5 Casación 1\1 'mero 28396. Olver Cárde as Guzmán. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 240 Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la adrnisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado Olver Cárdenas Guzmán y el apoderado de la empresa Transportes Expreso Palmira S. A., en calidad de tercero civilmente responsable, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 10 de abril de 2007, mediante la cual confirmó la emitida el 18 de enero del mismo año por el Juzgado Unico Penal del Circuito de Calarcá, que condenó al procesado por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.
Hechos. El 7 de enero de 2000, promediando la tarde, a la altura del sitio denominado Alto Río de la vía que comunica las ciudades de Armenia y Calarcá, colisionaron el automóvil de placa BBZ-445, conducido por Alvaro de Jesús °campo Obando, y el bus de placa WTH-839, conducido por Olver Cárdenas Guzmán, dejando como saldo la muerte /n Casación N' ero 28396.
Olver Cárd as Guzmán. del conductor del automóvil y la causación de lesiones a sus menores hijas Eliana Liseth y Lina María Ocampo Jaramillo. Actuación procesal relevante, 1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, escuchó en indagatoria al implicado Olver Cárdenas Guzmán, y el 5 de agosto de 2003 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.
En la misma decisión, negó la solicitud de prescripción de la acción civil planteada por el apoderado de la empresa Transportes Expreso Palmira S. A., vinculada al proceso en condición de tercero civilmente responsable. Esta decisión fue apelada por el apoderado de la empresa de transportes y confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior en decisión de 30 de septiembre siguiente l. 2.
Rituado el juicio, el Juzgado Unico Penal del Circuito de Calarcá condenó a Olver Cárdenas Guzmán a treinta y tres (33) meses de prisión, multa de mil ochocientos pesos ($1.800) y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores por un (1) año, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación. Lo condenó también al pago de perjuicios materiales por valor de $59'470.497 y de morales en cuantía de 210 salarios mínimos legales mensuales, en solidaridad con la empresa Transportes Expreso Palmira S. A, y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condiciona1 2. 'Folios 187-194 y 208-215 del cuaderno original 1. 2 Folios 186-205 del cuaderno original 2. 2 Casación;mero 28396.
Olver Cár as Guzmán. 3. El defensor del procesado y el apoderado de la empresa Transportes Expreso Palmira S. A. interpusieron recurso de apelación. El primero, para plantear (i) nulidad del proceso por indebida tramitación del incidente de objeción de la peritación de los daños y perjuicios, (ii) ausencia de responsabilidad penal del procesado por imprudencia exclusiva de la víctima, y (iii) reducción de la condena al pago de perjuicios.
El segundo, para presentar cuestionamientos similares a los propuestos por la defensa. 4. El Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo de 10 de abril de 2007, que ahora los mismos sujetos procesales recurren en casación por la vía ordinaria, lo confirmó en todas sus parte 3. Las demandas. 1. Del defensor del procesado. Dos cargos, ambos por nulidad, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, presenta el demandante contra la sentencia impugnada: 1.1.
Cargo primero. 3 Folios 1-21 del cuaderno de segunda instancia. 3 Casación Nú;r0 28396. Olver Cárde Guzmán. Nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por no haber resuelto el juzgador de primer grado el incidente de objeción propuesto contra el dictamen pericial. Sostiene que la defensa objetó el dictamen pericial por considerar que se había incurrido en un error grave al apreciar los perjuicios de orden material causados por la muerte del señor Alvaro de Jesús Ocampo Obando, y que el Juez de primer grado dio inicio al respectivo trámite, conforme a lo previsto en los artículos 255 y siguientes del Código Penal (ley 600 de 2000), pero "no resolvió de fondo la objeción".
Esta omisión, resulta violatoria de los formas propias del juicio, y por contera, del debido proceso, "pues a la objeción del dictamen no basta con dársele el trámite respectivo, sino que era deber de la primera instancia resolver de fondo tal objeción, aspecto este que el Juzgado Unico Penal del Circuito de Calarcá no realizó. Obsérvese que el tema de los perjuicios es un tema obligatorio cuando se resuelve la responsabilidad penal y si un sujeto proceso (sic) objetó el dictamen pericial, era deber de la primera instancia resolver sobre tal objeción".
Se refiere en extenso a las razones que lo llevaron a objetar el dictamen pericial, destacando, en especial, el argumento de acuerdo con el cual la esposa e hijas de la víctima no sufrieron ninguna merma económica porque las Fuerzas Militares les pagaron cesantías y les reconocieron una pensión que continúan disfrutando, y que la primera instancia asumió por tanto una posición totalmente equivocada al condenar "a unos perjuicios materiales que los perjudicados no han sufrido", sin ningún análisis de fondo. 4 Casación N1ít ero 28396.
Olver Cárde s Guzmán. Sostiene que la ley 100 de 1993, al crear toda una estructura de bienestar social, contempla dentro de su funcionalidad dos clases de sistemas, uno de cotización, y otro de subsidio, entre ellos la protección por muerte, accidentes de trabajo e invalidez, y que si esta infraestructura es solventada por todos para efectos de subvencionar situaciones específicas como el caso de la muerte del señor Alvaro de Jesús °campo Obando, "mal haríamos en propiciar un doble pago o una doble indemnización causada por el mismo hecho". 1.2.
Cargo segundo. Sostiene que la sentencia es nula parcialmente, en cuanto condena al procesado al pago de perjuicios, porque en la decisión mediante la cual se estudió y aceptó la demanda de parte civil, en ningún momento se dijo que la señora Blanca Nubia Jaramillo Ramírez y las menores Eliana Liseth y Lina María, tuvieran la condición de perjudicadas, como se advierte de la confrontación del numeral primero de su parte resolutiva: "PRIMERO: Aceptar la demanda de parte civil presentada por el doctor MARTIN DE JESUS CAICEDO CUENCA, dentro de la actuación seguida por homicidio y lesiones personales culposas, en donde aparece como sindicado OLVER CÁRDENAS GUZMAN.
Por tanto se reconoce a BLANCA NUBIA JARAMILLO RAMIREZ como parte civil en este proceso, en su condición de esposa del occiso y madre de las menores LINA MARIA y ELIANA LISETH °CAMPO JARAMILLO". Argumenta que el funcionario judicial tenía la obligación de manifestar en la parte resolutiva del interlocutorio que la esposa de la víctima y sus hijas actuaban en condición de perjudicadas, y que al no hacerlo, incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 20 del artículo 304 del 5 Casación Númfiro 28396.
Olver CárdenákGuzmán. Decreto 2700 de 1991, vigente cuando ocurrieron los hechos, y en vulneración de los artículos 2341, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil. Sustentado en estas consideraciones presenta a la Corte dos peticiones: En relación con el incidente de objeción del dictamen, casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad a partir de la sentencia, para que el juez de primera instancia se pronuncie de fondo.
En relación con el tema de la condena a perjuicios, declarar la nulidad de esta decisión y mantener los demás aspectos del fallo. 2. Del apoderado del tercero civilmente responsable. Presenta también dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos por nulidad, al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. 2.1.
Cargo primero. Nulidad parcial del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmado por el Tribunal, en cuanto condena a la empresa Transportes Expreso Palmira S. A., en condición de tercero civilmente responsable, al pago solidario de los daños y perjuicios, por prescripción de la acción civil. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Nacional, 98 del Código Penal, 207.3 y 306.2 del Código de Procedimiento Penal y 2358 del Código Civil. 6 Casación Núnwo 28396.
Olver CárdendtGuzmán. Sostiene que con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, el tema de la prescripción de la acción contra el tercero civilmente responsable sufrió cambios sustanciales, porque frente a las nuevas disposiciones, esta acción prescribe en tres (3) años, contados desde la perpetración del acto, según se infiere del contenido de los artículos 98 ejusdem y 2358 inciso segundo del Código Civil, que dicen: "Código Penal.
Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil" "Código Civil.
Artículo 2358. Prescripción de la acción de reparación. Las acciones para la reparación del daño proveniente del delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. "Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres arios contados desde la perpetración del acto".
Estas normas son bastante claras en establecer que el ejercicio de la acción contra los terceros civilmente responsables debe adelantarse dentro de los tres años siguientes a la ejecución del hecho, y en el caso en estudio, la vinculación de la empresa Transportes Expreso Palmira S. A. se llevó a cabo pasado ese término, pues habiendo ocurrido los hechos el 7 de enero de 2000, la contraparte disponía hasta el 7 de enero de 2003 7 Casación Núnkro 28396.
U Olver rden Guzmán. para notificar personalmente la demanda, y este acto procesal se cumplió cuatro meses después. El artículo 2358, en el primer inciso, se refiere al término de prescripción de la acción contra los penalmente responsables, o sea, al procesado, que se rige por lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal. Y en el segundo inciso, se refiere a la prescripción de la acción contra los terceros civilmente responsables, para fijarla en tres (3) arios.
Pide, en consecuencia, decretar la nulidad parcial de las sentencia de primera y segunda instancia, en lo que tiene que ver con la decisión de condenar a la empresa de Transportes Expreso Palmira S. A. al pago de los perjuicios en forma solidaria. 2. 2. Cargo segundo. Sostiene que la sentencia es parcialmente nula, en cuanto condena al procesado y la empresa Transportes Expreso Palmira S. A. al pago solidario de perjuicios, porque las personas en cuyo favor se decretaron no fueron reconocidas expresamente como perjudicadas en la parte resolutiva de la providencia que admitió la demanda de parte civil.
Esta irregularidad se erige en motivo de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 220 y 304 numeral segundo del Decreto 2700 de 1991, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues si las personas en cuestión no fueron reconocidas como perjudicadas al momento de admitirse la demanda de parte civil, los juzgadores no 8 Ili.
Casación Núm o 28396. Olver Cárdena uzmán. podían condenar al referido pago, sin desconocer lo dispuesto en los artículos 2341, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil. 2.3. Casación oficiosa. En un capítulo separado, el casacionista solicita a la Corte casar oficiosamente el fallo impugnado para invalidar la condena a daños y perjuicios de orden material, teniendo en cuenta que los juzgadores de instancia violaron la ley sustancial al disponer su pago en favor de personas que no sufrieron merma económica alguna, y que no puede plantear este cargo en casación por no tener interés para hacerlo por la cuantía de la pretensión. En concreto, sostiene que los juzgadores incurrieron en errores de hecho que llevaron a la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto aceptaron unos perjuicios sin existir bases y respaldo probatorio para ello en el proceso, generando un doble pago y una doble indemnización, pues tras la muerte del Sargento Alvaro de Jesús ()campo Obando, su esposa y sus hijas continuaron recibiendo "lo que les correspondía cuando el señor °campo estaba en vida", con el reconocimiento y pago de la pensión. En tales condiciones, el lucro cesante pasado que fuera sufrido ya fue sufragado por el sistema de seguridad social, a través del Ministerio de Defensa, y el lucro cesante futuro será igualmente cubierto.
Por tanto, la empresa de transportes no puede ser condenada por este aspecto, por ausencia de perjuicios, siendo aquí donde radica la violación de la ley sustancial, por indebida aplicación de las normas que regulan la materia, 9 ini\ Casación NYi ro 28396. Olver Cárden Guzmán. especialmente del artículo 97 de la ley 599 de 2000, aplicable al caso por resultar más favorable.
La favorabilidad radica en que el estatuto actual exige probar los perjuicios, mientras que en el anterior se podía condenar haciendo uso de una regla general cuando existía base para fijarlos, de suerte que si no han sido probados, porque, como ocurrió en el presente caso, el sistema de seguridad social asumió los costos del lucro cesante pasado y el lucro cesante futuro, no puede haber condena por este aspecto.
Afirma que la ley 100 de 1993, al crear toda una estructura de bienestar, contempla dentro de su funcionalidad dos clases de sistemas, uno de cotización y otro de subsidio, entre ellos la protección por muerte, accidentes de trabajo e invalidez, y que si esa estructura de bienestar es solventada por todos para efectos de subvencionar situaciones específicas, como el caso de la muerte del señor Alvaro de Jesús °campo Obando, mal se haría en propiciar un doble pago o una doble indemnización por el mismo hecho.
SE CONSIDERA: 1. Procedencia de la casación ordinaria. La jurisprudencia actual de la Corte sostiene la tesis de que la procedencia del recurso de casación se determina por las normas procesales vigentes al momento de los hechos, y no por las que rigen al momento del proferimiento de la sentencia impugnada, como se 10 Casación Númlo 28396.
