Micelio
28376(23-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA geralido cid (aokinefea W: 1 Extradición No. 28.376, JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA L; ni i ate OPrnza ájtét CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D. C., veintitrés de abril de dos mil ocho. VISTOS Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de aquél. El Ministerio Público guardó silencio.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal 1852 del 3 de julio de 2007, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la deténción provisional, con fines de extradición, del colombiano JOSE MARÍA BARROS IPUANA, pues la Corte 5fralicack alomé& p. Extradición No. 28.376 JOSÉ MARIA BARROS IPUANA 41;91,1_11-9 ato Orriwzaácifideda Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 8: 07-CR-53-T-26MSS, dictada el 20 de febrero de 2007 1, en la cual se le formulan tres cargos por delitos federales de narcóticos. 2.

El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 13 de julio de 2007, ordenó la captura de BARROS IPUANA, decisión que se notificó al mencionado el 3 de agosto de 2007 en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, donde se hallaba recluido. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, lo que hizo a través de la nota verbal 2776 del 10 de septiembre de 2007, en la cual informa que la acusación No. 8:07-CR-53-T- 26MSS fue sustituida y por tanto el solicitado es ahora el sujeto de la primera acusación sustitutiva No. 8:07-CR-53-T-26MSS, dictada el 22 de agosto de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por los mismos delitos contenidos en la acusación original. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de 1 Sustituida el 22 de agosto de 2007. grepa-meadgcatonika P ágina 3 de 9 rl Extradición No. 28.376 JOSÉ MARIA BARROS IPUANA ase OrresMa ácirálk~ conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano", remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.

Después de algunos trámites relacionados con la defensa del requerido y de admitirse la renuncia que el mismo hizo a los términos previstos a su favor dentro del presente trámite, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes que no renunciaron a ello, se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. Dentro del término legal, el apoderado del requerido presenta memorial en el que solicita que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, allegar la "Resolución Formal de Acusación o lndicment original o debidamente traducido y certificado de calendas septiembre diez (10) de dos mil siete (2007)", ya que la acusación aportada al diligenciamiento es una acusación formal sustitutiva que reemplazó la original. ff4/Meaa4 930/0074a 1141 Extradición No. 28.376 JOSÉ MARÍA BARROS 1PUANA \' am peremajtawa Lo anterior, dice, porque de la Nota Verbal No. 1917 de julio 10 de 2007, se consigna que hubo una corrección respecto del nombre del requerido, pero en modo alguno se habla de que haya habido corrección o adición del lndicment, por lo que considera necesario el arribo del original.

Sobre la pertinencia de la prueba, sostiene que la misma está relacionada con el control de los aspectos formales de la documentación aportada, pues ellos también abarcan las omisiones porque "de lo contrario se impondría la voluntad unilateral del Estado requirente, quien decidirá por sí y ante sí cuáles anexos envía y cuáles no". De otro lado, solicita que se tengan como pruebas los documentos que ya reposan en la foliatura y que dan fe de la condición de indígena de su representado JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del Concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de Nteakea do ir¿lohnuka ji Extradición No. 28.376 JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA ase Ofinseacirdalva ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Consecuente con lo anterior, ninguna de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA resulta admisible, en la medida en que la primera es manifiestamente superflua y, la segunda, no tiene que ver con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual, las mismas se negarán. En primer lugar, respecto de la petición en el sentido de que se solicite el envío de la acusación original proferida dentro del caso objeto de examen, el medio de convicción está de más, pues en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, asignado a la Sección de Narcóticos de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos, señor Christopher P. Tuite, explica de manera clara la naturaleza de una acusación formal, así: Prodmat (Elolondea,7 / Extradición No. 28.376 P • JOSÉ MARIA BARROS IPUANA aye perritayesda "La acusación formal es un documento formal en el cual se acusa formalmente al acusado o acusados de haber cometido el delito o delitos, se describen las leyes específicas que supuestamente fueron violadas por el o los acusados y se describen los actos cometidos en contravención a la ley por el o los acusados.

El gran jurado puede emitir uno o más acusaciones de reemplazo, las cuales enmienda los delitos y/o los acusados nombrados". Significa lo anterior, que la acusación formal adicional sustituye o reemplaza en todo a la anterior, excepto en cuanto a la vigencia de la orden de arresto emitida que se mantiene incólume (si la persona solicitada estaba incluida en la primera acusación), y en cuanto a los hechos esenciales que generaron el proceso penal en el país requirente.

En tal virtud, para el concepto que debe emitir la Corporación, resulta innecesario el estudio de anteriores acusaciones formuladas por el Gran Jurado norteamericano. En segundo lugar, la petición de que se tengan como pruebas los documentos que dan fe de la condición de indígena de su representado JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, también será rechazada porque como ya lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corte, "la condición de indígena de la persona requerida en extradición en nada modifica la procedencia del trámite, ni le otorga fuero especial para que no se le aplique en estos casos el Código de Procedimiento Penal, pues por ~lie& cadadva.

Extradición No. 28.376 / ), A: 5 Tgir JOSÉ MARIA BARROS lPUANA r ekwe, Ogoisma,afsels mandato constitucional, dicho mecanismo de cooperación internacional procede respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación colombiana" 2, y en el presente evento los ilícitos por los que BARROS IPUENA esta siendo investigado y acusado en los Estados Unidos, precisamente van a ser juzgados por esa autoridad extranjera y no por los jueces colombianos, como para que suponga que se deba aplicar la jurisdicción indígena, ni se trata de aquellos punibles calificados como políticos.

Por las mencionadas razones, se negarán las pruebas solicitadas por el defensor de BARROS IPUANA. De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de extradición del 24 de enero de 2001, radicado No. 18.701. JOS 01 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ros MARTÍNEZ Oilóigkea cal9onla j • Extradición No. 28.376 4' IBFIr JOSÉ MARiA BARROS IPUANA 'Roe ppronas‘jr.dea RESUELVE Primero: No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, por inconducentes, en virtud las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase miremeaók akineeet Extradición No. 28.376 JOSÉ MARIA BARROS IPUANA eims, Orfixema 4/ketiva MARÍA, EL ROSARIO G liZÁLEZ D L. NUÑEZ TA