CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extrad ión 28375 CARLOS MARIO VALENCI RENCON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 033 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero dos mil ocho (2008). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN. VISTOS 1.
Mediante Nota Verbal No. 0440 del 10 de febrero de 2006 1, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición Folio 1 al 7 Carpeta Anexa. Extradtk 28375 CARLOS MARIO VALENCI ¡NEON del ciudadano colombiano CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2731 del 6 de septiembre del 2007 2. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre La inexistencia de convenio aplicable al caso, el 14 de septiembre de 2007 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3. El 26 de septiembre de 2007 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, le informó al señor CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el presente trámite ante esta Corporación; para lo cual guardó silencio y se designó como defensor de oficio al doctor Augusto Francisco Sánchez Camaro, mediante auto del 8 de octubre de 2007.3 4.
Transcurrido el traslado para presentar pruebas, sin que ninguna de las partes se pronunciara al respecto. La Sala, mediante auto del 12 de diciembre de 2007, 2 Folios 124 al 131 Carpeta Anexa. 3 Folio 10 Cuaderno Principal. 2 Extrad ión 28375 CARLOS MARIO VALENCl»NCQN ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, solo se pronunció el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2731 del 6 de septiembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 0440 de 10 de febrero de 2006, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN. 2.
Orden de captura de fecha 21 de febrero de 2006 proferida por el Fiscal General de la Nación, 4 la cual se hizo efectiva el 11 de julio de 2007.5 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 21 de agosto de 2007 ante el Tribunal del 4 Folios 13 al 10 Carpeta Anexa. 5 Folio 25 Carpeta Anexa. 3 ik Extracl ción 28375 CARLOS MARIO VALENC RINCON Distrito sur de Florida por Juan Antonio González, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Rufus Wallace, Agente Especial de la Agencia de Lucha Contra las Drogas. 4.
Acusación del Gran Jurado No. 06-20017CR- JORDAN/KLEIN, 10 de enero de 2006 6 en la que se le formulan cargos al señor CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN, por delitos federales de narcóticos. 5. Orden de arresto de fecha 1 de octubre de 2006 contra el señor CARLOS MARIO VALENCIA. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Son ya N Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. 6 Folios 45 al 47 carpeta anexa. 4 Extra iI; ón 28375 CARLOS MARIO VALENC RINCON ESTUDIO DE LA DEFENSA.
No hubo pronunciamiento alguno ya que la defensa guardó silencio. Sin embargo, allega escrito de alegatos previos al concepto de manera extemporánea el 05 de febrero de 2008, cuando el traslado para presentarlos venció el 15 de enero del año en curso'. Razón por la cual, la Corte se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto. EL MINISTERIO PÚBLICO.
Propone el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, se emita concepto favorable a la extradición del requerido, por reunirse las exigencias del artículo 502 del C.P.P., por ser actos punibles cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de diciembre de 1997, y por no tratarse de delitos políticos. 7 Folio 26 Cuaderno Principal. 5 Extrad 1 ión 28375 CARLOS MARIO VALENC RIN/CON CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción 6 Extraditl 28375 MARIO RIO VALENCI INCON certificada de las disposiciones penales aplicables al caso8.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano9. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado Thomas C. Black, Director Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición;
Articulo 495 de la ley 906 de 2004. 9 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el articulo 23 del estatuto procesal penal. 7 Extra icián 28375 CARLOS MARIO VALEN RINCON el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzáles, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 8 IExtra i " \ n 28375 CARLOS MARIO VALENI A NCON 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama CARLOS MARIO VALENCIA, ciudadano colombiano nacido el 15 de febrero 1961 en el municipio de Abeiorral - Ántioquia identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.781.081, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 11 de julio de 2007 1°.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. I° Folio 25 Carpeta Anexa. 9 Extradlón 28375 CARLOS MARIO VALENC RINCON CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación No. 06-20017-CR- JORDAN/KLEIN.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: 11 El Gran Jurado acusa que: CARGO UNO: Aproximadamente desde Enero del 2005, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, hasta aproximadamente el 2 de julio del 2005, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, CARLOS MARIO VALENCIA alias "Ave", "Abejorro", "Angel", "Carlos Alberto", a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, asociaron y acordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia regulada en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo lo anterior en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
Febo 45 al 47 y 87 al 89 Carpeta Anexa. 10 Extradic ' n 28375 CARLOS MARIO VALENCIA INCON De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(8)00, se alega además que dicha violación incluía cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. CARGO DOS: Aproximadamente desde Enero del 2005, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, hasta aproximadamente el 2 de julio del 2005, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, CARLOS MARIO VALENCIA, alias "Ave", "Abejorro", "Angel", "Carlos Alberto", a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, asociaron y concordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia regulada en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); todo lo anterior en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.
De conformidad Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A)00, se alega además que dicha violación incluía cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. • 1 Extrphición 28375 CARLOS MARIO VÁLENkSPJNCON Las conductas atribuidas por el Tribunal Distrito Sur de la Florida se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1.
Las conductas descritas en los cargos 1 y 2, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el Artículo 340 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de concierto para delinquir. Modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006 de la siguiente manera: "Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir". 12 Extrad ión 28375 CARLOS MARIO YALENCI RINCON Se concluye entonces, que la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. 13 Extradi ' n 28375 CARLOS MARIO VALENCIh INCON La Acusación emitida por el órgano judicial de tos Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
"Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 14 1 Extradi1 n 28375 CARLOS MARIO VALENCIA INCON "La extradición no procederá por delitos políticos. "No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma".
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (II) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
El delito de concierto, imputado a CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde enero de 2005 hasta aproximadamente el 2 de julio del mismo año, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el 15 1/4 Extradic n 28375 CARLOS MARIO VALENCIA INCON solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcóticos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos: " VALENCIA concertó para importar a los Estados Unidos desde algún lugar fuera del mismo y distribuir grandes cantidades de cocaína en Miami, Florida a través de una nueva ruta de contrabando de droga.
Utilizando los recursos de la organización de las FARC, VALENCIA ofreció suministrar a testigos del gobierno y un agente encubierto 300 kilogramos de cocaína, los cuales obtendrían de los laboratorios de estupefacientes de las FARC destinado a los Estados Unidos."12 Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN, traspasaron las fronteras nacionales, y por lo tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a 12 Folio 40 numeral 7. 16 k. Extradic ' n 28375 CARLOS MARIO VALENCIA ' INCON los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2731 del 6 de septiembre de 2007, por los cargos imputados en la Acusación No. 06-20017-CR- JORDAN/KLEIN dictada por el Tribunal del Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos. 17 1 Extradi 28375 CARLOS MARIO VALENCI NCON Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. 18 M,=freWiect,ríe caclornb», a n'e *tenla a€,Iáz 4 Extradición N°28.375 _ CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN ' Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° Neri-Ático de ?enlorrhákr 1 Extradición N°26375 i CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN Aclaración de voto al=.547/2,(?, de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con MOditea, de caVondia 1 Extradición N° 28.37 I ' CARLOS MARIO VALENCIA RING(' Aclaración de voto Ke *terna Cáirellkla arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el reSpeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir,1 al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se «ralle° ale cadombiz 1 1 I, Extradición N°28.375 CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN Aclaración de voto •. 'atm *reina ak5d/firá relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de Nban de caltiméla, Página 5 de /1 Extradición N° 28.375 CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN Aclaración de voto t ar/e afp5ireyna diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
I Corte Constitucional, sentencia C-740/00. ffil‘yilillea, cac4n4a, Extradición N°28.375 CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN Aclaración de voto avte *Stlan 6,5:az Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: M;56.iliea, 4 cae/6974:a, Página 7 de /1 Extradición N° 2837 CARLOS MARIO VALENCIA RINCó Aclaración de vot arte° 09.xewee áfit-exxX?ráz " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, /a entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento PenaL Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 Arra/ira de %/on Extradición N° 28.375.
CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN Aclaración de voto S, B At, g9,-e4/A9 ckfidimy de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. Pirepedhea de ( 15Weirtdia Extradición N° 2a 375 CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN arte *rema erá Aclaración de voto Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. «yeldited de ??doedia Extradición N°28 él VALENCIA RINCÓN CARLOS MARIO VAL.
Aclaración de voto tir°.e9zegma (2{151:~7 Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes P4wWica de caolognbia, Extradición N° 28.375 1 CARLOS MARIO VALENCIA RINCó Aclaración de voto arie 9:4CC#4e aé-5ariz oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGI PÉREZ Fecha ut supra.