CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.28395 ANGEL MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS VS. ELECTRIFICADORA DEL META S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28395 Acta No.76 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ANGEL MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. ESP.
Se reconoce personería al Dr. CESAR CABANA FONSECA con T. P. 46996 del C. S. de la J., como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder del fl. 29 C. de la Corte.
ANTECEDENTES: ANGEL MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS demandó a la ELECTRIFICADORA DEL META S. A. E.S.P., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que la demandada le terminó su contrato de trabajo de una manera unilateral ilegal e injusta, a partir del 27 de noviembre de 2002, y como consecuencia de ello, se la condene a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría sin solución de continuidad; a pagarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales hasta cuando se produzca la reinstalación; las cesantías e intereses de las mismas.
Subsidiariamente a la indemnización por despido injusto conforme a la ley y la convención, a la indexación, a lo que resultare probado extra y ultra petita y a las costas del proceso. Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que laboró para la demandada, en el cargo de Auxiliar Operativo II, con salario básico de $497.361 y promedio mensual de $ 1.134.254,oo, entre el 2 de febrero de 1987 y el 27 de noviembre de 2002, en el que se le comunicó la terminación del trabajo en forma unilateral y “ por justa causa ”conforme a las previsiones del “ art. 7° literal a numeral 3, 4 y 6 del Decreto legislativo 2351 de 1995, en concordancia con el art. 58 – 5 del C. S. del T., 89 – 5, 82 – 17 y 26 del Reglamento Interno de Trabajo y las cláusulas del Contrato de Trabajo ”; transcribe igualmente los hechos que dieron lugar a su desvinculación, entre las cuales resalta que le endilgaban fraude en las conexiones de la energía de la vivienda, malos tratos y amenazas a los Ingenieros que practicaron la revisión; detalla lo realizado en la oficina de procesos disciplinarios en relación con las supuestas faltas, las diligencias practicadas, las pruebas recaudadas y en detalle, de los 25 extensos y minuciosos hechos, se puede extractar, según lo afirma, que le desconocieron los derechos de defensa y el debido proceso con el afán de desvincularlo de la empresa con doble investigación en su contra, como usuario y como trabajador, que culminaron con “ la sanción de terminación de su relación laboral pretermitiendo el procedimiento convencional como el legal”; que al momento de su desvinculación contaba 15 años, 9 meses y 26 días de servicios ininterrumpidos; el proceso penal iniciado en su contra por amenazas finalizó con decisión inhibitoria; que era afiliado al sindicato “ sintraelecol ” y que hasta la fecha no le han cancelado suma alguna por indemnización por reintegro, tampoco en forma subsidiaria la por despido injusto, ni las demás prestaciones a que tiene derecho por convención colectiva y por ley.
En adición de la demanda (fls. 342 a 344), solicitó condena en contra de la demandada por los intereses moratorios a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se cancele la obligación. Dio cuenta de 5 nuevos hechos que aluden al procedimiento y agotamiento de las instancias legales, relacionados con la multa que le impusieron por fraude evidente en las instalaciones eléctricas, que en últimas fue revocada por no haberse detallado los montos y conceptos que se le estaban cobrando y no discriminar lo atinente al consumo en forma clara.
En la contestación de la demanda (fls. 373 a 377), la ELECTRIFICADORA, en lo que interesa al proceso, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, los salarios, la desvinculación por justa causa, el desarrollo del proceso disciplinario y que estaba afiliado al sindicato; negó haberle vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa; consideró que no tenía la obligación de pagarle las sumas indicadas en la demanda.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho, justa causa en la terminación del contrato e inexistencia del derecho al reintegro. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 22 de abril de 2005, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia del derecho al reintegro y absolvió a la ELECTRIFICADORA DEL META S. A. ESP de las pretensiones de la demanda.
Impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 5 de octubre de 2005, confirmó en su totalidad la del a quo, e impuso costas al recurrente. El ad quem luego de no encontrar discrepancia en cuanto a los extremos de la relación laboral, al salario y a la terminación unilateral del contrato de trabajo, consideró, con base en varios testimonios, que RODRÍGUEZ ROJAS incurrió en malos tratos y en agresiones verbales contra los Ingenieros representantes de la empresa que lo visitaron, con el objeto de verificar fraude en las conexiones de su vivienda, comportamiento aquel que encajaba dentro de las normas enunciadas en el escrito por el cual le comunicaron la terminación del contrato de trabajo por justa causa.
