Micelio
28393(01-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTA 393 FLOR MARU ÁLV GIRALDO y INSTAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 215 Bogotá D. C., primero (1 0) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto, a título personal, por los procesados OSCAR FAIRON DiAZ PÉREZ, JOSÉ ORLANDO GIRALDO MONTOYA, FLOR MARÍA ALVAREZ GIRALDO y GLORIA NANCY PÉREZ CUADROS; quienes habiendo sido acusados del delito de REBELIÓN, reclaman la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO, aduciendo su participación en acto de desmovilización colectiva avalado por el 2 41: SEGUNDA INSTANCI 2 9 FLOR MARÍA ÁLVARE ALDO y Otros.

República de Colombia aii Corte Suprema de Justicia Gobierno Nacional, a través del Alto Comisionado para la Paz. El TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante auto del diecisiete de agosto de 2.007 NEGÓ la solicitud del beneficio jurídico de la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO presentada por el MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, al estimar que los acusados no reúnen todos los requisitos previstos por el parágrafo del artículo 53 de la Ley 418 de 1.997.

HECHOS y ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los acontecimientos que dieron lugar al proceso penal fueron relatados, de manera breve, por la FISCAL 116 SECCIONAL, DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARU MAL- Antioquia- en resolución de acusación, así: "El día 17 de diciembre de esta anualidad (año 2006) personal de la SIJIN al mando del capitán FA/VER BALAGUERA COBOS, efectuó la captura de los señores ROSA LBA DAVID BERRÍO, REINALDO ALEXIS CUÉLLAR PUENTES, OSCAR FAYRON DÍAZ PÉREZ, GLORIA NANCY PÉREZ CUADROS, JOSÉ ORLANDO GIRALDO MONTOYA y FLOR MARÍA ALVAREZ GIRALDO, toda vez que fueron señaladas (sic) por personas desmovilizadas como integrantes del frente 18 de la organización narcoterrorista PARC, grupo que tiene actualmente como área de 3 - SEGUNDA INSTAN./':4.93 FLOR MARÍA ÁLvAr.

IRALDO y otros. República de Colombia C Corte Suprema de Justicia acción el municipio de Valdivia, corregimiento de Puerto Valdivia y Tarazá"(1737). 2. Adelantada la investigación, emitida resolución de acusación, efectuada la audiencia preparatoria, y en desarrollo de período probatorio de 15 días, previo a la realización de audiencia pública; la Juez Penal del Circuito de Yarumal, mediante oficio N° 514 de julio 13 de 2.007, dirigido al Ministro del Interior y de Justicia, le pidió que informara si los acusados se acogieron a beneficios jurídicos para desmovilizados en proceso de reincorporación a la vida civil, en el marco de la normatividad sobre la que se sustenta el actual proceso de paz. 3.

El Ministro del Interior y de Justicia, mediante oficio 07-17681- GJP-0301, dirigido al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, informó que "el 4 de junio de 2.007 se llevó a cabo acto de desmovilización colectiva de un grupo de personas de la estructura carcelería de las Fuerzas Armadas Revolucionarías de Colombia, FARG, el cual fue aceptado por el Alto Comisionado para la Paz el día 5 de junio de 2.007, de conformidad con la Ley 782 de 2.002, prorrogada y modificada por la Ley 1160 (sic) de 2.006 y reglamentada por el Decreto 3360 de 2.003" (fs 810 y 811); enviando al efecto un listado de 29 personas, entre las que se cuentan las que en este proceso fueron acusadas por REBELIÓN, a fin de solicitar la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO, que entre otros beneficios consagra el artículo 60 de la Ley 418 de 1.997, prorrogada y modificada sucesivamente por la Ley 548 de 1.999 y por el artículo 24 de la Ley 782 de 2.002. 4 }I' SEGUNDA IN& A 28393 FLOR MARÍA:11 EZ GIRALDO y otros.

República de Colombia JI Corte Suprema de Justicia 4. Advertido por la Juez Penal del Circuito de Yarumal —Ant.- que conforme a las normas en comento, no era competente para resolver tal solicitud, ordenó la suspensión del trámite hasta que el Tribunal Superior de Antioquia resolviera lo pertinente, incluida la ruptura de la unidad procesal con respecto a la procesada ROSALBA DAVID BERRIO, de quien no consta que se hubiese acogido al programa de desmovilización del que informó el Ministro del Interior y de Justicia. 5.

El Tribunal Superior de Antioquía, mediante auto del dos de agosto de 2.007 negó la solicitud de cesación de procedimiento como beneficio jurídico para los cuatro acusados referidos, por considerar que no basta con la sola comunicación del Ministro, informando sobre un acto de desmovilización que tuvo lugar en junio 4 de 2.007, y que el Alto Comisionado para la Paz aceptó en junio 5 de 2.007, porque — según estima-, esa comunicación no suple la certificación que el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS- CODA- debe expedir sobre la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla; manifestando el Tribunal sobre el caso de los cuatro acusados, que éstos no abandonaron voluntariamente la organización armada, y tampoco se presentaron ante las autoridades civiles, tal cual lo exigen, en el caso de la certificación, los artículos 12, numeral 4° y 13 del Decreto 128 de 2.003, reglamentario de la Ley 418 de 1.997, prorrogada y modificada sucesivamente por las Leyes 548 de 1.999 y 782 de 2.002. 5 SEGUNDA INSTI A 28393 FLOR MARÍA EZ GIRALDO y otros., República de Colombia " Corte Suprema de Justicia 6.

El Ministerio del Interior y de Justicia, por medio del Coordinador del Grupo de Justicia y Paz, mediante Oficio 07-22676- GJP-0301 del 22 de agosto de 2.007, insistió ante el Tribunal Superior de Antioquia en que se diera trámite a la petición del señor Ministro, porque la desmovilización fue colectiva, y no se debe exigir la certificación del COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS —CODA-, exigencia que —según estima- solo opera para desmovilizaciones individuales. 7.

El Tribunal Superior de Antioquia, ante la insistencia del Ministerio del Interior y de Justicia, para que la solicitud en comento " sea estudiada con atención y prontitud que el caso requiere" (fi 836), mediante auto del seis de septiembre de 2.007 se sostuvo en su posición y expresó que no estaba facultado para estudiar de nuevo el asunto, cuando está en trámite !a apelación interpuesta por los cuatro acusados a favor de los cuales se solicitó cesar el procedimiento. 8.

Los referidos procesados interpusieron el recurso de apelación contra la negativa que mediante auto del 17 de agosto de 2.007 pronunció el Tribunal Superior de Antioquia, manifestando los impugnantes en similar sentido al del vocero del Ministerio del interior y de Justicia, que ellos se acogieron a un programa especial del Gobierno 'para allanar caminos de paz' y que "no es requerido el documento del CODA porque este es entregado a desmovilizados individuales" (f. 847). 6 /,.-_, SEGUND I ANCIA 28393 FLOR MA, LVAREZ GIRALDO y otros.

VV República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo estipulado en el numeral 3 0 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), compete a la Sala de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; y en ejercicio de esta facultad se procederá a desatar el recurso interpuesto por los procesados OSCAR FAIRON DÍAZ PÉREZ, JOSÉ ORLANDO GIRALDO MONTOYA, FLOR MARÍA ÁLVAREZ GIRALDO y GLORIA NANCY PÉREZ CUADROS, frente al auto emanado del Tribunal Superior de Antíoquia, que negó el pedido hecho a favor de ellos por el Ministro del Interior y de Justicia, para que se les decretara la cesación de procedimiento en la causa que se les adelanta por Rebelión. Para el efecto, ante tal sedimentación normativa que ha llevado a la coexistencia de instrumentos jurídicos con alcances diversos, y por ende con un panorama abstruso, se hace necesario analizar; primero, los alcances jurídicos de la cesación de procedimiento como mecanismo de extinción de la acción penal; y segundo, lo que en la materia consagran los instrumentos normativos que atrás fueron citados.

Veamos; LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO COMO MECANISMO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: 7 SEGUNDA IN T N 1A 28393 FLOR MARÍ44 JÁREZ GIRALDO y otros. República de Colombia 111K-t, g Corte Suprema de Justicia 1. En términos de la ley 600 de 2.000 —artículo 39- la figura de la cesación de procedimiento (hoy conforme a los rasgos del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2.004, se refunde en la preclusión— artículos 331 y 332-) es forma anormal del proceso o de extinción de la acción penal, que procede por distintas causas; como la muerte del procesado, la prescripción, el desistimiento, la indemnización integral en los casos previstos en la ley, y la amnistía, entre otras — artículo 82 del Código Penal-.

Textualmente las normas citadas lo expresan así: "Artículo 39.-En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que actuación no podría iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria".

El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio". "Articulo 82.- Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte de/procesado. 2. El desistimiento. 3. La amnistía propia. 4. La prescripción. 8 SEGUNDA I Í4FIA 28393 FLOR MARÍ REZ GIRALDO y otros.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5. La oblación. 6. El pago en los casos previstos en la ley. 7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley. 8. La retractación en los casos previstos en la ley. 9. Las demás que consagre la ley. 2. Como ha dado en decirlo la Corte Constitucional en la sentencia C-695 de 2.002, dos beneficios jurídicos como la amnistía y el indulto- que constituyen excepciones a la regla general de sometimiento de todos a la ley penal- extingue uno la acción penal y el otro la pena; y procede la amnistía exclusivamente por ley extraordinaria y excepcional del Congreso de la República, mediante mayoría calificada (2/3 de los votos de los miembros de una y otra cámara, "por graves motivos de conveniencia pública", conforme al artículo 150 Numeral 17 de la Constitución política); y el indulto, como acto de gracia concedida al delincuente, por el Presidente de la República, para el perdón de las penas impuestas judicialmente. 3.

Con idéntico efecto de extinción de la acción penal, el articulo 60 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 24 de la Ley 782 de 2.002, estableció como beneficios jurídicos para condenados y procesados por delitos políticos, según el caso, el indulto, la resolución de preclusión, y la cesación de procedimiento, en el marco de un proceso de paz con grupos armados al margen de la ley, o en forma individual cuando los desmovilizados de esos grupos 9 SEGUNDIJ NCIA 28393 FLOR MA VAREZ GIRALDO y otros.

República de Colombia.`) Corte Suprema de Justicia demuestren voluntad de reincorporarse a la vida civil (artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2.002). 4. Bajo el apotegma de que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, las reflexiones hechas por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-695 de 2.002, sirven para ilustrar los excepcionales beneficios jurídicos contemplados en tales disposiciones, en el sentido de que si bien son fruto de decisiones tomadas en la instancia ejecutiva (única nota diferencial con la amnistía, sometida a una exigente reserva legal, y que por ende es de naturaleza híbrida, pues como el indulto parte de una decisión del Ejecutivo, y como la amnistía extingue los procesos y la pena), deben dejar a salvo el derecho a la verdad, la justicia y la reparación, ya que ` como pocas reflejan el profundo contenido político del derecho penal; pues si bien sus consecuencias se advierten al interior de las actuaciones penales, ellas son fruto de decisiones tomadas en la instancia legislativa y en la instancia ejecutiva ante situaciones que el constituyente ha calificado como graves motivos de conveniencia pública ".

Cabe traer a colación, a fin de precisar los caracteres propios de estos especiales beneficios, que la sentencia C-179 de 1994, en la que se analizó el proyecto de ley estatutaria sobre los estados de excepción, declaró inexequible el aparte del parágrafo 2° del artículo 4° que otorgaba al Gobierno la facultad de "conceder, por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y conexos"; fundamentalmente porque ésta es una facultad 10 SEGUNDA iNS, r.V. EA 28393 FLOR MARít 1AREZ GIRALDO y otros.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia reservada exclusivamente al Congreso, el cual solamente puede ejercerla con sujeción al numeral 17 del artículo 150 de la Constitución Nacional, II. LOS INSTRUMENTOS LEGALES EN PROCESOS DE PAZ:,- 1 Varios instrumentos legales se han expedido en Colombia en los últimos años, en la búsqueda de la pacificación del país; tales como la Ley 104 de 1.993 y su Decreto Reglamentario 1385 de 1.994; la Ley 418 de 1.997 (para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia) y su Decreto Reglamentario 128 de 2003;

La Ley 782 de 2002 que prorroga y modifica la anterior (para la reconciliación y la convivencia a través del diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados al margen de la ley).; y la Ley 975 de 2005 ("de justicia y paf, para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de /a ley y acuerdos humanitarios, para la consecución de la paz ), con sus decretos reglamentarios 2898 de 2.006 y 3391 de 2.006, entre otros.

Específicamente, cabe anotar sobre la Ley 782 de 2.002 que su vigencia fue prorrogada por la Ley 1106 de 2.006, y reglamentada por los Decretos 128 de 2.003 (22 de enero) y 3360 de 2.003 (24 de noviembre), entre otros que para el caso no interesan, 1. La Ley 418 de 1997 (diciembre 26), "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la..,/ 11 i SEGL1NDMy T NCIA 28393 FLOR MAF i ' VAREZ GIRALDO y otros.

República de Colombia r. ¿ti' »JAI, f Corte Suprema de Justicia eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.", se expidió con una vigencia de dos años a partir de su promulgación; y como no alcanzó a lograr sus cometidos, fue prorrogada sucesivamente, Y parcialmente modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002. 2. La Ley 782 de 2002, "Por medio de la cual so prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1.997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1.999 y se modifican algunas de sus disposiciones" contempla el indulto, como beneficio posible para los condenados con sentencia ejecutoriada; mientras que para los procesados, según el estadio procesal, contempló como beneficios jurídicos la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento.

(Artículos 23 y 24, que modificaron los artículos 57 y 60, respectivamente, de la Ley 418 de 1997"). De otro lado anunció beneficios para la reinserción socioeconómica (artículo 25), los cuales tuvieron desarrollo en la ley 1106 de 2.006. 3. Esos beneficios están previstos para conductas constitutivas de delito político, salvo actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. (Artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificada Ley 782 de 2002); lo cual es nota distintiva esencial frente a la Ley 975 de 2.005, que por vía jurisprudencial ya está decantado que no opera para los llamados delitos políticos (sentencia C-370 de 2.000 de la Corte Constitucional). 12 SEGUNDA 1 4 IA 28393 FLOR MARI AREZ GIRALDO y otros.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4. El trámite para la concesión de beneficios jurídicos es el indicado en el artículo 24 de la referida ley 782, norma que modificó el artículo 60 de la Ley 418 de 1997,. al siguiente tenor: "Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales, observando el principio de celeridad." (Artículo 60, Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002.

(subrayas fuera del texto). Conforme a dicho texto, los Tribunales Superiores de Distrito, para el caso del beneficio jurídico de la cesación de procedimiento, deben adoptar de plano la determinación correspondiente, después de agotarse todo el procedimiento de desmovilización y sometimiento a la justicia, cuando el Ministerio del Interior y de Justicia remita a dichas corporaciones la documentación completa requerida para adoptar una determinación de ese talante; pues se trata de un trámite complejo, de naturaleza administrativa y judicial, con etapas bien definidas, ninguna de las cuales puede pretermitirse.

Y que no solo debe darse "en el marco de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz", sino cumpliendo requisitos análogos a los del indulto, conforme a 13 SEGUNIIN r NCIA 28393 FLOR MA I VAREZ GIRALDO y otros. / República de Colombia tul; Corte Suprema de Justicia la remisión que se destaca en las subrayas del texto en mención a los trámites del indulto. 5.

