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28376(30-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28376 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 43 RADICACIÓN No. 28376 Bogotá D.C., Treinta (30) de junio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SINDULFO ARCE FLÓREZ, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el demandante que se le reintegrara al empleo de Pescador, oficio que desempeñó para la demandada durante más de 27 años y del cual fue despedido en momentos en que estaba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre el sindicato al cual pertenecía y la Universidad demandada. Pidió, consecuencialmente, que se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de devengar hasta la reinstalación en su cargo.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, a quien correspondió la primera instancia, en audiencia del 24 de marzo de 2004, ordenó el reintegro solicitado y el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social hasta el momento en que cesó el conflicto de trabajo, no empece la oposición de la demandada, cuyo vocero aceptó la relación laboral y sus extremos; pero adujo en su respuesta a la demanda que no existía válidamente ningún conflicto entre el Sindicato y la Universidad.

Tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad mediante sentencia objeto del recurso. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para absolver al centro de educación superior demandado el Tribunal de Santa Marta tuvo en cuenta que al momento del despido, 6 de septiembre de 2001, el actor era afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad del Magdalena (Sintraunimag), agremiación que en esa fecha subsistía no obstante la fusión que había hecho con el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (Sintraunicol).

Pero el Tribunal encontró que la Resolución mediante la cual se autorizó la absorción de Sintraunimag por parte de Sintraunicol, y la inscripción de la junta directiva seccional del Magdalena, sólo quedó en firme el 22 de octubre de 2001, cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ese entonces confirmó la Resolución 039 de 2000.

Concluye la Corporación de alzada que el pliego de peticiones con el que arrancó el conflicto colectivo de trabajo fue presentado en momentos (18 de diciembre de 2000 y 15 de agosto de 2001) en que aún no existía firmeza sobre la cancelación de la personería de Sintraunimag, por la señalada fusión. Sintraunicol, agrega, no estaba habilitada para representar a los trabajadores de Sintraunimag, por cuanto no existía firmeza del acto administrativo que ordenó le fuera cancelada la personería jurídica a Sintraunimag y, en consecuencia, no podían los agremiados de éste ser representados por Sintraunicol, razón para negar la calidad de aforado al demandante.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del actor y no fue replicado. Su alcance tiene como objetivo la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte confirme la decisión proferida por el Juzgado del conocimiento, pero reforme el ordinal primero del mismo, a fin de que el pago de salarios y prestaciones se haga hasta cuando se produzca la reinstalación en el empleo y no hasta la finalización del conflicto suscitado por el nuevo sindicato.

Dos son los cargos que con tal fin formula contra la sentencia impugnada. CARGO PRIMERO Imputa la infracción directa de un copioso elenco normativo, por atribuirles el Tribunal un indebido alcance, principalmente a las reglas relativas a la cancelación de las inscripciones de los actos sindicales y no respetar el fuero circunstancial consagrado en la ley.

Denuncia, así, por la vía directa la violación, entre otros, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 3º de la Ley 48 de 1968, en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1975, 1º a 3º, 26, 27, 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, 8, 9, 13, 18, 127, 140, 401, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

El censor anota que la errada reflexión del Tribunal parte de no entender que la fusión genera efectos ipso facto, desde que ella se apruebe por las asambleas sindicales y particularmente del “ sindicato que absorve (sic) ”. Soporta este aserto en la sentencia del Consejo de Estado del 9 de octubre de 1989, de la Sección Segunda, que transcribe parcialmente y que en síntesis sostiene que la fusión conlleva, desde cuando ella se aprueba, la pérdida de la personalidad jurídica de la organización sindical que se fusiona a otra, sin que sea necesaria la intervención del Ministerio de Trabajo (hoy de la Protección), ni la cancelación por parte de la autoridad judicial.

Señala que el Ministerio no tiene entre sus facultades aprobar fusiones y sólo puede adelantar investigaciones y llevar un registro con el fin de mantener actualizado el censo sindical del país. Dice que la explicación del Consejo de Estado es suficiente para casar la sentencia y termina con abundante cita jurisprudencial sobre el fuero circunstancial y sus efectos CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Ante la ausencia de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto específico de la fusión de sindicatos, el recurrente apoya principalmente su acusación en la aludida decisión del Consejo de Estado. En ella, como en otras providencias dictadas por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, sobre el mismo punto y en el mismo sentido, se parte de una supuesta laguna del Código Sustantivo del Trabajo sobre el tema de la fusión de sindicatos.

Sin duda, esta figura jurídica carece de una reglamentación en tratándose de agremiaciones de trabajadores, pero a partir de las pocas reglas dictadas al respecto es posible construir una doctrina sobre la temática debatida en el sub lite. En efecto, dos precisos cánones del Estatuto del Trabajo contienen disposiciones expresas que sirven de pauta para, por vía de una interpretación sistemática y teleológica y el apoyo de la analogía, puedan resolverse los problemas jurídicos planteados en la censura.

Uno, el artículo 376, cuya redacción original fue preservada por el 16 de la Ley 11 de 1984, en el cual se enlista como una de las atribuciones exclusivas de la Asamblea de toda organización de trabajadores la “ fusión con otros sindicatos”. El otro, es el 407 del Código, cuyo numeral 3 expresa: “En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la junta directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice ”.

Estas dos normas, vistas en su contexto, dan lugar a inferir que la fusión es un motivo particular de terminación de la asociación sindical, con una connotación distinta de los cuatro (4) casos contemplados en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, de un lado la primera regla citada, esto es, la contenida en el canon 376, contempla de manera específica la fusión como una facultad determinada, concreta y autónoma de la Asamblea, al igual que al final lo hace con la disolución propiamente dicha, esta es, la que tiene por objeto la extinción definitiva del sindicato.

Mientras tanto, el 407 ibídem consagra un caso de ultractividad del fuero para los directivos que dejaron de serlo al producirse la integración. Con una nota especial: le da efectos a la fusión a partir “de que ésta se realice”, es decir, desde cuando se decide de modo concluyente la integración, razón por la cual la prolongación de la garantía foral de quien ya no es directivo se contabiliza desde la absorción del sindicato que desaparece, sin que el legislador haya establecido condición alguna para que surta efectos inmediatos.

Igualmente cabe colegir con elemental lógica y con base en el numeral 3 del artículo 404 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fusión de sindicatos admite de manera expresa cualquiera de las dos modalidades conocidas en el derecho corporativo como formas de fusión. “… siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la junta directiva renovada con motivo de la fusión ”, reza el citado párrafo de la ley.

Luego, está claro que la fusión mantiene a los trabajadores que pertenecían al sindicato extinguido, unidos bajo el animus societatis, pero a partir de la integración bajo una nueva colectividad con personería y directiva “ renovada ”. Para llegar a esta conclusión, el Consejo de Estado acude directamente a las normas del Código de Comercio, lo cual la Sala no ve necesario, porque en verdad no existe la laguna legal en el Código Sustantivo del Trabajo, que la doctrina vigente, incluida la del Alto tribunal, da por existente.

Sin embargo, coinciden ambas corporaciones en que la fusión de sindicatos puede adoptar la forma de la absorción, o la de creación de una nueva organización sindical, como se halla contemplado en el artículo 172 del Código de Comercio. Esta tesis surge como obvia, porque la idea física de fusión es la misma de la fundición y así está gramaticalmente concebida la expresión. Luego, la incorporación de una esencia en otra, conlleva la desaparición del objeto asimilado, en tanto sus particularidades dejan de manifestarse en forma autónoma, al integrarse con una entidad diferente, produciéndose una transformación que puede ser para adquirir la connotación del elemento dominante o absorbente, ora para conformar una nueva individualidad.

El alcance que la Corte da a los preceptos jurídicos analizados, se acompasa con lo dispuesto de manera expresa para las sociedades civiles y comerciales, cuya unificación normativa se dio definitivamente a partir de la vigencia del inciso final del artículo 2º de la Ley 222 de 1995, que modificó el 100 del Código de Comercio. En este sentido, es claro, conforme al artículo 172 del Estatuto Mercantil, que hay “fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión”. Se acompasa este entendimiento, igualmente, con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución, que de manera inequívoca puso punto final a los reconocimientos oficiales de las personerías jurídicas de las organizaciones sindicales, igualmente eliminadas -y con mucha antelación- para todas las asociaciones y corporaciones civiles por el Decreto 2150 de 1995.

