CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28394 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No RADICACION No. 28394 Bogotá, D.C., Trece (13) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de octubre de 2005, en el proceso seguido por el recurrente contra el señor PEDRO LUIS MORENO GARZÓN.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por el actor para que se condenara al señor PEDRO LUIS MORENO GARZÓN a pagarle indexadas las sumas causadas por conceptos de honorarios profesionales, derivadas del incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, celebrado el 8 de junio de 1998, previo dictamen pericial, junto con el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de dicho convenio.
Reclamación semejante se hizo en relación con el contrato escrito de servicios profesionales de abogado celebrado el 16 de septiembre de 1998; así como de los verbales pactados para la removilización de 16.700 bloques de madera, en la cantidad de $13.360.000.oo, para el estudio de la documentación y recuperación del automotor de placas BCG 556, tipo campero, marca Toyota Hilux, modelo 1993, color blanco perla, por la suma de $2.000.000.oo y el convenido para el asesoramiento en el estudio de la documentación para la importación de 1200 metros cúbicos de madera a nombre de José Hugo Cruz Jiménez.
Sostiene el actor en el capítulo de los hechos, como sustento de sus pretensiones, que inicialmente suscribió con el demandado dos contratos de prestación de servicios profesionales de abogado, el primero el 8 de junio de 1998 y el segundo el 16 de septiembre del mismo año y, que posteriormente a raíz de los éxitos obtenidos en estos asesoramientos vinieron varias asistencias convenidas verbalmente, una de las cuales mantenía vinculación directa o indirecta con las pactadas mediante los contratos aludidos anteriormente.
Refiere al respecto que para el adelantamiento de las asesorías convenidas, tanto escritas como verbales, recibió por parte del señor PEDRO LUIS MORENO GARCÍA los correspondientes poderes, mediante memoriales y un poder general otorgado mediante escritura pública 1674 del 17 de septiembre de 1998. Anota en torno de los encargos profesionales cumplidos entre el mes de mayo de 1998 hasta el 25 de agosto de 1999, que fueron culminados exitosamente, pero que pese a ello el accionado en la segunda fecha señalada le revocó el poder que le había otorgado ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de esquilmarle sus honorarios, por lo cual le adelantó una acción incidental ante el mismo Tribunal, con el propósito de obtener el reconocimiento y la orden de pago de sus servicios profesionales, que le fue resuelto negativamente.
Posteriormente resalta que fueron solicitados sus servicios para obtener la indemnización de los perjuicios que le habían sido ocasionados al señor PEDRO LUIS MORENO GARCÍA, debido a la retención ilegal que se le efectuó de la suma de $162.485.000.oo, que le debían ser pagados por la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, siendo así como entabló la acción correspondiente por una suma superior a $500.000.oo, laborando en el proceso durante cerca de un año, llegando hasta la etapa de apertura a pruebas, cuando le fue revocado el poder.
En el mismo sentido aduce que recibió varios poderes para obtener la autorización para la removilización de un remanente de 316 metros cúbicos de madera desde la población de Puerto Rico al interior del País. Realizando una gestión efectiva pero sin que le fuera pagada. Igualmente señala que el demandado se vio precisado a ofrecer para la venta a la Dirección de Impuestos Nacionales una propiedad inmueble urbana situada en Puerto Asís, para lo cual se le firmó un poder para que hiciera las diligencias necesarias, entre otras, las de hacer un levantamiento topográfico, estudio de títulos y levantamiento de planos, venta que no se realizó porque la DIAN declaró la ausencia total de presupuesto para adquirir el inmueble.
Menciona también que recibió el encargo para conceptuar respecto del vehículo Toyota Hilux que había sido retenido, junto con la suma mencionada de $162.485.000.oo. Así como para realizar los estudios correspondientes a un registro de importaciones a nombre del señor JOSÉ HUGO CRUZ JIMÉNEZ y la elaboración de unos contratos. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado del señor PEDRO LUIS MORENO aduce, en relación con la demanda administrativa de reparación directa presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle, que amparándose el demandado en la misma naturaleza del contrato de mandato revocó el poder que había conferido al Dr. PALOMAR cuando apenas se encontraba comenzando la actuación procesal, pero que ningún resultado se ha producido hasta el momento, pero que de llegar a producirse su pensar es que se le deben reconocer el 12% de lo que resulte, tal como ya fue avaluado con toda seriedad por dos peritos dentro del mismo proceso administrativo.
Así mismo propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y pago parcial. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de abril de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción propuestas por el demandado, y lo absolvió respecto de las pretensiones sobre las cuales prosperaron las excepciones, absteniéndose de condenar al señor PEDRO LUIS MORENO GARZÓN por concepto de honorarios causados dentro del proceso adelantado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó el numeral quinto de la parte resolutiva y en lo demás confirmó la decisión de primer grado. En relación con el aspecto motivo de inconformidad en casación el Tribunal estableció que el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de prescripción de los honorarios profesionales del demandante por las gestiones realizadas para la movilización de una madera y por la venta de un inmueble de la DIAN y que en el recurso de apelación se discute que el poder se ejerce hasta la notificación del auto que acepta la revocatoria y no como se concluyó por el juez del conocimiento hasta la presentación del memorial de revocatoria.
En alusión al tema referido se indicó en la sentencia acusada que conforme al artículo 69 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, numeral 25, el poder termina con la presentación de la revocatoria ante el juzgado o dependencia donde se tramita el proceso, descartando la posición del recurrente que ubica la extinción del mandato desde la expedición del auto que admite la revocatoria, momento a partir del cual empieza a contar el término prescriptivo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en cuanto dispuso “ confirmar el fallo aludido en lo restante ” dentro de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, a fin de que constituida la Corte en sede de instancia atienda las súplicas de la parte actora y discrimina la forma como deben ser atendidas.
Con el propósito antedicho la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la violación de los artículos 1494, 1495, 1757, 2142, 2144, 2150, 2173, 2184 (numerales 1, 3 y 5) y 2188 del C.C., en relación con los artículos 115., modificado por el numeral 63 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, 251 (incisos 2°, 3° y 4°), 252, modificados por el numeral 115 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, 253 y 254 del C. de P. C.; modificados por los numerales 116 y 117 del artículo 1° del Decreto 2289 de 1989.
Quebrantamiento legal que se originó en la errónea apreciación de la aparente prueba de revocatoria de los poderes otorgados por el demandado al hoy demandante, tanto de manera general (por escritura pública) como por memoriales dirigidos a diferentes autoridades e instituciones. Aduce que el error atribuido al juzgador de segundo grado consistió en: “ dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado había revocado mediante un escrito varios mandatos otorgados al demandante, todo mediante un minúsculo escrito consignado en una fotocopia informal, sin autenticar, sin ninguna clase de presentación personal ante autoridades competentes, sin habérseles dado el trámite ordinario y elemental, de nota secretarial, de remisión al superior, sin solicitud de proveer y sin proferimiento de decisión alguna.” Aclara que la prueba erróneamente apreciada fue la fotocopia informal obrante a folios 37 del cuaderno número 1, 513 del cuaderno número 3, 328 del cuaderno número 2 y 826 del cuaderno número 4.
Con el propósito de acreditar tal aseveración transcribe apartes de la sentencia recurrida. Posteriormente señala que conforme consta a folios 97 a 210 del cuaderno original número 1, la parte aquí demandante agotó el trámite incidental de que da cuenta el Tribunal, estando el proceso en curso y sin que existiera fallo, de manera que es improcedente hablar de la prescripción ordinaria laboral.
No solamente por la deficitaria e ilegítima presentación del escrito de revocación, sino porque como lo aclara y evidencia el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la aceptación de la revocatoria sólo vino a producirse con fecha 8 de noviembre de 1999, según aparece a folio 97 del cuaderno original número 1, revocatoria que había sido presentada el 26 de agosto de 1999.
SE CONSIDERA El cargo se orienta equivocadamente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en un yerro fáctico al declarar la prescripción respecto de los honorarios causados por la actividad que desplegó el demandante dentro del proceso de reparación directa que inició y adelantó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, hasta cuando el demandado PEDRO LUIS MORENO GARZÓN le revocó el proceso.
Esto por cuanto el Tribunal no estudio tal materia en relación con el proceso referido en tanto sólo abordó este punto en lo que concernía a los emolumentos que pretende el actor por las gestiones que realizó para la movilización de una madera y la venta de un inmueble de propiedad de MORENO a la DIAN, pues estableció que la inconformidad de la apelación se circunscribía únicamente a este aspecto.
La orientación del ataque resulta aun más desacertado cuando se observa que el juzgador de primer grado simplemente se abstuvo de condenar a los honorarios perseguidos por el actor, supuestamente originados en la gestión que desarrolló respecto del proceso aludido; máxime que el Tribunal no examinó este tema concreto, pues como ya se indicó este no fue punto controvertido por el recurrente en el recurso de apelación que formuló. El cargo, conforme a lo expuesto, es infundado.
SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 1602, 1603, 2149, 2170, 2185 y 2191 del C.C.; 19 y 67 de la Ley 45 de 1990, en relación con los artículos 174, 177 y 183 del C de P.C. En el desarrollo del cargo se afirma que el Tribunal inaplicó el tratamiento legal que para dichos casos señala el Código Civil y que concierne a los contratos de mandato, al no tener en cuenta que éstos se habían convenido por escritura pública, de manera verbal y mediante diversos poderes dirigidos a autoridades tanto administrativas como contenciosas.
Sin que además se le hubiera permitido conocer los efectos de la revocatoria, que por ley se producen desde el día en que tenga conocimiento de la misma. Esto por cuanto que al inaplicar las normas citadas anteriormente, referentes al mandato, procedió fue a dar operancia a preceptos que equivocadamente no correspondían. En suma, sostiene, que los preceptos invocados en la decisión recurrida son aplicables para ciertas acciones, pero de ninguna manera para casos donde las relaciones contractuales se hayan preestablecido mediante convenios o acuerdos definidos en nuestras leyes como contratos, en este caso de mandato, que llena a plenitud las exigencias de la ley sustancial.
SE CONSIDERA En la decisión recurrida el juzgador de segundo grado concluyó que habían prescrito las acciones a que tenía derecho el actor para reclamar los supuesto honorarios que le correspondían por las gestiones que realizó para la movilización de una madera y la venta de un inmueble de propiedad de MORENO a la DIAN, con apoyo en consideraciones de esta Sala expuestas en sentencia del 27 de noviembre de 1992, pese a lo cual la censura pasó por alto controvertirlas no obstante que constituyeron base esencial de tal decisión. Esta deficiencia origina necesariamente la desestimación del cargo, por cuanto las consideraciones que sirvieron de soporte permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la providencia impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Incluso en el supuesto que se hiciera abstracción de la irregularidad anotada y concluyera la Sala que en efecto la prescripción respecto de las acciones a que tenía derecho el actor, para reclamar los eventuales honorarios derivados de las gestiones encomendadas por el demandado a que se ha hecho alusión, comenzó a correr, conforme a lo preceptuado en el artículo 2191 del C.C., a partir del momento en que el actor en su condición de mandante tuvo conocimiento de la revocatoria del mandato respectivo, se hallaría en sede de instancia que el doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO tuvo conocimiento de la revocatoria del poder que le confirió el demandado PEDRO LUIS MORENO GARZÓN para obtener la autorización de la removilización de una madera el 8 de junio de 1999, pues tal hecho se mencionó en la resolución que aparece a folios 309 a 327 vuelto del cuaderno principal número 2, expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Puerto Asís, porque dada su condición de apoderado del demandante ante esa entidad debió conocer esa providencia a más tardar dentro del término de su ejecutoria, luego es claro que para esa fecha ya conocía de la posición del ahora demandado de no contar más con sus servicios profesionales, en todos los asuntos que le atendía, por estar inconforme con ellos, luego si la demanda ordinaria laboral con la que se dio inicio a este proceso se presentó el 23 de agosto de 2002, como se estableció en la sentencia recurrida, es claro que hubo prescripción dado que sin dificultad se observa que transcurrieron más de tres años.
El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente, se desestima; sin que haya lugar a costas, pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO PALOMAR PERDOMO contra el señor PEDRO LUIS MORENO GARZÓN. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS (En comisión) LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 11 14