeral 2° del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, es decir, presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Pero ese aspecto pasó desapercibido a los ojos del ad quem.
Por lo tanto, el tribunal debió tener por probados los hechos de la demanda susceptibles de confesión, entre ellos la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicios, el que conjugado con la edad del demandante, obliga a concluir que el mismo es titular de la pensión de jubilación y de los otros créditos solicitados en la demanda.
No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la absolución del demandado, sostuvo que la falta de prueba de los extremos temporales comporta la imposibilidad de pronunciarse sobre las reclamaciones del demandante. Por su parte, el recurrente, aduce, que dichos hechos debió darlo por probados el ad quem como consecuencia de la no asistencia del representante legal del demandado ni de su apoderado a la audiencia obligatoria de conciliación. Es cierto que en esa audiencia no se hicieron presentes el demandado ni su apoderado judicial, y el juez en consecuencia declaró “clausurada la audiencia en su etapa de conciliación, en principio con los efectos y consecuencias contemplados en el numeral 2° del inciso 7° del artículo 39 de la ley 712/01” (Folio 51).
También es cierto, que el apoderado del demandante en el escrito de apelación hizo referencia a esa circunstancia y concluyó que el juez debió “declarar plenamente probados los hechos de la demanda.” El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, señala como consecuencia de la no concurrencia del demandado a esa audiencia de conciliación, que “se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.” Es decir, que lo que indica la norma, de manera clara, es establecer una presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión, pero en ningún caso impide que el juzgador dentro de su facultad de libre apreciación de las pruebas llegue a otras conclusiones.
En el presente caso, los documentos visibles a folios 26, 27, 28, 32, 45 y 46 y los testimonios de los señores Armando Pacheco Navarro, Emilesio Arcel Arciria y Eder Miguel Pérez León. Pero, supongamos, que se aplica el mencionado artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuales serían los efectos de dar por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Pues bien, lo que pretende el actor en este proceso es el reconocimiento de la pensión de jubilación, para lo cual aduce haber laborado para el Instituto Nacional de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, desde el año 1974 hasta el 20 de agosto de 1993, cuando el HIMAT cambió su razón social al Instituto de Adecuación de Tierras INAT (hechos primero y segundo de la demanda, folios 1 y 2).
A ese tiempo, le adiciona unos servicios prestados a través de un contratista durante el período 1997 y 1998, y a partir del 2 de enero de 1999 mediante un supuesto contrato verbal directamente con el INAT, hasta el mes de septiembre de ese mismo año, cuando también en forma verbal, se le comunicó la terminación de dicha relación (hechos tercero a sexto de la demanda folio 2).
El demandado, en la contestación de la demanda aceptó como cierto el tiempo laborado al HIMAT, aclaró que durante los años 1997 a 1998 estuvo vinculado al contratista Federico Barraza y negó que hubiera sido contratado en forma verbal a partir del año 1999. Por lo tanto, la presunción de ser cierto el primer hecho no altera la situación probatoria, pues ya había sido aceptado por el demandado.
Y en cuanto al tercero, es decir, la vinculación a través de un contratista, no es procedente la confesión sobre la actuación o responsabilidades de un tercero. Y en relación con los hechos cuarto a sexto, el mismo demandante manifiesta que durante el año de 1999 solo le cancelaron los meses de julio y agosto, lo que es corroborado por el demandado, precisando que ello se debió a que solamente trabajó esos meses mediante unas ordenes administrativas, cuyas copias se acompañó a la demanda por el actor.
De todo lo anterior se desprende, que el tiempo faltante para tener derecho a la pensión de jubilación no se puede acreditar por la vía que lo pretende el recurrente y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 29 de septiembre de 2005, en el proceso seguido por FRANCISCO SIMANCA RUIZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –INAT-.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria