Micelio
28388(22-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN No. 28388 William Alexander Mira Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 28388 William Alexander Mira Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 119 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala se pronuncia de fondo respecto de la demanda de revisión presentada por la defensora de William Alexander Mira Sánchez, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales su representado fue declarado penalmente responsable por las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “… tuvieron ocurrencia el 26 de agosto de 2003, en la glorieta de Sameco, cuando el señor GILBERTO MADEROCORZO, conducía el vehículo de placa TMA 275, transportando 8.000 kilos de queso costeño, siendo interceptado por dos sujetos quienes lo intimidaron con arma de fuego. Se hizo oportuna la intervención de las autoridades quienes observaron que había un sujeto trepado en el estribo izquierdo del vehículo, atrás otro, quien viajaba en una motocicleta AX azul, quienes se percataron de la presencia de las autoridades; quien conducía la motocicleta realizó varios disparos y quien iba en el estribo del vehículo asaltado intento huir en compañía del motociclista, se logró la captura de OTONIEL RAÚL JIMÉNEZ y WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, quien estaba en la cabina con el conductor”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo (Valle del cauca), autoridad que el 26 de agosto de 2003, ordenó la apertura de instrucción penal en contra de William Alexander Mira Sánchez y Otoniel Raúl Jiménez Montoya a quienes escuchó en indagatoria. El día 1 de septiembre de 2003 resolvió la situación jurídica de los sindicados imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

Ante la Fiscalía 114 Seccional, el 12 de diciembre de 2003, se celebró la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, donde William Alexander Mira Sánchez y Otoniel Raúl Jiménez Montoya, aceptaron de manera libre, voluntariamente y debidamente asistidos, la comisión en calidad de coautores de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

El juicio lo adelantó el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, que el 27 de enero de 2004 condenó a William Alexander Mira Sánchez y a Otoniel Raúl Jiménez Montoya a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de sanción privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 4. Apelado el fallo por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso, el 14 de mayo de 2004, lo confirmó. LA DEMANDA 1. Con fundamento en la causal tercera de revisión, señalada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aduce la defensora que hay pruebas nuevas que permiten determinar que “el condenado y quien a la fecha se encuentra purgando la sentencia no es la persona que cometió el ilícito… las pruebas que obran en el expediente y las nuevas que se están anexando demuestran de manera clara que mi prohijado no es la misma persona que fue captura en flagrancia como autora material del delito… ”.

Expresa que William Alexander Mira Sánchez no es la persona responsable de los hechos por los cuales aparece condenado, agregando que su vinculación obedeció a que fue víctima de suplantación por parte del sujeto que en ese proceso se atribuyó dicho nombre, quien suministró “ los datos generales que aparecen en la cédula de ciudadanía pero no tiene ningún conocimiento de la vida de mi prohijado…”.

Además, en la indagatoria no exhibió el documento de identidad. Comenta que el 30 de agosto de 2006 fue capturado en la ciudad de Bogotá su representado, esto es, el verdadero William Alexander Mira Sánchez, razón por la cual la defensa técnica promovió acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cali con el fin que se restableciera sus derechos fundamentales al tratarse de un homónimo.

La citada Corporación mediante decisión del 25 de septiembre de 2006, amparó los derechos fundamentales vulnerados a Mira Sánchez y, consecuentemente, otorgó la libertad incondicional e inmediata. Así mismo, advirtió que dentro del término de 4 meses siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela se debía incoar acción de revisión. 2. En la demanda la defensora efectúa un recuento de la actuación procesal y manifiesta, entre otros, que: “5.

A fin de notificar la sentencia de segunda instancia en la Cárcel Municipal de Yumbo (Valle), se desplazaron para hacer la notificación los funcionarios del Juzgado 2 Penal Municipal de la mencionada ciudad y se conoció que el interno MIRA SÁNCHEZ, el 29 de febrero de 2004 se fugó. “6. El 30 de agosto de 2006 fue capturado el verdadero señor WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, por parte de los agentes de policía adscritos a la estación 10 de centenario de Bogotá, hasta el 26 de septiembre de 2006.

“7. El verdadero señor WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, no tenía conocimiento de su detención y mucho menos del plenario que enfrentaba, enterándose del delito del cual se le imputaba y del estado del proceso en ese momento. “8. El día 25 de septiembre de 2006, se resuelve tutela y el Tribunal Superior de Cali concede la libertad incondicional e inmediata, con y como única condición de presentar dentro de los 4 meses siguientes recurso (sic) de revisión, remitiéndose boleta de libertad el 26 de septiembre de 2006.

“9. El día 6 de marzo de 2007, fue capturado el señor WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, por los agentes de la policía de la estación del Restrepo en Bogotá y el 7 de marzo de 2007 remitido por boleta de encarcelación No. 738 por parte del Juzgado 1 de Ejecución Penal de Cali, remitido finalmente a la Colonia Penal Agrícola y Ganadera del oriente Acacías (Meta), en donde se encuentra actualmente.

“10. Mediante denuncia de falsedad personal mi representado dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá para que investigue la ocurrencia de los hechos de los delitos mencionados y cometidos en su nombre por quien porta indebida e ilegalmente su cédula de ciudadanía. “11. Como se puede verificar mi prohijado no tiene ningún tipo de antecedente penal o investigación penal pendiente o ha sido requerido por otra autoridad.

“12. El señor Juez Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad de Acacías (Meta) tiene en este momento la vigilancia del cumplimento de la pena impuesta”. Después de realizar un análisis a la indagatoria de quien cometió el delito, comenta que en la tutela se solicitó que se hiciera un cotejo de la tarjeta decadactilar y aduce como prueba nueva las fotografías “ en las cuales se puede comprobar las diferencias morfológicas de mi cliente con la persona a la cual le recepcionarón la indagatoria”.

Por lo expuesto, invoca la causal 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la aparición de hecho o prueba nueva, concluyendo que están dados los requisitos para que se establezca que su representado no es la persona investigada, juzgada y condenada por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ACTUACIÓN SURTIDA EN REVISIÓN Verificada que la demanda cumplía los requisitos del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el 31 de marzo de 2008, se admitió el libelo. Posteriormente, se ordenó surtir el traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes. Vencido el término anterior, mediante auto del 9 de octubre de 2008, se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda por la apoderada de Mira Sánchez, así: “1) Téngase como elementos de juicio los documentos aportados como anexos en el libelo.

“2) Por Secretaria de la Sala, solicítese a la Cárcel Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) y a la Colonia Penal Agrícola y Ganadera de Oriente de Acacias (Meta) que remitan la tarjeta decadactilar de la persona que se hace llamar William Alexander Mira Sánchez e identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.071.410. “Obtenido lo anterior, se procederá a solicitar al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, que designe un experto con el fin de que realice los correspondientes estudios, análisis y cotejos grafológicos, morfológicos y lofoscópicos con el objeto de establecer si la persona que está purgando una sanción privativa de la libertad es la misma que fue condenada en el trámite en el cual se solicita la revisión. “Así mismo, el perito se apoyará en la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de William Alexander Mira Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.071.410, y en las firmas que obran al interior del proceso en el cual se solicita la revisión, es decir, indagatoria, notificaciones, etc.

“3) Una vez que se allegue la experticia se procederá a escuchar en testimonio a Luz Mariela Sánchez Molano, Luis Homero Mira Sánchez y Ana Luisa Mira Sánchez, para lo cual se procederá a señalar el día y la hora”. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES La Apoderada de William Alexander Mira Sánchez 1. Luego de hacer referencia a los hechos que consignó en la demanda y de relacionar las pruebas recaudadas en este trámite, concluye que se condenó a una persona diferente a la que participó en la ejecución de las conductas delictivas por las cuales se dictó el fallo cuya revisión se solicita.

En tal sentido, destaca que las fotografías y las pruebas de dactiloscopias no son coincidentes con los rasgos del autor verdadero de los delitos, “ arrojando como resultado que son personas totalmente diferentes”. Manifiesta que es claro que el sujeto que suplantó a su defendido falsificó el documento de identificación de su representado, tomando su identidad para cometer delitos en su nombre, “ puesto que en la cárcel aparece una copia de la cédula falsa con foto, con la cual se identificó la persona que cometió el delito; foto que al ser comparada con las anexadas al presente recurso(sic) del verdadero WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, arrojaron como resultado que se trata de dos personas totalmente diferentes…”.

Considera que está plenamente demostrado que su prohijado no ha cometido delito alguno, más aun, fue víctima de los punibles de falsedad en documento público y de falsedad personal. Por lo expuesto, solicita a la Corte acceder a las peticiones de la demanda de revisión a favor “ del verdadero y único William Alexander Mira Sánchez con C.C No. 86.071.410 de Villavicencio”. 2.

El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal Después de hacer un recuento de los hechos, de la actuación procesal y de la demanda de revisión, plantea que el problema jurídico en este caso es determinar si hay prueba nueva y trascendente para derruir la cosa juzgada que cobija la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali.

Anota que en el trámite de la acción de revisión se aportaron pruebas no conocidas al momento de la adopción de las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales indican con claridad que en el presente caso se condenó a una persona diferente a la que participó en los hechos materia de investigación, es decir, al señor William Alexander Mira Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.071.410 de Villavicencio, persona que no fue la sorprendida en flagrancia y capturada en la madrugada del 26 de agosto de 2003.

Manifiesta que para entender la dimensión del error de la justicia, es necesario aclarar que se ha demostrado con la prueba nueva aportada dentro del trámite de la acción de revisión, que existió inconsistencia en el proceso de identificación e individualización de quien fue capturado junto con Otoniel Raúl Jiménez y que suplantó al verdadero Mira Sánchez “ y además burló a la justicia, pues se desconoce su verdadera identidad y como si fuera poco, se fugó del centro de reclusión donde fue conducido con posterioridad a la imposición de la sentencia de primera instancia”.

Sostiene que el fiscal instructor que dispuso la privación de la libertad omitió realizar diligencias de verificación para determinar con certeza la identidad del procesado, actos de investigación esenciales que habrían evitado que una persona ajena a los hechos haya estado privada de la libertad por cerca de siete meses. Respecto a las pruebas allegadas al trámite de revisión y en torno al informe lofoscópico anota que “las huellas dactilares de quien fue capturado e ingresó a la Cárcel de Yumbo, Valle y que se identificó como William Alexander Mira, no coinciden con las del Verdadero William Alexander Mira”.

En cuanto al cotejo fotográfico, comenta que de la confrontación de las imágenes se concluyó que “ el estudio involucra a dos personas con características morfológicas diferentes ”. En cuanto a la prueba testimonial, dice que al trámite fueron allegadas las versiones de Luz Mariela Sánchez Molano y Luis Homero Mira Sánchez, quienes a juicio de la Procuraduría Delegada no tienen “intención de tergiversar la realidad o que hayan acordado engañar a la autoridad con aras de beneficiar a uno de sus familiares”.

Y, en lo atinente a la documental, acota que en el expediente obra copia de la denuncia que por el delito de falsedad personal presentó la apoderada de Mira Sánchez. Manifiesta que hay certeza probatoria para concluir que fue otra la persona la autora de las conductas punibles por la que fue condenado el accionante, yerro que debe se corregido mediante esta acción para así poder procesar al verdadero autor del hecho investigado y poder cesar las consecuencias de un fallo condenatorio contra quien no cometió el comportamiento.

De igual manera, solicita expedir copias de lo actuado dentro de la acción de revisión a fin de que se identifique plenamente, a través del Sistema de Identificación Automatizada de Huellas Digitales (AFIS) y de la Registraduria Nacional del Estado Civil, a quien suplantó a Mira Sánchez. En síntesis, sostiene que las pruebas recaudadas en el trámite de la acción de revisión dan cuenta “ de manera unísona ” que William Alexander Mira Sánchez no fue la persona capturada el 26 de agosto de 2003 y condenada por el Tribunal Superior de Cali en segunda instancia. De manera que se encuentran reunidos los presupuestos para la configuración de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Por lo expuesto, pide que se declare fundada la causal de revisión, se exonere de responsabilidad al señor William Alexander Mira Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.071.410 de Villavicencio, “ por los delitos de hurto agravado calificado y porte ilegal de armas investigados en la presente actuación y, en consecuencia, se ordene la cancelación de los antecedentes penales que existen en su contra derivados de estos hechos y se hagan las anotaciones de rigor ante los organismos de seguridad del Estado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la acción de revisión es un instrumento extraordinario, independiente del proceso penal, a través del cual se busca remover la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión errada y hacer prevalecer la verdad material.

De ahí que sus causales, trámite, técnicas, naturaleza y efectos difieren a la casación, toda vez que con ella no se pretende subsanar errores de legalidad, sino de las decisiones judiciales equivocadas. Así, conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, la revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y todos los sujetos procesales están facultados para interponerla; sin embargo, tanto la demanda como su trámite, están supeditados al cumplimiento de precisas condiciones legales, dada su naturaleza dispositiva. 2.

La causal tercera de revisión, que es la invocada por la accionante, se apoya en el surgimiento, con posterioridad a la sentencia, de hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, a través del cual se establece la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Frente al concepto de hecho o prueba nueva, la Corte ha sostenido: ‘“…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión ”.

Aclarado lo anterior, procederá la Sala ha analizar el recaudo probatorio, partiendo de las pruebas nuevas aportadas por la demandante, para confrontarlas con las incorporadas en este trámite y con las que obran en el proceso, a fin de efectuar finalmente una valoración conjunta de las mismas. 3. Pruebas nuevas aportadas por la demandante A la demanda de revisión fueron allegadas como pruebas nuevas, las siguientes: a) Certificación laboral expedida por la Sra. Luz Mariela Sánchez Molano (empleadora de Mira Sánchez) con cedula de ciudadanía 35.332.751 de Usme, propietaria de la tienda Nuestra Señora de Chiquinquirá, donde certifica que para el momento de la ocurrencia de los hechos Mira Sánchez se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá. b) Certificado de Cámara de Comercio en donde aparece registrado el establecimiento de comercio tienda Nuestra Señora de Chiquinquirá con matricula mercantil No. 542235, vigente desde el 1° de abril de 1993. c) Declaración extrajuicio de los padres de Mira Sánchez rendida ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, el día 2 de abril de 2007, donde se verifica que los señores Pedro de Jesús Mira Escudero y Gloria Marlén Sánchez Molano identificados con las cedulas de ciudadanía Nos. 7.506.155 y 40.393.449 respectivamente, son los padres del condenado y no los que manifestó “ el delincuente en la indagatoria ”. d) Copia de la indagatoria del 28 de agosto de 2003 en la que se describe a la persona que cometió el delito, esto es, que se trata de un sujeto de sexo masculino, de contextura delgada, de piel color trigueño medio, de cabello castaño oscuro, corte bajito, de frente media, de cejas escasas separadas, de nariz dorso recto, ojos castaño oscuro, labios delgados, dentadura natural completa, barba, patilla incipiente, mentón cuadrado, contorno favial ovalado y con cicatrices presenta la de acné, una en forma longitudinal en el abdomen que dijo fue por una operación realizada hace unos cuatro años y una en forma irregular en el costado izquierdo producto de una puñalada, un tatuaje en formada trival en el brazo izquierdo, estatura de 1.75 metros aproximadamente y peso de unos 68 kilos. f) Copia de la respuesta dada por la Colonia Penal Agrícola y Ganadera del Oriente Acacias (Meta) fechada el 30 de mayo de 2007, en la cual se remite la historia clínica “examen ingreso internos ” hecha a quien dijo llamarse William Alexander Mira Sánchez y tres fotografías “una frontal y una lateral izquierda, una lateral derecho en blanco y negro”. g) Copia del registro civil de nacimiento de William Alexander Mira Sánchez en donde consta quienes son los padres y que concuerda con la declaración extrajuicio anexada. h) Fotocopia de la denuncia penal instaurada por la defensora de Mira Sánchez por el delito de falsedad personal, donde pone en conocimiento de la justicia la suplantación de que fue víctima su defendido. i) Copia del Informe Investigador de laboratorio - FPJ11 del 23 de octubre de 2006 de la Fiscalía General de la Nación. j) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de William Alexander Mira Sánchez. k) Copia de la decisión del 21 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a la solicitud de libertad de William Alexander Mira Sánchez. l) Copia de la providencia del 11 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias – Meta, dentro del amparo de hábeas corpus. 4.

Pruebas nuevas recaudadas en el trámite de revisión Se incorporaron las siguientes: a) Tarjetas decadactilares de la persona que se hace llamar William Alexander Mira Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.071.410 y que reposan en la Cárcel de Yumbo (Valle del Cauca) y en la Colonia Agrícola y Ganadera de Oriente de Acacias (Meta). b) Concepto del Grupo de Documentología y Grafología Forense de la Fiscalía General de la Nación del 2 de diciembre de 2008. c) Informe No. 433320 suscrito por la señora Libia Umbarilla Moreno, Investigadora Criminalistica I, adscrita al Grupo de Lofoscópia de la Fiscalía General de la Nación del 28 de noviembre de 2008. d) Informe de cotejo morfológico e imágenes M.T. 6947 suscrito por la señora Marcela Guevara, Coordinadora Grupo Identificación Especializada de la Fiscalía General de la Nación del 29 de octubre de 2008. e) Declaración juramentada de Luz Mariela Sánchez Molano y Luis Homero Mira Sánchez. 4.

Valoración probatoria La Sala observa que las nuevas pruebas aportadas con la demanda, las allegadas durante el presente trámite y las existentes en el proceso penal, acreditan la configuración de la causal de revisión invocada, toda vez que examinadas en conjunto, permite concluir que el nombre de William Alexander Mira Sánchez fue utilizado por el sujeto que el 26 de agosto de 2003 fue capturado en situación de flagrancia por agentes de la Policía Nacional.

Recuérdese que el proceso penal se adelantó contra Otoniel Raúl Jiménez Montoya y William Alexander Mira Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.071.410 de Villavicencio por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos en la ciudad de Yumbo el 26 de agosto de 2003, frente a lo cual, en este trámite de revisión, se logró demostrar que los aludidos nombre y documento de identidad de este último no corresponden con los de quien fue copartícipe en la comisión de las citadas conductas delictivas, es decir, fueron usurpados por un sujeto que manifestó responder al nombre de William Alexander Mira Sánchez.

El referido individuo fue descrito por el funcionario que lo escuchó en indagatoria como una persona de sexo masculino, de contextura delgada, de piel color trigueño medio, de cabello castaño oscuro, corte bajito, de frente media, de cejas escasas separadas, de nariz dorso recto, ojos castaño oscuro, labios delgados, dentadura natural completa, barba, patilla incipiente, mentón cuadrado, contorno favial ovalado, con varias cicatrices, a saber: de acne, otra en forma longitudinal en el abdomen que según el deponente fue por una operación realizada hace unos cuatro años y una en forma irregular en el costado izquierdo como producto de una puñalada, un tatuaje en formada trival en el brazo izquierdo, estatura de 1.75 metros aproximadamente y peso de unos 68 kilos.

Al respecto también debe tenerse en cuenta que en el informe de policía con el cual los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación se indicó que el sujeto que dijo llamarse William Alexander Mira Sánchez fue capturado, siendo las 05.45 del 26 agosto de 2003, en la glorieta de Sameco, por un enfrentamiento con la patrulla Acopi-3 y siendo aprehendidos en flagrancia momentos en que cometían “ piratazo al vehículo Dodge 600 de placa TMA 275, color rojo, motor TMA275, chasis 108833, conducido por el señor Gilberto Madero Corzo identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.200.143 de Bucaramanga, profesión conductor, el cual transportaba 8.000 kilos de queso costeño ”.

Del cotejo dactiloscópico de las impresiones dactilares realizadas por la Fiscalía General de la Nación se colige: “8.1 Utilizando lupa profesional para huellas dactilares con dos discos ópticos y retícula galtoniana con capacidad de 4.5 X de ampliación y enfoque de precisión, se analizaron los dactilogramas que obran en la parte posterior de la cartilla biográfica No. 0323 de la Cárcel Municipal, TD No. 13. 60 del Valle Municipio de Yumbo a nombre de WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, enviado para estudio y relacionado en el numeral 3.5, se establece que es apto para ser ingresada al sistema AFIS.

“8.2 Los dactilogramas que obran en la parte posterior de la cartilla biográfica No. 0323 de la Cárcel Municipal, TD No. 13. 60 del Valle, Municipio de Yumbo a nombre de WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ fueron procesadas en nuestro sistema AFIS (Sistema de Identificación Automatizada de Huellas Dactilares), como descarte, arrojando a la fecha resultado NEGATIVO.

“8.3 Por lo anteriormente expuesto, se ingresa al CCT (Centro de Consulta Técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil) los dactilogramas que obran en la parte posterior de la cartilla biográfica No. 0323 de la Cárcel Municipal, TD No. 13. 60 deI Valle, Municipio de Yumbo a nombre de WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, arrojando resultado NEGATIVO.

“8.4 Se realiza inspección judicial en la RNEC de la C.C. No. 86.071.410 a nombre de WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, obteniéndose fotocopia de la tarjeta decadactilar GED. “8.5 Cotejados los dactilogramas que obran la parte posterior de la Cartilla biográfica No. 0323 de la Cárcel Municipal, TD No. 13. 60 del Valle, Municipio de Yumbo a nombre de WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ con las impresiones dactilares que obran en la tarjeta original de reseña (formato Inpec) a nombre de WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, se establece que éstas NO SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ. “8.6 Cotejados los dactilogramas que obran en la tarjeta original de registro decadactilar (lnpec) a nombre de WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, C.C. No. 86.071.410 (aportada para estudio), con los dactilogramas impresos en la fotocopia de la tarjeta decadactilar (GED) para preparación de la C.C. No. 86.071.410 a nombre de WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ (expedida por la RNEC), se establece que estas SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ. “8.7 Cotejados los dactilogramas que obran tanto en la tarjeta original de registro decadactilar (formato lnpec) tomados a quien manifestó llamarse WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ como con los dactilogramas que obran en la tarjeta de registro decadactilar de descarte (FGN) a nombre de WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ con los dactilogramas impresos en la tarjeta decadactilar (GED) para preparación de la C.C. No. 86.071.410 a nombre de WILLIAM ALEXANDER MJRA SÁNCHEZ (expedida por la RNEC) se establece que estos SE INDENTIFICAN ENTRE SÍ. “9.

INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS “9.1 Las impresiones dactilares objeto de estudio que obran en la parte posterior de la cartilla biográfica No. 0323 de la Cárcel Municipal, TD No. 13. 60 del Valle, Municipio de Yumbo a nombre de WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, fueron procesadas en nuestro sistema AFIS (Sistema de Identificación Automatizada de Huellas Dactilares), arrojando resultado NEGATIVO.

“9.2 Dactiloscópicamente se establece que las impresiones dactilares que obran en la parte posterior de la cartilla biográfica No. 0323 de la Cárcel Municipal, TD No. 13. 60 del Valle, Municipio de Yumbo a nombre de WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ NO SE IDENTIFICAN con las impresiones dactilares que obran en la tarjeta original de registro decadactilar (lnpec), a nombre de WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ.

“9.3 Dactiloscópicamente se establece que la persona reseñada como WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, (formato lnpec) se encuentra registrada en los archivos de la RNEC como: WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ C.C. No. 86.071.410”. En el mismo sentido el cotejo de imágenes realizado por la Fiscalía General de la Nación en la orden de trabajo No. 6947 del 29 de octubre de 2008, concluyó: “…2- OBJETIVO DE LA DILIGENCIA. “Practicar cotejo fotográfico entre las fotografías originales que reposan en el expediente de acción de revisión No. 28388 No. del Proceso 1100102040002007028200 que corresponden al Señor: WILLIAM ALEXANDER MIRA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.071.410 de Villavicencio -Meta- Y otra persona que se hace llamar WILLIAN ALEXANDER MIRA SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. x-x-x-x-x-x-x. “3-ALCANCE “Evaluación de la imagen fisonómica de una persona, hasta la descripción de sus rasgos morfológicos, prendas de vestir y accesorios con el fin de lograr la orientación y hallazgo de similitudes y diferencias de rasgos morfológicos y cromáticos entre dos imágenes, dando como resultado un porcentaje de parecido.

“…Se observa en las imágenes No. 1 de contorno de la cara ovalado y la No. 2 un tanto más rectangular, representando un gran diferencia entre la dos, resultante de la estructura propia del perfil frontal y los espacios y/o proporciones de los tercios de la cara y la forma del mentón. “Se observa también en su estructura facial donde podemos apreciar los tres segmentos 1, 2, y 3 en los cuales se subdivide el rostro, proporcionalmente similares en las dos imágenes: Cerebral, respiratorio y digestivo, así el No. 1 y 2 muy similares y el tres más amplio que los dos anteriores igual se ve en la segunda fotografía, mayor amplitud del segmento 1°.

O cerebral. A continuación se ve reflejado en los rasgos faciales señalados, como lo indican los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 Y 8 que indican los rasgos específicos a cotejar. Como se ve relacionada seguidamente. Y que se hace en forma individual rasgo por rasgo. (Se analizan los ángulos de toma en las fotografías). “• Rasgo No. 1 Nariz: Similitud en su altura, diferencia en anchura, en cuanto al doro hay diferencia por su dirección, en cuanto al lóbulo se observa ufanaría más ancha en la No. 1 y más reducida en la No. 2 con aletas más empastadas.

“• Rasgo No. 2 Ojos: Gran diferencia en los globos oculares, en forma, dirección y porciones tarzal y supraztarzall con marcadas diferencias. En su color podría afirmarse que son ambos de iris castaño oscuro. “• Rasgo No. 3 Cejas: Marcada diferencia en la No. 1 arqueadas con colas descendentes y la No. 2 dirección triangular levantadas hacia las colas, en cuanto a pilosidad, se observa abundantes en la No. 1 y medianamente en la No. 2. en cuanto a longitud se evidencia similitud.

“• Rasgo No. 4 Altura naso-labial: Diferencia en este rasgo, mientras la No. 1 se observa mediana en la No, 2 reducida. “• Rasgo No. 5 Boca: Diferencias marcadas en cuanto a tamaño, comisura, grosor de los labios. “• Rasgo No. 6 Labio inferior: Aunque en este rasgo hay una similitud, sin embargo podemos evidenciar en la No. 2 un labio más carnoso y de mayor grosor que el de la No. 1 “• Rasgo No. 7 Mentón (forma): Notoria diferencia en la forma, mientras que en la No. 1 presenta un mentón redondo, en la No. 2 lo es un poco cuadrangular.

En cuanto a la altura, son similares, representan un mentón mediano en cada una. “• Rasgo No. 8 Cuello: similar en su altura, grosor, aunque en la No. 1 vemos una nuez más saliente y pronunciada mientras en la No. 2 no se evidencia. “…12- CONCLUSIÓN De acuerdo al estudio comparativo de las imágenes que resultaron aptas y guardan condiciones técnicas para cotejo, una vez observados, analizados y comparados los rasgos morfológicos faciales, teniendo en cuenta todos los aspectos descritos en forma cualitativa y cuantitativamente por el resultado obtenido, me permito inferir que el estudio involucra a dos personas con características morfológicas diferentes”.

Así mismo, el o de esos desatinos. registro civil de nacimiento de Mira Sánchez demuestra que sus padres son Gloria Marlén Sánchez Molano y Pedro de Jesús Mira Escudero, personas diferentes a las que mencionó el sujeto vinculado con aquél nombre al proceso penal, pues manifestó en la indagatoria que era hijo de Alexander Mira y Amanda Sánchez, información que fue desatendida por los funcionarios judiciales que conocieron el proceso penal, en la medida en que debió de haber comparado los datos suministrados en la indagatoria con los que reposaban en la Registraduría Nacional del Estado Civil, máxime cuando éste en esa diligencia del 28 de agosto de 2003 no exhibió identificación, lo que habría resultado fácil detectar que el investigado en alusión se atribuyó un nombre y una identidad ajena.

Y, complementado con los demás medios de prueba documentales y testimoniales obrantes en el proceso, se colige que la prueba nueva es contundente y suficiente para demostrar que William Alexander Mira Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía 86.071.410 expedida en Villavicencio, no participó en la comisión de las conductas por las cuales se condenó, desvirtuando la responsabilidad penal que se le atribuyó, por lo que es procedente la causal de revisión invocada, contemplada en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En consecuencia, respecto de William Alexander Mira Sánchez debe dejarse sin efecto los fallos de primera y segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, acorde con el concepto emitido por el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal. 5. Cuestión final Acorde con lo expuesto, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 227, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, se dispondrá la restauración parcial del proceso -únicamente en lo que respecta al condenado William Alexander Mira Sánchez-, razón por la cual se decretará la ruptura de la unidad procesal a partir de la sentencia de primera instancia, con el objeto de que previo a dictar el fallo respectivo el juez competente proceda a identificar o individualizar al coautor de la conducta que en la indagatoria se identificó con aquél nombre.

Como consecuencia de lo anterior, las diligencias se devolverán al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, con el objeto de que proceda a dictar el fallo respectivo. Como quiera que en esta decisión se ordenará la ruptura de la unidad procesal, se dispondrá la expedición de copias de la actuación con la finalidad de que ésta se rehaga en lo pertinente y en contra del verdadero autor de los delitos por los cuales, quien dijo llamarse William Alexander Mira Sánchez, pidió sentencia anticipada.

Y, por último, es del caso aclarar que el señor William Alexander Mira Sánchez fue dejado en libertad mediante providencia de 25 de septiembre de 2006, en la que el Tribunal concedió la libertad incondicional e inmediata mediante la acción de tutela interpuesta contra las autoridades que profirieron la condena en su contra; en consecuencia, se mantienen los efectos de la acción constitucional, siempre y cuando no sea solicitado por otro funcionario judicial.

Se dispondrá la expedición de copias de esta providencia con destino al funcionario judicial que esté adelantando la investigación por el delito de falsedad personal, conforme a la denuncia instaurada por la apoderada de Mira Sánchez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

DECLARAR fundada la causal tercera de revisión invocada por la defensa del señor William Alexander Mira Sánchez. 2. DEJAR sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, el 27 de enero de 2004 y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de mayo del mismo año, únicamente en lo que tiene que ver con la condena impuesta a William Alexander Mira Sánchez, como coautor de los delitos hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

REGRESAR el proceso al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali para que previa individualización e identificación del sujeto que dijo llamarse William Alexander Mira Sánchez, proceda a dictar nuevamente la sentencia correspondiente, para lo cual se dispone la ruptura de la unidad procesal y la correspondiente expedición de copias de la actuación. 4.

MANTENER los efectos, en relación con la libertad de William Alexander Mira Sánchez, según la tutela proferida el Tribunal Superior de Cali, siempre y cuando no sea solicitado por otro funcionario judicial. 5. ORDENAR la cancelación de las órdenes de captura libradas y de las anotaciones que en los organismos de seguridad del Estado se hubieren generado en contra de William Alexander Mira Sánchez, en razón del proceso examinado. 6.

EXPEDIR las copias mencionadas en la parte considerativa con respecto a la denuncia instaurada por la apoderada de William Alexander Mira Sánchez que presentó por el delito de falsedad personal con destino al funcionario judicial que esté conociendo del asunto. 7. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria �Sentencia de diciembre 1º de 1983.

Reiterada en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. PAGE 31