CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28395 INADMISIÓN Ricardo Angulo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Rad. 28395 INADMISIÓN Ricardo Angulo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 265 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de RICARDO ANGULO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 19 de abril de 2007, mediante la cual confirmó la dictada, el 24 de marzo de 2006, por el Juez Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, y lo condenó a la pena principal de 34 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 21 de febrero de 2004 aproximadamente a la 10: 30 de la noche en el barrio Bonilla Aragón –Calle 97 con Carrera 27G, se encontraba la menor ISABELLA DÍAZ GAVIRIA de 6 años de edad en compañía de su señora madre MARÍA HERMELIA GAVIRIA, en las afueras de la casa de habitación demarcada con el número 27G-25 del Barrio Alfonso Bonilla Aragón, cuando llegaron dos individuos portando armas de fuego y dispararon en contra de la humanidad del joven JHON FREDY BAQUERO, de 23 años de edad, entonces una bala perdida impactó sobre la humanidad de la niña, quien fue trasladada al Hospital Universitario del Valle, falleciendo a las 1:00 horas del día 28 de febrero de 2004.
A consecuencia de estos hechos también falleció el joven BAQUERO el día 7 de marzo de 2004… ” A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 24 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cali, el 17 de junio de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Ricardo Angulo, por los delitos de homicidio agravado, homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali que, luego de celebrar el juicio, el 24 de marzo de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Ricardo Angulo a la pena principal de 34 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 19 de abril de 2007, lo confirmó en su integridad. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, propone tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor de Angulo, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.
En lo que llamó “ Del primer Cargo y su demostración ”, anota que en el proceso no se investigó de manera suficiente para arribar al grado de conocimiento de certeza. Dice que de manera parcial se puede colegir que el hecho se “ esclareció ” con la aceptación que de los cargos hizo Manuel Caicedo Carvajal, aspecto que no aconteció respecto de su procurado, puesto que se ha declarado inocente.
Acota que la presunción de inocencia constituye un legado universal. De ahí que la responsabilidad de Ricardo Angulo se debe apoyar en los preceptos constitucionales. A continuación muestra inconformidad con el presunto reconocimiento en fila de personas que debía realizarse con la señora Ana Milena Bonilla Quesada, en tanto que en el expediente obran datos morfológicos diferentes.
Sin embargo, dicha probanza no se incorporó al trámite, razón por la cual estima que hay duda sobre el autor del acontecer fáctico. De otro lado, anota que como quiera que en este asunto el señor Manuel Caicedo confesó el hecho, resulta diáfano concluir que lo obvio era que se realizara la mentada diligencia de reconocimiento en fila de personas “ o por una simple declaración, que podía haberse hecho en la misma audiencia pública de juzgamiento, donde se hizo un ‘reconocimiento y se le da pleno valor y lo peor que sin previa valoración y sana crítica se le da credibilidad, eso también lo demostraré, como no se practicó esa prueba fundamental, se configura así un error manifiesto de hecho por falso juicio de existencia en la falta de apreciación de la prueba ”.
Insiste en que la diligencia de fila de personas era fundamental, en la medida en que despejaría toda duda. Además que debía cumplirse con el postulado de investigación integral, según así lo ordenaba los artículos 20 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Cita a los artículos 7°, 20, 24, 207, numeral 3°, 232, 303 y 306.2 del Código de Procedimiento Penal, 13 y 14 del “ Pacto de los Estados Partes ”.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad del proceso. Segundo cargo El defensor, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, puesto que estima que su defendido no fue el verdadero agresor. Dice que teniendo en cuenta los dichos de las señoras María Hemilia Gaviria, Anabela Quesada Cuevas, Ana Milena Bonilla Quesada y Carlos Andrés Gaviria, se advertirá que el agresor era una persona de estatura media, de tez morena, de contextura atlética (gordito), labios gruesos y “ nariz achatada, con corte de cabello rapado ”.
Empero, del fallo se colige que hubo un “ juicio equivocado de identidad ”, máxime cuando la señora María Hermilia sostiene que el autor del hecho delictual era una persona “ negra bajita, delgada ”; la señora Anabela Quesada, dice “ es negro, ese si es acuerpado … más alto que el tal MAPA ”, y agrega que Carlos Andrés Gaviria anotó que el agresor era “ negro más bien gordito acuerpadito … de estatura media ”.
Asevera que los anteriores datos no son coincidentes, para lo cual procede a suministrar unas personales descripciones. Así mismo, señala que en lo atinente a la raza negra que se hizo del sujeto “ debía tenerse en cuenta la influencia de la moda, donde los negros ya no usan cabello afro, lo utilizan rapado, usan aretes cachuchas, gafas, utilizan su propio dialecto, que es general para ellos, lo que no se analizó y se lo tiene como un dato identificador, de ahí que exista grave error de hecho por falso juicio de identidad, que inexorablemente llevaba a la duda y en consecuencia se debía absolver ”.
Recuerda que en el acta de la indagatoria se dejó la constancia que el acusado no presenta cicatrices visibles, pero que hay deponentes, como la señora Anabela Quesada que declaró “ que a él le habían pegado un tiro en la pierna”, característica que fue avalada por Ana Milena Bonilla y por Lucero Baquero. Asevera que Ricardo Angulo se alistó para prestar servicio militar obligatorio.
Así, estima que debe colegirse que él se hallaba en buen estado de salud, según así lo certifica el examen médico correspondiente. De otro lado, afirma que la señora Anabel Quesada Cuevas informó que su vecino Julio Antonio Moreno Sandoval fue la persona que hizo los tres disparos al aire, pero también adujo desconocer lo referente a las pandillas y “ NO RECONOCE a RICARDO ANGULO conocido como ‘NUCITA’, teniéndolo al frente, dice que no recibió amenazas, hecho que siendo testigo de visu también excluye a RICARDO ANGULO de esas occisiones, como aparece en el punto 3.6…, pero que no fue tenido en cuenta por el fallador, incurriendo nuevamente en violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad ”.
Acota que en el numeral 3.7 se indicó el lugar de residencia. Empero, manifiesta que Lucero Baquero sostuvo que vivía en la calle “ 95 ” o por la “ 96 ”. Así mismo, asevera que Catherine Bonilla residía en la calle 95 y le dijo a Ricardo Angulo que vivía por la “ 96 ”, esto es, en el lugar donde se hacían los pandilleros, situación que condujo a predicar la responsabilidad de su procesado, incurriéndose en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Anota que se le dio credibilidad a Catherine Bonilla Quesada, persona que señaló a su procurado en el acto de la audiencia pública. Empero, estima que no se hizo una correcta valoración de su dicho en los aspectos referidos a la hora en que ocurrieron los hechos, que narró el acontecer como si lo hubiera presenciado, aspecto que, a juicio del casacionista, no era posible, etc.
Como normas violadas cita los artículos 2°, 7°, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, 29 de la Constitución Política y 11 de la “ Declaración Universal de los Derechos Humanos ”. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada. Tercer cargo Asevera que toda persona para ser juzgada se le debe individualizar y, por lo mismo, tener certeza para imputarle una conducta punible.
Afirma que los sentenciadores atribuyeron responsabilidad penal a su defendido sin tener en cuenta las reglas de la experiencia, puesto que si se revisa la actuación se concluirá que el acusado sólo tiene como grado de instrucción segundo de primaria. Por manera que él no podía estar atento a ciertas cotidianidades, como por ejemplo, la hora de llegada de una persona.
Reconoce que si bien su representado y los “ testigos de descargos ” hubieran suministrado una citada hora, de todos modos se habría sospechado que había un “ arreglo ” en tal aspecto. Insiste en que el Tribunal al apreciar los medios de prueba no respetó las reglas de la sana crítica. Acota que el sentenciador de segunda instancia dedujo que su defendido había estado en el lugar de los hechos y a la hora señalada, situación que también ocurrió respecto de la persona a la que le dicen “ Nucita ” “ y que hubo otro ‘Nucita’.
Inferir de esta forma, por horas diferentes es especular y perder toda objetividad… ”. Después de citar a varios doctrinantes, afirma que estos “ científicos del Universo Jurídico dialéctico, nos dan la razón en contra del pensamiento de los sentenciadores, en contra de los testigos de descargo, pasando por alto la experiencia cotidiana de una reunión, donde se va de solaz, de diversión, de amistad, de ingerir licor y no se está pendiente de un reloj o de la llegada de alguien”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad o, dictar la de reemplazo en forma absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 212 de la Ley 600 de 2000, señala los presupuestos formales que debe contener la demanda de casación, Entre ellos, el de enunciar la causal, “ la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”.
De acuerdo con dicho presupuesto y con el fin de dar una lógica y debida fundamentación al reproche, no basta con postular el vicio que se le señala a la sentencia de segunda instancia, esto es, si fue de derecho o de actividad, sino que al casacionista le compete que lo demuestre y evidencie su trascendencia frente a las plurales decisiones que se adoptaron en la sentencia. Por manera que si el libelista no cumple con los anteriores requisitos, la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir las mentadas deficiencias. 2.
Así, surge claro que el actor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación en la postulación de los mentados presupuestos. Veamos: En lo que atañe al primer cargo, recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la causal tercera de casación por desconocimiento del postulado de investigación integral, el libelista debe enseñar a la Corte cuál fue el medio de prueba omitido en la actividad probatoria, así como también su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial.
Cumplido con el anterior presupuesto y en punto de la trascendencia del vicio, también el libelista debe demostrar a la Corte cómo de haber sido apreciado el medio de convicción presuntamente omitido en el acto de apreciación, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta fácil avizorar que el casacionista no cumplió con los anteriores parámetros, en tanto que su discurso argumentativo se centra en que de la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza exigido por el legislador para proferir sentencia de condena.
Así mismo, en vez de demostrar cómo la diligencia de reconocimiento en fila de personas resulta indispensable para identificar al hoy sentenciado, dedica su argumentación en reiterar los datos suministrados por determinados testigos en cuanto a las características morfológicas del agresor, destacando que el otro coprocesado confesó el hecho.
De la misma manera, sin guardar logicidad con la hipótesis casacional escogida, se opone a la estimación que el juzgador le dio al reconocimiento en fila de personas, puesto que argumenta que debió ser apreciado con estrictez al método de la sana crítica, afirmación que ha debido de postular por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
En otras palabras, la inconformidad del actor no está en la presunta omisión del medio de prueba, sino en el grado de credibilidad que los juzgadores le otorgaron a la masa probatoria, disparidad de criterios que, como se sabe, no constituye yerro para ser demandado en casación. En lo que tiene que ver con el cargo segundo que el casacionista postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, se advierte que el censor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación para sustentarlo en esta sede.
Así, por ejemplo, de manera incansable la Sala ha dicho que el casacionista debe enseñar la clase de yerro que cometió el fallador en el acto de apreciación de las pruebas, esto es, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, si de existencia, identidad raciocinio, legalidad o convicción. En el punto de la trascendencia, el actor también debe demostrar cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de convicción, el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se apoyó el sentenciador para inferir la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
En este asunto la labor demostrativa el libelista la hizo consistir en informar que de acuerdo con los datos suministrados por unos testigos no se puede identificar cabalmente a su procurado como uno de los agresores, en tanto que los mismos resultan contradictorios; empero de manera alguna señaló, de manera precisa, el error en que presuntamente incurrió el juzgador y el falso juicio que lo determinó. Frente a dicha argumentación, vale nuevamente reiterar que la sentencia llega a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo es posible desvirtuar a través de las causales de casación y demostrando la incidencia del vicio con la parte dispositiva del fallo.
Por manera que esta censura carece de la debida claridad y precisión para su admisibilidad. Respecto al tercer cargo, la Corte advierte que el casacionista no señaló el error y el falso juicio que determinó el yerro de actividad probatoria. Como una constante su discurso está centrado en plantear que en este asunto no hay certeza para concluir en la existencia del hecho punible.
De otro lado, si se pensara que la censura la postuló por la vía del error de hecho por falso raciocinio, en tanto que afirma que el juzgador atribuyó responsabilidad penal sin tener en cuenta las reglas de la experiencia, de todos modos dejó la censura a mitad de camino que impone la indamisión del reproche. Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, compete al libelista que señale cuál fue el principio de la lógica, el postulado de la ciencia y la máxima de la experiencia quebrantada en el acto de estimación de las probanzas, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, si bien es cierto que el libelista anotó que fueron las máximas de la experiencia los postulados vulnerados en el acto de apreciación de las pruebas, de todos modos de sus argumentos no se puede advertir cuál fue la regla que se vulneró, en tanto que la argumentación está centrada en sostener que el acusado sólo hizo hasta de segundo de primaria y que ello no le permitía comprender ciertos hechos.
Así mismo, estima que así su representado y los testigos de “ descargos” hayan suministrado datos importantes para la investigación, de todos modos siempre el fallador habría concluido en un presunto “ arreglo ” en tal sentido. Es decir, ninguno de los argumentos planteados por el libelista llevan a colegir en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, puesto que toda la argumentación conduce a inferir en una simple discrepancia de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede.
De ahí que se imponga la indamisión de la demanda. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO ANGULO, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria