Micelio
28377(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28377 JORGE ISAAC ROMERO GUTIÉRREZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28377 JORGE ISAAC ROMERO GUTIÉRREZ Proceso No 28377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 133 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JORGE ISAAC ROMERO GUTIÉRREZ para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.

Surtido el traslado que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000), decide la Sala sobre la renuncia presentada por la defensora del requerido a la práctica de pruebas, y adopta otras determinaciones.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No.1851 de 3 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JORGE ISAAC ROMERO GUTIÉRREZ, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 6 de julio de 2007, decretó la captura con fines de extradición del solicitado; y ésta se materializó el 13 del mismo mes y año, por miembros del C. T. I. de la Fiscalía General de la Nación. 3.

Con la Nota Verbal No. 2775 el 10 de septiembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 8:07-CR-53-T26 MSS, dictada el 20 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde señala que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos manejada principalmente por cuatro hermanos, - los Romero Gutiérrez -, quienes utilizando lanchas rápidas han transportado grandes cantidades de cocaína hasta los Estados Unidos, sabiéndose concretamente de tres despachos provenientes de tal organización que entre el 2003 y 2004 fueron incautados por autoridades de ese País. En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos,…;

“—Cargo Dos y Tres: Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento a dicho delito…; “—Cargo Cuatro: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos…” (folio 1 a 5 carpeta anexa).

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de JORGE ISAAC ROMERO GUTIÉRREZ, dice que también es conocido como “ Bemba ”, ciudadano colombiano, nacido el 17 de noviembre de 1965 en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 84.029.938.

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 27 de agosto de 2007, por Christopher P. Tuite, Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, Sección de Narcóticos, de los Estados Unidos.

Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra JORGE ISAAC ROMERO GUTIÉRREZ, precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 72 a 82 cdno. anexo). 3.2 Acusación NO.8:07-CR-53-T-26MSS, dictada el 20 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (Folio 67 - 72 cdno. anexo). 3.3.

Declaración jurada de 27 de agosto de 2007, del detective Terri Lynn Botterbusch, agente del servicio de Control de Inmigración y Aduanas (ICE), quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado (Folio 38 - 44 cdno. anexo). 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (Folio 52 - 65 cdno. anexo). 3.5 Fotografías de JORGE ISAAC ROMERO GUTIÉRREZ y otros implicados. 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél. 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

El requerido JORGE ISAAC ROMERO GUTIÉRREZ designó una defensora de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. 6. La defensora del solicitado renunció a las pretensiones probatorias, con la manifestación de agilizar la entrega del extraditable a los Estados Unidos. Idéntica manifestación hace el requerido ROMERO GUTIERREZ ( folio 35 y 36 cuaderno original).

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta agosto de 2004 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000). 2.

De conformidad con el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Lo anterior significa que la Corte sólo está habilitada para decretar la práctica de aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles únicamente en relación con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del solicitado, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado.

Cualquier otro aspecto que se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes. En invariable jurisprudencia esta Sala de la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su gestión se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente. 3.

Como en este caso, la defensora del requerido renunció al término probatorio, se precisa entonces que los términos procesales (legales o judiciales), han sido consagrados por la ley como aquellos plazos señalados, para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho reconocido a favor de las partes e intervinientes, o se ejecute algún acto en el curso del juicio; siempre, con estricta sujeción a las previsiones establecidas en la respectiva ley de procedimiento.

Los términos están instituidos no solo para las partes e intervinientes, sino también para los funcionarios judiciales que conocen de los procesos, quienes deben cumplirlos estrictamente. Por regla general los términos no son prorrogables; sin embargo, las partes a cuyo favor se consagran, podrán renunciar a ellos. En el caso concreto, la defensora del requerido JORGE ISAAC ROMERO GUTIÉRREZ renunció al término previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para la práctica de pruebas, manifestación que pone de presente el no ejercicio de un derecho que le reconoce la ley procesal, pero que, como tal petición hace parte de su estrategia defensiva, preciso es aceptarla, pero solamente respecto de la defensora del requerido, en cuanto no afecta el normal desarrollo de la actuación, ni el derecho de los demás intervinientes en este trámite.

Con relación a la renuncia del requerido a los términos que en su favor consagra al artículo 518 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), manifestación que presenta por segunda vez, la Sala dispone estarse a lo resuelto en auto de 28 de noviembre de 2007, donde se le aceptó dicha renuncia. Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que no existe vacío o duda a superar en torno de los presupuestos formales sobre los cuales versa el punto de vista de la Corte, y como quiera que no se presentó pretensión probatoria por parte de la defensora del solicitado, la Sala estima que los documentos aportados por el Estado requirente son suficientes para rendir su concepto en su debida oportunidad, por tanto no se decretará la práctica de pruebas de oficio. 5.

Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000), se dispone que por Secretaría se corra traslado por el término de cinco días, a los interesados para que presenten sus correspondientes alegatos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Aceptar la renuncia de la defensora del ciudadano requerido, al término probatorio en este trámite, con la aclaración que es solo respecto de la defensa técnica, dado que no afecta los derechos de demás intervinientes. 2.- Respecto a la renuncia a términos presentada por el ciudadano requerido, estése a lo resuelto por esta Sala en auto de noviembre de 2007. 3.- No se decretan pruebas de oficio. 4.- De conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se dispone correr traslado del expediente a los interesados para que presenten los respectivos alegatos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- Auto dictado dentro de este mismo asunto el 28 de noviembre de 2007; en el mismo sentido auto de 9 de mayo de 2007, radicado 27306. _1177920619.doc _1177920622.doc