En cambio, para efectos de los beneficios contemplados con miras a la "reinserción socioeconómica", el Decreto 3360 de 2.003, específicamente se encargó de reglamentar el artículo 25 de la Ley 782 de 2.002 en casos de "desmovilización colectiva en el marco de acuerdos con el Gobierno Nacional", señalando que la calidad de miembro de grupo armado organizado al margen de la ley, "se acreditará mediante una lista de desmovilizados suscrita por los voceros o miembros representantes de dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad".

A renglón seguido indicó que tal lista " debe ser recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz " y " sustituye, para todos los efectos, la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las armas- CODA-" 6. Ahora bien, como el motivo de la impugnación frente a la negativa de cesación de procedimiento radica en la exigencia por el Tribunal Superior de Antioquia de que el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS- CODA- valore si OSCAR FA1RON DÍAZ PÉREZ, JORGE ORLANDO GIRALDO MONTOYA, FLOR MARÍA ALVAREZ GIRALDO y GLORIA NANCY PÉREZ CUADROS, pueden gozar o no de los beneficios consagrados por la Ley 148 de 1.997, advirtiendo de una vez el Tribunal, que tales acusados no abandonaron voluntariamente las armas ni se presentaron ante las autoridades civiles, como requisitos que debe verificar el comité en cuestión; oponiendo los apelantes el criterio de que "Tratándose de un programa 14 SEGUNDAir IA 28393 FLOR MARÍ REZ GIRALDO y otros.

República de Colombia y> n vov Corte Suprema de Justicia especial, para que nos conceda la libertad no es requerido el documento del CODA por que (sic) este es entregado a desmovilizados individuales" (fi. 847), valga hacer las siguientes precisiones: 6. 1, El COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS- CODA- fue creado mediante Decreto 1385 de 1.994 y se le encargó de evaluar el cumplimiento de requisitos para gozar de beneficios jurídicos a quienes por decisión individual abandonen voluntariamente sus actividades como miembros de grupos alzados en armas (grupos guerrilleros).

Al efecto, el artículo 5 0 de dicho decretc consagró lo siguiente: "Habrá un Comité Operativo para la Delación de las Armas que deberá realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a los beneficios de que trata este Decreto, diseñar los programas de reinserción socioeconómica y otorgar o negar los beneficios económicos y sociales a quienes lo soliciten".

"Para el cumplimiento de sus funciones el Comité Operativo podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado y demás instituciones competentes, la información y prueba que posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil". 6. 2. El Decreto 128 de 2.003, en sus artículos 2 y 11 1 redefinió las funciones del Comité Operativo -"CODA"-, al incluir también como desmovilizados a los miembros de autodefensas, asignándole la tarea de certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y evaluar si abandonó 15 SEGUNDA IN Ir A 28393 FLOR MARiA EZ GIRALDO y otros República de Colombia r: Corte Suprema de Justicia voluntariamente dicha agrupación (artículo 12), como requisito previo para acceder a diferentes beneficios jurídicos, incluida la cesación de procedimiento.

Y particularmente el artículo 2° en cita definió como "desmovilizado" a "Aquel que por decisión individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley, esto es grupos guerrilleros y grupos de autodefensas, y se entregue a las autoridades de la República". Seguidamente definió la calidad de "reincorporado" como "El desmovilizado certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas- CODA- que se encuentre en el proceso de reincorporación a la vida civil". 6. 3, La Resolución 513 de 2.005 - "Por la cual se establecen las condiciones para el otorgamiento, suspensión y pérdida de los beneficios que otorga el programa para la reincorporación a la vida civil de personas y grupos alzados en armas"— (la cual modificó el Decreto 128 de 2.003, reglamentario de la Ley 782 de 2.002) contempla una serie de beneficios socioeconómicos para desmovilizados y reincorporados (artículo 3); reitera las definiciones acerca de quiénes reúnen las calidades de desmovilizados y reincorporados, en forma idéntica a como las definió el Decreto 128 de 2,003.

