CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \ S a epúb/ka doE'elembia- Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez eerte °Suprema- de &so- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., trece (13) de Febrero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Verificado como ha sido el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América formula en relación con el ciudadano colombiano ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ. aepúblfra de ealambia Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez earte C\Suprema are ditstzaa ANTECEDENTES: 1.
A través de Nota Verbal No. 1853 del 3 de julio de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ, también conocido como "Chola", quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según resolución de acusación No. 8:07- CR-53-T-26MSS dictada el 20 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.
Tramitada esa solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación materializó la captura del requerido ciudadano en julio 13 de 2007. 3. Seguida y oportunamente el Gobierno de los Estados Unidos por la misma vía diplomática solicitó mediante Nota Verbal No. 2777 de septiembre 10 de 2007 la extradición de Romero 2 (República da ealambia Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez t eette Obuprema de d'ustiaa- Gutiérrez adjuntando para el efecto, autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.1.
Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 27 de agosto de 2007 por Christopher P. Tuite, Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, en la que narra los hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 3.2.
Acusación No. 8:07-CR-53-T-26MSS sustituida el 22 de agosto de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, por medio de la cual se formulan a ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ, alias "Chola", cuatro cargos así: "CARGO UNO. Desde una fecha desconocida que no fue posterior a aproximadamente 2002 hasta la fecha de la presente acusación formal o una fecha cercana a ésta, siendo el Distrito 3 \S aepúbbcd de edambia Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez earte 05uprem6 de d'unge& Central de Florida el lugar por el cual los acusados ingresaron a los Estados Unidos, los acusados ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ, alias "Chola" con conocimiento, voluntad e intención combinaron, conspiraron, concertaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, incluyendo a personas que estaban a bordo de la embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron a los Estados Unidos en algún punto del Distrito Central de Florida, distribuir y poseer con intención de distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II a bordo de la embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención del Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70503(a).
Todo en contravención del Título 46, Código de Estados Unidos, Secciones 70506(a) y (b); Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(8)(ii); y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 3238". "CARGO DOS. Desde una fecha desconocida que no fue posterior a aproximadamente octubre de 2003, hasta aproximadamente el 23 de octubre de 2003, siendo el Distrito Central de Florida el lugar por el cual los acusados ingresaron a los Estados Unidos, los acusados ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ, alias "Chola" con conocimiento, voluntad e intención se ayudaron y se incitaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas del Gran Jurado, incluyendo a personas que estaban a bordo de la embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron a los 4 aepública de ealombia Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez (57árte °Suprema- de &amad Estados Unidos en algún punto del Distrito Central de Florida, a poseer -con conocimiento, intención y voluntad- con intención de distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II a bordo de la embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
En contravención del Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70503(a) y 70506(a); Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(8)00; y Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 2 y 3238". "CARGO TRES. Desde una fecha desconocida que no fue posterior a aproximadamente agosto de 2004, hasta aproximadamente el 30 de agosto de 2004, siendo el Distrito Central de Florida el lugar por el cual los acusados ingresaron a los Estados Unidos, los acusados ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ, alias "Chola" con conocimiento, voluntad e intención se ayudaron y se incitaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas del Gran Jurado, incluyendo a personas que estaban a bordo de la embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron a los Estados Unidos en algún punto del Distrito Central de Florida, a poseer -con conocimiento, intención y voluntad- con intención de distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia 5 aoúbbea de ealambla Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez earte 05uprema de cfrocia controlada de la Lista II a bordo de la embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
En contravención del Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70503(a) y 70506(a); Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(8)(11); y Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 2 y 3238". "CARGO CUATRO. Desde una fecha desconocida que no fue posterior a aproximadamente 2002 hasta aproximadamente la fecha de la presente acusación formal o una fecha cercana a ésta, siendo el Distrito Central de Florida el lugar por el cual los acusados ingresaron a los Estados Unidos, los acusados ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ, alias "Chola" con conocimiento, voluntad e intención combinaron, conspiraron, concertaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, distribuir y poseer con intención de distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, en contravención al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959.
Todo en contravención del Título 21, Código 6 C9epública- de ealambier \ Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez earte OSeprema- de °jumera de Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(13)(11); y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 3238". 3.3. Orden de arresto expedida el 20 de febrero de 2007 en contra de ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida. 3.4.
Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 2, 921, 3238 y 3282 del Título 18; 853, 881, 959(a)(c), 960(a)(b) y 963 del Título 21; 2461 del Título 28 y 70503(a), 70506(a)(b) y 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. 3.5. Declaración rendida por Terri Lynn Botterbusch, Agente del Servicio de Control de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del referido sujeto, precisando que los hechos del caso permiten afirmar que el acusado forma parte de una 7 •_.S Caenública- de eilelambia- Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez eette 3,5uprema de d'untad organización dedicada al contrabando de cocaína transportada en embarcaciones que se desplazan en aguas internacionales del Mar Caribe y del Océano Pacífico para después introducirla y distribuirla en Estados Unidos y 3.6.
Fotografía correspondiente a ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ. 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 13 de septiembre de 2007, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corte, indicando que se "encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable", se dio inicio a esta fase del trámite. 5.
Proveído entonces el requerido en extradición de un defensor de oficio -dado su silencio en designar uno de confianza- se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas, mas sin que 8 aepúbliar de Eálamble- Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez eette ()Suprema de ninguno de de los sujetos intervinientes las deprecara, ni la Corte las dispusiera oficiosamente se surtió la fase de alegaciones dentro de la cual solamente el Ministerio Público las planteó solicitando la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para ese fin.
Así, sostiene que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal. En cuanto a la identidad del requerido -agrega- ninguna duda le queda acerca de que la persona reclamada en extradición es la misma que fue capturada el 13 de julio de 2007 en Barranquilla.
Además la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es suficiente para individualizar a ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ como ciudadano colombiano, nacido el 23 de febrero de 1963, conocido también con el alias de "Chola" y portador de la cédula de ciudadanía No. 84 026 935; adicionalmente a ello en los documentos que ha signado dentro de este asunto se ha venido identificando con el mismo número 9 aepúbbea de edambia- Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez earte °Suprema- de clama- de cédula ya reseñado, lo cual no deja duda alguna en torno a su identificación. Por lo que se refiere al principio de la doble incriminación, el análisis de las disposiciones del Estado requirente que se citan en cada uno de los cargos y las conductas descritas en ellas, permite advertir que los comportamientos imputados a Romero Gutiérrez constituyen delitos y tienen en nuestra legislación sus equivalentes sancionados con pena mínima superior a cuatro años en los tipos penales de concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes contenidos en los artículos 340 y 376 del Código Penal.
Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido en tanto en ellas se incluye una narración sucinta de la conducta investigada, se especifican las circunstancias de su ocurrencia, se califica jurídicamente la conducta y son el punto de partida del juicio. 10 aepública de ealambia Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez eotte 0Suprema do °Miela Sugiere en consecuencia que se conceptúe favorablemente a la extradición del ciudadano solicitado, no sin antes advertir que en el evento de concederse la extradición ésta se debe condicionar a la conmutación de la cadena perpetua, a que al requerido no se le juzgue por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud examinada, ni se le someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES: Habiendo determinado el Ministerio de Relaciones Exteriores que es lo previsto en el Código de Procedimiento Penal al respecto, la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en este asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la Sala, ha de sujetarse a los precisos temas previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 11 \\ aepública de 6"elembia - Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez eorte 0,519rema- de &alela 1.
Validez formal de la documentación presentada. Se satisface plenamente en este caso -bien lo expresa el Procurador Primero Delegado en lo Penal- la exigencia que hace el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos.
En efecto, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 2777 del 10 de septiembre de 2007 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país requirente anexó como prueba copia auténtica y traducida de la resolución sustitutiva proferida el 22 de agosto de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División Tampa, en el caso No. 8: 07-CR-53-T-26EMSS 12 Geepúbbea de eelambia Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez eotte 0Suprenta - de d'ustieia - mediante la cual se acusa a ROMERO GUTIÉRREZ -según se transcribió en el acápite correspondiente- de asociarse para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción del Estado requirente (Cargo uno); de asociarse para distribuir y poseer con intención de distribuir a sabiendas de que ilegalmente sería importada cocaína en cantidad de cinco kilogramos o más (Cargo cuatro) y de poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos (Cargos dos y tres), precisándose las condiciones y circunstancias en que el requerido intervino en la comisión de los delitos.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición se especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinarlo sin duda alguna. 13 \-\\S (República de eclambia Extraclión No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez earie 05uprema de olistiair Asimismo, se adjuntó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por Christopher P. Tuite, Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, mientras que Thomas C. Black, Director Asociado Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Christopher P. Tuite y Terri L. Botterbusch, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su turno, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los 14 \ Cepública de ealembia Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez eette Obutrema de &ata Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En dichas condiciones, por tanto, es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ. 15 \S aeyública de erylembia Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez earte 05premar de egustickr 2.
Plena identidad de la persona solicitada. También se satisface a cabalidad esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ, también conocido como "Chola", pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 23 de febrero de 1963, que además es portador de la cédula de ciudadanía No. 84 026 935, la misma con la que se identificó al momento de ser aprehendido y elevar peticiones en este asunto. 3.
Principio de la doble incriminación. Exigiendo el artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que "el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años", implica ello cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin 16 aepública de eolembia Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez eatte 0Si9rema- de d'Isla de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años.
En este evento, los cargos por los que pretende enjuiciarse al requerido tienen como supuesto fáctico el concretado por las autoridades norteamericanas en la Nota Verbal No. 2777 de septiembre 10 de 2007, según la cual: "Los hechos del caso indican que comenzando en 2003, agentes de la OEA asociados con la Operación Panamá Express iniciaron una investigación sobre la organización de tráfico de narcóticos Romero-Gutiérrez ("OTO").
La investigación reveló que, por un número de años, la OTO Romero-Gutiérrez ha utilizado lanchas rápidas' ("GFV's") para transportar grandes cargamentos de cocaína desde la Costa Norte de Colombia a los Estados Unidos, México, República Dominicana, Jamaica, y varios países centroamericanos. La investigación además ha revelado que, desde 2002, la OTO Romero-Gutiérrez ha sido manejada principalmente por cuatro hermanos, Guillermo José Romero- Gutiérrez, Jorge Isaac Romero-Gutiérrez, Orlando de Jesús Romero-Gutiérrez y Francisco Rolando Romero-Gutiérrez, 17 \S aepúbbar de 6Dolombkr Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez eorte 0,5z9remr de cfriotaa- quienes colectivamente son conocidos como 'Los Colones'.
La investigación igualmente reveló que los hermanos Romero- Gutiérrez han confiado en otras personas para que los asistan en su operación ilícita, incluyendo el acusado José María Barrios- Ipuana. Tres despachos de cocaína que pertenecían a /a DTO Romero-Gutiérrez fueron incautados por autoridades de las fuerzas del orden el 23 de octubre de 2003, el 21 de enero de 2004, y el 30 de agosto de 2004.
En total aproximadamente 4000 kilogramos de cocaína fueron incautados. "En el curso de investigar estas interdicciones, los agentes que investigan este caso se reunieron con testigos que cooperan en el caso ("CW's, quienes han suministrado información y evidencia que vinculan a Guillermo José Romero-Gutiérrez, Jorge Isaac Romero-Gutiérrez, José María Barros-lpuana y Orlando de Jesús Romero-Gutiérrez con las GFV's que fueron interceptadas así como con, por lo menos, otras diez operaciones de tráfico de narcóticos.
"En particular, los CW's han informado que ellos estuvieron personalmente involucrados en múltiples operaciones en nombre de los acusados durante el período de tiempo de los delitos de concierto por los cuales se les acusa, y que los acusados participaron en la organización y/o implementación de muchas, si no de la mayoría, de tales operaciones.
De hecho, varios CW's trabajaron como tripulantes a bordo de las GFV's que utilizaron los acusados para trasportar los narcóticos, y han informado que cada uno de los acusados en forma rutinaria manejaba ciertas responsabilidades relativas a estos viajes ilícitos de las GFV's (República de E'olombia - Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez eette 05.9rem6 de d'usual - Orlando de Jesús Romero-Gutiérrez era típicamente el responsable de asegurar que las tripulaciones de las GFV's estuvieran preparadas para partir, lo cual incluía asegurar que tuvieran los abastecimientos y provisiones necesarias a bordo de las GFV's para el viaje".
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Central de Florida, División de Tampa, como concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción del Estado requirente (Cargo uno); concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir a sabiendas de que ilegalmente sería importada cocaína en cantidad de cinco kilogramos o más (Cargo cuatro), e incitación o ayuda a poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos (Cargos dos y tres).
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como "e/ que intente o concierte para cometer cualquier delito 19 aepública de ealambia Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez t'arte 0,5premar de diustakr definido en este subcapítulo", esto es, los relacionados en las Secciones 959 y 960 del mismo Título 21 y 70503 del Título 46 referidos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína y a la posesión y distribución de la misma, así como a la prohibición de distribuir o poseer con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, como que de acuerdo con la primera "será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II con la intención de que esa sustancia sea importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de la 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o con conocimiento de que esa sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos"; de conformidad con la segunda será ilícito importar una sustancia controlada, así como poseerla a bordo de una nave o distribuirla o poseerla con intención de distribución, mientras que a través de la Sección 70503 del Título 46 se prohíbe que un individuo fabrique, distribuya, o posea con intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos. 20 \N aepúbbca de 6"elembia- Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez &Darte °Suprema- de dile/Veta Por ende, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ implican en relación con los cargos uno y cuatro la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir "cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos ".
Dicho comportamiento conlleva una pena que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el concierto sea para cometer -entre otros- delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En segundo lugar, connota también ese supuesto fáctico y en relación con los cargos dos y tres la instigación o determinación a poseer y distribuir sustancias controladas, comportamientos que por sí mismos se hallan sancionados en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el 21 \\—\ aepúbbea- de ealambia- Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez eerte 0,5utremer de &tercia artículo 376 del Código Penal, todo lo cual equivale a decir que en este asunto las conductas que se le imputan a ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ están sancionadas entre nosotros con el mínimo exigido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior hace evidente entonces -como lo relieva el Ministerio Público- que se cumple en este evento el requisito de la doble incriminación, pues como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4.
Equivalencia de providencia proferida en el extranjero No desconoce la Corte y mucho menos el legislador la realidad de las diferencias y similitudes que formal y acaso sustancialmente puedan existir entre el indictment y nuestra resolución acusatoria, pero ello en manera alguna puede servir de sustento para predicar la ausencia del requisito cuando precisamente la ley, 22 aepública- de ealombia Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez earte 05urema de ojito-taza- previéndolas, exige no su igualdad bajo condiciones de coincidencia absoluta sino su equivalente.
Es que, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito. 5.
Satisfechos, pues, los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la Sala -tal como lo solicita el Ministerio Público- habrá de emitir concepto favorable al pedido de extradición de ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ, mas como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano podría comportar la cadena 23 aepública de ealambia- Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez eorte ()Suprema- de °Pítela perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Adicionalmente la Corte sujetará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
Cumplidos por tanto, en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la 24 aepúblIca de eolombia Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez &porte 0,5uprema de &isla solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación proferida en la causa No. 8: 07-CR-53-T-26MSS por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron la solicitud examinada o anteriores al 17 de diciembre de 1.997; a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición. 25 Geepública- de 63ilembla Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez earte ()Suprema - de 0YUSIICla Comuníquese esta determinación al solicitado ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Zei (República de ealambia- Extradición No. 28 379 Orlando de Jesús Romero Gutiérrez Mez 27 «04-Mect de 'alomó& 11-7,*4t„,, 4c4,56Prei7Ú, Extradición N° 28.379 ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° gli-yeaea cahntba, r Extradición N°2&37 ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRRE ar,e, *.revila (2€5S Aclaración de voto.,_ de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con M-0b2od, c&olivaiéela 1 1. - Extradición N°28.379 ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ 1 Aclaración de voto.' an'e *ten elltai2' arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 10 de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se gr9b 1 (-Mea de WornAtez 4 ) - Extradición N° 28 379 ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ - 1 Aclaración de voto 1, 1 ay, 09,-- acto-d«rke relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de P, 4:a de cada/ni/Mai i,.. Extradición ición N° 28.379 1 ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ l it Aclaración de voto 11,,,,, 9:56'revna• aff9114¿°.4z diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Corte Constitucional, sentencia C-740/00. LAbdilien de allontáti, ‘111 1.e Extradición N° 28 379 e. ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ Aclaración de voto -rn *n'a 45:1li.)=47 Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: Midgect de 'adonde», 4 1 j Extradición N° 28.379 ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ Aclaración de voto V arie 49571•2 e2t45a " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 `las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 PrreWic=ca de cadriniAia,, Página SS 11 1, 1 41 Extradición N°28.379 j 1 ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZI:‘,1 k Aclaración de voto,, aove **sin akftazirtaz de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerces, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. «Otílika de !r 3Plar,rbict 1 Extradición N°28379 Y ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ..t" Aclaración de voto - 1L2= OliAre/Jlet 4fiZretiv).7 Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. fitrirWira, ole cadornéla, I Extradición N° 28.379 ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ.:"If Aclaración de voto an'e *orviva eó4JKI/~ Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes «OuWiea de clWatnáia, 1 Extradición N° 28.379 1 ORLANDO DE JESÚS ROMERO GUTIÉRREZ Aclaración de voto oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, PÉREZ Fecha uf supra.