Olver Cárdena43uzmán. consideró durante algún tiempo, en aplicación de la teoría del hecho procesal relevante. Los hechos investigados ocurrieron el 7 de enero de 2000. Para entonces regía en materia procesal el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 218, modificado por el 35 de la ley 81 de 1993, establecía como requisito punitivo para acceder al recurso de casación que el delito tuviera señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera o excediera de seis (6) años.
Y en materia sustancial regía el Decreto 100 de 1980, que sancionaba el homicidio culposo con pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años de prisión (artículo 329). Esta confrontación de disposiciones, permite concluir que para la fecha en que tuvieron lugar los acontecimientos, el caso admitía la casación común, y por tanto, que los casacionistas acertaron al escoger esta vía para impugnar la sentencia. 2.
Calificación formal de las demandas. 2.1. Del defensor del procesado. La Corte ha dicho que el juicio de admisibilidad de la demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos. El de su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida para entender el alcance de la impugnación. Y 11 Casación Nú o 28396.
Olver Cárden Guzmán. su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para lograr la infirmación del fallo atacado. Si este examen arroja resultados negativos, bien porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se establece que el escrito es absolutamente inidóneo para obtener el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. En la demanda en estudio, el casacionista plantea dos cargos de nulidad por violación al debido proceso.
Uno sobre el supuesto de que los juzgadores omitieron resolver el incidente de objeción del dictamen pericial, y otro porque en la parte resolutiva de la providencia que aceptó la demanda de constitución de parte civil, la Fiscalía omitió consignar que la esposa e hijas de la víctima tenían la condición de perjudicados. El primero de estos reparos (no haber resuelto el incidente de objeción) cumple en apariencia los requisitos de una demanda en forma, en cuanto señala la causal de casación invocada, concreta el motivo de nulidad e identifica el vicio, pero incurre en el desacierto de fundarse en hechos procesales que no son ciertos, y esto, de suyo, torna inepto el ataque, por atentar contra el deber de lealtad, que exige que las alegaciones que sirven de sustento a la impugnación guarden correspondencia con la realidad procesal, y contra su aptitud sustancial, porque en las anotadas condiciones el cargo no tendría posibilidad alguna de prosperidad.
Revisado el proceso, se establece que el incidente de objeción del dictamen pericial promovido por el defensor del procesado, fue resuelto 12 Casación Núny 28396. Olver Cárden Guzmán. favorablemente en la sesión de la audiencia pública del 30 de marzo de 20064, en la cual, el Juez, luego de hacer un resumen de los fundamentos de la objeción y de la actuación incidental, precisó: "Por lo anterior el Despacho considera que en efecto se advierte una irregularidad por omisión presentada en el peritaje que fuera rendido por la perito Bernal Hernández en cuanto a que no se tuvo en cuenta el real salario devengado por el occiso, ni las edades que tenían las menores Eliana Liseth y Lina María Ocampo Jaramillo, ni el tiempo que les faltaba para cumplir la mayoría de edad, en consecuencia se dispone la prosperidad de la objeción y se ordena designar un nuevo perito de la lista de auxiliares de la justicia que reposa en este Despacho para que nuevamente haga una valoración de los perjuicios materiales en cuanto se refiere al daño emergente y lucro cesante y así se subsanen las omisiones en que incurrió el perito inicial".
Esto permite advertir que el cargo se sustenta en premisas fácticas materialmente incorrectas, y que detrás de este planteamiento lo que realmente se esconde es un ataque por violación de la ley sustancial, concretamente por errores en la decisión de los juzgadores de instancia de condenar al pago de perjuicios materiales por valor de $59'470.497, que el casacionista libertariamente plantea en la segunda parte de su desarrollo, dentro del marco de una alegación absolutamente inviable en esta sede por no superar el monto del interés exigido para recurrir en casación (artículos 221 del Decreto 2700 de 1991 y 208 de la ley 600 de 2000) 5.
En el segundo reproche, el demandante señala también la causal invocada, identifica el motivo de nulidad y describe la irregularidad, pero omite acreditar su trascendencia, exigencia que implicaba probar, (i) que la informalidad denunciada tenía carácter sustancial, y (ji) que materialmente albergaba la virtualidad de afectar las garantías de los 4 En la sesión de 30 de enero de 2006 el Juzgado admitió al incidente y corrió traslado para pruebas.
En la sesión de 1° de marzo dispuso la práctica de pruebas. Y en la de 30 de marzo decidió la objeción V1s.67-70,71 -72, 76-78/2). - En enero del ario 2000 el monto del interés para recurrir ascendía a $75'295.360. En la actualidad es de $184'322.500. 13 Casación ~128396. Olver Cárden uzmán. sujetos procesales, o socavar las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Este ejercicio no es realizado por el actor y la Corte no advierte que las referidas condiciones se cumplan. Es más. Ni siquiera encuentra que la irregularidad denunciada constituya una informalidad procesal, si se tiene en cuenta que en el procedimiento no existe norma alguna que imponga al funcionario judicial la obligación de incluir en la parte resolutiva de la providencia que acepta la demanda de constitución de parte civil, la formula gramatical que el casacionista echa de menos. En una actitud claramente interesada, el actor se limita a tomar aisladamente la parte resolutiva de la decisión, para construir a partir de allí el cargo, sin consultar su parte considerativa, ni el contenido de la demanda, ni las normas que rigen la materia, de los que se sigue que la señora Blanca Nubia Jaramillo Ramírez y sus menores hijas Eliana Liseth y Lina María fueron tenidas como parte civil en condición de perjudicadas 6, pues no de otra manera se explica que la decisión hubiese sido admisoria y no de rechazo.
Visto, entonces, que la demanda presentada por el defensor de Olver Cárdenas Guzmán no reúne las condiciones mínimas de contenido formal y material para su estudio de fondo, se la inadmitirá. 2.2. Del apoderado del tercero civilmente responsable. Esta demanda contiene también dos cargos por nulidad. Uno por prescripción de la acción civil en relación con el tercero civilmente 6 Folios 24 y 28 del cuaderno origina de la parre civil. 14 Casación Nünlero 28396.
Olver Cárdenk Guzmán. responsable, y otro por no aparecer registrado en la parte resolutiva de la providencia admisoria de la demanda de parte civil, que la señora Blanca Nubla Jaramillo Ramírez y sus hijas menores Eliana Liseth y Lina María tenían la condición de perjudicadas. La fundamentación del primer cargo cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) para su estudio de fondo.
Por tanto, la Sala lo admitirá y ordenará en relación con él correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto. El segundo cargo es formal y sustancialmente idéntico al último de la demanda presentada por el defensor del acusado, que la Corte encontró inadmisible por incumplir las condiciones mínimas de fundamentación requeridas para su estudio, según se dejó visto.
Por tanto, debe correr la misma suerte. La petición relacionada con la casación oficiosa para invalidar la condena al pago de perjuicios materiales por valor de $59'470A97, decretada a favor de la esposa y las hijas menores de la víctima por razón de su muerte, resulta improcedente, por tratarse de una pretensión puramente económica que no supera el monto del interés requerido para tener acceso al recurso, lo cual, de suyo, impide su discusión en esta sede.
Necesario es precisar que la facultad que la ley le confiere a la Corte de actuar oficiosamente cuando advierta nulidades o violación de garantías fundamentales, no constituye, como equivocadamente lo entiende el casacionista, una vía alterna de acceso al recurso cuando no se cumplen las condiciones legalmente exigidas para su procedencia, sino una excepción al principio de limitación que rige la casación, de aplicación 15 Casación Núny 28396.
Olver Cárden Guzmán. restrictiva, que solo opera cuando se está frente a un motivo de nulidad evidente, o de cara a violaciones inequívocas de garantías fundamentales, que el demandante no demuestra. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Olver Cárdenas Guzmán. 2. Admitir el cargo primero de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, relacionado con la prescripción de la acción civil, e inadmitirla en lo demás. 3. Correr traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal, por el término de veinte (20) días, para que emita concepto en relación con el cargo que se admite.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUINTERO 16 Casación Nú, ro 28396. Olver Cárden 1 Guzmán., COMISION DE SEKviuu MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS SALAMANCA 17