CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28368 ARTURO GUALDRÓN PRADA VS. EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28368 Acta No.73 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARTURO GUALDRÓN PRADA, contra la sentencia del 5 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER SA.
ANTECEDENTES ARTURO GUALDRÓN PRADA, demandó a la Sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A., para que se declare que con ésta existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de abril de 1983 y el 18 de diciembre de 1996; que como consecuencia, fuera condenada a pagarle, la cesantía y sus intereses, las primas, las vacaciones, los dineros descontados por retención en la fuente, la indemnización por terminación unilateral del contrato, y la indemnización por mora, junto con las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, a partir del 30 de marzo de 1957, con la empresa que para ése entonces se denominaba " Embotelladora Santander L.T.D.A.", hasta el 15 de abril de 1983, cuando de manera repentina, inducido por la difícil situación económica, le solicitó al gerente un préstamo por $1.000.000, manifestándole éste que para obtener el dinero, presentara carta de renuncia, para que una vez conciliada su terminación en el juzgado, continuaría en la empresa realizando trámites en tránsito y cobrando facturas, por lo cual disfrutaría de una bonificación convencional, propuesta que aceptó, porque en realidad desconocía el alcance de la renuncia, por cuanto el ofrecimiento de permanecer en la empresa le aseguraba continuidad en el empleo, y además obtenía rápidamente el dinero solicitado; que en desarrollo de lo acordado, el 22 de abril de 1983 se suscribió el acta de conciliación y/o transacción, donde se le reconoció la bonificación convencional, que cubría todo riesgo hasta cuando se iniciara el pago de la pensión a los 55 años de edad; que la labor encomendada la ejecutó de manera personal, cumpliendo las órdenes e instrucciones del empleador, recibiendo inicialmente como renumeración $120, valor que se fue incrementando legal y convencionalmente, hasta llegar a $1.400.000 en 1996, fecha en que se le terminó el contrato; que la relación contractual se mantuvo por 27 años y 22 días, porque pese a haber sido terminado "supuestamente" el referido contrato, continuó laborando en la misma empresa desde el día siguiente a la "supuesta" terminación, que tan es así, que el representante legal, en junio de 1984, le certificó la firma efectiva del contrato y le especificó las labores realizadas; que en diciembre de 1996 la empresa le comunicó la terminación de los servicios de cartera y las demás actividades que le había encomendado, entendiéndose como una terminación unilateral del contrato, sin justa causa.
La Empresa demandada se opuso a las pretensiones; aceptó que el demandante le prestó servicios entre el 30 de marzo de 1957 y el 15 de abril de 1983, pero que hubo acuerdo de conciliación; que lo jubiló en forma voluntaria cuando cumplió 55 años de edad, pago que efectuó hasta que la pensión fue asumida por el ISS, que además le dio una bonificación por renuncia de $985.070, una bonificación convencional por $120.000, cantidades que traídas a valor presente, arrojan la no despreciable cifra de $31.107.763; negó los hechos tercero y cuarto, y de los demás dijo que estaría a lo probado.
En la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y pago. La primera instancia terminó con sentencia de 13 de febrero de 2004 (folios 181 a 189), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con fijación de costas al actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 5 de mayo de 2005, confirmó la absolutoria de primer grado. Impuso las costas de la segunda instancia al demandante (fls.207 a 225). El Tribunal reprodujo el texto de los artículos 22, 23 y 24 del C. S. del T., luego de lo cual infirió que las pruebas demostraban, en primer término, que el actor venía laborando al servicio de la empresa, desde el 30 de marzo de 1957, hasta el 15 de abril de 1983, cuando concilió su retiro voluntario, por el cual la empleadora le reconoció una bonificación especial y una convencional, que cubría todos los riesgos hasta que cumpliera 55 años de edad, según pacto convencional; que se acordó también que la empresa continuaría aportando al ISS, al que estaba afiliado el actor, hasta que cumpliera la edad de jubilación, acuerdo que aprobó el juez Laboral, por auto de 22 de abril de 1983.
Relacionó los documentos que dijo había aportado el actor, para luego concluir que con ellos no se demostraba la existencia de un contrato laboral entre las partes, por el período del 16 de abril de 1983 a diciembre de 1986. Añadió que las pruebas testimoniales indicaban que el actor ejercía labores de cobrador y gestor de trámites de la demandada, en las oficinas de Tránsito, pero que para ninguno de los testigos, la nueva actividad que desarrolló con posterioridad a su retiro conciliado, fue inmediata, es decir a partir del día siguiente al del retiro, por lo que en esas condiciones no encontró probado el extremo inicial de la afirmada nueva relación laboral.
Añadió que tampoco surge de ellos que la nueva actividad personal fuera de carácter laboral, dependiente y subordinada; que no se entendía así, porque según los testimonios, la actividad que con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria, desarrollaba el demandante para la empresa demandada, era la de cobrar cuotas mensuales a los clientes de aquella, y gestionar ante las autoridades de tránsito todos los trámites relacionados con los vehículos de la sociedad, tales como matrículas, traspasos, multas, etc, actividades que comportaban una labor de intermediación, al punto que ni siquiera tenía horario; que la primera de ellas estaba retribuida por una comisión porcentual sobre recaudos, y la segunda conforme a la tabla preestablecida de tarifas para cada trámite específico.
Sostuvo que, sobre el punto de la prestación del servicio, a que se refería el artículo 24, se había pronunciado la Corte en sentencia de 31 de mayo de 1955, de la que copió apartes. Que la actividad del actor como subordinada, según afirmación del testigo José del C. Rangel, se trató de una apreciación suya, mas no de un hecho observado por él, subjetividad que se confirmaba cuando respondió que no estaba presente en el momento en que el actor recibía órdenes, porque no trabajaba en la empresa.
Adujo que era muy particular la exposición del testigo Luis Eduardo García, cuando al referirse a la función de tramitador desarrollada por el accionante, dijo que la " función era solamente de él, a no ser que saliera a vacaciones ", cuando precisamente las vacaciones integran las pretensiones como no pagadas; que no señaló las fechas entre las cuales realizó los trámites en tránsito, y los cobros; amén de que la pretensión segunda de la demanda trataba precisamente de prestaciones sociales.
Que los testigos no arrojaron ninguna luz sobre la existencia de la afirmada relación laboral a partir de 1983, ni permitían precisar siquiera una fecha que marcara el comienzo de la actividad del actor para la demandada, sin perjuicio de su verdadera naturaleza, ni que fuera inmediata a la que terminó por efecto de la conciliación y reconocimiento de la pensión voluntaria; que eran contradictorios y sospechosos, por incurrir en apreciaciones subjetivas que no permitían tenerlos en cuenta.
Que con los restantes testimonios no se podía concluir que la actividad de trámites en tránsito y cobros de cartera, realizada por el actor para la demandada, fuera una relación de trabajo personal que hiciera presumir el contrato, además de que debían acreditarse los restantes elementos del contrato de trabajo, principalmente el de la subordinación, que era el que en la mayoría de los casos posibilita, por su presencia o ausencia, la verdadera naturaleza de vínculo.
Al respecto, copió apartes del artículo 23 del C.S.T. y del pronunciamiento de la Corte, de 14 de junio de 1973, sin indicar su radicación, y de 7 de julio de 1995, radicación 7420. Sostuvo que la actividad del actor como gestor de trámites ante las oficinas de Tránsito, y como cobrador, eran ajenas a cualquier subordinación de trabajador frente a empleador, pues así se desprendía de la evidencia probatoria que arrojaban los testimonios, y de la naturaleza misma que desarrollaba, de tramitar matrículas, traspasos y otros, de vehículos de una empresa ante la autoridad correspondiente, toda vez que se trataba de una actividad ejercida con independencia, para la cual no se le señalaban órdenes por un empleador que tenía actividad bien distinta a la de trámites administrativos de vehículos en el Registro terrestre automotor, así como la labor de cobranzas era de intermediación, que si bien podía ser objeto de contrato de trabajo, también podía no serlo, como en este caso, donde no se requerían órdenes para su cometido.
Añadió que no se podía confundir éste elemento con la necesaria entrega al demandante, por parte de los funcionarios de la empresa, de los documentos a cobrar o los trámites a diligenciar, que suponía debía producirse para las actividades desarrolladas, retribuidas mediante comisiones porcentuales de los cobros, la una, y por tarifas preestablecidas, las otras, dado que tales actividades ejercidas de manera independiente no requerían un horario fijo, como en efecto, según los testimonios, no lo tenía el actor, y la entrega de documentos y facturas para cobro no indicaban "per se " órdenes de patrono a trabajador.
Que no se entendería la actitud del demandante de conciliar el retiro, con la seguridad de obtener la pensión que le era cercana y para la cual seguiría cotizando el empleador, como en efecto así se obligó en la conciliación, sino fuera porque la nueva actividad sería "deslaboralizada", con la seguridad de que no sacrificaba ningún derecho frente al ISS, ante quien el empleador seguiría cotizando para la pensión, continuaría percibiendo ingresos por pensión voluntaria de la misma empresa, y unos adicionales por la nueva actividad, pero diferente en su naturaleza, ahora "deslaboralizada".
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, y que en sede de instancia " REVOQUE el fallo condenando a la accionada a las pretensiones de la demanda inicial ". En subsidio, " y en el evento que se considere que no hubo continuidad en el contrato se CASE la sentencia impugnada para que se disponga la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de abril de 1983 hasta el 18 de Diciembre de 1996 con todas las consecuencias prestacionales, ".
Por la causal primera de casación propone un solo cargo, que fue replicado, en el que acusa la sentencia: " por violar en forma (vía) directa y con aplicación indebida los artículos "21, 22, 23 del C.S.T. y con las interpretaciones que corresponden a la época del contrato, 24, 55, 61, y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1603 del Código Civil; artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y además el 20 y 78 vigentes en el momento en que se cumplió la conciliación-transacción ".
Señala que la enunciada violación legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que sí existió continuidad del contrato de trabajo entre las partes, a partir del 30 de marzo de 1957 y hasta el 18 de diciembre de 1996 o por lo menos del 15 de abril de 1983 al 18 de diciembre de 1996.
“2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre las partes existió un contrato que no fue laboral, pero tampoco se denominó por el juzgador que clase de contrato existió. “3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada terminó el contrato de trabajo al actor de manera unilateral y sin justa causa el 18 de diciembre de 1996.
"4. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no terminó el contrato de trabajo al actor de manera unilateral y sin justa causa el 18 de diciembre de 1996 por considerar el Tribunal que no existen los requisitos del contrato y sin señalar otro porque según el cúmulo probatorio hubo relación jurídica. "5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral.
"6. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada no está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral, por considerar el ad quem que no existieron los requisitos para el contrato laboral y tacitamente acepto la especie que arguyó la contestación de la demanda y los testimonios que se tuvieron en cuanta como contrato civil, atendiendo la contestación de la demanda que se trata de un "cuento de hadas" y sin ninguna cita de derecho relacionada con la demanda.
Como pruebas equivocadamente apreciadas señala: los contratos de trabajo para vendedores de 1° de julio de 1972, y para trabajadores en período de prueba, de 30 de marzo de 1957 (fls. 2, 3 y 4), el escrito dirigido al Juez Laboral, de 22 de abril de 1983 (fls. 6 a 8 y 80 a 82), la carta de 18 de diciembre de 1996 dirigida al actor, suscrita por el gerente de la demandada (fl.9), la copia del listado de tarifas de vehículos en tránsito, de 3 de agosto de 1983 (fl.12), el certificado del gerente de la demandada, de 26 de julio de 1984 (fl.13), el certificado del gerente de contabilidad, de 13 de septiembre de 1995 (fl. 14), la certificación de recursos humanos de la demandada, firmada el 4 de agosto de 1987 (fl.15), la autorización del jefe de contabilidad de la empresa, de 18 de octubre de 1996 (fl.16), las certificaciones de los valores deducidos por retención en la fuente (fls.17 y 18), la Resolución 822 del 9 de julio de 1992, del ISS (flls. 83 y 84), la certificación de folio 173 y los testimonios de José del C. Rangel P., Luis Eduardo García, Efraín Guerrero Beltrán, Luis Fernando Ramírez Torres, Samuel Niño Contreras, y María S. Pedroza de Forero.
Y como no apreciadas: la demanda (fls. 44 a 50), los documentos de folios 158 a 172, la constancia de pago por $1.104.811, y las carpetas que contienen las facturas de venta, recibos de caja y estado de cuenta, sin indicar los folios. En la demostración del cargo, asegura que el ad quem transcribió los elementos esenciales del contrato, pero para desestimar la nueva relación laboral, a pesar de no ofrecer duda que con las pruebas apreciadas erróneamente, quedó probado que el actor realizó la actividad personal cobrando cartera, rindiendo las cuentas y sirviendo de asesor para tránsito, con dependencia en los encargados de las secciones correspondientes, y que no otra cosa puede deducirse "con la acreditación con las falencias que tuvo de terminación del contrato y que al no tener contrato escrito ni de otro orden siguió teniendo vigencia aunque sin razón justificada ", la demandada denominara "servicios de recaudo de cartera", y al expediente trajera la certificación que no podía probar circunstancias distintas a las alegadas en la demanda, porque los archivos de nómina no iban más allá de cuatro años, y los documentos contables se conservaban hasta por 10 años, por lo cual no se hallaron papeles relacionados con contrato de "prestación de servicios ""Sic" " profesionales de recaudo de cartera, ni de pagos efectuados al actor, de fechas anteriores a 1996.
Sostiene que no existe duda, con la certificación del folio 13, que existía un contrato, sin que se dijera que era de carácter civil; que a folios 14 y 15 se certifica que el actor suscribió un contrato civil, en el que demostró honorabilidad y cumplimiento en todos sus apartes del contrato, elementos que definen la subordinación durante la vinculación, al igual que con la carta de terminación de los servicios se demuestra que hubo una relación laboral, además de que para realizar las actividades de cobro de cartera y de trámites, necesariamente debía recibir órdenes de la empresa, dado que no podía independientemente ejecutar la labor sin que existieran éstas, como lo declaró María Smith Pedroza.
Agrega que, con las pruebas no apreciadas, quedó demostrado que el actor fue subordinado y dependiente de la demandada, pues así se deduce de los contratos de trabajo de folios 2 y 3. Que la conciliación, si bien fue apreciada por el ad quem, la misma no tiene validez de acuerdo a las prescripciones legales para su producción, que el juzgador debe apreciar para tenerla o no como prueba, y que no haciéndolo, se incurre en error como aquí lo ha planteado.
Añade que el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta el documento respecto de honorarios, que los mismos debían reconocerse en caso de actividades que generaran su pago, lo que demuestra que había una retención por unos conceptos que no correspondían, ya que en ningún momento se reconocían honorarios profesionales, sino los pagos eran por porcentajes de acuerdo a las tarifas establecidas para los trámites de tránsito, y el 1.5% por el cobro de cartera, como consta en los folios 159, 161, 165 y 169.
Que de la misma forma, las carpetas que contienen los recibos, estados de cuenta y facturas de venta, no apreciadas por el ad quem, demuestran que para la realización de las actividades debía ejecutar cada uno de los trámites, los cuales eran entregados por la empresa para su labor, y dentro de la subordinación y dependencia debía entregar los reportes de los pagos, como aparece en los recibos de caja.
Al punto del "salario como retribución del servicio", afirma que éste elemento está plenamente establecido con las pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, dado que en las tarifas para el trámite de vehículos, que aparece al folio 12, se establece la forma de remuneración, y respecto a los cobros de cartera, las declaraciones dijeron que la remuneración era de aproximadamente un millón de pesos.
Que se demostró que en 1984 se pagaron $5.586, y para 1995 $10.175.500, bajo el enunciado de pretendidos honorarios, para descartar la relación laboral, no suscribiendo ninguna constancia que demostrara qué clase de contrato se mantenía. Precisa que teniendo en cuenta que se configuraron los elementos del contrato de trabajo, debe la Corte atender el principio de la primacía de la realidad sobre el contrato civil, cual fue la prestación del servicio personal del actor, bajo la continuada subordinación, y por el cual recibió un salario representado en comisiones que se habían pactado.
Añade que la certificación del folio 14, que admite un contrato civil como gestor de cobranzas, no puede equipararse a ninguno de los contratos civiles del Código de Comercio, en los términos en que lo dejaron expuestos los declarantes, por lo que no habiendo contrato, tampoco podía exigirse la carga de la prueba, dado que la presunción es la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, o la demostración de su existencia con la prueba en contrario, respecto de lo cual no es de recibo cada una de las diferencias que hace el Tribunal con trascripción de normas, únicamente para descartar el contrato laboral, y mantener la existencia de un contrato que, se desconoce, cuál denominación tiene.
Refiere que los testimonios citados por la parte demandante, señalan que el actor cumplía con el horario, al ir al lugar de trabajo y salir a efectuar las diligencias antes de la terminación del contrato; que yerra el Tribunal al no tener en cuenta la iniciación del contrato que se presentó, ante el sugerido como civil, éste último no probado, no obstante que nadie niega que hubiera estado al servicio de la demandada, desde 1957 hasta 1996, y que en cumplimiento de ésas labores, el demandante salía conducía los vehículos de la empresa.
Aduce que el salario que se le pagaba está probado con el cheque que se cargaba a la nómina, pero con las restricciones que señalan los testimonios, de cuyo pago no quedó constancia como ha debido quedar, ni tampoco se certificó el tiempo del cual haya datos en la empresa, aunque sí reiteradas certificaciones que demuestran que se pasó de la carga laboral, a un presunto contrato que no la tuviera y sin nominarlo, solo en apariencia bajo la nomenclatura de "honorarios", debiendo anotarse al margen que éstos no son propios de una labor común el cobrador, sino de aquella persona calificada.
Afirma que los testimonios apreciados erróneamente por el Tribunal, también dan fe de la remuneración recibida por el actor como salario por su trabajo a la demandada, así algunos de ellos hayan dicho que ese salario fue bajo un porcentaje, pues al fin y al cabo, también es factor de salario a la luz del artículo 127 del C.S.T., indebidamente apreciado.
Añade que los declarantes puntualizan que cuando el actor entró a trabajar en la planta de Coca Cola, tenía contrato de trabajo, realizaba trámites de vehículos laborando directamente con la demandada, por muchos años, aunque aclararan que fue bajo un contrato civil, sin mencionar el soporte de esa afirmación. Dice que la demanda se fundamentó en el contrato de trabajo para vendedores, suscrito el 1° de julio de 1972, y en el de trabajadores recibidos en período de prueba, de 30 de marzo de 1957; se refiere al documento "CONCILIACIÓN y/ TRANSACCIÓN" celebrado entre las partes, del cual, dice, no tiene presentación personal, ni encabezamiento de la oficina que produjo el auto.
Copia apartes de los artículos 20 y 78 del C. P. L., y anota que dos situaciones claras se presentan: el procedimiento para la conciliación-transacción obligaba al Juez citar a audiencia y levantar el acta correspondiente, además de que para realizar la conciliación, la norma exigía que existiera la posibilidad de una demanda, y al juez, examinar todos los aspectos que se relacionaran con los derechos sobre los cuales se conciliaba, para concluir que ninguna de las anteriores situaciones se dio frente al documento presentado, y por ello se apreció una prueba que no reúne las condiciones exigidas por la ley, y menos que tuviera el carácter de cosa juzgada, amén de que aunque dice “auto”, falta el enunciado del juzgado que lo profiere, sin lo cual, no se reúnen las condiciones de providencia judicial.
Sostiene que el documento del folio 9, que hace referencia a la cláusula cuarta del contrato del 6 de enero de 1995, los documentos de folios 12, 13, 15, 17, 19, 20 al 43, 69, y la liquidación de cesantía a 31 de diciembre de 1962, por lo que en resumen, el cargo se concreta a que si el Tribunal hubiese apreciado sin error las pruebas, y valorado aquellas que dejó de hacerlo, habría llegado a la conclusión de la existencia del contrato de trabajo.
Añade que aunque la providencia se limitó a desestimar el régimen contractual, no determinó cuál es la relación jurídica de una persona que le atiende mensajería, cobros y trámites de tránsito a una empresa, porque en el mundo jurídico donde hay una manifestación de voluntad "(concurrir a una oficina)" existe un contrato que tiene una nominación, ya de contrato laboral, de servicios o regido por el Código de Comercio, que tampoco es la situación que aquí pudiera haberse dado.
Sostiene que el criterio que tenga el fallador sobre uno o varios testimonios, no es objeto de impugnación, ni tampoco que se acuda a una corriente probatoria, pero que no ocurre igual con los documentos que contradicen fehacientemente lo expuesto por aquellos que no son sospechosos. En lo que denomina "Realidad procesal", sostiene que la terminación del contrato inicial, cuando se hizo la conciliación-transacción el 22 de abril de 1983, está soportada sólo en la elaboración de un documento, porque el actor siguió cumpliendo iguales labores, sin que aparezca escrito o constancia del nuevo contrato que, se dice, se firmó, ya que solamente está probado como interrupción de la relación laboral, el documento que unilateralmente dejó la demandada, de pagar por nómina, y transformó el pago como honorarios con descuento por retención en la fuente.
Finalmente, en el aparte que titula "CONTRATO CIVIL", estima que ni siquiera se alegó que fuera innominado, el que se celebró según la demandada después del 22 de abril de 1983 y que fue puesto a "composición"; refiere que el Código Civil en el Libro IV, de las obligaciones en general y de los contratos, en los Títulos XV al XXXII los enuncia y nomina, por manera que cuando se prestan servicios personales, no puede hablarse de "CONTRATO CIVIL", así la labor sea de confianza como la probada.
Que dentro de la normatividad laboral no hay congruencia, en que se elimine una relación laboral sin el lleno de los requisitos, pues se continuó con la prestación del servicio, es decir, sin probar la nueva relación, o se pueda afirmar que el contrato laboral se transformó en civil. Agrega, que el artículo 61 del C. S. T., no consagra la conciliación como causal de terminación del contrato, salvo las excepciones con requisitos; refiere a los artículos 14, 15 y 17 del C. S. T., para concluir que ha debido agotarse la actuación preliminar para efectos de la transacción, no obstante el auto del juzgado no puede ir mas allá de la ratificación de firmas, porque no constituyó una decisión que elevara a cosa juzgada la determinación tomada por razón de la irrenunciabilidad, y habida cuenta que las partes no firmaron "Auto" que profirió el juez desconociendo la normatividad que se requería en la época.
Que el documento presentado y al cual se le ha dado el carácter de plena prueba de la terminación del contrato, no la tiene; que la empresa hubiera cambiado los formatos de pago, así le hubiere dado dineros para la terminación del contrato, no alcanza a ratificar una renuncia, porque no tiene explicación el compromiso de seguir pagando cuotas pensionales, cuando había cumplido el tiempo del servicio, y mantener al trabajador desempeñando las labores so pretexto del nuevo contrato.
LA OPOSICIÓN Señala que para desvirtuar las afirmaciones del censor, basta analizar las pruebas obrantes en el proceso y verificar, sin dubitación alguna, que los yerros fácticos enunciados, no tienen razón de ser, toda vez que, la apreciación fáctica que hizo el tribunal, fue muy aguda y diligente. SE CONSIDERA Si bien al referirse al ataque, la impugnante expresa que acusa la sentencia por " violar en forma directa (vía) y con aplicación indebida ", el desarrollo del mismo está enfocado a acreditar los errores de hecho en que eventualmente incurrió el ad quem, por la apreciación errónea y la no valoración de los medios probatorios que singulariza, lo que lleva a deducir que se trató de "lapsus cálami", por lo que no le asiste razón a la censura en ésta crítica.
Sin embargo, el alcance subsidiario de la impugnación presenta deficiencias técnicas, toda vez que solicita que se case la sentencia, y se disponga la existencia de un contrato de trabajo con todas las consecuencias prestacionales, lo cual no es posible, pues en sede de casación lo único que le está permitido a la Corte, es quebrar la decisión del Tribunal, toda vez que cualquier decisión referente a las pretensiones de la demanda inicial, deberán tomarse en sede de instancia, pues el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia. De todos modos, el cargo por esta razón no es desestimable, como tampoco porque en su desarrollo, por lo demás extenso y repetitivo en sus argumentos, en varias ocasiones se hagan inadecuadamente reflexiones jurídicas y fácticas en el cargo.
Para establecer si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la censura, procede la Sala a examinar las pruebas que, se indica, fueron equivocadamente evaluadas: Los documentos de folios 2, 3 y 4 corresponden a los contratos de trabajo celebrados por las partes, el 1° de julio de 1972 y el 30 de marzo de 1957, períodos que no fueron materia de controversia y, por ende, su examen en nada altera la decisión del ad quem.
Respecto a los documentos de folios 6 a 8, repetidos en el 80 al 82 y 17 y 18 inicialmente se acusan como erróneamente apreciados, pero en el desarrollo del cargo se aduce que "También de las pruebas no apreciadas por el Tribunal y que aparecen a Folios al 8 y 80, 17, 18, ", y en otro aparte se afirma que "Respecto de la conciliación que aparece a folios 6 a 8, si bien es cierto, fue apreciada por el Tribunal, la misma no tiene validez ", lo cual evidencia la incongruencia de la censura en su propuesta, pues una prueba no puede valorarse y a la vez dejarse de analizar.
Aún así, el documento de folios 6 a 8 y 80 registra el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, con ocasión del retiro voluntario del actor, en el que la empresa le reconoció bonificaciones especial y convencional, que cubría todos los riesgos hasta que el actor cumpliera 55 años de edad, momento en que empezaría a disfrutar de la pensión extralegal, pacto que sometido a la consideración del señor juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, lo aprobó. Por consiguiente, si el Tribunal así lo percibió, para también afirmar que “Las pruebas demuestran, en primer término, que el demandante venía laborando al servicio de la demandada desde el 30 de marzo de 1957 y así continuó hasta el 15 de abril de 1983 en que se concilió su retiro voluntario, por el cual la empleadora le reconoció una bonificación especial y una convencional, acuerdo conciliatorio que presentado al juez laboral fue aprobado ", no podría afirmarse que dicha probanza fue mal valorada.
De otro lado, respecto a la validez de la conciliación, que la impugnante cuestiona, constituye un hecho nuevo en casación, toda vez que en los hechos y pretensiones de la demanda inicial no se incluyó el tema, como tampoco fue considerado por el ad quem, razón que releva a la Corte para estudiarlo, además porque estudio de ese orden sólo sería viable por el sendero de puro derecho y no por el escogido en el ataque.
Los documentos de folios 17 y 18, certifican las retenciones efectuadas al actor de 1983 a 1994, tal como los estimó el ad quem para inferir que demostraban la existencia de un contrato laboral entre actor y demandada. Por tanto, esta aserción de ninguna manera podría configurar un error evidente de hecho, pues no otra cosa es lo que se desprende de su contenido.
La comunicación de 18 de diciembre de 1996 (fl.9), dirigida al actor, registra que el gerente general de la empresa le precisó que, conforme a la cláusula cuarta del contrato celebrado el 6 de enero de 1995, daba por terminado los servicios de recaudo de cartera. Sin embargo, la censura no explica en qué consistió el desacierto del sentenciador de alzada, para de esta forma aprehender su examen.
El documento del folio 12, señala las "TARIFAS TRAMITES DE VEHÍCULOS EN TRANSITO -SEÑOR ARTURO GUALDRÓN ", sobre el que el sentenciador de alzada consideró que “Las anteriores no demostraban", la existencia de un contrato laboral entre las partes, deducción que no surge desacertada, pues eso es lo que podría inferirse de tal probanza. Lo que muestra el documento del folio 13 es la manifestación del representante legal de la demandada, en el sentido de que el actor firmó un contrato con la compañía, por el cual se comprometió a realizar trámites ante las dependencias del Tránsito, pero en manera alguna, como lo asevera la censura, aparece registrada la existencia de un contrato de trabajo.
De este modo tampoco resulta probada equivocación en su valoración por parte del Tribunal. Igual ocurre con las certificaciones expedidas por el gerente de Contabilidad (fl. 14), y el Jefe de Recursos Humanos (fl. 15), en las que se plasmó que el actor tenía suscrito con la Compañía un contrato civil como gestor de cobranzas y cartera, y de la comunicación del folio 16, respecto de los cuales el sentenciador hizo la misma inferencia atrás referida, reflexión que de ninguna manera podría configurar un error evidente de hecho, en la medida en que ello es lo que aparece expresado en la aludida documental.
En cuanto a las pruebas que la censura indica como no apreciadas, la Sala observa: Respecto a la demanda, aduce la censura que ésta se fundamentó en el contrato de trabajo para vendedores, suscrito el 1° de julio de 1972, y en el de trabajadores en período de prueba, firmado el 30 de marzo de 1957; sin embargo no explica la incidencia de ésa supuesta no valoración en la decisión recurrida, porque, valga recordar, que el debate no corresponde a dichas fechas, sino al período comprendido a partir del 16 de abril de 1983.
En cuanto a " las relaciones a mano de Clientes " (fls. 20 al 41), y al "estado de cuentas de diferentes años ", obrantes en carpeta sin foliar, de las que la impugnante aduce, quedó demostrado que el actor fue subordinado y dependiente de la demandada, son documentos que no contienen firma alguna de los representantes de la empresa demandada, y lo único que en un momento dado podrían acreditar es que aquel prestaba servicios, pero de ningún modo subordinados.
Así mismo, lo que registran los documentos de folios 158 a 172 son las solicitudes de pago y cuentas de cobro hechas por el accionante, por concepto de recaudos de cartera, de los que la censura afirma, correspondían a pagos por porcentajes, de acuerdo a las tarifas establecidas, que fue lo que el ad quem infirió, cuando sostuvo que las actividades de trámites le eran retribuidas al demandante " por tarifas preestablecidas ".
De esta suerte, tampoco puede derivarse un error manifiesto de hecho, ya que, simplemente, concluyó que la actividad del actor estuvo enmarcada en parámetros ajenos a la legislación laboral, es decir, que la nueva actividad después de la conciliación, era "deslaboralizada", aserción no destruida por la censura, como era su obligación si quería salir airosa en su acusación. Igual ocurre con las facturas de venta y recibos de caja, que aparecen en la carpeta no foliados porque, contrario a lo afirmado por la censura, tales documentos si fueron analizados por el ad quem al aseverar que " la empresa desvirtuó la presunción del artículo 24 CST, porque de la prueba documental surge la evidencia que se trató de una actividad que en manera alguna se desarrolló en virtud de una relación de carácter dependiente,..", Por tanto no procedía denunciar tales medios probatorios como no valorados.
No habiéndose demostrado yerro fáctico, en cuanto a las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Por otra parte, al analizar el elemento de la subordinación, que consagra el art. 23 del C. S. T., el sentenciador de alzada se apoyó en pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 14 de junio de 1973, sin indicar su radicación, y 7 de julio de 1995, radicación 7420, lo que imponía a la censura un eventual cuestionamiento por la vía de puro derecho, como lo tiene establecido la jurisprudencia. Por lo tanto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de ARTURO GUALDRÓN PRADA contra la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 33