Así mismo, con el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 26 de 1976, de cuyo artículo 4º cabe colegir que las autoridades administrativas carecen de competencia para aprobar o improbar la decisión de disolución asumida por un sindicato. Bajo esta orientación, emerge como corolario de lo expuesto que la fusión de un sindicato surte efectos desde el momento en que ella se realiza, esto es, cuando es aprobada por las asambleas de los entes que se fusionan, acto jurídico que no requiere del pronunciamiento de ninguna autoridad, administrativa o judicial, pues el legislador no impone solemnidades ni condicionamientos para la eficacia de la decisión autónoma de los entes integrados.

Por supuesto, es apenas natural que la fusión, como uno de los casos de mutación debe inscribirse en el registro legalmente establecido, pero ello con fines de publicidad del acto jurídico, de suerte que pueda ser oponible a terceros, entre quienes se cuenta fundamentalmente el empresario a cuyo servicio se encuentran los trabajadores que se mudan a la nueva organización sindical.

Pero dicha inscripción no suspende ni la validez ni la eficacia del acto, porque –se repite- la Constitución eliminó toda autorización administrativa para el reconocimiento del acto de nacimiento de una organización sindical, mucho menos será necesaria cuando ya el ente absorbente existe y tiene reconocida su personalidad jurídica. Ahora bien, lo manifestado no obsta para que si la fusión se realiza con violación de la ley o de los estatutos de los sindicatos que se integran, sea demandada la nulidad de la misma.

Pero ello debe hacerse, según las reglas generales de todos los actos negociales, y la fusión es uno de ellos, ante la jurisdicción competente. De lo cual se infiere que mientras no sea declarada nula por el juez o tribunal, subsiste la fusión y genera plenos efectos, oponibles a empleadores, particulares y autoridades, una vez adquiera publicidad a través del registro.

Tampoco se opone lo sostenido en esta providencia, con la necesidad de que, en caso de que la fusión conlleve la creación de un nuevo sindicato, se requiera la prueba de la existencia y representación de la organización para habilitarse jurídicamente y ejercer sus derechos, así como contraer obligaciones. Es decir, en nada se modifica, con la posición asumida por la Corte, la vigencia de la inscripción obligatoria, igualmente requerida respecto de la directiva sindical renovada; mas, sólo para efectos habilitantes y de legitimación procesal. 2.

En lo que tiene que ver con el caso, discurrió así el Tribunal: “ El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 0354 del 2 de marzo de 2001, acogió la voluntad de los mencionados sindicatos y, en consecuencia, ordenó cancelar del registro sindical la inscripción de SINTRAUNIMAG. Pero (sic) lo que si la integración de los afiliados al sindicato de primer grado y empresa SINTRAUNIMAG, al sindicato de primer grado y rama al cual se fusionaba, esto es a SINTRAUNICOL, con todas las obligaciones y derechos consagrados en la ley, no surta efectos sino a partir de la notificación y ejecutoria de la Resolución No. 0354 del 2 de marzo de 2001, la que se dio en octubre de 2001, por lo tanto SINTRAUNICOL no podía representar a los afiliados a SINTRAUNIMAG, con anterioridad a esta fecha, y el pliego de peticiones lo presentaron en dos oportunidades, la última el 15 de agosto de 2001 ”.

Confundió la Corporación de segundo grado la cancelación del registro, para lo cual sí tiene competencia el Ministerio pero con fines específicos ya anotados, con la extinción de la personería misma. Si, como ya se dijo, de acuerdo con el artículo 39 de la Carta de 1991 la sola inscripción es suficiente para tener como eficaz la existencia del Sindicato, dada la autonomía de la voluntad colectiva que el Constituyente potenció, mutatis mutandi su extinción no tiene por qué surtir efectos a partir de la expedición de acto administrativo alguno. Eso sería, ni más ni menos, contrario a la Constitución, de acuerdo con la tendencia general adoptada por las legislaciones civil y comercial, las cuales han privilegiado la soberanía democrática de las organizaciones sociales.

En consecuencia, resulta desacertado considerar que sólo hasta cuando quedara ejecutoriada la Resolución que ordenó “ cancelar en el Registro Sindical la inscripción la organización ” gremial de la Universidad del Magdalena, comenzaba a surtir efectos la fusión adoptada por la Asamblea, porque con ese mismo pensamiento habría que aceptar que le bastaría al empleador interponer recursos por la vía gubernativa contra el acto de inscripción de las directivas sindicales para suspender los efectos del acto de elección de las mismas y eliminar de un tajo el fuero.

En síntesis, la inscripción del acta de aprobación de la fusión es para efectos de que ella sea oponible contra el empresario, autoridades y demás terceros. De suerte que hasta tanto no se entregue el documento que la contiene a la oficina del Ministerio para que haga la respectiva anotación y no se haga el envío al empleador, éste, a menos que manifieste su aquiescencia, no tiene por qué tener por representante de sus empleados al sindicato absorbente.

El Tribunal, sin duda, incurrió en los yerros jurídicos que en el cargo se le imputan, en tanto le dio un alcance indebido a las reglas sobre la inscripción del acta de fusión de los sindicatos, lo cual incidió directamente en su decisión, al negarse a reconocerle el fuero circunstancial al recurrente. Por consiguiente, se habrá de casar la sentencia impugnada, razón suficiente para no examinar el segundo cargo formulado. 3.

En sede de instancia la Corte observa que, en efecto, en asambleas realizadas el 29 de julio de 1999 y el 22 de agosto de 2000, las asambleas SINTRAUNIMAG y SINTRAUNICOL aprobaron la fusión de sus organizaciones bajo la modalidad de absorción por parte de la segunda a la primera, según consta en las consideraciones de la Resolución 354 del 2 de marzo de 2001, expedida por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales individuales y colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (ff. 204 y 205).

Tales actos jurídicos sólo fueron radicados para su inscripción el 13 de diciembre de 2000, como allí mismo se dice. Igualmente, de acuerdo con el texto de la Resolución 1202 de 2001 (ff. 206 a 209), se resolvió desfavorablemente a la Universidad del Magdalena el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra la Resolución 354 de 2 de marzo.

Luego, es un hecho que ya había sido noticiado oficialmente de la fusión, siéndole oponible, al menos desde la interposición del recurso en su contra resuelto, del acto de fusión. También consta en el expediente que el 15 de agosto de 2001 se presentó por parte de SINTRAUINICOL a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA el pliego petitorio con el cual se dio inicio al conflicto colectivo generador del fuero especial para los sindicalizados (ff. 32 y 123 a 129), como del mismo modo está demostrado que el trabajador Sindulfo Arce Flórez fue desvinculado del cargo de pescador, ejercido al servicio del prenombrado centro universitario, el día 16 de agosto de 2001, según Resolución 336 de esa fecha, comunicada al trabajador el 6 de septiembre de dicho año (f. 9).

Así las cosas, terminado el contrato sin justa causa comprobada en el interregno del conflicto colectivo, el Juez de primer grado impuso, como indemnización del perjuicio derivado de la actuación patronal contraria a la prohibición legal del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios correspondientes al tiempo de separación. Pero, limitó dicha condena a la fecha en la cual terminó la aludida controversia entre la Universidad y el Sindicato, contra lo cual se rebela el recurrente y será objeto de análisis enseguida. 4.

La Corte ha construido una jurisprudencia puntual sobre el fuero circunstancial y las consecuencias de su violación por parte de los empresarios. Así, como se sostuvo en fallo del 26 de octubre de 1982 y, con mayor concreción, en el del 5 de octubre de 1998 (rad. 11.017) la Corte entendió que no sólo debía reinstalarse físicamente al empleado que gozaba del fuero, sino también al pago de salarios y demás “ derechos prestacionales a cargo del empleador y las obligaciones de éste frente a la seguridad social en relación con el trabajador correspondiente ”.

También ha sido por elaboración jurisprudencial la tesis de que existen casos en que el despido injusto de un trabajador protegido por fuero circunstancial no necesariamente conlleva a la restitución del contrato de trabajo, cuando ésta medida se hace imposible, quedando en todo caso a salvo el deber de indemnización del perjuicio sufrido por quien es lesionado con un acto jurídico ineficaz.

Sobre este particular aspecto, puede consultarse la sentencia del 2 de diciembre de 1997 (rad. 10.157), reiterada en la del 17 de julio de 1998 (rad. 10.779). Pero tal imposibilidad de reintegro es fácil colegirla cuando se trata de la extinción de la empresa obligada a cumplirla, o cuando aún está en estado de liquidación. Así mismo, se hace irrealizable la reinstalación en los eventos en que se trata de una empresa del Estado que por mandato constitucional deba suprimir sus cargos.

Se impone en este caso, la presencia de un hecho externo en obedecimiento de claras disposiciones de orden público y con rango superior a la ley, como se esbozó diáfanamente en el fallo del 18 de junio de 2004 (rad. 21.940), que a su vez reiteró la decisión tomada en proveído del 4 de marzo de 2004 (rad. 21.109). Ahora bien, en caso de ser posible el restablecimiento del contrato de trabajo, es absurdo ponerle un límite a su cumplimiento, porque la ley no dispone limitación en ese aspecto a la orden judicial.

Por ello, constituye un desatino del juez de primer grado haber sostenido que el lapso de tiempo durante el cual sobre el empleador hace presencia una “ espada de Damocles ”, denominada por la doctrina “ fuero circunstancial ”, es también límite para la orden de reintegro, cuando ella es posible. Se trata, como con claridad se lee en el artículo 25 del Decreto 2135 de 1965, en el umbral de la interdicción, mas no en la temporalidad de la consecuencia que debe asumir el empresario por su trasgresión. Bajo esta perspectiva, la Sala, como tribunal de segunda instancia, procederá a confirmar la orden de reintegro y, tal como se señaló en el alcance de la impugnación, pero revocará la limitación impuesta por el a quo.

Y accede la Corte a disponer la reinstalación del demandante, porque en el sub examine no se hace imposible la restitución del contrato, dado que si bien en la Resolución de despido (ff. 10 a 12) se adujo por la entidad que la terminación unilateral del contrato de trabajo con el actor obedecía al cumplimiento de acuerdos del Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, tal aserto no mereció sitial alguno por la defensa del ente educativo, ni en la contestación de la demanda, como tampoco en el recurso de alzada por ella interpuesto.

Además, no es de recibo la reestructuración administrativa alegada, porque del texto del aludido acto proferido por el Rector se puede advertir que la la nueva planta de personal no docente de la Universidad fue dispuesta mediante Acuerdo 03 del 14 de enero de 1999, y no se entiende cómo mantuvo durante casi dos años laborando a sus trabajadores sin que hubiera dado cumplimiento al susodicho Acuerdo 03 que no fue aportado al proceso por la incuria de sus voceros.

Como si fuera poco, la Resolución que ordena el despido dice soportarse en la Ley 30 de 1992, pero basta leer los 143 artículos de dicho estatuto para colegir que en él no se contiene un mandato perentorio a la Universidad para que suprima empleos de sus nóminas. De suerte que el mismo carácter autónomo invocado por la Universidad para suprimir un empleo y, posteriormente, para seguir creando otros, como se aprecia en actos posteriores de la Rectoría obrantes en el proceso a folios 216 a 232 no le impide realizar los actos administrativos necesarios para darle cumplimiento a la orden judicial.

De no ser así, bastaría a cualquier empleador suprimir empleos en el desarrollo de un conflicto colectivo para hacer nugatorio una orden de reinstalación judicial. Lo aquí afirmado es también predicable de entes oficiales autónomos como en este caso, cuando, se reitera, no actúan en obedecimiento de mandatos superiores como las de carácter constitucional o por una ley superior ineludible.

En consecuencia, actuando en sede de instancia la Sala modificará el fallo del Juzgado y procederá a confirmar la orden de reintegro sin la limitación temporal impuesta por el a aquo, en los precisos términos señalados en el alcance de la impugnación. No se condenará en costas en el recurso, por no haberse causado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de abril de 2005, en el proceso promovido por SINDULFO ARCE FLÓREZ contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

En sede de instancia, la Corte CONFIRMA el fallo de primer grado, pero bajo el entendido de que el reintegro ordenado debe cumplirse sin límite temporal alguno. Costas en ambas instancias a favor del demandante. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 22