CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 28.371 HERNÁN MONTENEGRO CORRALES. PAGE Casación Inadmite N° 28.371 HERNÁN MONTENEGRO CORRALES. Proceso No 28371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 070 Bogotá, D. C., marzo 31 de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HERNÁN MONTENEGRO CORRALES, quien fuera condenado por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en sentencias proferidas por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: Según denuncia instaurada el día 19 de marzo de 2006 por la señora Sandra Milena Londoño en representación de su hija menor Yoselin Toro Londoño, el aquí procesado el 10 de diciembre de 2005, en el sector denominado “la cancha del polvorero” del Municipio de Yumbo (Valle), accedió carnalmente a la citada menor. 2.
Vinculado legalmente mediante indagatoria HERNÁN MONTENEGRO CORRALES, el 5 de mayo de 2006 la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo le dictó medida de detención preventiva como presunto autor de los injustos agravados de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años. 3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 28 de agosto de 2006 profirió resolución de acusación contra el procesado por el injusto penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años sin agravación, decisión que no fue objeto de censura, la cual alcanzó ejecutoria material el 6 de septiembre de esa anualidad. 4.
Correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2007 la Fiscal solicitó variación de la calificación para imputar la agravante del artículo 211 del Código Penal y el 26 de febrero de 2007 dictó sentencia condenando a MONTENEGRO CORRALES a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios materiales y le negó el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la penal, como autor responsable del injusto penal agravado de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 5.
Ese fallo fue recurrido por la defensora del procesado y el Tribunal Superior de Cali el 14 de mayo de 2007 lo confirmó, decisión contra la cual la misma impugnante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: La recurrente acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por falso juicio de legalidad y apreciación falsa de un medio de convicción, a través de un cargo, a saber: Afirma que en la producción de la declaración de la menor Yoselin Toro Londoño se desconocieron los requisitos legales de validez de la prueba regulados en los artículos 13 del C. de P.P. y 29 de la Carta Política, por lo cual considera que ese medio de convicción es nulo de pleno derecho por haber sido obtenido con violación del debido proceso porque se practicó sin ordenarse y sin que la defensa se hubiera enterado de su recaudo.
De manera concurrente censura que la negativa por parte de la Fiscalía, el Juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior a practicar la ampliación de la declaración de la menor víctima del reato, socavó las bases del debido proceso por violación al principio de contradicción probatoria. A su vez, acusa de haberse negado las pruebas solicitadas por la defensa con las que pretendía demostrar la condición de drogadicta de la madre de la menor; su permisión frente a abusos permanentes a ella para procurarse dinero; los cargos que hizo a distintos vecinos del sector sobra la violación de su hija y las manifestaciones efectuadas por ella, de las que era posible colegir una venganza suya en contra del procesado.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo y proferir el de reemplazo que absuelva al procesado de la imputación formulada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado, no se constituye en sede adicional para continuar el debate con meros enunciados de censura sobre las pruebas, los hechos investigados y la responsabilidad del procesado, aspectos que se cumplieron en las instancias y concluyeron con el fallo de segundo grado.
Por el contrario, en esta sede se exige para la admisión de la demanda que el recurrente atienda las exigencias formales previstas en la ley en la finalidad de formular, objetivar y demostrar con trascendencia argumentativa a través de un juicio técnico, lógico, jurídico y por sobre todo sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por una doble presunción de acierto y legalidad o principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos y relevantes o se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad, falencias diferenciadas en sus contenidos materiales que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión sus fundamentos, o se incurre en contradicciones cuando de formular cargos excluyentes se trata, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo impera el artículo 213 ibídem. 2.
Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo formulado, a saber: 2.1. A través del cargo único la impugnante de manera concurrente acusa la sentencia de segundo grado de violar en forma directa la ley sustancial por error de derecho consistente en falso juicio de legalidad y por apreciación falsa de un medio de convicción, omitiendo de señalar además los sentidos últimos de violación de la normativa sustancial que de igual no identificó. 2.2.
En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: - falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. - interpretación errónea, -error de hermenéutica- cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.
Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos dispositivos del fallo. 2.3.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial –formulación enunciada por la libelista en el único cargo-, como el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores del juez dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. 2.4.
En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, pero deberán efectuarse por separado y de manera subsidiaria, sin que sea dable discursivamente por virtud de la coherencia argumentativa entremezclar al interior de un mismo cargo –para el caso único- impugnaciones aparejadas que correspondan a la violación directa, violación indirecta por error de derecho por falso juicio de legalidad y además por irregularidades sustanciales afectantes del derecho de defensa por violación al principio de contradicción probatoria que corresponden a la causal tercera de casación. 2.5.
En esa medida, al adentrarse en la impugnación de una sentencia por violación directa de la ley sustancial –como se formulara por la libelista-, se constituye en un desacierto con el que se infringe el “postulado de no contradicción” deslizarse hacia debates referidos a los hechos o a los medios probatorios, en cuanto a su inexistencia, ilegalidad, su no objetiva y razonada apreciación o valoración, pues esas falencias deberán formularse, objetivarse y demostrarse con trascendencia argumentativa por la senda de la violación indirecta, esto es, de manera separada mas no fusionada como se advierte aquí en la demanda. 2.6.
Además, cuando se demanda respecto de una sentencia violación directa de la ley sustancial, corresponde al censor de manera imperativa –como es de suyo- señalar de una parte las normativas sustanciales objeto de violación directa y de otra indicar alguno de los sentidos últimos de trasgresión, esto es, si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea cuando de violación directa se trate, o de alguna de esas dos modalidades mas no de interpretación errónea cuando sea la censura por violación indirecta; aspectos que fueron omitidos por la libelista y que como falencias se aúnan a las antes citadas las cuales sólo pueden tener como respuesta la inadmisión de la presente demanda. 3.
Desde la prevalencia del derecho sustancial, visión y realidad a la que se debe corresponder la censura extraordinaria como un control constitucional y legal de las sentencias de segundo grado, se puede afirmar que en la recepción de la declaración de la menor Yoselín Toro Londoño no se observa irregularidad alguna sobre la que se pueda afirmar que la misma se erige en prueba ilegal o prueba ilícita, infiriéndose que el predicado de ser un medio de convicción inexistente y de contera nulo de pleno derecho por haberse producido con violación del debido proceso, no deja de ser un simple enunciado. 4.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación ostensible de derechos, principios o garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HERNÁN MONTENEGRO CORRALES. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7 _1097413356.doc