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28359(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28359 LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28359 LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA Proceso No 28359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 231 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA a quien mediante sentencia de 17 de octubre de 2006, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá condenó a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, como responsable del delito de acceso carnal violento, decisión que apelada por el defensor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado, en el fallo de primer grado: “Da cuenta en informativo que el día del 16 de mayo de 2003 a eso de las seis y cuarenta y cinco de la mañana, en momentos en que la denunciante ADA LUZ ARTEAGA OROZCO se encontraba saliendo y echando llave a la puerta de su vivienda, ubicada en la carrera 104 B número 133 A 52 de la ciudad, llegó el ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA, quien luego de reclamarle porque la había visto salir del lugar junto con un vecino de la denunciante, la emprendió a golpes la obligó a entrar de nuevo a su vivienda y bajo la amenaza de hacerle daño con un arma cortopunzante, tipo cuchillo, que llevaba consigo, accedió carnalmente (sic), luego de lo cual los dos salieron de la casa y antes de marcharse la amenazó con causarle la muerte en caso de que llegara a denunciarlo por la violación cometida.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

Recibida la denuncia y adelantadas las diligencias preliminares, el 3 de marzo de 2005, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción y dispuso la captura de LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA. 2. Una vez capturado LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA, el 5 de octubre de 2005, fue escuchado en indagatoria, diligencia en la cual fue interrogado de manera amplia sobre el delito de acceso carnal violento. 3.

Mediante resolución interlocutoria de 7 de octubre de 2005 se definió la situación jurídica de LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto autor responsable de delito de acceso carnal violento. Esta decisión fue apelada por el defensor de BLANCO MEDINA y confirmada por la segunda instancia el 25 de noviembre del mismo año. 4.

En resolución de sustanciación de 21 de diciembre de 2005 la Fiscalía declaró cerrada la investigación y en interlocutorio de 27 de enero de 2006 calificó el mérito del sumario con acusación en contra de LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA como autor del delito de acceso carnal violento. 5. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 3 de abril de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 27 de abril, 23 de junio, 24 de julio y 24 de septiembre de 2006, se realizó la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, en sentencia de 17 de octubre de 2006, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, condenó a LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, como responsable del delito de acceso carnal violento. 6.

Apelada la sentencia por el defensor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 29 de marzo de 2007. 7. Inconforme con la determinación anterior, el defensor de LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal de la demanda, que ahora se estudia. LA DEMANDA Anunciando como reproche un cargo único, el defensor de LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA postula tres cargos, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por violación indirecta de la ley sustancial.

Del escrito se logra dilucidar lo siguiente: 1. PRIMER CARGO. Violación indirecta. Nominado como cargo único, expone que desde “la primera salida procesal”, el sindicado LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA expuso que su comportamiento no estaba encaminado a afectar la libertad, integridad y formación sexual de Ada Luz Arteaga Orozco, pues sólo quería saber si ella había tenido relaciones sexuales momentos antes con la persona que vio salir de su residencia. Destaca que del contexto de su indagatoria -cita y transcribe apartes- se desprende que no existió la voluntad o intención de ejecutar acto erótico sexual y se corrobora, cuando su finalidad era establecer si la mujer en la cual había depositado su amor, lo había traicionado.

Precisa que era importante obtener el examen médico legal de la víctima, pues a partir de éste, se había podido corroborar si en los tocamientos realizados por BLANCO MEDINA en procura de establecer las condiciones lúbricas en que se encontraba el área genital de ADA LUZ, era indispensable la penetración vaginal con sus dedos o simplemente se podría advertir sin necesidad de ello, medio de prueba que no se logró recaudar por la oposición de ésta.

Luego expresa. “La diligencia de indagatoria de mi apadrinado BLANCO MEDINA, ha sido el medio de prueba que le sirvió a la fiscalía para elevar el pliego de cargos; de igual forma el juzgado 30 Penal del Circuito estimo (sic) que con esta prueba llego (sic) a la certeza absoluta sobre la responsabilidad del procesado; posturas estas que recibieron el aval del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ; de esta forma las instancias VIOLARON EN FORMA DIRECTA LA LEY SUSTANCIAL concretamente los artículos 9, 10, 11, 12, 22 y 205 del Código Penal.” Destaca, que la violación de los artículo 9° (conducta punible), 10 (tipicidad), 11 (antijuridicidad), 12 (culpabilidad), 22 (dolo) y 205 (acceso carnal violento) del Código Penal (ley 599 de 2000) se verifica, porque para que la conducta sea punible no basta que se encuentre tipificada, si no que además, se requiere que la acción desplegada por el agente viole la prohibición legal, y la persona vinculada al proceso haya actuado con dolo, de manera que su voluntad haya sido dirigida en forma consiente a violentar la norma, en este caso, la disposición que describe el delito de acceso carnal violento.

Solicita se case la sentencia del Tribunal, se dicte sentencia de reemplazo en la cual se absuelva a LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA de los cargos que le formuló la Fiscalía General de la Nación.

2. SEGUNDO CARGO (primero subsidiario) violación indirecta. Como “PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA”, al amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), plantea ahora, como “PRIMER CARGO”, con base en la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho. Indica que su defendido acepta haber golpeado a Ada Luz influido “POR IRA E INTENSO DOLOR”, en razón de ser “AMANTES OCASIONALES”; pero niega, haber portado el cuchillo, amenazarla con ese elemento y haberla penetrado, aunque acepta que le tocó la vagina, manifestaciones a partir de las cuales critica las consideraciones que sobre ellos realizó el Tribunal y expresa que: “Es innegable que el Juzgador ESTA PRESUMIENDO HECHOS (sic), mas allá de lo que se encuentra consignado en el plenario, mas allá de lo consignado en la diligencia de inquirir, tratada esta como medio de prueba ya que de ninguno de los apartes puede concluirse que BLANCO MEDINA le introdujo los o el dedo en la vagina a ADA LUZ, ya que él sencilla y llanamente dijo ‘efectivamente le toqué la vulva y la encontré aceitosa’ de manera tal que el Honorable Tribunal, está presumiendo, en primer término que mi defendido si (sic) le introdujo los dedos en la vagina a ADA LUZ y en segundo término, que la UNICA FORMA DE CONSTATAR SI UNA MUJER HA COPULADO INSTANTES ANTERIORES ES INTRODUCIÉNDOLE EL DEDO O LOS DEDOS EN LA VAGINA, conclusión esta desacertada, ya que en el informativo, no existe noticia sobre si ADA LUZ, tiene bello (sic) púbico abundante, escaso o carece de él ya sea por su propia naturaleza o por habérsela rasurado, pero cualquiera que sea su estado de la región púbica, lo cierto es que si le tocamos los labios mayores a la vagina de una mujer y ésta ha acabado de tener relaciones sexuales, se encontrarán residuos de semen en ellos o en los vellos sin necesidad de introducirle los dedos en la vagina a esa mujer.

De tal suerte que no le asiste razón al AD-QUEM, al concluir que LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA, le introdujo los dedos en la vagina a ADA LUZ ARTEAGA OROZCO, conclusión a la que llega el Juzgador de segundo nivel, bajo un criterio estrictamente personal.” Expresa que de esta manera se viola en forma indirecta la ley sustancial por un error de derecho al darle un alcance “superior a las indagatorias”, al ser tomada como medio de prueba por las instancias, con vulneración de los artículos 6° (legalidad), 10° (tipicidad), 12 (culpabilidad) y 206 (acto sexual violento) del Código Penal “por falta de aplicación de esta norma, ya que indudablemente podríamos encontrarnos ante la conducta de ACTO SEXUAL VIOLENTO y no el de ACCESO CARNAL VIOLENTO como en forma equivocada lo interpretaron las instancias.” Solicita se case la sentencia y se dicte una “sustitutiva” en la que la conducta se adecue al delito de acto sexual violento y en consecuencia se le conceda la libertad a BLANCO MEDINA, dada la pena que tiene establecida ese delito.

3. TERCER CARGO (segundo subsidiario) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Al amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dice que LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA en la indagatoria, relata que “influenciado por la IRA E INTENSO DOLOR, fue que golpeó a ADA LUZ” pero que su voluntad, estaba dirigida sólo a corroborar si ella había tenido relaciones sexuales con otra persona y así procedió a “tocarle la vulva para ver si estaba aceitosa”.

Controvierte que el Tribunal en el fallo atacado haya descartado la existencia de la “ ira e intenso dolor”, criterio que califica errado, pues considera que por el contrario, la diminuente está soportada en la indagatoria de LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA y la declaración de Ada Luz. Cita jurisprudencia de la Sala sobre el tema, para luego afirmar que no puede existir “en el mundo” una persona para la cual la infidelidad no sea un comportamiento “grave, ajeno e injustificado” que provoque celos en quien sea afectado.

Dice que tampoco entiende, por qué los jueces de instancia, consideraron que LUIS FERNANDO, ante las circunstancias, sólo haya padecido “enojo” y no ira e intenso dolor. De esta manera, señala que la sentencia contiene un error de hecho por falso raciocinio al no darle aplicación a la diminuente, con lo cual se incurre en violación de los artículos 57 (ira o intenso dolor) “del estatuto represor”, 59 (motivación del proceso de individualización de la pena), 60 (parámetros para la determinación de mínimos y máximos) y 61 (fundamentos para la individualización de la pena) “de la misma obra ” y 232 (adopción irregular) del “Sustantivo Penal (sic)” del Código Penal pues si se “hubiese dado aplicación a la primera norma citada, la pena que se le hubiese impuesto hubiese sido inferior.” y habría tenido derecho a la libertad.

Solicita que en el evento que no prospere la pretensión de “AUSENCIA DE DOLO”, se case la sentencia, se le reconozca a su defendido el estado de ira e intenso dolor y se le conceda la libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, si no como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.

De ahí, que el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, sí es de esperarse que discurra de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

La primera glosa que merece la demanda de casación presentada por violación indirecta de la ley sustancial, es la carencia metodológica de sus planteamientos, desde la misma enunciación de la formulación de un cargo único, para luego sin ninguna precisión desarrollar tres, en una presentación confusa, repetitiva y donde el recurrente no logra ubicar de manera concreta, la forma de violación, en contravía de los principios de claridad, precisión y profundidad que rige la extraordinaria impugnación. En todos los cargos y respecto de las normas que se dicen transgredidas, se omite exponer el concepto de su violación. 3.

El manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -.

Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -.

Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, la decisión hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 4.

En todos los casos, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces la orientación de la sentencia sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en ella.

Vale decir, en este caso, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las que hace recaer el yerro y, adicionalmente, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.

La omisión de esta exigencia de lógica argumentativa devela la fragilidad del libelo e impide su admisión, pues, sin cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos a discreción del recurrente, no es factible pretender se case el fallo, pues sería tanto como solicitar una tercera instancia por voluntad de quien impugna. 5.

El demandante no cumple con los fundamentos lógico-argumentativos del recurso de casación, tanto así, que no desarrolla de manera clara, precisa, completa y profunda ninguno de los reproches que en unos casos enuncia y en otros insinúa, en camino a demostrar los tres cargos que propone por violación indirecta de la ley sustancial. Tampoco lo hace con la obligación de enseñar a la Corte, cuál sería la trascendencia de los yerros que aduce, pues no realizó el mínimo análisis de cuál sería el sentido del fallo si el Tribunal hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que hace recaer los defectos esbozados en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad para cada uno de los cargos.

Distante de acogerse a la fundamentación lógica del recurso extraordinario de casación, equivoca su labor al emprender en todo el extenso de la demanda un alegato genérico e inespecífico sobre algunos medios de prueba, donde controvierte el valor suasorio que les otorgó el fallador, pero sin que en el camino del error por el falso raciocinio, que aparentemente y de manera parcial emprende en los tres cargos que formula.

No indica, cuál o cuáles reglas de la experiencia o principios de la lógica o la ciencia fueron inobservados por el fallador al analizar los elementos materiales de prueba, omisión con la que deja en total orfandad argumentativa, el planteamiento del reproche, e inobserva los principios de claridad y precisión que gobiernan la casación. Los tres reproches que hace el demandante, aunque no los enmarque todos en la forma del falso raciocinio, insinúan su ataque en esa especie, pero omite demostrar los motivos por los cuales piensa que el Ad quem al apreciar los medios de prueba se distanció de los parámetros de la sana crítica, desviando la disertación a la forma reiterativa de querer anteponer su criterio sobre el pensamiento del juzgador, pero sin plantear de manera profunda, menos demostrar, en qué consistió el supuesto desconocimiento de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia. Esta forma de impugnar en casación, donde se divaga sobre una controversia plana contra las sentencias, por el simple motivo de no compartirlas, convierten el escrito en un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica que demanda el extraordinario recurso. 5.1 Además de lo anterior, con ocasión a la primera y segunda censura se contrarían los parámetros de la lógica que gobierna el recurso extraordinario de casación, pues el censor inobserva el principio de autonomía del cargo, que prohíbe presentar dentro de un mismo reparo, reproches que tienen diversa naturaleza de censura.

Igualmente se transgrede el principio de no contradicción, al plantear en el mismo cargo ataques antagónicos y excluyentes, los cuales debió presentar de manera separada y en forma subsidiaria, aspecto que hace de la demanda un libelo confuso y contradictorio, que impide a la Sala entrar en su estudio. En el primer cargo, inicia su desarrollo por violación indirecta de la ley sustancial en la forma del falso raciocinio, pero en el mismo párrafo, ingresa a la forma de la violación directa de la ley sustancial, cuando reprocha que “ de esta forma las instancias VIOLARON EN FORMA DIRECTA LA LEY SUSTANCIAL concretamente los artículos 9, 10, 11, 12, 22 y 205 del Código Penal”, y así lleva su discurso a desembocar en una plena contradicción. En el segundo cargo, anuncia el reparo por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, pero en forma inmediata abandona la obligación de mostrar de manera profunda el reparo por esta especie e ingresa a la forma del error por falso juicio de existencia, al alegar que el Tribunal dedujo que LUIS FERNANDO había penetrado a Ada Luz con sus dedos, con base en presunciones, sin contar con prueba que soportara esa conclusión. Este postulado -principio de autonomía- consiste en que al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques que correspondan a causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración diferentes que producen diversas consecuencia jurídicas, según así lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, precepto que, de manera clara y precisa, estatuye que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido.

Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

También se dijo: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.

Por tanto, la simple disparidad de criterio no constituye yerro para impugnar en casación y toda esta falta de precisión y claridad en la demanda, la torna confusa, aspecto que impide su estudio, pues dado el principio de limitación que regula la casación, no permiten a la Corte entrar a suplir las deficiencias del libelo. 6. Además de lo anterior, no se puede dejar pasar por alto, que la demanda, ni siquiera cumple con los más elementales presupuestos de forma que establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues el libelista, omitió i) identificar a los sujetos procesales, ii) hacer una síntesis de los hechos material de juzgamiento y iii) la reseña de la actuación procesal, con lo que desconoce, que el escrito que contiene el recurso de casación, no es de libre confección. 7.

En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 19. � Cuaderno No. 1, folio 54. � Cuaderno No. 1, folio 98. � Cuaderno No. 2, folio 140. � Cuaderno No. 2, folio 131. � Cuaderno No. 2, folio 132. � Cuaderno No. 3, folio 25. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc