Micelio
28376(29-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA «raya 9.51,40 aya Páginal de 12 • Extradición No. 28.37k SiR: - ft JOSÉ MARÍA BARROS IPUAN ggyeoristernanksaile CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D. C., veintinueve de febrero de dos mil ocho. VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido JOSÉ MARIA BARROS IPUANA, contra el auto del 30 de enero del año en curso por medio del cual se negó la nulidad solicitada por el mismo apoderado y se admitió la renuncia a los términos previstos en la ley elevada por el solicitado. 041~ cd, goávaltia # 1 Extradición No 28. 376 y, JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA.1143' ANTECEDENTES PROCESALES 1.

Recibida la presente documentación para el correspondiente trámite de extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, solicitado por el gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte lo requirió para que dentro de un término prudencial designara un defensor, ante cuyo silencio, en auto del 2 de octubre de 2007 el despacho del Magistrado Sustanciador le asignó una defensora de oficio, quien asumió el cargo a partir del 8 siguiente, según constancia obrante al folio 14 del cuaderno de la Corte, decisión que se le comunicó personalmente al interesado BARROS IPUANA. 2.

En auto del 9 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que soliciten las pruebas que estimen necesarias, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y al solicitado en extradición el 11 de octubre de 2007. Ofsidatiork d, gdomilz 4 4 Extradición No 28.376 1 1 JOSÉ MARIA BARROS IPIJANA wS 6.

El 22 de octubre de 2007 se recibió en la Secretaría de la Sala memorial del requerido otorgando poder a un abogado de confianza para que asuma su defensa en este trámite. El apoderado presentó en la misma fecha escrito solicitando que se declare la nulidad de la actuación surtida "a partir del auto que designó defensor de oficio del señor JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, y se corrió traslado a los sujetos procesales para solicitar la práctica de pruebas", tras aducir que su representado es un indígena del grupo étnico WAYUU, con asentamiento en la comunidad de Kalerruwou, resguardo indígena de la Alta y Mediana Guajira del municipio de Uribia, y perteneciente al Clan Iguana, y que por su desconocimiento de los trámites de la jurisdicción ordinaria no comprendió el requerimiento que se le hizo para que designara un defensor de confianza y por ello no había procedido de conformidad. 3.

A su vez, el 26 de octubre de 2007 se recibió en la Secretaría de la Sala, memorial suscrito por el requerido en extradición JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, con pase de la oficina jurídica, en el cual solicita que se agilice el trámite de «ratead, gohisnla fSj Extradición No. 28.376 JOSÉ MARIA BARROS IPUANA 1 Shatevagaktfte extradición y que para ello renuncia a toda clase de términos, práctica de pruebas, recursos y alegatos que a su favor le concede la ley. 4.

El proceso ingresó al despacho el 21 de enero del año en curso, ante el requerimiento del defensor para que se le contestara su petición de nulidad, y en proveído del 30 siguiente, la Sala negó la nulidad impetrada por el defensor, aceptó la renuncia que el solicitado en extradición hizo de los términos procesales consagrados a su favor y dispuso que, sin más dilaciones, se corriera el traslado para solicitar pruebas, dispuesto en el auto del 9 de octubre de 2007.

Se resalta que la negativa de la nulidad se fundamentó, esencialmente, en el hecho de que el expediente revela que el ciudadano JOSÉ MARÍA BARRIOS IPUANA, independientemente de su eventual condición de indígena, es una persona que comprende perfectamente el trámite que aquí se surte, al punto que había puesto de presente su interés de que el mismo se Mitas 93domák. • Extradición No. 28.376 JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA ilitfreasas4Aawa realice a la mayor brevedad posible, renunciando, para ello, a los términos y recursos que se contemplan a su favor.

Por lo tanto, no encontró la Sala motivo alguno para retrotraer la actuación surtida, máxime cuando la misma apenas se inicia, pues, dijo, a pesar de que el auto que ordenó correr el traslado para que los intervinientes soliciten las pruebas que estimen necesarias, se dictó desde el 9 de octubre de 2007, todavía no había corrido el traslado pertinente, situación que se mantiene.

Sobre la notificación de ese último auto, ante la información de la Secretaría en el sentido de que no había sido posible que el defensor de JOSÉ MARIA BARROS IGUANA compareciera a la Secretaría a notificarse personalmente, se dijo que del texto del memorial que presentó el 22 de octubre de 2007, surgía evidente su conocimiento de la decisión, por lo que su notificación debía entenderse surtida por conducta concluyente. geriellzaw gdenie ave orynswe4b5~ Extradición Na 28.376.1 JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA EL RECURSO DE REPOSICIÓN Contra la anterior determinación, el apoderado del requerido interpuso recurso de reposición cuyo sustento puede resumirse en el siguiente orden: La circunstancia de que su defendido haya renunciado a los términos consagrados a su favor, es muestra de su inmadurez psicológica, la que también le impidió pronunciarse cuando fue requerido para la designación de un abogado, razón por la cual es necesario rodearlo de mayores garantías.

Refuta que se haya tenido como notificado por conducta concluyente del auto que ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, pues tan solo se le reconoció personería el 30 de enero de 2008, fecha a partir de la cual pudo lograr el acceso al expediente. Insiste en que su defendido desconoce totalmente el significado del lenguaje jurídico de la legislación ordinaria, así giripaása ek alondia $ i i Extradición No. 28.376 ' JOSÉ MARIA BARROS 1PUANA 1 I grne *nena áirsowm como las implicaciones de sus decisiones, razón por la cual debe retrotraerse la actuación a partir del auto que dispuso la designación de un defensor de oficio para que se proceda "a correr nuevo traslado del término probatorio", para que su representado, ahora sí, con el pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión, proceda o no a renunciar al derecho consagrado en su favor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los argumentos que expone el defensor del requerido en extradición señor JOSÉ MARIA BARROS IPUANA para insistir en que la Corte declare la nulidad de lo actuado a partir del nombramiento de defensor de oficio, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se denegó la pretensión. La Corte observa que ninguna irregularidad sustancial que hubiere dado lugar al menoscabo del derecho de defensa u otra garantía fundamental se ha configurado en el trámite que se gdtfrallerea lloloonéla • Extradición No. 28.376 A JOSÉ MARIA BARROS IPUANA ate OffiSla ektddiesta adelanta respecto del mencionado ciudadano, pues a partir del recibo de las diligencias por la Corte, se brindó al solicitado en extradición la posibilidad de designar un defensor de confianza que lo asistiera en el trámite, al punto que ante su silencio, conforme a la autorización que el artículo 510 del Estatuto Procesal confiere, el 2 de octubre de 2007 se designó como defensor de oficio del señor BARRIOS IPUANA a una profesional del derecho y una vez posesionado éste se dispuso correr el correspondiente traslado para que los intervinientes en la actuación solicitaran las pruebas que consideren pertinentes y conducentes, traslado que se encuentra pendiente de surtir.

Debe advertirse que estando en curso la notificación de dicha orden, el solicitado otorgó poder al profesional que ahora pretende que se anule el trámite, olvidando que la defensa, sea pública, de oficio o de confianza, asume el proceso en el estado en que se encuentra al momento de su designación, sin que de otra parte por no haber aparecido desde el inicio del trámite, la ley tenga previsto que la actuación deba retrotraerse por el sólo capricho de pretender árraa ationli.a Extradición No. 28.376 i JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA I are Offtvema 45~ que se revivan fases que han sido superadas acorde con el debido proceso constitucional.

Además, reitera la Sala que, contrario a lo alegado por el apoderado de BARROS IPUANA, no existe razón sería para suponer que el requerido no comprende el trámite que aquí se surte, pues de todas las decisiones se le ha notificado personalmente, sin que haya hecho manifestación alguna al respecto, renunciando incluso a los términos que la ley contempla a su favor, sin que de éste hecho puede derivarse "inmadurez psicológica", sino, todo lo contrario, completo conocimiento de sus derechos y prerrogativas, al tiempo que no se trata de una situación inusual, pues de acuerdo con los registros de la Sala, son muchos los solicitados en extradición que renuncian a los términos consagrados a su favor'.

En cuanto a la discusión alrededor de la notificación del auto que ordenó correr traslado para solicitar pruebas, basta advertir que independientemente del reconocimiento formal de personería «rae&d,atesta& ISf Extradición No. 28.376 JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA „ avb Orekesnea akfralie a un apoderado, la ley procesal penal legitima al defensor designado para que actúe a partir del momento en que acepte la designación —artículo 120 de la Ley 906 de 2004-, que en este caso lo fue con la misma presentación del poder2, sin que sea necesaria formalidad alguna para su reconocimiento.

De otro lado, si la pretensión del recurrente tiene como objeto que se corra un "nuevo traslado del término probatorio", la misma resulta completamente desatinada, pues ese término, como lo advirtió la Sala en el auto recurrido, no se ha surtido aún. Por lo tanto, ante la carencia de razón y de fundamento en la postulación del recurso, la Corte mantendrá incólume la providencia ameritada.

Este auto no es susceptible de recurso, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos intervinientes para impugnar. 'Por relatarla se tienen registrados 68 casos. ~fea cadonala Extradición No. 2a376 ' JI JOSÉ MARÍA BARROS iPUANA I, acir101ionna áirwedo En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notitiquese y cúmplase.

SIG EREZ giávzALFREDO GÓMEZ QUINTERO NIARÍA B1: ROSARIO L DE LEMOS ALIGLISTO\WV3ANE2 GJWIAN JO e Ul TtRO MILANES 2 Verforib-2-Er lcuaderno de la Corte kNCA gria-maa dá, 930hwets 1 Extradición Na 28.376 JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA gittrawa abirs~