Micelio
28370(24-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA lobeas Corpus 28370. Impugnación CARLOS HUGO RAMÍREZ ZULUAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la petición elevada por el defensor del accionante, ciudadano CARLOS HUGO RAMÍREZ ZUALUAGA, quien se encuentra privado de la libertad.

ANTECEDENTES 1. Mediante Providencia del pasado 18 de septiembre, el suscrito Magistrado confirmó la decisión del 13 de septiembre anterior, a través de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus presentado por el ciudadano Carlos Hugo Ramírez Zuluaga. 2. Mediante escrito del 19 de septiembre del año en curso, el defensor de Ramírez Zuluaga solicita la nulidad de la providencia anteriormente Hábeas Corpus 28370.

Impugnación CARLOS HUGO RAMÍREZ ZULUAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia mencionada, toda vez que en la misma no se tuvo en cuenta el memorial sustentatorio de la impugnación que presentó su procurado. Así mismo, afirma que como se deben tener en cuenta los argumentos que su representado presentó como sustentación de la impugnación, aprovecha esta oportunidad para indicar que los coadyuva.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. No hay duda que al memorialista le asiste razón en cuanto que el Despacho no tuvo en cuenta el escrito sustentatorio de la impugnación que presentó en contra de la decisión de primera instancia su representado, ciudadano Carlos Hugo Ramírez Zuluaga. 2. Ahora bien, siendo cierto que se presentó, de manera involuntaria, dicha omisión, también lo es que tal yerro no conlleva necesariamente a la anulación de la providencia del pasado 18 de septiembre, toda vez que sería inútil acudir al citado instrumento procesal cuando se puede, a través de esta providencia, contestar las inquietudes argumentativas del impugnante, máxime si se tiene en cuenta que la acción de hábeas corpus es un trámite que impone prontitud y celeridad frente a lo perentorio de sus términos. 3.

Por ello, se procederá a contestar los argumentos plasmados por el accionante Carlos Hugo Ramírez Zuluaga en el memorial recibido en esta 2 Habeas Corpus 28370. Impugnación CARLOS HUGO RAMÍREZ ZULUAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corporación el 14 de septiembre, los cuales también fueron coadyuvados por su defensor: Dice el accionante que los delitos agravados de desaparición forzada y desplazamiento forzado que le fueron imputados en la providencia que le resolvió la situación jurídica dentro del proceso que se adelanta en su contra y por el cual se encuentra privado de la libertad, no son de competencia de la justicia especializada, toda vez que no se encuentran relacionados en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.

Por ello, como lleva privado de la libertad más de 180 días sin que se haya calificado el mérito del sumario y toda vez que la actuación es propia del conocimiento de los jueces penales del circuito, concluye que necesariamente se ha hecho acreedor a la libertad provisional por vencimiento de términos, derecho que no ha querido reconocerle la fiscalía. Frente al planteamiento esbozado por el memorialista, debe el Despacho indicarle que no le asiste razón, en la medida en que la Ley 589 del 6 de julio de 2000, por medio del cual se elevaron como tipos penales la desaparición forzada y el desplazamiento forzado, en su artículo 15, de manera expresa y clara, dispone que "los delitos que tipifican la presente ley serán de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados" (se destacó).

Significa lo anterior que el trámite para investigar y juzgar las citadas conductas punibles son las regladas para la justicia especializada, esto es, 3 Habeas Corpus 28370. Impugnación CARLOS HUGO RAMÍREZ ZULUAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia la fiscalía especializada en cuanto a la investigación y acusación, y os juzgados penales del circuito especializados respecto del juzgamiento.

En esas condiciones, es lógico y evidente colegir que es aplicable al asunto que se adelanta contra Ramírez Zuluaga el contenido del artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, según el cual, "en los procesos que conocen los jueces penales del circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4° y 5° del artículo 365 de este Código se duplicarán".

Por ello, la providencia mediante la cual la fiscalía negó la libertad provisional al procesado Ramírez Zuluaga, aquí accionante, se encuentra ajustada a derecho, pues de manera clara está sustentada en los preceptos legales en precedencia citados, siendo evidente que los términos para obtener la libertad aún no se han vencido frente a la calificación del mérito del sumado.

En síntesis, observa el suscrito Magistrado que la mencionada decisión no contienen vías de hecho que hayan lesionado el derecho fundamental alegado y de ahí la razón por la cual este despacho confirmara la providencia del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de hábeas corpus. Por último, el otro argumento que exhibe el impugnante, coadyuvado por su defensor, se refiere al hecho de que la apelación interpuesta contra la decisión que le negó la libertad provisional ha tenido un trámite moroso, 4 Hábeas Corpus 28370.

Impugnación CARLOS HUGO RAMÍREZ ZULUAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia aspecto que, en su criterio, lesiona el derecho fundamental de la libertad, máxime cuando se sabe que en la segunda instancia también hay mora en su resolución. En este punto tampoco le asiste razón al impugnante, pues examinado el trámite dado al recurso de apelación interpuesto contra la providencia que le negó la libertad provisional y teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía 29 Especializada, se colige que el mismo 'se ajustó a los parámetros legales, es decir, que proferida la decisión, notificada la misma y concedida la impugnación transcurrieron unos términos razonables que en manera alguna transgrede las garantías del procesado, siendo evidente que en la actualidad el asunto está pendiente en la segunda instancia de la fiscalía para su resolución. De otra parte, afirmar que el trámite que se surte en la segunda instancia es demorado, es una especulación que en nada materializa la supuesta violación del derecho, menos aún cuando, como quedó visto, el mismo no se ha consolidado.

En esas condiciones, la providencia del pasado 18 de septiembre se mantendrá incólume, pues los argumentos sustentarios de la impugnación que no fueron inicialmente tenidos en cuenta pero ahora son considerados en esta decisión, no logran modificarla. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RYMILANÉS strado JOR Habeas Corpus 28370.

Impugnación CARLOS HUGO RAMÍREZ ZULUAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE MANTENER la decisión que este despacho adoptó en providencia del 18 de septiembre del año en curso, de conformidad con las razones aquí expuestas. Contra esta decisión no cabe recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 6