CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.28381 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28381 Acta No. 08 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso seguido por MARÍA AURORA MORATO DE DÍAZ contra la sociedad recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad recurrente cuestiona la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por medio de la cual revocó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado para, en su lugar, condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por la parte actora con ocasión de la muerte de su hijo, Nilson Giovanny Díaz Morato Arboleda.
Como fundamento de tal pretensión la demandante alegó que el causante, quien a la fecha de su fallecimiento -11 de diciembre de 1997- se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones demandado, “era de estado civil soltero y no tenía descendientes legítimos ni extramatrimoniales” y que ella “a pesar de tener su cónyuge vivo, dependía de su hijo fallecido, quien a pesar de su corta edad, veía por ella económicamente, a pesar de que su cónyuge, percibía de cementos Diamante pensión de jubilación equivalente al salario mínimo legal”.
La entidad le negó la pensión en cuestión so pretexto de no cumplir “con el requisito legal de DEPENDENCIA ECONÓMICA … toda vez que los ingresos de la sociedad conyugal, la cual se encuentra vigente, son superiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente…” (fl. 13). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de revocar la decisión del juzgador de primer grado que negó las peticiones de la demanda “bajo el supuesto que la actora no cumplía el requisito de dependencia económica respecto al causante”, y previa advertencia de no haber discusión frente al cumplimiento de los demás requisitos “esto es, la afiliación vigente del causante al momento de su deceso y el mínimo de semanas exigidas para hacerse acreedor al pago de dicha prestación”, se remitió el sentenciador a lo establecido por los artículos 74 de la ley 100 de 1993 y 16 del decreto 1889 de 1994 y destacó que habiendo sido esta última disposición declarada nula por el Consejo de Estado “la actora para hacerse acreedora del derecho pensional deprecado, aparte de determinar la dependencia económica como Madre frente a su hijo ya fallecido, no tiene que demostrar en juicio, que no tenía ningún tipo de ingresos, o que existiendo éstos, fueran inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente”.
Hizo referencia los testimonios de Ana Graciela Riaño de León, Justiniano López Villaba y Luz Miryam Canizales Sánchez, señaló que de “las pruebas arrimadas al plenario … se logra inferir, que la actora no labora, ni percibe continua e interrumpidamente ingresos por sus propios medios, pues sólo de forma ocasional realiza el oficio de lavar ropa; igualmente … que el cónyuge de la demandante percibe una pensión, que equivale a un poco más del salario mínimo legal vigente de la época …” y luego de destacar la necesidad de tomar en cuenta factores tales como “que la actora es una mujer de más de 65 años de edad … no posee bien inmueble alguno … vive en arriendo junto con su cónyuge y otros hijos, los cuales según los testigos, no laboran …”, expresó textualmente: “Planteada así la cuestión … para la Sala es claro, que las disposiciones consagradas por la ley 100 de 1993 como requisitos para acceder al derecho pensional aquí deprecado, en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres hacia los hijos, tenga que ser absoluta y total, pues tal exigencia, como se indicó en líneas anteriores, fue declarada nula por parte del H. Consejo de Estado, y no ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia dentro de los múltiples pronunciamientos que ha hecho sobre la materia … “Lo anterior significa, que la dependencia económica exigida por la ley para que la madre adquiera la pensión de su hijo, no descarta que la peticionaria pueda recibir un ingreso adicional … “El hecho cierto que fuera admitido por la propia accionante, de mantener sociedad conyugal vigente con Pedro Alejo Díaz (padre del causante) el cual … percibe una mesada pensional mensual, no es óbice, para que se pueda concluir, que la actora contó con el apoyo económico de su hijo para lograr su congrua subsistencia, es decir, que la ayuda económica que prestaba el causante a sus padres, en especial para su madre, que como se pudo ver, no contaba con un ingreso permanente y propio, era de tal magnitud que la falta del mismo, apareja una serie de inconvenientes a su subsistencia. “Contrario a lo afirmado por la a quo, los gastos del hogar, por así definirlos, tales como pago de arriendo, pago de comida, pago de servicios públicos, encajan dentro de los gastos necesarios para la subsistencia de la aquí demandante, pues ellos van ligados directamente a aspectos torales del sostenimiento de una persona.
“… “En tales circunstancias, el criterio adoptado por la Juez de primer grado, el cual también fue el enunciado por el Fondo de Pensiones en orden a denegar la pensión … no cuenta ni con el respaldo legal, pues, la normatividad en que se amparó tal decisión fue declarada nula, ni con el respaldo fáctico que lleve a desvirtuar la dependencia de la actora, pues de la prueba arrimada al plenario no es dable concluir, como lo hizo la a quo, que la actora fuera autosuficiente en la consecución de los ingresos necesarios para su subsistencia, en razón a lo que el señor Pedro Alejo Díaz le diera o aportara en su calidad de cónyuge, pues, como quedó advertido, el causante, aparte de convivir en la misma casa habitación con sus padres, le aportaba a su madre la ayuda económica necesaria para completar su congrua subsistencia”.
De otra parte, en relación con la excepción de prescripción que fuera propuesta por la demandada, manifestó el sentenciador: “… para resolver sobre la citada excepción se debe tomar en cuenta, -La fecha de defunción del causante, esto es, 11 de diciembre de 1997, -Si el reconocimiento pensional se hubiere hecho, sería a partir del 12 del citado mes y año, de ahí en adelante la beneficiaria contaba con un término de 3 años para reclamar su derecho pensional, en orden a no ver prescritas ninguna de las mesadas mensuales; - No se tiene noticia en el sub lite, en qué fecha la actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, empero, obra dentro del cartulario procesal, el oficio mediante el cual la accionada denegó tal pedimento, el oficio data del 30 de noviembre de 1998; por ende, con dicha resolución se tiene por interrumpido el fenómeno prescriptivo.
“En este orden de ideas, el 30 de noviembre de 1998, se interrumpió el fenómeno prescriptivo, dándole a la actora un nuevo término de 3 años para reclamar su derecho pensional, a fin de no ver prescritas ninguna de las mesadas causadas y no pagadas. La actora presentó la demanda judicial, el 28 de marzo de 2001, siendo admitida el 5 de abril de 2001 y sólo se notificó al demandado hasta el 11 de septiembre de 2002.
“Así entonces, la presentación del libelo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del C.P.C., no lograría interrumpir la prescripción, pues como se advierte, no se notificó al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación que del auto admisorio de la demanda se hiciera a la actora (el 6 de abril de 2001) sino que, transcurrieron alrededor de 1 año y 5 meses dentro de dicho interregno.” Señaló que, no obstante lo anterior, era menester tener en cuenta lo precisado por esta Corporación en el sentido que cuando la notificación del auto admisorio de la demanda no se efectúa oportunamente, por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, es la presentación de la demanda la que interrumpe la prescripción y, en este orden de ideas, afirmó: “En el caso bajo estudio se advierte, que empece a que la actora enunció dentro del libelo incoatorio la dirección a la cual debía notificarse a la parte demandada en la ciudad de Ibagué (fl.15), cuando se intentó surtir la referida notificación, se informó al citador que el representante legal de la Sociedad Porvenir S.A. contaba con domicilio en la ciudad de Manizales, Caldas (fl.19), en atención a lo anterior la parte actora informó la dirección de la sociedad demandada en la ciudad de Manizales, y el nombre de la representante legal de la misma (fl.21), luego de ello, la juez de instancia en auto adiado 17 de julio de 2001, ordenó que por secretaría de practicara la notificación de la demandada por intermedio de su actual representante domiciliada en la ciudad de Manizales (fl.22), el 19 de julio del mismo año, la a quo, comisionó al Juzgado Laboral del Circuito - Reparto de Manizales, para que efectuara dicha notificación (fl.23), en razón de ello el 27 de julio se libró el respectivo despacho comisiorio (fl.23 vto.).
“Sin explicación alguna, sólo hasta el 20 de marzo de 2002 (transcurrido casi un año), pasó el expediente al despacho, informándosele a la juez que no había regresado el exhorto No.34 mediante el cual se libró el comisorio (fl.24), ante lo cual la Juez requirió a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, para que devolvieran debidamente diligenciado el despacho comisorio, ante lo cual diferentes Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Manizales, informaron que allí no se encontraba el mismo (fls.26 y s.s.).
En vista de la demora injustificada por parte del despacho judicial a cargo, el apoderado judicial de la actora, insistió en la dirección de la demandada en la ciudad de Ibagué, rogando su notificación en esta ciudad (fl.31). Por ello, en últimas, se terminó notificando a la demandada en la dirección indicada dentro del libelo incoatorio (fl.53).
“Revisado el acontecer procesal, encuentra la Sala, que en el caso bajo estudio la dilación o demora en la notificación de la demanda a la entidad reclamada, no es imputable a la parte actora, pues ésta, cumplió con la carga procesal de denunciar la dirección en la cual debía surtirse la notificación personal del representante legal del fondo de pensiones, y no obstante ello, sin explicación alguna, el Juzgado del conocimiento intentó infructuosamente realizar dicha notificación a través de comisionado en la ciudad de Manizales, Caldas.
“Así entonces, en aplicación del precitado pronunciamiento jurisprudencial … no se fulminarán con el fenómeno prescriptivo ninguna de las mesadas pensionales causadas y no cobradas” (fl.19 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case el fallo acusado para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado “absolviendo a Porvenir de todo lo impetrado contra ella o, cuando menos, modifique la sentencia del Tribunal declarando probada la excepción de prescripción oportunamente interpuesta por la entidad demandada”.
Con tal propósito presenta dos cargos, de la siguiente manera: PRIMER CARGO-. Señala que “Como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 16 del Decreto 1889 de 1994, 9º y 13 del Decreto 2820 de 1974, 31, 411 y 1781 del Código Civil y 230 de la Constitución Política, el fallo aplicó indebidamente los artículos 74, literal c, y 73 (y, por ende, el 46 y el 48) de la ley 100 de 1993”.
Afirma que aunque acoge la apreciación probatoria realizada por el tribunal, en especial en cuanto encontró que el causante falleció el 11 de diciembre de 1997, era soltero y no tenía hijos, que la demandante tenía sociedad conyugal vigente y que su cónyuge devengaba una pensión en cuantía igual o superior al salario mínimo legal, “no acepta … que de esos hechos pueda resultar una condena al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada …”.
En este orden de ideas, alega textualmente en la demostración del cargo: “1- Dado que el Tribunal reconoció que el señor Nilson Giovanny Díaz Morato feneció el 11 de diciembre de 1997, el cargo estima indispensable comenzar por hacer una revisión de la legislación laboral vigente en aquella época para poder determinar, con exactitud, qué derecho a una pensión de sobrevivientes le cabía a los padres supérstites de Díaz Morato, habida consideración de que dicho señor era soltero y durante su vida no procreó hijos, hechos éstos que también fueron plenamente aceptados por el juzgador ad-quem.
“De tal manera, el artículo 74, literal c, de la Ley 100 de 1993 facultaba a los padres del de cujus para beneficiarse con la pensión de sobrevivientes de éste, siempre y cuando lograsen demostrar una dependencia económica total y absoluta del hijo muerto. “Por su lado, y como complemento de la anterior disposición, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 contemplaba la definición jurídica de lo que debía entenderse por dependencia económica, señalando para ese efecto que ‘una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia’.
“Frente a esta última norma … es necesario resaltar que su nulidad fue decretada por el Consejo de Estado mediante sentencia del día 11 de abril de 2002, razón por la cual, al momento del deceso del señor Díaz Morato (11 de diciembre de 1997), la mencionada norma estaba vigente (pues la amparaba la presunción de legalidad de los actos administrativos y no había sido suspendida provisionalmente) y, por tanto, regulaba la situación relacionada con la eventual reclamación de una pensión de sobrevivientes por parte de los progenitores del dicho señor Díaz Morato.
“Esa circunstancia nos conduce a examinar si al día 11 de diciembre de 1997 los padres del fallecido señor Díaz Morato contaban al menos con ingresos equivalentes a medio salario mínimo legal mensual. Para ello baste con decir que el Tribunal encontró comprobado que el señor Pedro Alejo Díaz Rojas, a esa precisa fecha, devengaba una pensión de jubilación cuyo monto era igual o superior a un salario mínimo legal mensual y que mantenía viva su sociedad conyugal, lo que, de conformidad con lo establecido por los artículos 9º y 13 del Decreto 2820 de 1974 y 411 y 1781 del Código Civil, lo obligaba a subvenir las necesidades pecuniarias de su esposa, doña María Aurora Morato de Díaz.
“Así las cosas, fácil resulta concluir que la solicitud hecha por la señora Morato de Díaz a Porvenir, relacionada con el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes, era a todas luces improcedente pues, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 … la dicha señora Morato no dependía económicamente de su hijo … y, por ende, no era persona legalmente facultada para reclamar la susodicha pensión … “Y como el artículo 230 de la Constitución Política exige a los jueces el someterse irrestrictamente al imperio de la ley y el artículo 31 del Código Civil determina que lo favorable u odioso de una disposición no puede ser tenido en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, es indudable que el Tribunal ha debido negarse a condenar a Porvenir al reconocimiento y pago de la pensión impetrada …”.
El opositor, a su turno, hace énfasis en que la demandante “si dependía económicamente de su hijo fallecido reunía a cabalidad las exigencias de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes y por esa razón el tribunal … revocó la sentencia del juzgado y accedió a las pretensiones … sin que por ello se pueda pregonar que la sentencia sea violatoria de la Ley …”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al margen de las conclusiones fácticas del sentenciador que, dada la vía escogida por el ataque, no se discuten en el cargo, el tribunal advirtió que el criterio adoptado por la a quo para denegar la pensión en el sub lite “no cuenta … con el respaldo legal”, pues, la normatividad en que amparó su determinación –artículo 16 del decreto 1889 de 1994- fue declarada nula por el Consejo de Estado.
La censura se duele justamente de la falta de aplicación de dicha disposición habida consideración de que “su nulidad fue decretada por el Consejo de Estado mediante sentencia del día 11 de abril de 2002, razón por la cual, al momento del deceso del señor Díaz Morato (11 de diciembre de 1997), la mencionada norma estaba vigente … y, por tanto, regulaba la situación relacionada con la eventual reclamación de una pensión de sobrevivientes por parte de los progenitores del dicho señor Díaz Morato”.
La señalada discrepancia jurídica, esto es, si los efectos de tal declaratoria de nulidad sólo operan hacia el futuro y no en forma retroactiva, como lo considera el recurrente, o si, como lo supone el tribunal, éstos son ex tunc, es decir, que se retrotraen a la fecha de expedición del acto anulado, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de dar la razón a este último.
Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 11 de mayo de 2004 (rad.21899), reiterada el 10 de mayo de 2005 (rad.24445), al analizar situación semejante, en los siguientes términos: “…los efectos de las providencias de la jurisdicción contencioso administrativa que retiran del ordenamiento jurídico un precepto operan desde el origen del acto, esto es, desde que comienza su vigencia, y no desde la declaratoria de su suspensión provisional o de su nulidad.
Sobre este punto en sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2001, radicada con el número 15782, se anotó en relación con la suspensión provisional de normas legales ordenadas por el Consejo de Estado, lo siguiente: “En primer lugar, precisa la Sala que si bien para las fechas en que ocurrió el deceso de los hijos de la demandante estaba en vigor en su integridad el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, posteriormente se produjo su suspensión provisional parcial, que impedía tenerlo como disposición integrante del universo normativo, por lo que es fundado el reproche de haber sido aplicado indebidamente por el ad quem, toda vez que los efectos de las providencias de la jurisdicción contencioso administrativo que retiran del ordenamiento jurídico un precepto operan desde el origen del acto, esto es, desde que comienza su vigencia, y no desde la declaratoria de su suspensión provisional o de su nulidad.
“La Sala de Consulta del Consejo de Estado en concepto del 24 de abril de 1981, sintetizó la jurisprudencia de esa Corporación sobre el tema aquí analizado en los siguientes términos: “La suspensión provisional, si no implica insubsistencia del acto, es un juzgamiento provisional del mismo, mientras se profiere sentencia que decida si infringe o no las disposiciones de jerarquía superior invocadas en la demanda.
Por consiguiente, con la misma provisionalidad, esta medida cautelar tiene efectos ex tunc, desde cuando el acto tuvo vigencia, no idénticos, pero semejantes a los de la sentencia que declare su nulidad. Se diferencia en que, mientras ésta es definitiva, aquella es temporal o transitoria ". “Este mismo criterio fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia C 069/95 del 23 febrero de 1995, cuando declaró exequible el precepto que regla la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos (artículo 66 del código contencioso administrativo decreto 01 de 1984).
“A su turno, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de mayo de 1974, Rad. 2013 se pronunció en los siguientes términos: “B. La teoría de la equiparación de efectos entre la sentencia de inexequibilidad y la declaratoria de nulidad. “La sentencia de inexequibilidad como la de nulidad hacen desaparecer el acto del mundo jurídico con un efecto absoluto hacia el futuro de suerte que ha de reputársele como inexistente a partir del fallo.
Hacia el pasado también debe reputársele como si no hubiere existido jamás, “mas, como el acto inconstitucional ha podido producir efectos a pesar de que se le llame inexequible; la sentencia que así lo declare debe, para ser consecuente con la verdad de los hechos y con los propósitos que con ella se persiguen, tener la misma generalidad que tendría una nueva Ley que consignase la disposición contraria a la inexequible, ya que es imposible concebir que no haya existido lo que existió, que no se haya ejecutado lo que se ejecutó” (Estudio de Fernando Garavito citado por la Sala de Consulta del C. de E. Anales T. LXII números 387 a 391) “cuando la desaparición del precepto tiene por base un fallo del órgano contralor de la integridad constitucional siendo éste declarativo en cuanto se limita a reconocer la existencia de un vicio nacido con la vigencia del acto demandado, sus efectos en el tiempo se cumplen desde tal vigencia, con la excepción antes apuntada de aquellos casos que hayan quedado cubiertos por el principio de la cosa juzgada” (Concepto del Consejo de Estado en referencia)” (subraya la Corte)”.
De conformidad con las consideraciones transcritas el cargo, enderezado a demostrar la infracción directa del artículo16 del Decreto 1889 de 1994, no prospera. CARGO SEGUNDO-. Acusa la sentencia en tanto “dejó de aplicar los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, mod.26 y mod.41, del Decreto 2282 de 1989, 63, 2142, 2144, 2155 y 2160 del Código Civil y 86 del Código de Comercio (en especial su numeral 3º) y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 74, literal c, y 73 (y, por ende, el 46 y el 48) de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida”.
Alega que la errónea apreciación del documento de notificación personal de folio 19, los memoriales del apoderado de la demandante visibles a folios 21 y 31 y el documento de Porvenir dirigido a la parte actora que obra a folios 5 y 6, al igual que la falta de estimación del certificado de la Cámara de Comercio visible a folio 11 y del documento de folio 4, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que la demora en la notificación de la demanda inicial fue causada exclusivamente por la negligencia con la que obró la parte actora y, por consiguiente, que ese retraso no era atribuible en modo alguno a Porvenir.
“2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la ‘demosra en la notificación de la demanda inicial a la entidad reclamada, no es imputable a la parte actora’. “3- Dar por demostrado, sin estarlo, que PORVENIR actuó en forma elusiva para evitar ser notificada de la demanda … “4- No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción de la prescripción … no se dio el 30 de noviembre de 2001 sino que ocurrió con anterioridad al 12 de febrero de 1998, pues ese día Porvenir ya daba una respuesta a la señora María Aurora Morato de Díaz, relacionada con su reclamo de la pensión … “5- No dar por demostrado, estándolo, que, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos antes enunciados, la excepción de prescripción propuesta por Porvenir debe prosperar”.
En su demostración, luego de “una breve reflexión jurídica que sirva de marco conceptual al posterior desarrollo de esta impugnación” se remite la censura al certificado de la Cámara de Comercio de folio 11, el documento de notificación personal de folio 19 y los memoriales de 12 de julio de 2001 (fl.21) y el que obra a folio 31 y arguye: “ … no cabe la menor duda de que la única responsable de la demora en la notificación de la demanda de la señora Morato a Porvenir fue la negligencia e inexplicable incuria del apoderado judicial de la demandante, quien a pesar de contar con todos los elementos legales y probatorios para lograr la pluricitada notificación, desconoció el contenido del certificado de la Cámara de Comercio … que era el verdadero documento legalmente habilitado para dar plena prueba de los actos del comerciante, en este caso la entidad demandada, y en el que con claridad meridiana se le indicaba quién era el representante legal de Porvenir que debía ser notificado, y prefirió seguir en forma obtusa la observación de un notificador (la que no contaba con respaldo probatorio alguno y ni siquiera señalaba cuál era el origen de esos datos que incluía en su documento, destacando que en ningún momento hizo mención a que hubiese sido en Porvenir donde le suministraron tal información –f.19, c.1-), con lo que condujo al juez a quo a iniciar un proceso de notificación de la demanda a Porvenir en la ciudad de Manizales, actuación tan vana como impertinente.
Pero como si ello no bastara la citada negligencia del apoderado judicial de la señora Morato, vale la pena resaltar que éste dejó transcurrir quince meses para corregir tan garrafal descuido y que, como él mismo lo reconoce (fl.31, c.1), hubiera sido suficiente con una llamada telefónica para saber quién y en dónde debía llevarse a cabo la diligencia de notificación de la demanda, claro está si el leer el tantas veces aludido certificado de la Cámara de Comercio de Ibagué le hubiese representado al dicho apoderado de la señora Morato una molestia y una dificultad insalvables.” Por lo demás, “ y con respecto a la fecha a partir de la cual se interrumpió la prescripción prevista en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo” resalta que “fue allegado al proceso un documento de Porvenir dirigido a la señora María Aurora Morato de Díaz, calendado el 12 de febrero de 1998, y que no fue apreciado por el Tribunal … en el cual consta que a esa fecha ya se daba respuesta a la solicitud formulada por la dicha señora Morato para que le fuera reconocida la pensión …”, de modo tal que resulta evidente “que a más tardar el 12 de febrero de 1998 ya había existido un reclamo a Porvenir … siendo entonces a partir de ese día, el 12 de febrero de 1998, en el que, cuando menos, ha debido comenzar a contarse el lapso de prescripción … y no desde el 30 de noviembre de 1998 como falsamente lo dedujo el Tribunal del documento que obra a f.5, c.1 que apreció, pues, equivocadamente”.
En relación con este punto la oposición advierte que, tal como lo señalara el tribunal la mora en la notificación no fue culpa de la parte actora “y … no por la negligencia o incuria del apoderado de esta sino de PORVENIR por cuanto e (sic) mismo representante en la ciudad de Ibagué, se negó a recibir la notificación bajo el argumento de no ser el representante legal y por ello se retrazo (sic) la notificación …”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo pretende demostrar, en primer lugar, el yerro en que considera incurrió el sentenciador al estimar que la demora en la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad demandada no es imputable a la parte actora, y al efecto acusa la errónea apreciación de los documentos visibles a folios 19, 21, 31 y 5,6, al igual que la falta de estimación del certificado de folio 11 y el documento de folio 4.
Al respecto basta señalar que para arribar a la cuestionada conclusión el tribunal se apoyó, a más de las referidas probanzas –respecto de las cuales, cabe anotar, el sentenciador no derivó nada distinto de su contenido- en los documentos que obran a folios 15, 22, 23, 24, 26 y ss y 53, no controvertidos por la censura y, por lo tanto, continúan dando soporte al fallo cuestionado.
El otro aspecto cuestionado por la censura en este cargo hace relación a la fecha de interrupción de la prescripción que diera por sentada el tribunal, pues considera que ésta “no se dio el 30 de noviembre de 2001 sino que ocurrió con anterioridad … ”. Ciertamente, no existe en el expediente el documento por el cual la demandante haya presentado la solicitud correspondiente a la entidad demandada.
El tribunal, con base en comunicación de folios 5 y 6, proveniente de la demandada, establece una fecha. El recurrente, por su parte, con base en otro documento (fl.4), destaca otra. De tal modo, y sin demostrar yerro alguno en la apreciación que la documental de folios 5 y 6 hiciera el tribunal, la censura lo que hace es, con base en otro documento, contraponer su conclusión sobre la fecha en que considera se interrumpió la prescripción frente a la propuesta por el juzgador, debiendo la Corte respetar lo concluído por el sentenciador en el fallo impugnado en cuanto es de exclusivo resorte de los juzgadores de instancia la libre apreciación de las pruebas, sin que sea posible dar por existentes los errores de hecho de que habla el cargo.
Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. Costas en el recurso extraordinario a cargo del Fondo recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso seguido por MARÍA AURORA MORATO DE DÍAZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria