CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 26 Expediente 28385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28385 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA DELIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada, el 23 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES MARIA DELIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% de los salarios percibidos en los dos últimos años de servicios, a partir del 18 de agosto de 2003; los intereses moratorios; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que laboró para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, empresa industrial y comercial del Estado, como trabajadora oficial, desde el 1º de mayo de 1978 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que se escindió la Clínica Federico Lleras Acosta de Neiva, entidad para la cual laboraba; que con la vigencia del Decreto 1750 de 2003, que escindió el I.S.S., se generó el rompimiento unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, “dejando sin efecto- después de esta fecha- los derechos y beneficios laborales, prestacionales y de seguridad social derivados de la convención colectiva vigente”, incumpliendo lo pactado en la convención colectiva de trabajo; que el promedio salarial percibido en el último año de servicios ascendió a la suma de $1.487.828.00; que el 18 de agosto de 2003 cumplió 50 años de edad; y que agotó la vía gubernativa.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de “inexistencia del derecho, y la “genérica” (folio 42 y 43 cuaderno 1). Mediante fallo de 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de inexistencia de derecho; negó las súplicas de la demandante y la condenó en costas (folio 202 cuaderno 1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión del A quo y no impuso costas (folio 32 cuaderno 2). El juez de la alzada luego de hacer un recuento de las disposiciones aplicables al Instituto de Seguros Sociales, asentó que “en el caso objeto de estudio la actora se vinculó al instituto demandado el 1º de mayo de 1978 (f14) y de acuerdo con el registro civil de nacimiento (f. 15) nació el 18 de agosto de 1953, de tal suerte que al momento de entrar en vigencia el decreto 1750 de 2003 (25 de junio de 2003), lo que le hizo perder la calidad de trabajadora oficial, tenía 25 años de servicio y aún no había cumplido los 50 años de edad, pues aún le faltaba un mes y 24 días para cumplir la edad mínima exigida por la Convención para acceder a la pensión de jubilación”.
Enseguida, el Tribunal estimó que “ al momento de reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio determinados en la convención colectiva de trabajo no tenía la calidad de trabajadora oficial sino la de empleada pública, tal como se dejó dicho, en concepto de la Sala no puede aspirar legítimamente a que se le aplique la convención colectiva de trabajo que regula la situación de los trabajadores oficiales, aclarando que por principio de unidad la disposición debe aplicarse en su integridad y no como lo argumenta el recurrente, que con el solo hecho de cumplir con los 20 años de servicio, el trabajador se hace beneficiario de tal normativa” (folio 30 cuaderno 2).
Para el juez colegiado “el legislador, de acuerdo con las necesidades públicas puede variar las situaciones jurídicas que se han consolidado sin afectar los derechos adquiridos por las normas anteriores y, en el caso de la demandante, no se había consolidado en cabeza suya el derecho a acceder a la pensión de jubilación bajo los preceptos de la convención colectiva que regía su situación laboral durante el tiempo en que prestó sus servicios como trabajadora oficial al instituto demandado, con lo que no se desconoce que los preceptos de tal normativa permanecen incólumes para los servidores que tengan tal categoría, la que, se reitera, no conservó la actora.
Por tanto, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y al haber sido incorporada de manera automática por el Decreto 1750 de 2003 a la calidad de empleada oficial, debe la actora estarse a lo previsto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece la posibilidad de que las personas que cumplen treinta y cinco años o más años de edad por ser mujer, o quince o más años de servicio a su entrada en vigencia, tengan derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia dicho estatuto” (folio 31 cuaderno 2).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 26 a 18 del cuaderno 3), que fue objeto de réplica (folios 38 a 40 ibídem), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, revoque la del A quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (folio 8 cuaderno 3).
Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa y por interpretación errónea los artículos “17 del Decreto 1750 de 2003, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985; como consecuencia de este quebranto, el fallo infringió directamente los artículos 467 y 468 del CST, 18 del Decreto 1750 de 2003, 83 del D. 1848 de 1969, 16 y 21 del CST, 30 de la Ley 153 de 1887 y 53, 241 y 243 de la Constitución Política” (folio 9 cuaderno 3).
Para demostrar el cargo aduce que el Tribunal “erró en la estimación del artículo 17 del D.L. 1750/03 que le sirvió de apoyo a la tesis central del fallo, ya que si bien esta disposición alteró el régimen de los servidores del ISS en tránsito a las ESE’s ello no significa bajo ningún argumento que la Convención Colectiva había dejado de regir para ese grupo de servidores, exactamente porque la convención no había perdido su vigencia (CST, 467 y 468).
Si el Tribunal hubiera apreciado el artículo 18 del mencionado Decreto y se hubiera percato del impacto de inexequibilidad provocado por el fallo C-314/04 de la Corte Constitucional, la conclusión no hubiera sido la de inaplicabilidad de la convención colectiva, porque con el retiro de esa disposición del universo jurídico se alteraba el escenario jurídico que derivó a partir del artículo 17 del D.L. 1750/03.
No haber estimado el artículo 18 de este Decreto ni el fallo C-314/04 de la Corte Constitucional que lo afectó, condujo al Tribunal a violar el artículo 16 del CST dado que le restó importancia al efecto del retiro de una norma del orden jurídico dictada por un órgano constituido para ese fin (CP, 241-5 y 243)”. En sentir de la recurrente al aplicarle “la ley nueva (D.L. 1750/03) la cual conduce, como lo hizo el Tribunal (fl. 31, ib) a aplicarle la ley 33/85 que contempla una edad de 55 años, resulta transgredido el artículo 30 de la Ley 153/887 por cuanto ella permite la aplicación de la ley anterior (CST, 467) si cumple con el requisito que ella establece, de que la condición de la edad bajo la ley anterior se cumpla en un término inferior al de la nueva ley a partir de su vigencia (25/jun/03), lo que es confirmado porque la condición de la edad se cumple el 18/Ago/03, o sea dentro del término del plazo máximo del 18/Ago/03 que es cuando la actora cumpliría la edad de 55 años bajo la condición de la nueva ley” (folio 14 cuaderno 3).
LA RÉPLICA DE LOS CARGOS Al confutar los cargos afirma que “bajo ninguna óptica puede aceptarse el razonamiento del recurrente, toda vez que para beneficiarse de los derechos consagrados en la Convención Colectiva, entre los cuales se encuentra la pensión de jubilación, debe cumplirse con los dos requisitos exigidos por dicho acuerdo convencional, estos es 20 años de servicio y 50 años de edad, los que por demás y es el asunto medular de la controversia, deben cumplirse vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, conforme lo establece el artículo 3 de la misma; o lo que es lo mismo, como la señora NAVARRO DE RODRÍGUEZ se retiró antes de cumplir los 50 años de servicios, así le faltara poco tiempo para ello, no puede beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que ésta, otorga prestaciones para contratos laborales que estén vigentes y para aquellos ” (folios 39 y 40 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, fueron tres las razones por las cuales el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el juez de primer grado, a saber: (i) que “ en el caso objeto de estudio la actora se vinculó al instituto demandado el 1º de mayo de 1978 (f14) y de acuerdo con el registro civil de nacimiento (f. 15) nació el 18 de agosto de 1953, de tal suerte que al momento de entrar en vigencia el decreto 1750 de 2003 (25 de junio de 2003), lo que le hizo perder la calidad de trabajadora oficial, tenía 25 años de servicio y aún no había cumplido los 50 años de edad, pues aún le faltaba un mes y 24 días para cumplir la edad mínima exigida por la Convención para acceder a la pensión de jubilación”;
(ii) que la demandante “ no puede aspirar legítimamente a que se le aplique la convención colectiva de trabajo que regula la situación de los trabajadores oficiales, aclarando que por principio de unidad la disposición debe aplicarse en su integridad y no como lo argumenta el recurrente, que con el solo hecho de cumplir con los 20 años de servicio, el trabajador se hace beneficiario de tal normativa” (folio 30 cuaderno 2); y (iii) que “el legislador, de acuerdo con las necesidades públicas puede variar las situaciones jurídicas que se han consolidado sin afectar los derechos adquiridos por las normas anteriores y, en el caso de la demandante, no se había consolidado en cabeza suya el derecho a acceder a la pensión de jubilación bajo los preceptos de la convención colectiva que regía su situación laboral durante el tiempo en que prestó sus servicios como trabajadora oficial al instituto demandado, con lo que no se desconoce que los preceptos de tal normativa permanecen incólumes para los servidores que tengan tal categoría, la que, se reitera, no conservó la actora” La inconformidad de la recurrente con el fallo acusada estriba en “ Si el Tribunal hubiera apreciado el artículo 18 del mencionado Decreto y se hubiera percato del impacto de inexequibilidad provocado por el fallo C-314/04 de la Corte Constitucional, la conclusión no hubiera sido la de inaplicabilidad de la convención colectiva, porque con el retiro de esa disposición del universo jurídico se alteraba el escenario jurídico que derivó a partir del artículo 17 del D.L. 1750/03.
No haber estimado el artículo 18 de este Decreto ni el fallo C-314/04 de la Corte Constitucional que lo afectó, condujo al Tribunal a violar el artículo 16 del CST dado que le restó importancia al efecto del retiro de una norma del orden jurídico dictada por un órgano constituido para ese fin (CP, 241-5 y 243)”. Pues bien, de entrada observa la Corte que el cargo no tiene vocación de prosperar ya que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que la censura le achaca, habida consideración de que por sabido se tiene que de acuerdo con las claras y perentorias voces de los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de marzo 7 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los fallos proferidos en cumplimiento del control constitucional tienen efectos “erga omnes” y “hacía el futuro”, a menos que en este último evento la Corte Constitucional “resuelva lo contrario”.
Sobre el particular tiene dicho el tribunal constitucional que “los efectos hacia el futuro o ex nunc –desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad encuentran razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella” (Sentencia C-619 del 29 de julio de 2003).
Analizada la sentencia C-314 de 1º de abril de 2004, por medio de la cual dicha Corporación declaró inexequible las expresiones “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” contenidas al final del inciso del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, encuentra la Sala que en ésta nada se dijo en relación con los efectos retroactivos o hacía el pasado, por lo que se impone concluir, entonces, que los efectos son pro futuro.
Y siendo lo anterior así, como evidentemente lo es, no hay duda de que para la fecha en que la actora se desvinculó del instituto demandado -junio 26 de 2003- la norma, objeto de denuncia – artículo 18 del Decreto 1750 de 2003-, se encontraba en pleno vigor y cobijada por el ropaje de la presunción de constitucionalidad y legalidad. En perfecta armonía con lo discurrido en precedencia se tiene que no es dable sostener, como lo afirma la impugnante, que el juzgador se equivocó en cuento a “ No haber estimado el artículo 18 de este Decreto ni el fallo C-314/04 de la Corte Constitucional que lo afectó ”, toda vez que, como quedó dicho, la inexequibilidad de la disposición se produjo mucho tiempo después de fenecida la relación laboral con el demandado, por lo que el Tribunal no podía traer a colación el mencionado fallo, para, con basamento en él, resolver el problema debatido.
Empero, observa la Corte que, en esencia para el Tribunal la actora no era acreedora a la pensión de jubilación convencional impetrada porque no cumplió con los dos requisitos que exige el acuerdo colectivo en vigencia de la relación laboral, lo que significa que para el momento en que empezó a regir el Decreto 1750 de 2003, en relación con esta prestación extralegal, la demandante no tenía un derecho adquirido, aspecto que por su connotación probatoria no es estudiable por la vía escogida por la censura para el planteamiento de esta acusación, en la medida en que es necesario acudir al convenio para verificar si se cumplen o no los supuestos de la norma, para dicho momento.
En otros expresiones, el Ad quem, no desconoció el postulado y el respeto de los derechos adquiridos, sino que estimó que “ en el caso de la demandante, no se había consolidado en cabeza suya el derecho a acceder a la pensión de jubilación bajo los preceptos de la convención colectiva que regía su situación laboral durante el tiempo en que prestó sus servicios como trabajadora oficial al instituto demandado”.
De suerte que, no encuentra la Sala que el juez de alzada haya infringido las normas denunciadas, en especial, los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en los términos aducidos por la recurrente Todas las reflexiones que acaban de hacerse llevan a concluir que el cargo examinado no merece triunfar. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta y en la modalidad de aplicación indebida artículos “ 467 y 468 del CST, vinculados con los artículos 17 del Decreto 1750 de 2003, 11 y 36 de la Ley 100/93 y 1 de la Ley 33 de 1985; la transgresión de estas normas llevó a la inaplicación (infracción directa) de los artículos 83 del D. 1848 de 1969, 16 y 21 del CST, 288 de la Ley 100/93, 30 de la Ley 153 de 1887 y 53, 241-5 y 243 de la Constitución Política” (folio 15 cuaderno 3).
Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: “1º) No dar por demostrado, estándolo, que a la recurrente le era aplicable la Convención Colectiva de 2001 suscrita entre el ISS Y SINTRAISS, cuya vigencia se extiende hasta el 31 de octubre de 2004; “2º) No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente cumplió los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para acceder a la pensión de jubilación al cabo de 20 años de servicio al llegar a la edad de 50 años el 18 de agosto de 2003” (folio 15 cuaderno 3).
Denuncia como prueba indebidamente valorada los artículos 3 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 117 y 146). Y como prueba no contemplada el artículo 2º del mismo acuerdo (folio 117). Sostiene la recurrente que “la sentencia acusada se movió entre dos caminos excluyentes al interpretar los artículos 3 y 98 de la convención: (1) sí y sólo sí las únicos beneficiarios de la pensión de jubilación son aquellos que cumplan los dos requisitos de densidad de servicio y edad, hallándose vinculados a la planta del ISS en calidad de trabajador oficial;
(2) no pueden ser beneficiarios de la pensión convencional quienes no ostenten el carácter de trabajadores oficiales vinculados a la planta a la fecha de cumplir los requisitos” (folio 17 cuaderno 3). Para la impugnante “de no haber sido por la Sentencia de la Corte Constitucional de 1 de abril de 2004 (C-314/04) que declaró inexequible un sector del artículo 18 del D.L. 1750/03, el razonamiento expuesto por el tribunal sería acertado.
En efecto, el fallo de la Corte Constitucional dejó vigente justamente el aparte trascendental de los beneficios que en materia prestacional contiene la convención colectiva en su artículo 98, sobre los requisitos para obtener la pensión de jubilación, a los cuales pueden acceder también los trabajadores oficiales que pasaron a formar parte de las Empresas Sociales del Estado escindidas del ISS, siempre y cuando reúnan los requisitos durante la vigencia de la Convención Colectiva que se extiende hasta el 31 de oct/04, como lo señala el artículo 2” (folio 17 cuaderno 3).
Termina el discurso la censura diciendo que “como cumplió la edad de 50 años el 18/Ago/03, habiendo cumplido más de 20 años de servicio al ISS, plazo que se halla dentro de la preceptiva convencional de su vigencia, resulta ostensible el yerro del Tribunal al no dar por demostrado que la Convención aplica para este caso, y con ello demostradas las condiciones que pide la Convencionales Colectiva para otorgar la pensión de jubilación” (folio 18 cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe advertirse que a pesar de dirigir su ataque por la vía de los hechos la recurrente fundamenta el cargo en el reproche que hace al Tribunal por haber inobservado la sentencia C- 314/04, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, aspecto que comporta un examen de puro derecho, pues gira en torno a la aplicación de una norma o, en otras palabras, a dilucidar los efectos de la ley en el tiempo, argumentaciones por completo ajenas a la vía elegida por no referirse a la valoración del elenco probatorio realizado por el fallador ni a los hechos que éste tuvo por establecidos.
Por otra parte, la discusión planteada por parte de la impugnante estriba en establecer si en virtud del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación allí consagrada. Lo que en realidad cuestiona, entonces, la recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual adujo que para adquirir el derecho a la pensión deben confluir, en vigencia de la relación laboral, dos requisitos: 20 años de servicios y 50 años de edad, análisis en el que a la Corte en sede de casación, en principio, no le es dado injerirse por cuanto que, no es función suya fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
Igualmente esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.
En sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000 esta Corporación razonó: “el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice.” Con todo, observa la Corte que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (folio 146 cuaderno 3), dispone: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación( ) Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”.
Del estudio de la norma convencional fluye con meridiana claridad, como uno de los viables entendimientos, que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, puesto que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de “trabajador oficial” y en este caso concreto, la edad de 50 años la adquirió la actora el 18 de agosto de 2003, cuando el contrato de trabajo ya había terminado (junio 23 de 2003) y por ende ya no ostentaba tal calidad.
Aunado a lo precedente se tiene que las expresiones consagradas en el parágrafo tercero de dicho precepto en las que se lee que “( ) Quienes hayan cumplido o cumplan los requisitos de tiempo de servicio y edad” (subrayado fuera de texto), denotan paladinamente que tanto el tiempo de servicios como la edad son elementos estructurantes del derecho pensional.
A más de lo anterior, encuentra la Corte que los mismos contratantes limitaron su campo de aplicación del acuerdo colectivo a “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales” (artículo 3o); de lo que aflora de manera palmaria, que habiendo la demandante cumplido la edad requerida por la norma convencional después de fenecida la relación laboral, no durante la vigencia del contrato de trabajo, y al no extenderse el acuerdo convencional a terceras personas diferentes a las ya mencionadas en su artículo 3o, por no ostentar, entonces, la calidad de trabajadora del ente demandado para la fecha en que cumplió 50 años de edad, no es acreedora del beneficio de la pensión de jubilación establecido en el susodicho convenio colectivo.
Así las cosas, el Tribunal no desconoció ningún “derecho adquirido ”, pues como se vio, para la fecha de la desvinculación de la actora con el Instituto de Seguros Sociales, que coincidió con la fecha a partir de la cual se produjo la escisión, la trabajadora tan sólo tenía una mera expectativa, frente a la pensión hoy deprecada. En consecuencia, este ataque tampoco sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARIA DELIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación N° 28385 Comparto la decisión adoptada, pero estimo que al dar repuesta al segundo cargo no se estudió parte de la argumentación esgrimida por la recurrente, basada en los efectos de la sentencia por medio de la cual se decidió la inconstitucionalidad del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003.
Argumentó, en efecto, la impugnante: “… el fallo de la Corte Constitucional dejó vigente justamente el aparte trascendental de los beneficios que en materia prestacional contiene la convención colectiva en su artículo 98, sobre los requisitos para obtener la pensión de jubilación, a los cuales pueden acceder también los trabajadores oficiales que pasaron a formar parte de las Empresas Sociales del Estado escindidas del ISS, siempre y cuando reúnan los requisitos durante la vigencia de la Convención Colectiva que se extiende hasta el 31/Oct/04, como lo señala el artículo 2 convencional que el Tribunal inadvirtió”.
Aunque los anteriores razonamientos no son suficientes para demostrar que el Tribunal incurrió en un desacierto evidente en la valoración de la prueba convencional, pues su equivocación pudo haber estado en no tomar en consideración la aludida sentencia de inexequibilidad y no en lo que extrajo de ese convenio, estimo de todos modos que la argumentación de la impugnante ha debido estudiarse integralmente por la Sala o, por lo menos, hacer explícitas las razones para no efectuar ese análisis.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia