CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 28356. INADMISIÓN JOSÉ BENIGNO CAMACHO BUSTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 28356. INADMISIÓN JOSÉ BENIGNO CAMACHO BUSTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ BENIGNO CAMACHO BUSTOS. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Los hechos a los cuales se refiere la presente actuación, fueron descubiertos por el padre de la menor…, el 12 de abril de 2004, cuando por madres del Colegio al cual asiste su hija, los enteraron a él y a su esposa de que el profesor JOSÉ BENIGNO CAMACHO BUSTOS la había ‘manoseado’ cuando se encontraban en el teatro de la institución observando una película ”. 2.
Iniciada y agotada la investigación, la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis Seccional de Bogotá, el 9 de mayo de 2006, profirió resolución de acusación en contra de José Benigno Camacho Bustos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211, numerales 2° y 4° del Código Penal), decisión que quedó ejecutoriada el 9 de junio siguiente. 3.
En el curso del juicio y con base en la solicitud elevada por el procesado y coadyuvada por su defensora, el 19 de julio del citado año se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual José Benigno Camacho Bustos aceptó, de manera libre y voluntaria, los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación. 4.
El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia anticipada fechada el 8 de septiembre de 2006 condenó a José Benigno Camacho Bustos a la pena principal de 48 meses y 24 días de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la inhabilitación para ejercer la docencia por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado.
Así mismo, por no reunirse el factor objetivo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, aun cuando le concedió la prisión domiciliaria. 5. Apelado el fallo por la defensora del procesado, quien se mostró inconforme con la cantidad de pena impuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de febrero de 2007, lo modificó en el sentido de aplicar por favorabilidad el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, al redosificar la sanción, impuso a José Benigno Camacho Busto la pena principal de 38 meses y 20 días de prisión, ajustando a tal monto las accesorias impuestas.
En lo demás lo confirmó. 6. Contra esta determinación, la citada profesional del derecho interpuso “ RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ”. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora del procesado Camacho Bustos, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 61, 62 y 63 del Código Penal y 238 del Código de Procedimiento Penal, yerros que, en su criterio, se originaron por errores de “ hecho en la apreciación de la prueba y la dosificación de la pena ”.
Argumenta que las pruebas incorporadas al proceso y que hacen relación al “ aspecto subjetivo o de la personalidad del acusado no fueron valoradas acorde a la realidad procesal y de derecho por el juzgador de primera y segunda instancia para tomar la decisión de condenar a la pena de 38 meses y 20 días de prisión y negar la sustitución de la ejecución de la pena a mi prohijado ”.
Agrega: “ Se acepta que se cumple con los requisitos subjetivos de que trata el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, y también para la detención o prisión domiciliaria del artículo 38 de la misma obra; pero no con lo relacionado a la pena a imponer, por lo que la misma según el análisis valorativo de la primera y segunda instancia supera los 36 meses de prisión, no ocurriendo lo mismo con el requisito subjetivo, lo cual considero que la providencia es desatinada o no ajustada a la realidad procesal porque desconoce el principio de la sana crítica y la lógica, por que si bien esta modalidad de delitos es considerada como grave, también es cierto que existen una circunstancias para demostrar o no la gravedad de los mismos y en referencia a estos, no se nota en el plenario tal gravedad de consumación comparado con otros de la misma índole, ahora está demostrado en la investigación que mi defendido no es persona proclive al este delito ni de ninguna otra naturaleza, por algo fue absuelto del proceso disciplinario ”.
A su turno, luego de hacer sus personales consideraciones respecto de la dosificación de la pena, concluye que la misma fue excesiva, siendo, en su criterio, la de 36 meses la que debió imponerse a su procurado. De igual modo, acudiendo a principios como el de favorabilidad y a criterios relacionados con los fines de la detención preventiva y de la pena, afirma que a su defendido se le ha venido negando el derecho a la libertad, “ y aunque se le ha mantenido en prisión domiciliaria, su libertad de locomoción entre otras se encuentran limitadas, por lo cual considero que existe gran error en la apreciación integral de las pruebas y del derecho que se deben tener en cuenta para la aplicación de la pena ”.
Después de recordar que su procurado se acogió a la sentencia anticipada, lo que habla afirmativamente de su colaboración con la justicia, de reiterar las normas que fueron objeto de trasgresión y de copiar un breve aparte de las consideraciones del Tribunal, concluye que hubo una “ falsa apreciación de la prueba ” que conllevó al desconocimiento del “ principio de la primacía de la realidad ”.
Por último, agregó que “ discrecionalmente la Corte Suprema de Justicia puede admitir la presente demanda de casación para garantizar los derechos fundamentales ” de su representado. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Se hace necesario recordar que el procesado José Benigno Camacho Bustos fue acusado y condenado por la conducta punible de “ actos sexuales con menor de catorce años ” agravado que describen abstractamente los artículos 209 y 211, numerales 2° y 4° de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente para la época de los hechos (12 de abril de 2004), según los cuales, una vez realizado el incremento punitivo del citado artículo 211, consagran pena privativa de la libertad que oscilaba entre cuatro (4) años y siete 7 años y 8 meses de prisión. Así mismo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) contempla que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. 2.
En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente concluir que el recurso extraordinario de casación común no procedía, toda vez que, como quedó visto, la conducta punible por la que fue condenado el procesado José Benigno Camacho Bustos, el máximo de pena privativa de la libertad no supera los ocho (8) años. 3.
De otra parte, se advierte que la libelista no interpuso el recurso de casación excepcional, pues revisado tanto el escrito por medio del cual manifestó su inconformidad contra la sentencia de segundo grado como el contenido de la demanda, se avizora que no hizo mención expresa a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a reemplazar a la impugnante en estos aspectos.
Ahora bien, si en gracia de discusión se pudiese entender que la censora acudió a la casación excepcional, toda vez que al final de su demanda afirmó que “ discrecionalmente la Corte Suprema de Justicia puede admitir la presente demanda de casación para garantizar los derechos fundamentales ” de su representado, de todos modos la presentación del libelo quedó en el simple enunciado, pues no expresó, en forma clara, precisa, lógica y argumentativa cuál fue o fueron los derechos fundamentales vulnerados, de qué manera se desconocieron en el transcurso del proceso y cuál fue su repercusión en el fallo impugnado.
Recuérdese que respecto al presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Tales delineamientos no fueron atendidos por la libelista, ya que en lugar de centrar su argumentación con el fin de ilustrar a la Corte cómo en verdad en este asunto se afectó de manera grave la estructura del proceso o el derecho de defensa y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, como si se tratara de una alegación de instancia, se limitó a cuestionar el monto de la sanción impuesta a Camacho Bustos y a reprochar las razones por las cuales no se le concedió el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual, dicho sea de paso, no podía ser concedido por cuanto que la pena privativa de la libertad superó los 3 años de prisión. En fin, no cabe duda que la invocación de la casación discrecional carece del más mínimo desarrollo, motivo por el cual, como se indicó, la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
Además, el único cargo que la demandante presentó contra el fallo de segunda instancia no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitido establecen las normas que regulan la casación. En efecto, si bien es cierto que la censura la formuló a través de la violación indirecta de la ley sustancial por “ error de hecho ”, también lo es que en manera alguna precisó, como era su obligación, los falsos juicios que los generaron, omisión que evidencia el desconocimiento que tiene al respecto.
Vale recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juzgador. En otros términos, dicho yerro subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar.
Partiendo del anterior concepto, el error de hecho lo generan tres juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Así, entonces, si bien la libelista mencionó la existencia de errores de hecho, de todos modos, como se dijo, guardó silencio sobre los falsos juicios que los determinaron, limitando su argumentación a hacer críticas generalizadas sobre la manera como el juzgador valoró los medios de prueba, lo cuales, en su criterio, permitían concluir que su procurado se hacía acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no sin antes hacer unas generales referencias que le permitieron afirmar que la pena impuesta debió ser de menor cantidad.
Como se observa, la inconformidad del libelista se centró en las conclusiones probatorias a las que llegó el ad quem y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
Ahora bien, si consideraba que en el proceso de valoración probatoria el sentenciador transgredió las reglas de la sana crítica, ha debido postular la censura a través del error de hecho por faso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia, de la experiencia o del sentido común vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva del fallo, labor que tampoco emprendió. En consecuencia, como se advierte que la peticionaria construye la demanda con fundamento en la apreciación probatoria del sentenciador, además de que dejó huérfano el desarrollo de la tesis que aparentemente la motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la misma se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ BENIGNO CAMACHO BUSTOS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que los identifiquen o puedan conducir a su identificación. Artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y adolescencia, que rige a partir del 8 de mayo de 2007. � Artículo 209: “El que realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años”.
Artículo 211: “Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:…”. 8 12