También tuvo por demostrado que el actor incurrió en fraude en la acometida del servicio de energía de su residencia, ya que encontraron unas fases que alimentaban el inmueble donde habitaba, que evadían las marcaciones, toda vez que no registraban consumo alguno en el medidor correspondiente. El Tribunal textualmente consignó: “ como se puede observar el demandante en su domicilio tenía unas líneas conductoras de energía que servían para alimentar algunos circuitos de la casa, sin que pasaran por el medidor, es decir, que estaba tomando de la empresa la materia prima para su beneficio particular, sin que le fuera contabilizado el valor de dicho servicio, pues como lo afirman los testigos, éstas fases cubrían algunos circuitos de la casa, pero no pasaban por el contador, incumpliendo así las obligaciones pactadas en el reglamento interno y que son constitutivas de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono“; y enseguida señaló que el demandante en el acta de descargos dentro del proceso disciplinario, aceptó el hecho, que también fue reconocido por su esposa.
Dedujo además, que el trabajador dio motivos para que la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. le terminara en forma unilateral y justificada el contrato de trabajo, como lo había considerado el a quo en su providencia. Sostuvo que al actor no se le desconocieron los derechos al debido proceso y al de defensa; que no podía pasar por alto que en la investigación disciplinaria, que culminó con la reunión del comité laboral, se apeló al parágrafo 1° del artículo 12 de la Convención Colectiva, que contemplaba que a falta de acuerdo, se procedería “de conformidad con los trámites legales en los casos de sanciones disciplinarias y terminación de contrato de trabajo que fue lo que determinó la gerencia a través de la comunicación del 27 de noviembre de 2002”, toda vez que no existía para la fecha de los hechos el reglamento interno disciplinario, conforme lo señalaron las partes y que tal procedimiento era el mismo que señalaba el artículo 115 del C. S. del T. Concluyó que por existir justa causa para la terminación de la relación laboral, no procedía el reintegro, por no estar contemplado en la Ley ni en la Convención Colectiva, y tampoco era posible acceder a la indemnización solicitada, que estaba supeditada a que el despido hubiera sido injustificado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente el fallo acusado, “ revocándolo ” para que en su lugar, en sede de instancia, se acojan “ las pretensiones de la demanda”. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.
Se estudiarán en forma conjunta los dos primeros, que orientados por la vía directa persiguen un objetivo común. CARGO PRIMERO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia… de violar, directamente, los artículos 13, 470 del C. S. del T., artículo 12 en su PARAGRAFO, numerales 4, 5, 6 literal C- 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA EMSA y el sindicato de sus trabajadores SINTRAELECOL, vigente para los años 2001 – 2003, por falta de aplicación. El artículo 115 del C. S. del T., por indebida aplicación”.
En la demostración indica que el artículo 13 del C. S. del T. contiene el mínimo de derechos y garantías a favor del trabajador, que en su desarrollo puede tener sustento en la Convención Colectiva, conforme al artículo 470 del C. S. del T., para quienes pertenezcan al sindicato o ingresen con posterioridad, por lo que resultaba procedente acudir al texto del artículo 12, parágrafo 4° de la Convención vigente para los años 2001 a 2003, que transcribió, para concluir con base en ésta, que se le debía garantizar el derecho a la defensa, el del debido proceso y el principio de legalidad, conforme a las normas vigentes cuando terminó la relación laboral; que no obstante que la empleadora puso en ejecución para justificar el despido, la misma no llegó a su culminación, por lo que le vulneraron los derechos fundamentales antes descritos.
Indica que el Tribunal desconoció las disposiciones pertinentes y en su lugar aplicó indebidamente el artículo 115 del C. S. del T., a pesar de haber reconocido en su sentencia que “ obviamente el procedimiento seguido en este proceso disciplinario es violatorio de los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa de demandante, pero es el mismo que señala el artículo 115 del C. S. del T. ” SEGUNDO CARGO Reza: “ La sentencia … es violatoria idrectamente (sic) del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 que modificó los artículos 62 y 63 del C. S. del T., en sus numerales 3, 4, 6 y el artículo 58 numeral 5 del C. S. del T., por indebida aplicación. Art. 64, modificado art. 28 Ley 789 - 2002 por falta de aplicación”.
“De acuerdo con el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1995, en su numeral 3°, es justa causa para despedir: “todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores” En la demostración indica que el actor había terminado su turno de trabajo y que reclamó el por qué se le retiraba de su residencia el contador o medidor; que fue altanero frente a los ingenieros, pero que éstos no estaban representando al gerente de la empresa EMSA.
Alude a lo que disponen los numerales 4° y 6° del Decreto 2351 de 1965, con referencia a los artículos 58 y 60 del C. S. del T.; lo que debe entenderse como falta grave y la calificación que de ella se da en las convenciones colectivas, fallos arbitrales y reglamentos, para que de la conducta del trabajador se pueda deducir la existencia de justa causa que sirva de soporte a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, sostiene que: “ Estás (sic) demostrado que el actor no estuvo incurso en ninguna de las causales contempladas en las normas anteriores, no obstante el fallador de segunda instancia las aplicó indebidamente, el despido del trabajador fue injusto”.
Considera que por ser injusta la terminación del contrato del trabajador demandante, surge el deber de restablecerlo en sus labores conforme a la Convención Colectiva, “ subsidiariamente el reconocimiento de la indemnización consagrada en los términos del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el art. 6° de la Ley 50 de 1990 y que ésta a su vez modificó el art. 64 del C. S. del T., se dejó de aplicar estas normas” que al haberlas aplicado el Tribunal, “ hubiera revocado la decisión del inferior y mantenido ese principio de legalidad”.
LA RÉPLICA Aduce falta de precisión en la fijación del alcance de la impugnación, toda vez que no indicó lo que la Corte debía hacer en sede de instancia con la sentencia del a quo, si confirmarla, revocarla o modificarla y, frente a ese incumplimiento, no podía la Corte corregir el error de manera oficiosa dado el carácter dispositivo del recurso.
Indica que no es posible atacar disposiciones que no tengan el carácter de normas sustantivas de alcance nacional, como las cláusulas convencionales Sostiene que los cargos son deficientes, por cuanto el Tribunal tuvo en cuenta, para la terminación de la relación laboral, los textos legales pertinentes, no obstante, fueron los testimonios el sustento de su decisión a los cuales no se refirió el recurrente.
SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S. 1.- El alcance de la impugnación es inapropiado, toda vez que no es viable pedirle a la Corte que case el fallo del Tribunal y al mismo tiempo que lo revoque. También resulta incompleto, dado que no indica lo que la Corte debe hacer en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, y en estos dos últimos eventos la decisión de reemplazo. 2.- En el primer cargo acusa la sentencia por violación directa de normas sustanciales y a renglón seguido se refiere al “artículo 12 en su PARAGRAFO, numerales 4, 5, 6 Literal C – 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA EMSA y el sindicato de sus trabajadores SINTRAELECOL”, preceptos éstos que, como en forma reiterada lo ha dicho la Corte, no son de orden sustantivo nacional, que puedan hacer parte de la proposición jurídica, sino que son una prueba del proceso, que deben acusarse por su falta de apreciación o por su errada estimación según el caso, por la vía indirecta. 3.- Como la pretensión que apunta al reintegro gira en torno a la Convención Colectiva, era menester acusar, por lo menos, como quebrantados los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.- Si la censura pretendía demostrar que se quebrantó el derecho de defensa y debido proceso, dentro del trámite disciplinario que condujo a su despido, era menester que adelantara el ataque por la vía de los hechos, puesto que cuando se encamina la acusación por la vía jurídica como acontece en los dos cargos, se impone al recurrente estar en un todo de acuerdo con las consideraciones fácticas elaboradas por el juzgador.
En ese sentido, entonces, estaba en la obligación de aceptar la deducción del Tribunal, según la cual después de analizar los testimonios vertidos en la investigación adelantada por la entidad, “ efectivamente el demandante, realizó actos de malos tratos en contra de los representantes de la empresa como eran los ingenieros HUGO MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL ROJAS, lo que al tenor del Decreto 2351 y el numeral 17 del artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con el artículo 89 numeral 5 de la misma normatividad, es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues se cumplen las exigencias señaladas en la norma antes citada, pues el demandante ya no se encontraba en servicio y dicho acto fue fuera del servicio ” (fls. 40 y 41 del C. del Tribunal).
Además, después de apreciar los testimonios de José Rafael Rojas, Hugo Alejandro Martínez y Gustavo Bernal, también concluyó que el demandante, “ estaba tomando de la empresa la materia prima para su beneficio particular, sin que le fuera contabilizado el valor de dicho servicio, pues como lo afirman los testigos, éstas fases cubrían algunos circuitos de la casa, pero no pasaban por el contador, incumpliendo así las obligaciones pactadas en el reglamento interno y que son constitutivas de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, pues así lo expresa el numeral 26 del artículo 82 del reglamento interno de trabajo señalada por la empresa demandada como causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo ”.
En el anterior orden de ideas, a destruir las precedentes inferencias era a lo que estaba compelido el impugnante, obviamente en una acusación por la vía indirecta. Así las cosas, los cargos presentan defectos técnicos insalvables que impiden su estudio. TERCER CARGO Dice: “ la providencia impugnada viola indirectamente y por indebida aplicación los artículos 29 de la C. N., 10 del C. S. del T., debido a error ostensible de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, la violación flagrante de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa en que incurrió EMSA, desde el momento en que se dio apertura a dos investigaciones disciplinarias, una en calidad de trabajador y la otra en calidad de usuario del servicio de energía utilizado en su residencia, iniciadas con base en los mismos”.
En la demostración aduce que hubo afán de EMSA para, a través de una investigación sesgada y violatoria de los principios de equidad y justicia, desvincular al actor del servicio. Sostiene que la actuación administrativa por parte de la Gerencia se realizó en un día, desconociendo el reglamento, toda vez que acudió a uno que no se encontraba vigente.
Censura que el Tribunal no le hubiera dado el valor suficiente al material probatorio, para declarar la violación del debido proceso y del derecho a la defensa y por ende “ la no existencia de justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo”. LA RÉPLICA Señala que el cargo parece más un alegato de instancia, en el que no se precisa de qué manera la Empresa le vulneró los derechos de defensa y del debido proceso, toda vez que ésta utilizó el procedimiento disciplinario que sin discriminación se aplica a todos sus trabajadores.
SE CONSIDERA Al examinar la acusación surge con nitidez que la recurrente señala como infringidos, por aplicación indebida, los artículos 29 de la C. P. y 10 del C. S. del T., que consagran principios e imperativos que no se pueden ignorar, sin la argumentación que le indique a la Corte, en forma puntual, en qué consistió el yerro en que el ad quem incurrió en su sentencia. Su ataque lo dirigió contra la actuación de la empresa demandada, en cuanto al procedimiento que utilizó para prescindir de los servicios del actor, pero dejó de lado acusar los fundamentos que sirvieron de base al Tribunal para proferir su decisión. Tal como se dejó plasmado cuando se resumieron las consideraciones del ad quem, los fundamentos centrales de su determinación, tuvieron soporte en los testimonios a los que se refirió y transcribió en lo pertinente, de los cuales dedujo, por una parte, que el actor había incurrido en una de las causales de las contempladas por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, para unilateralmente excluirlo de la empresa y, por la otra, por cuanto halló demostrado que el trabajador incurrió en fraude en la acometida del servicio de energía de su residencia. Por lo tanto, el censor ha debido centrar su ataque a las consideraciones que hizo el Tribunal, si quería obtener la anulación de la sentencia, en la medida que tuviera como probar que el actor no incurrió en las faltas que conforme al Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, encontró demostradas el Tribunal, de las que dedujo que el despido unilateral por parte de la demandada había tenido justificación y aquella en que sostuvo: “ como se puede observar el demandante en su domicilio tenía unas líneas conductoras de energía que servían para alimentar algunos circuitos de la casa, sin que pasaran por el medidor, es decir, que estaba tomando de la empresa la materia prima para su beneficio particular, sin que le fuera contabilizado el valor de dicho servicio, pues como lo afirman los testigos, éstas fases cubrían algunos circuitos de la casa, pero no pasaban por el contador, incumpliendo así las obligaciones pactadas en el reglamento interno y que son constitutivas de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono“.
Como en aquella forma no procedió el recurrente, el fallo acusado se mantiene incólume, dada la presunción de acierto y legalidad del cual viene investido. Por tanto al impugnante le correspondía demostrar que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria para obtener la anulación de la decisión, y no referirse, como lo advirtió la réplica, a las actuaciones de la empresa demandada como si se tratara de un alegato de las instancias.
Además, no sobra anotar que las normas acusadas no consagran ningún derecho de los reclamados, esto es, no se aludió a disposición de carácter sustancial de alcance nacional tal como lo exige el artículo 90- 5 del C. P. del T. y S. S. En todo caso, si la censura pretendía acreditar que al actor se le quebrantó el debido proceso, supuestamente por habérsele abierto “ dos investigaciones disciplinarias, una en calidad de usuario del servicio de energía utilizado en su residencia, iniciadas con base en los mismos ”, cabe decir que, en la medida en que ello en verdad violara el aludido derecho, le correspondía señalar las pruebas equivocadamente apreciadas o las dejadas de estimar por el Tribunal, así como lo que cada una de ellas contuviera, según lo exige el precepto procesal atrás citado, pero no referirse en forma general a “ la prueba documental ” allegada al plenario, “ toda la prueba documental como testimonia l” o “ el acervo probatorio recepcionado dentro de este proceso”.
El cargo no se estima. Se impondrán costas contra el recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que ANGEL MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL META S. A. ESP.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23