Micelio
28396(23-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RAD.: 28.396 OLVER CÁRDENAS GUZMÁN CASACIÓN. RAD.: 28.396 OLVER CÁRDENAS GUZMÁN Proceso No 28396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 098 Bogotá, D.C., veintitrés de abril del año dos mil ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable Transportes Expreso Palmira S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia lo condenó, junto con el procesado OLVER CÁRDENAS GUZMÁN, a pagar en forma solidaria los perjuicios causados por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aquéllos fueron reseñados en pretérita ocasión de la manera siguiente: “El 7 de enero de 2000, promediando la tarde, a la altura del sitio denominado Alto Río de la vía que comunica las ciudades de Armenia y Calarcá, colisionaron el automóvil de placa BBZ-445, conducido por Álvaro de Jesús Ocampo Obando, y el bus de placa WTH-839, conducido por Olver Cárdenas Guzmán, dejando como saldo la muerte del conductor del automóvil y la causación de lesiones a sus menores hijas Eliana Liseth y Lina María Ocampo Jaramillo. 2.- Con fundamento en el informe presentado por funcionarios de la Unidad Investigativa de Policía Judicial Seccional Quindío, el 14 de enero de 2000 la Fiscalía Décima Seccional Delegada de la Unidad Especializada en Delitos contra la Vida con sede en Calarcá, declaró formalmente abierta la investigación y vinculó mediante indagatoria a OLVER CÁRDENAS GUZMÁN, a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y le otorgó la libertad provisional.

Con fecha 23 de febrero de ese mismo año, aceptó la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Blanca Nubia Jaramillo Ramírez, esposa del occiso y madre de las menores lesionadas, y dispuso la vinculación al proceso como tercero civilmente responsable, de la empresa Transportes Expreso Palmira S.A.. 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 5 de agosto de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado OLVER CÁRDENAS GUZMÁN por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposos, al tiempo que negó la solicitud de prescripción de la acción civil planteada por el apoderado de la empresa Transportes Expreso Palmira S.A., vinculada al proceso en condición de tercero civilmente responsable.

Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado de la empresa de transportes, siendo mantenida por la Fiscalía de primera instancia y confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante determinación adoptada el 30 de septiembre siguiente. 4.- La etapa de juicio correspondió asumirla al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en donde se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública y el 18 de enero de 2007 se puso fin a la instancia condenando al procesado OLVER CÁRDENAS GUZMÁN a las penas principales de treinta y tres (33) meses de prisión, multa en cuantía de un mil ochocientos pesos ($1.800.00) y la suspensión en la actividad de conducir vehículos automotores por el término de un (1) año, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso temporal igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de treinta y tres (33) meses, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas a él imputado en la resolución de acusación. Lo condenó también al pago de los perjuicios materiales por la suma de $59.470.497.00 y de los morales en la suma equivalente a 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en solidaridad con la empresa Transportes Expreso Palmira, S.A., vinculada como tercero civilmente responsable. 5.- Recurrida esta decisión por la defensa y el apoderado de la empresa Transportes Expreso Palmira S.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del fallo proferido el 10 de abril de 2007 la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de CÁRDENAS GUZMÁN, y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron recurso extraordinario de casación y presentaron las correspondientes demandas. 7.- La Corte, mediante providencia de 28 de noviembre de 2007, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CÁRDENAS GUZMÁN, y admitió el cargo primero de la presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, respecto del cual dispuso correr traslado al Procurador Delegado para la emisión del correspondiente concepto.

La demanda. La Corte resumirá la demanda presentada por el apoderado de la empresa Transportes Expreso Palmira S.A., vinculada al proceso como tercero civilmente responsable, exclusivamente en relación con el cargo por el cual fue admitida. Cargo Primero. Nulidad parcial del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmado por el Tribunal, en cuanto condena a la empresa Transportes Expreso Palmira S. A., en condición de tercero civilmente responsable, al pago solidario de los daños y perjuicios, por prescripción de la acción civil.

Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Nacional, 98 del Código Penal, 207.3 y 306.2 del Código de Procedimiento Penal y 2358 del Código Civil. Sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, el tema de la prescripción de la acción contra el tercero civilmente responsable sufrió cambios sustanciales, porque frente a las nuevas disposiciones, esta acción prescribe en tres (3) años, contados desde la perpetración del acto, según se infiere del contenido de los artículos 98 ejusdem y 2358 inciso segundo del Código Civil.

Considera que las aludidas disposiciones son bastante claras en establecer que el ejercicio de la acción contra los terceros civilmente responsables debe adelantarse dentro de los tres años siguientes a la ejecución del hecho, y en el caso en estudio, la vinculación de la empresa Transportes Expreso Palmira S. A. se llevó a cabo pasado ese término, pues habiendo ocurrido los hechos el 7 de enero de 2000, la contraparte disponía hasta el 7 de enero de 2003 para notificar personalmente la demanda, y este acto procesal se cumplió cuatro meses después. El artículo 2358, en el primer inciso, se refiere al término de prescripción de la acción contra los penalmente responsables, o sea, al procesado, que se rige por lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal.

Y en el segundo inciso, se refiere a la prescripción de la acción contra los terceros civilmente responsables, para fijarla en tres (3) años. Pide, en consecuencia, decretar la nulidad parcial de las sentencia de primera y segunda instancia, en lo que tiene que ver con la decisión de condenar a la empresa de Transportes Expreso Palmira S. A. al pago de los perjuicios en forma solidaria.

Concepto del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de transcribir el contenido de las normas que regulaban el instituto de la prescripción civil en el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, y de traer a colación algunos pronunciamientos emanados de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, así como de aludir a lo tratado por algunos doctrinantes nacionales, concluye lo siguiente: 1.- De conformidad con el juez constitucional, la acción civil contra los penalmente responsables prescribe en término igual al señalado para la acción penal. 2.- La Sala de Casación Penal de la Corte, sostiene que la prescripción de la acción contra el tercero civilmente responsable, se rige exclusivamente por los preceptos de la legislación civil, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000. 3.- El artículo 2358, inciso segundo, del Código Civil, fija en 3 años el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas contra terceros responsables.

No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al precisar el alcance del mencionado precepto, estableció que la responsabilidad civil extracontractual de la “persona jurídica” por el hecho de sus dependientes, es de naturaleza directa o por el hecho propio, en postura que es reconocida como teoría del órgano, la cual, a su turno, también es acogida por la doctrina nacional. 4.- Esto le permite concluir al Ministerio Público, que el término de prescripción de la acción incoada dentro del proceso penal contra los terceros civilmente responsables -cuando se trata de personas jurídicas-, por el daño causado por sus dependientes en desarrollo de sus funciones propias, operará en un tiempo igual al máximo de la pena que la ley señala para el delito investigado, sin que el mismo sea superior a 20 años. 5.- La prescripción de la acción civil extracontractual contra tercero civilmente responsable, se interrumpe con la presentación de la demanda, de conformidad con los artículos 2539 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, aspecto que en este caso no fue desvirtuado por el casacionista.

Afirma entonces que no asiste razón al demandante cuando sostiene que la acción adelantada contra la empresa Transportes Expreso Palmira S.A. habría prescrito en la fase de investigación, toda vez que en este caso no resulta aplicable el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, en tanto la responsabilidad civil de la demandada es directa y, en tal virtud, el término de prescripción de la acción adelantada en su contra es igual al máximo de la pena que la ley señale para el delito investigado.

Además, de conformidad con los artículos 2539 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, la prescripción de la acción civil se interrumpe con la presentación de la demanda judicial, aspecto que no fue abordado por el casacionista, y por lo mismo le está vedado a la Corte hacerlo, dada la naturaleza dispositiva de la pretensión. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia objeto de impugnación. SE CONSIDERA: Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el casacionista reclama la nulidad parcial del fallo, tras considerar que la declaración de condena en contra de su representada, empresa de Transportes Expreso Palmira Limitada, se produjo pese a que, en su criterio, había operado la prescripción de la acción en la fase de instrucción, a términos del inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, pues considera que “ si la prescripción es de tres (3) años y si los hechos ocurrieron el 7 de enero de 2000, hasta el 7 de enero de 2003 había oportunidad para notificar personalmente al tercero civilmente responsable de la resolución de vinculación al proceso penal.

Pero si el tercero civilmente responsable fue notificado cuando habían transcurrido más de tres años, existe en el proceso prescripción de la acción contra el tercero civilmente responsable y este aspecto lo resuelve el art. 2358 del C.C. en concordancia con el art. 86 del C.P., que establece que el único aspecto que interrumpe la prescripción de la acción es la resolución de acusación debidamente ejecutoriada ”.

En el párrafo de la demanda que la Corte viene de reproducir, queda condensado el núcleo central del planteamiento del censor. Respecto del mismo, sin dificultad se advierte la confusión en que incurre en relación con el término de prescripción de la acción indemnizatoria contra quienes no han participado en la realización de la conducta delictiva, pero que, de conformidad con la ley, han de responder patrimonialmente por los daños ocasionados por aquellos, así como respecto de los supuestos que dan lugar a interrumpir la configuración de dicho fenómeno extintivo de la acción. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 105 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época en que los hechos tuvieron realización, su similar de la Ley 599 de 2000 (art. 96), y 46 de la Ley 600 de ese mismo año, se tiene que existen al menos dos grupos de personas que pueden resultar vinculadas al proceso penal para que respondan patrimonialmente, reparen los daños y resarzan los perjuicios causados con la conducta punible: i ) los penalmente responsables, en forma solidaria, comprendiéndose entre ellos, a los autores, coautores, determinadores, cómplices e intervinientes en el delito y, ii ) quienes de acuerdo con la ley están obligados a responder, entendiéndose por tales a aquellas personas, naturales o jurídicas que, si bien no han intervenido en la realización delictiva, de conformidad con la ley civil deben indemnizar los daños morales y materiales causados con la criminalidad, por tener algún tipo de vinculación con los penalmente responsables.

Así se establece de las previsiones de los artículos 2341, 2343, 2346, 2347, 2348, 2349 y 2356 del Código Civil, según los cuales, las personas naturales no solamente son responsables de sus propias acciones, debiendo indemnizar el daño causado, sino también del hecho dañoso realizado por aquellos individuos que estuvieren bajo su cuidado.

Pero también, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, en el curso del proceso penal se podrán vincular para que respondan patrimonialmente las personas jurídicas a las cuales presten sus servicios quienes hayan sido declarados penalmente responsables, si los daños causados por éstos, se han producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones por su vinculación con aquellas.

Respecto de éstas personas, pertinente resulta aclararlo, no cabe predicar en estricto rigor jurídico la condición de terceros civilmente responsables -entendiéndose por tales, a quienes sin ser autores o partícipes de la realización de la conducta punible, tengan la obligación de indemnizar los perjuicios -, sino de personas que, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño, en los términos del citado articulo 2341 del Código Civil.

No se trata, pues, de una especie de responsabilidad indirecta por el hecho ajeno, sino directa, por el daño causado por la propia empresa a través de sus agentes o representantes, en cumplimiento del objeto social de la persona jurídica. Ahora bien, como con acierto es puesto de presente por el Procurador Delegado, a tenor de las previsiones de los artículos 108 de del Decreto 100 de 1980 y 98 de la Ley 599 de 2000, cuando la acción civil se ejercita dentro del proceso penal contra los penalmente responsables, prescribe en tiempo igual al que opera la prescripción de la respectiva acción penal y, en “los demás casos”, debe darse aplicación a las disposiciones pertinentes de la legislación civil.

Los “demás casos” a que se alude en la última de las mencionadas disposiciones, no son otros sino aquellos en que la respectiva acción resarcitoria se ejercita por fuera del proceso penal, o dentro de éste pero contra aquellos que, sin ser penalmente responsables, “conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”. Si la acción se ejercita dentro del proceso penal contra quienes, pese a no haber realizado el comportamiento delictivo, por ministerio de la ley sustancial están llamados a resarcir el daño causado por el penalmente responsable, aquí cabe distinguir dos hipótesis: a) cuando la conducta delictiva ha sido llevada a cabo por una persona natural respecto de quien otra tiene los deberes de cuidado y vigilancia (artículos 2346 y siguientes del Código Civil), es decir los terceros civilmente responsables a que se alude en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 2358 del Código Civil, según el cual la acción prescribe a los tres años de realizada la conducta, y sólo se interrumpe con la presentación de la respectiva demanda, a términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. b).

Cuando la conducta delictiva ha sido realizada por un representante, agente, o dependiente de una persona jurídica en cumplimiento de su objeto social, es claro que, de acuerdo con la teoría del órgano, quien tiene la obligación de indemnizar el daño causado y contra quien se debe dirigir la acción, no sería un tercero civilmente responsable, sino un verdadero autor de la conducta lesiva de bienes jurídicos, pues así como el Estado cumple sus cometidos políticos a través de sus servidores, las personas jurídicas de derecho privado desarrollan su objeto social por intermedio de personas naturales en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

En este caso, el comportamiento punible fue ejecutado por OLVER CÁRDENAS GUZMÁN, quien al momento de realizar la conducta se hallaba vinculado laboralmente con la sociedad Transportes Expreso Palmira, y como con su actividad -llevada a cabo en ejercicio del vínculo laboral-, estaba desarrollando el objeto social de dicha empresa -cuestión que aquí no se discute-, es claro que la acción civil para la reparación del daño causado no se dirige contra un tercero, sino contra la persona jurídica que, como responsable civil, cometió la conducta dañosa.

En consecuencia, la responsabilidad patrimonial de la empresa demandada es directa, propia del autor civil del daño, y no indirecta, que es la que se predica de los terceros civilmente responsables por el hecho ajeno. Sobre dicha temática, pertinente se ofrece traer a colación la posición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que resulta no sólo vinculante para la Sala por provenir del órgano constitucionalmente establecido para fijar el sentido y alcance de la legislación civil, sino aplicable al caso en cuanto se ocupa de todos y cada uno de los puntos de disenso propuestos por el demandante contra el fallo del Tribunal: “1.- Según se acaba de ver, se duele en este cargo el recurrente porque el Tribunal no le dio aplicación al artículo 2358 del C.C., en su inciso 2º puesto que, según él, éste comprende a todos los ‘terceros responsables’, conforme a las disposiciones del capítulo correspondiente; de modo que, existiendo norma específica aplicable al caso, no habría para qué acudir a otras de carácter general.

“Para él el precepto citado resulta ser aplicable a la ‘responsabilidad directa o indirecta, propia o de otras personas llámense terceros o directamente responsables’. “2.- Sin embargo, no esclarece cómo pueden ser conciliables los conceptos de ‘responsabilidad directa’ y de ‘terceros responsables’, de forma que cuando se alude a éstos también han de ser comprendidas las hipótesis propias de aquella.

“Ello por supuesto, no era –ni es- posible, puesto que son dos nociones que si bien se refieren a la responsabilidad, se distinguen en que mientras que los terceros responsables, como su nombre lo indica, lo son por el hecho de otro, en la responsabilidad directa se responde por el hecho propio, el cual, como es apenas natural, tiene una óptica diferente en tratándose de personas naturales y de personas jurídicas: En aquellas la expresión fáctica y la connotación jurídica del hecho objeto de enjuiciamiento no presenta ninguna dicotomía. En éstas, en cambio, y como quiera que no pueden actuar más que por medio de personas naturales, ambas manifestaciones son atribuibles a sujetos diferentes.

Pero la disgregación no autoriza en modo alguno, a aseverar que la de las personas jurídicas es una responsabilidad de tercero. Este es un punto que desde hace ya un tiempo considerable se encuentra no sólo decidido sino decantado en la jurisprudencia. Así, en reciente ocasión, dijo la Sala: ‘…En este orden de ideas, a modo de necesaria síntesis y de conformidad con lo dicho en el párrafo que antecede, el régimen de responsabilidad civil por culpa extracontractual al que las leyes comunes someten a las personas jurídicas privadas, se distingue por un conjunto de reglas generales de entre las cuales importa destacar las de mayor significación, a saber: ‘a) En primer lugar, que la culpa personal de un agente dado, funcionario directivo o subalterno auxiliar, compromete de manera inmediata y directa a la persona jurídica cuyos intereses sirve, desde luego en cuanto de la conducta por el primero observada pueda aseverarse que hace parte del servicio orgánico de la segunda.

En consecuencia, cuando un individuo –persona natural- incurre en un ilícito culposo, actuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión ellas, queriendo así por el ente colectivo, no se trata entonces de una falta del encargado que por reflejo obliga a su patrón, sino de una auténtica culpa propia imputable como tal a la persona jurídica, noción ésta que campea en el panorama nacional (G.J. Tomo CXXII, pág. 214)…’ ‘b) Secuela forzosa de la regla anterior es que las obligaciones de proceder diligente en la escogencia y en el control de las personas naturales ‘…bajo su cuidado…’, esenciales en la responsabilidad indirecta por el hecho ajeno que instituyen los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, en línea de principio no sirven para explicar la imposición de prestaciones resarcitorias extracontractuales a cargo de los entes morales; esa responsabilidad indirecta que dichos preceptos regulan ‘…supone dualidad de culpas conforme a la concepción clásica que funda la responsabilidad del comitente en las culpas in eligendo e in vigilando, o sea la concurrencia de la imputable al comisionado o dependiente como autor del eventos damni con la in eligendo o in vigilando que se atribuye al patrono; en tanto que la culpa en que puede incurrir la persona moral es inseparable de la individual del agente, porque aquella obra por medio de sus dependientes o empleados, de modo que los actos de éstos son sus propios actos.

La responsabilidad en que puede incurrir es, por lo tanto, la que a toda persona con capacidad de obrar corresponde por sus propias acciones…’ (G.J. Tomo XCIX, pág. 653, reiterada en Casación Civil de 28 de octubre de 1975), de donde se sigue que cuando se demanda a una persona jurídica en acción indemnizatoria de daños causados por el hecho culposo de sus agentes cometido en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, no se convoca a dicha entidad bajo el concepto de ‘…tercero responsable…’ sino a ella como inmediato responsable del resarcimiento debido, de suerte que en ese específico evento lo conducente es hacer actuar en el caso litigado, para darle a la controversia la solución que la ley ordena, la normatividad contenida en el artículo 2341 del Código Civil y no la prevista en los artículos 2348 y 2349. ‘c) Finalmente y también en estrecha armonía con las proposiciones que anteceden, ha de entenderse que ante situaciones ordinarias como las que vienen describiéndose, la acción resarcitoria contra las personas morales que por definición no pueden responder criminalmente, prescribe según el derecho común en veinte años, lo que equivale a decir, visto el asunto con el perfil que ofrece el artículo 2358 del Código Civil, que la prescripción de corto plazo por esa disposición establecida en beneficio de ‘…terceros responsables…’, no cuenta con ninguna posibilidad de aplicación legítima en circunstancias tales, toda vez que ella requiere como elemento insustituible ‘…la coexistencia en el hecho culposo que origina la obligación de resarcir el perjuicio de un actor material y de otra persona obligada a responder por él en virtud de ciertos vínculos que la ley ha considerado en el Título 34 del Código Civil…’ (G.J. Tomo LXIV, pág. 623), condición que al tenor de todo cuando se ha dejado expuesto, dentro de aquél contexto no se cumple…’ (Sentencia de 23 de mayo de 1998).

“3.- De otra parte, la distinción entre responsabilidad directa y responsabilidad por el hecho de otro no es una cuestión más o menos accesoria o de segundo orden, sino que se trata de algo que está en la base misma de la responsabilidad, como que su fundamento es distinto, pues si la culpa ‘in eligendo’ o la culpa ‘in vigilando’ son las que inspiran o justifican la responsabilidad indirecta, tal como se desprende de los artículos 2347 y 2349 del C.C., las mismas en el supuesto de la responsabilidad directa o por el hecho propio, carecen de toda incidencia, siendo otros los soportes en los que ésta descansa.

“Subsecuentemente, cuando el inciso 2 del artículo 2358 alude a la prescripción de las acciones contra los ‘terceros responsables’, conforme a las reglas de este capítulo, se está refiriendo a una especie particular de las distintas clases de responsabilidad que allí se reglamentan y no a una mera denominación que, de modo indistinto, pueda ser aplicada tanto a la responsabilidad indirecta propiamente dicha, como a una particular forma de la responsabilidad directa, como lo es la de las personas jurídicas.

“No teniendo, entonces, la norma acaba de citar el alcance que el recurrente pretende atribuirle, es entonces claro que el cargo no está llamado a prosperar” (negrillas fuera del texto). Entonces, si es, como se anuncia en la demanda y se establece del proceso, que los hechos materia de investigación y juzgamiento, tuvieron realización el 7 de enero de 2000, y fueron llevados a cabo por una persona natural (OLVER CÁRDENAS GUZMÁN) vinculada laboralmente con una persona jurídica de derecho privado (Transportes Expreso Palmira S.A.) en cumplimiento del objeto social de ésta y con ocasión de sus funciones, es claro que ni durante la fase de instrucción ni aún para la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido el término legalmente requerido para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción civil, como contrariamente se sostiene por el casacionista.

Comparte la Corte, por tanto, plenamente el criterio de la Delegada, cuando considera “ que en este caso no es posible aplicar el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, en tanto que si bien es cierto la empresa EXPRESO PALMIRA S. A. fue vinculada a este proceso como tercero civilmente responsable, también lo es que se trata de una persona jurídica dedicada al transporte de pasajeros, y el procesado en el momento de los hechos justamente desempeñaba esa función, como empleado de dicha empresa.

Por tal razón, la responsabilidad civil extracontractual de EXPRESO PALMIRA S.A. es directa y, en tal virtud, el término de la prescripción de la acción adelantada en su contra es igual al máximo de la pena que la ley señale para el delito investigado, sin que el mismo sea superior a 20 años, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia y doctrina nacionales ”.

La Sala no podría dejar de precisar, que si los delitos de homicidio y lesiones personales culposos imputados al procesado, a términos del Decreto 100 de 1980, fijan una sanción privativa de la libertad máxima de 6 y 7 años, respectivamente, es claro que para el 5 de mayo de 2003, cuando fue contestada la demanda por el apoderado de la empresa transportadora y, por ende, se entendió surtida la notificación y la consecuente vinculación al proceso, no solamente no había prescrito la acción civil, sino que el término de prescripción civil ya no volvió a correr de manera independiente de la acción penal, precisamente por haber sido interrumpido con la presentación de la demanda de constitución de parte civil, como así se establece del artículo 2539 del Código Civil.

Estas consideraciones, y las realizadas por la Delegada en su concepto que la Sala acoge sin reserva alguna, inexorablemente conducen a que el cargo no prospere. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto totalmente la decisión, me permito aclarar mi voto sólo para reseñar que en algunos apartes de las consideraciones del fallo se da a entender que el término de prescripción de la acción civil para los terceros civilmente responsables, cuando se ejercita en el proceso penal, corre paralelamente con la acción penal durante todo el trámite del proceso, cuando en realidad, como se admite en otros apartes del mismo, ese término sólo corre hasta la fecha en que se surte la notificación de la admisión de la demanda que vincula al tercero civilmente responsable, acto con el cual queda interrumpido.

Lo anterior porque como lo analizó la Sala ampliamente en el fallo de casación del 23 de agosto de 2005, en el área civil, la prescripción ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

Frente a la segunda modalidad, que es la que interesa al caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular”.

Desde este punto de vista, la prescripción de la acción civil en la segunda forma, configura una verdadera carga procesal para la persona titular de un derecho, en tanto que establece una conducta facultativa para presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder la oportunidad de reclamar su derecho ante la jurisdicción. Por lo tanto, puede concluirse que el objetivo de la prescripción civil, desde la perspectiva que se estudia, es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación. Pero además, una característica esencial de la prescripción de la acción civil es que el juez no puede reconocerla de oficio de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 306 del estatuto procesal civil, sino que tiene que ser alegada por el demandado como excepción. En cambio, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley, fenómeno que se consolida cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Fls. 19 cno. 1 � Fls. 70 y ss. � Fls. 89 y ss. 1 � Fls. 24 y ss. cno. Parte civil. � Fls. 188 y ss. cno. 1 � Fls. 200 y ss.-1 � Fls. 101 y ss. cno. original parte civil � Fls. 208-215 cno. 1 � Fls. 223 y ss. cno. 1 � Fls. 262 y ss. cno. 1 � Fls. 67 y ss. cno. 2 � Fls. 186 y ss. cno. 2 � Fls. 214 cno. 2 � Fls. 248 y ss. 2 � Fls. 1 y ss. cno. Trib. � Fls. 25 y ss. � Fls. 48 y ss. � Fls. 53-99 y 101-146 cno. Trib. � Fls. 5 cno. Corte. � Fls. 30 y ss. cno. Corte � Código Civil.

Art. 2358. “Prescripción de la acción de reparación. Las acciones para la reparación del daño proveniente del delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. “Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. � Decreto 100 de 1980.

“Art. 103.Reparación del daño y prevalencia de la obligación. El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan. Esta obligación prevalece sobre cualquiera otra que contraiga el responsable después de cometido el hecho y aún respecto de la multa”. � Art. 105 Ib. “Quiénes deben indemnizar. Deben reparar los daños a que se refiere el artículo 103 los penalmente responsables, y quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar”. � Ley 599 de 2000 Art. 96.- “Obligados a indemnizar.

Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancia, están obligados a reparar”. � Ley 600 de 2000. Art. 46.- “Quiénes deben indemnizar. Están solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño”. � Código Civil.

Art. 2341. “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que le ley imponga por la culpa o el delito cometido”. � Código Civil. Art. 2343. “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado”. � Código Civil.

Art. 2346. “Los menores de diez años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudiere imputárseles negligencia”. � Código Civil. Art. 2347. “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Inc. 2º. Modificado. D. 2820/74, art. 65. Así los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. INC. 4º- Derogado. D. 2820/74, art. 70. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. � Código Civil. Art. 2348 “Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de hábitos viciosos que se les han dejado adquirir”. � Código Civil.

Art. 2349. “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquellos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”. � Código Civil.

Art. 2356. Responsabilidad en actividades peligrosas. “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. (…) � Art. 140 de la Ley 600 de 2000. � Decreto 100 de 1980. Art. 108.Prescripción de la acción civil. “La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste”. � Ley 599 de 20000.

Art. 98. “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. � Hoy en día, con la modificación introducida al artículo 2536 del Código Civil, por el 8º de la Ley 791 de 2002, la prescripción de la acción ordinaria es de 10 años. � Ver página 17, segundo párrafo. � Ver página 18, segundo párrafo. � Radicado No. 23.718. � Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de noviembre 8 de 1999. Expediente 6185. PAGE 23