Así mismo vuelve a definir qué es el "CODA" y en qué consiste la certificación que dicho comité operativo debe expedir, dando cuenta de la voluntad del desmovilizado de abandonar la organización armada al margen de la ley, para que pueda acceder a los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que habla la ley 782 de 2.002 y las leyes precedentes que ésta prorrogó. Pero debe precisarse que en lo 16 SEGUNDA INSTANg. 8393 FLOR MARÍA Ály GÍRALO° y otros.

República de Colombia.0.1 • " Corte Suprema de Justicia concerniente exclusivamente a beneficios para la reinserción socioeconómica, la sustitución de la certificación por el Comité Operativo "CODA" por la sola aceptación del Alto Comisionado para la Paz de la lista suscrita por los voceros de la agrupación ilegal, sólo se aplica a los beneficios de esa índole, y no a los "beneficios jurídicos" 6. 4.

Valga anotar que hasta el Decreto 128 de 2.003, la calidad de desmovilizado era condición exclusiva de aquellos que individualmente y por voluntad propia dejaban las armas; pues con el advenimiento de la Ley 975 de 2.005- Ley de Justicia y Paz- se discernió sobre dos formas de desmovilización: desmovilización colectiva y la desmovilización individual.- La primera para quienes no puedan ser beneficiarios de alguno de los mecanismos establecidos en la ley 782 de 2.002, condicionado —"requisitos de elegibilidad"- al cumplimiento de varios requisitos, a saber: Que sea en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional; b.) Que se encuentren en listado que el Gobierno remita a la Fiscalía General de la Nación; c.) Que entreguen los bienes producto de la actividad ilegal; d.) Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados; e.) Que el grupo cese toda actividad ilícita e interferencias frente a los derechos políticos y libertades públicas; f.) Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o enriquecimiento ilícito; g.) Que liberen las personas que tengan secuestradas (artículo 10).

En cambio, para las "desmovilizaciones individuales", la concesión de beneficios se supedita a: a.) La entrega de información o colaboración con el 17 SEGUNDA INST "(28393 FLOR MARÍA Á4.Vrz G1RALDO y Otras. República de Colombia z v, raLie Corte Suprema de Justicia desmantelamiento del grupo, b.) Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional, c.) Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto; d.) Que cese toda actividad ilícita; y e.) Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima. 6. 5.

Si como lo planteó el vocero del Ministerio de Justicia al insistir en un pronunciamiento favorable a la pretensión de cesación de procedimiento hecha por el titular de esa cartera, y corno en el mismo sentido argumentaron los recurrentes, no se trata de desmovilizaciones individuales; evidentemente el caso corresponde a una "desmovilización colectiva", la cual debe ser fruto de un acuerdo de paz con el grupo armado al que pertenecen o pertenecieron; y tal palmario resulta ello, que en el Decreto 3360 de 2.003, mencionado inopinadamente como soporte de la petición del beneficio jurídico de la cesación de procedimiento, establece en el acápite de las consideraciones que los beneficios para la reinserción socioeconómica están dispuestos para los desmovilizados "bajo el marco de acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz". 6. 6.

Ahora bien, cabe indagar si al margen de la tarea de evaluar en punto a certificar la adscripción de desmovilizados a grupos armados ilegales, su abandóno voluntario, y su voluntad de reincorporación a la vida civil, por parte de un comité interinstitucional (conformado con delegados de los Ministerios del Interior y de Justicia,, I '.,1 1 18 SEGUNDA INSTO# 4 I 28393 FLOR MARÍA Á 2 GIRALDO y otros.

República de Colombia 1-41, Corte Suprema de Justicia Defensa, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Defensoría del Pueblo- artículo 12 del Decreto 128 de 2.003), como lo es el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS- CODA-; el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior y de Justicia, en virtud del artículo 24 de la Ley 782 tiene a su cargo un trámite diferente, conforme se sugiere de los pedidos del Ministerio del Interior y de Justicia en el caso a examen; pues de la norma en cuestión se desprenden por lo menos el lleno de tres requisitos a saber: a.) La presentación de una solicitud individual pidiendo el beneficio- en este caso la cesación de procedimiento-; b.) El estudio y trámite de la solicitud; y c.) La remisión de la solicitud ante el Tribunal correspondiente — como en el subjudice- o ante la Dirección de Fiscalías, según el caso.

De la intelección de las normas en comento se desprende que ellas prevén dos trámites diferentes; uno para las desmovilizaciones individuales, que concierne al Comité Operativo "CODA", y el otro alusivo a acuerdos con grupos armados al margen de la ley con los cuales el Gobierno hubiera adelantado un proceso de paz, cuando a juicio de éste, dicho grupo haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil (artículo 24 — inciso 2a de la Ley 782 de 2.002, en concordancia con el artículo 19— inciso 1- de la misma obra. 7.

Conforme a lo visto, huelga ir concluyendo: 7. 1. El Ministerio del Interior y de Justicia, en su solicitud de cesación de procedimiento a favor de OSCAR FAIRON DÍAZ PÉREZ, JOSÉ ORLANDO GIRALDO MONTOYA, FLOR MARIA 19 SEGUNDA 1NI11 A 28393 FLOR MARÍA • EZ GIFtALDO y otros. República de Colombia \\, " Corte Suprema de Justicia ALVAREZ GIRALDO y GLORIA NANCY PÉREZ CUADROS, con la simple mención de que éstos hacen parte de una "desmovilización colectiva de un grupo de personas de la estructura carcelaria de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- FARC", no ofreció la suficiente claridad, y confundió el trámite en relación con el otorgamiento de beneficios jurídicos con los beneficios socioeconómicos contemplados en la Ley 782 de 2.002, reglamentada, entre otros, por el Decreto 3360 de 2.003 y la Resolución 513 de 2.005; pues para los primeros, por involucrar una trascendental limitación a la aplicación de la ley penal, no basta con acreditar la aceptación del Alto Comisionado para la Paz (aquí solo enunciar tal aval sin ofrecer constancia de ello); en la medida en que debe ser fruto de un acuerdo con la correspondiente organización armada al margen de la ley, con la cual el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz, cuando a juicio de éste tal organización hubiese demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

En consecuencia, el solicitante del beneficio para tales procesados se quedó solo en el enunciado sin allegar las solicitudes correspondientes por parte de los pretendidos beneficiarios y los resultados del estudio a que tal solicitud tuvo que haber dado lugar. 7. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia expresó su pretensión de manera confusa, al reclamar el beneficio jurídico referido, presentándolo sin mayores fundamentos como "una desmovilización colectiva", haciendo propios de la Ley 782 de 2.002, una denominación que corresponde a la Ley 975 de 2.005, a efectos del trámite de "elegibilidad para la desmovilización colectiva," que corresponde a un 20 SEGUNDA4421 CIA 28393 FLOR MARt AREZ GIFtALDO y otros..1 República de Colombia yeer Corte Suprema de Justicia trámite bien diferente, tal cual hubo de analizarse en precedencia. En consecuencia tal suerte de desmovilizaciones colectivas tendría que estar acompañada de los "requisitos de elegibilidad" previstos en el artículo 10 de la Ley 975 de 2.005, no fuera porque se trate de un delito político como la REBELIÓN; pues estas especies delictivas no tienen cabida en el ámbito de la llamada "Ley de Justicia y Paz". 7. 3.

Y es que si se dejara de lado tal limitación, en este caso la situación de quienes fueron acusados de REBELIÓN en el presente proceso dista mucho de cumplir con tales requisitos, puesto que no ha trascendido que la proscrita organización armada FARC haya firmado acuerdos con el Gobierno para la desmovilización colectiva de sus miembros, ni se ha acreditado que a criterio del Gobierno Nacional, ha demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. 7. 4.

Desde luego que en uno y otro caso- sea la función correspondiente al Comité Operativo "CODA", o la que le concierne al Ministerio del Interior y de Justicia, la solicitud debe señalar con claridad a cuenta de qué se pide tan trascendental beneficio para cuatro de los acusados; pues fa búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia no puede ser fruto de gratuidades o a cualquier precio. 7. 5.

La cesación de procedimiento es una decisión judicial de absoluta trascendencia, que como forma de beneficio jurídico en un ámbito de justicia transicional en procesos de paz, no puede pretender que la autoridad judicial- en este caso e/ Tribunal Superior de Antioquía- oficie, 21 SEGUNDA:1 11 CIA 28393 FLOR MAF ' AREZ GIRALDO y otros. República de Colombia I r" Corte Suprema de Justicia como mero notario de decisiones administrativas no esclarecidas, pues el Tribunal tiene que sopesar la justedad de los requisitos, a fin de que haya un auténtico control jurisdiccional a una función administrativa que no es potestad discrecional; ya que es preciso que la cesación de procedimiento no devenga en impunidad, arrasando con cometidos de verdad, justicia y reparación; y generando descrédito para la recta y eficaz impartición de justicia. 7. 6.

Ahora bien, como el A Quo anticipó que tampoco cabía la cesación de procedimiento porque "en ningún momento abandonaron voluntariamente la organización armada FARC y tampoco se presentaron a las autoridades civiles", es preciso significar que "abandono voluntario" y "voluntad de reíncorporarse", no son exigencias que pugnen con la situación de personas en contra de quienes se libró orden de captura para vincularlas mediante indagatoria, se les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y se les acusó, atendiendo el rito procesal de la Ley 600 de 2.000. 7. 7.

Carece de fundamento que se deje al margen de beneficios jurídicos como la cesación de procedimiento a quienes su interés en desmovilizarse del grupo armado ilegal no parte de una entrega voluntaria; porque la valoración sobre esa voluntad, en tratándose de desmovilizaciones individuales, no alude a que con tal mansedumbre los procesados se hubieran sometido al proceso penal, sino a que muestren que verdaderamente han abandonado a la organización alzada en armas y decidido su reincorporación a la vida civil; pues tratándose de organizaciones cuyos miembros tienen Te 22 SEGUNDA 1C1A 28393 FLOR MARIÁ»AREZ GIRALDO y otros.

República de Colombia 14-'1 Corte Suprema de Justicia pluralidad de roles, jerarquías y actividades, el encarcelamiento no conjura la adscripción a esos grupos de tales detenidos y por ende que sigan realizando actividades propias de la subversión. Y si se tratare de acuerdos suscritos con un grupo armado ilegal es necesario que se acredite la voluntad de éste de dejar las armas conforme a un acuerdo de paz., 7. 8.

Lo anterior exige entonces una revisión del auto recurrido, en el sentido de que se le impartirá confirmación, pero aclarando, a.) Que en caso de que el Ministerio del Interior y de Justicia decida hacer una nueva solicitud a favor de las mismas personas, bajo la forma de desmovilizaciones individuales, deberá cumplir con los requisitos que se han echado de menos (certificación del CODA y acreditación de las circunstancias y requisitos que a dicho comité le corresponde analizar); y b.) Que el Tribunal Superior de Antioquia no podrá rehusar la concesión de la cesación de procedimiento como beneficio jurídico, basado en la sola razón de que los acusados no acudieron voluntariamente al proceso ni se presentaron ante las autoridades civiles, sino que fueron capturados; pues lo que le correspondería analizar en tal evento sería la acreditación suficiente de que en el marco de un acuerdo con el grupo armado al margen de la ley- "FARC"- se haya adelantado un proceso de paz y este grupo haya mostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SIGI AMANCA ›ÉREZ R;

ROSARIO GOijLEZ DE LEMOS JORGE 23 SEGUNDA 28393 FLOR MARiAr FREZ GIRALDO y otros. República de Colombia 11371:1 Corte Suprema de Justicia RESUELVE CONFIRMAR la decisión recurrida, con las aclaraciones en la cláusula 7- 7. de la parte motiva. Contra esta determinación no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase \\\ ALFREDO GÓMEZ 'QUINTERO 24 SEGUNDA I f. ANCIA 28393 FLOR MR) LVAREZ GIRALDO otros. 1 República de Colombia witv.), Corte Suprema de Justicia