CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación discrecional N°28.389 —,Iscripción PEDRO ARt O DIAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°205 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Corte se pronunciara en relación con el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en representación del señor WILLIAM FERNANDO CALLEJAS MERCHAN, en relación con la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja adiada el 03 de mayo del 2007, confirmatoria de la sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2006, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Casación discrecional N° 28.389 — Procripción PEDRO ARTIV O DLIZ Circuito de la misma ciudad, empero ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, así habrá de declararse.
ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución de fecha 10 de Enero de 2001, la Fiscalía DECIMA Seccional con sede en el municipio de Tunja, acusó a PEDRO ARTURO DIAZ y a WILLIAM FERNANDO CALLEJAS MERCHAN como presuntos responsables de DOBLE HOMICIDIO CULPOSO, determinación que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja mediante proveído de fecha del 17 de Septiembre de 2002, al conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, modificó de la siguiente manera: a. Precluyó la investigación a favor de WILLIAM FERNANDO CALLEJAS MERCHAN. b. Adicionó la acusación impuesta a PEDRO ARTURO DÍAZ, imputándole también Lesiones Personales culposas. 2 Casación discrecional Isr 28.389 — P ripción PEDRO ART " DIAZ 2.
Habiéndole correspondido conocer la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, tras evacuar La vista pública -cuya realización con evidente dilación se llevó a efecto en varias sesiones- culminó la instancia dictando fallo absolutorio con fecha 08 de Septiembre de 2006 a favor de PEDRO ARTURO DIAZ, por las conductas de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS que le habían sido endilgadas por el ente fiscal, al considerar que no se había logrado traspasar la duda razonable concerniente a la responsabilidad y autoría de dichos punibles. 3.
El apoderado de la parte civil, interpuso oportunamente el recurso de apelación, alzada que desató el Tribunal Superior de Tunja en proveído del 3 de Mayo de 2007 por cuyo medio convalidó integralmente el fallo impugnado. Contra esta decisión el mismo abogado, interpuso el recurso extraordinario de casación, y al efecto, presentó la correspondiente demanda.
En orden a resolver, SE CONSIDERA: 3 Casación discrecional N°28.389 — Prácripción PEDRO ART O DIAZ De conformidad con el Art. 83 del Código Penal -80 del anterior- el término de prescripción será igual al máximo de la pena fijada en La ley, pero ejecutoriado el pliego de cargos, dicho lapso se interrumpe para que entre a correr por tiempo igual a la mitad del inicialmente señalado en aquellas disposiciones, que en todo caso no podrá ser inferior a cinco (5) años, de acuerdo con la regulación contenida en el Art. 86 ibidem -84 del C. Penal de 1980-, fenómeno que a voces del Art. 85 de la abolida codificación -84, inciso final de La ley 599 de 2000-, opera de manera independiente cuando se trata del juzgamiento de varias conductas punibles.
Pues bien, si la Fiscalía 4' Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, en proveído del 17 de Septiembre de 2002 adiciona la resolución de acusación impuesta al señor PEDRO DIAL que profiriera La Fiscalía 10' Seccional de Tunja, adecuando su conducta a los tipos penales que describe y sanciona, en su orden, los comportamientos punibles de DOBLE HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES (Fls. 7 AL 21 del c.o N° 4 de 2 instancia), ello significa que el pliego de cargos cobró ejecutoria en la citada fecha. 4 19 Casación discrecional IV° 28.389— Pr ripción PEDRO ARTU DIAZ Ahora bien, los delitos endilgados al procesado, esto es, HOMICIDIO CULPOSO, tenía señalada en el Art.329 del C. Penal de 1980 -bajo cuya vigencia se cometieron los hechos-, una pena privativa de la Libertad que oscilaba entre 2 y 6 años de prisión, al igual que lo hace hoy el Art. 109 de la Ley 599 de 2000.
En tanto que el de lesiones personales que también deben ser entendidas como culposas, era sancionado en los Arts. 333 y 340 de dicha codificación con pena que va de 6 a 22 meses y 10 días de prisión reprimido hoy en los mismos términos en los artículos 113 y 120 de La Ley 599 de 2000. Con los dos estatutos entonces, en el juicio la Acción Penal prescribe en cinco (5) años, que se cumplieron el 17 de Septiembre de 2007, valga decir, en la misma fecha en que conforme al informe secretarial pertinente se remitía a ésta Corporación el Proceso para que surtiera el RECURSO EXCEPCIONAL DE CASACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte civil.
En otras palabras, aquel fenómeno jurídico tuvo lugar el mismo día en que las diligencias llegaron a ésta Corporación para la prosecución del trámite del extraordinario recurso, o sea el 17 de Septiembre próximo pasado. 5 Casación discrecional N° 28.389— Prestión PEDRO ARTUR L4Z Así deberá declararse, decretando la extinción de la acción penal y por contera la cesación de procedimiento respecto de las mentadas conductas punibles, de acuerdo con lo previsto en el Art. 36 del C. de P. Penal de 1991, o el 39 de la Ley 600 de 2000.
Para que se investigue la presunta dilación injustificada, compúlsense copias de ésta decisión al Consejo Superior de la Judicatura. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, en relación con las conductas punibles de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES por las cuales se investigó a PEDRO ARTURO DIAZ.
Procede el recurso de reposición. 6 NÉS Casación discrecional N° 28389 — Prekripción PEDRO ARTEW DIAZ 2. Compulsar Copias de ésta providencia con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. c‘)- ALFREDO GÓMEZ 1