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28352(21-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28352 LUIS CARLOS GARCÍA ZAPATA VS. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28352 Acta No.67 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS CARLOS GARCÍA ZAPATA, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES El proceso lo inició el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de “LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DESDE LA FECHA EN QUE SE DESVINCULE DEL SERVICIO PÚBLICO, POR TENER MAS DE 51 AÑOS DE EDAD Y MAS DE 34 AÑOS DE SERVICIOS, MEDIANTE CONTRATO ESCRITO DE TRABAJO, EN LA CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO DE OBRAS PÚBLICAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY 6ª DE 1945 Y EL DECRETO 3 DE 1976, RATIFICADO Y ADICIONADO POR EL ACTA 1131 DE 1.987, AMBOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA”, con las mesadas adicionales y reajustes legales;

“LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL DECRETO 797 DE 1949, POR FALTA DE PAGO DE LA JUBILACIÓN; Y, SUBSIDIARIAMENTE, CON SU INDEXACIÓN, MES A MES, E INTERESES MORATORIOS MAS ALTOS”; y las costas. Adujo que “está vinculado a la empresa demandada mediante contrato escrito de trabajo, desde hace 28 años,… en la construcción y sostenimiento de obras públicas,…;

Y TIENE MAS DE 55 AÑOS CUMPLIDOS,…”; solicitada la pensión, la empresa lo remitió al ISS, “entidad que NO ATIENDE JUBILACIONES SINO PENSIONES DE VEJEZ, a pesar de LA TRANSICIÓN QUE LO COBIJA, SEGÚN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993; en franca rebeldía contra lo DECRETADO Y ACEPTADO POR LA MISMA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA, A TRAVÉS DE SU PROPIO ESTATUTO DEL PENSIONADO, SEGÚN DECRTO (sic) 3 DE 1976, RATIFICADO CON POSTERIORIDAD A LA LEY 33 DE 1.985”; conforme a lo previsto por “LA LEY 6ª DE 1945 Y LOS ACUERDOS MUNICIPALES 82 DE 1959 Y 34 DE 1.970, tomada en el DECRETO 3 de 1976 Y CONFIRMADA Y RATIFICADA EN EL AÑO DE 1.987, COMO CONSTA EN EL ACTA 1131 DE ESTE AÑO”, la decisión de la Junta Directiva es la de jubilar a sus servidores con 20 años de servicios y 50 de edad, preceptiva que “la actual gerencia general SE NIEGA A CUMPLIR, EN FORMA UNILATERAL, ARBITRARIA E INJUSTA, CON GRANDES PERJUICIOS ECONÓMICOS, FAMILARES Y SOCIALES PARA SUS SERVIDORES”.

(folios 2 a 5). La empresa respondió oportunamente la demanda (folios 18 a 31); aceptó el hecho referente a que el actor lleva 28 años de trabajo para la entidad, pero aclaró que hasta diciembre de 1997 tuvo la calidad de empleado público, dada la naturaleza de la empresa, de establecimiento público, hasta esa fecha; adujo que la confesión del demandante “de que su vinculación laboral no ha terminado… constituye el primero y principal elemento jurídico, para dar al traste con las pretensiones de la demanda,…”, porque, de acuerdo con la Constitución Nacional, nadie puede “ RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNATURA QUE PROVENGA DEL TESORO PÚBLICO…”; al demandante no se le aplica la Ley 33 de 1985, dado que fue afiliado al ISS por los riesgos de IVM; interpuso las excepciones de petición antes de tiempo, inepta demanda, indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, subrogación total y prescripción trienal.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la integración del litisconsorcio necesario con el Instituto de los Seguros Sociales, entidad que, al responder la demanda, no se opuso a las pretensiones por considerar que están dirigidas contra las Empresas Públicas de Medellín; adujo no constarle los hechos; alegó que, en caso de que se establezca que debe pagar pensión de vejez, deberá supeditarse dicho reconocimiento al pago del bono pensional tipo B; y propuso las excepciones de imposibilidad de condena en costas, prescripción e improcedencia de indexación de las condenas.

El juzgado, mediante sentencia del 1º de julio de 2005 (folios 83 a 87), absolvió a la empresa demandada y al ISS de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado, sin fijar costas en la alzada.

En primer término, el Tribunal limita el litigio a “determinar si el actor tiene derecho o no a que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. lo pensione por jubilación”. Esto, por cuanto el a quo absolvió, tanto a las Empresas Públicas de Medellín, como al Instituto de Seguros Sociales, y en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, “ninguna condena pretende -el recurrente- se haga en contra de la última institución”.

Establece que García Zapata es beneficiario del régimen de transición de Ley 100 de 1993 porque, al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones en el sector municipal, tenía más de 40 años de edad; que por ello, y dado que para el 29 de enero de 1985, fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba apenas “7 años, 10 meses y 4 días de servicios”, tiene derecho a que se le aplique esta normatividad, y no la Ley 6ª de 1945.

Con base en los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, reglamentario del 36 de la Ley 100 de 1993; 44 del Decreto 1748 de 1995, reglamentario de los bonos pensionales tipo B, y 11 del Decreto 1474 de 1997, los cuales transcribe en su parte pertinente, y, teniendo en cuenta que el actor se encuentra afiliado al ISS para los riesgos de IVM, considera el ad quem que las “Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en principio, no es la obligada” al reconocimiento y pago de “una pensión de jubilación de orden legal, que se causa con 20 años de servicios y 55 años de edad (Ley 33 de 1985), requisitos que cumple el demandante”, aunque sí tiene la obligación de expedir un bono pensional tipo “B”, a favor del ISS, por el tiempo laborado por el demandante en la empresa, sin estar cotizando por el riesgo de vejez.

Concluye entonces que “el Instituto de Seguros Sociales es el llamado a asumir el pago de las pensiones de vejez de todos aquellos servidores públicos que, estando en transición, seleccionen o ingresen al régimen de prima media con prestación definida”, como es el caso del señor García Zapata, advirtiendo, eso sí, que “solo en el evento de que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no expida el bono tipo B, correspondiente al período en que el reclamante no estuvo afiliado al ISS, es posible atribuirle alguna responsabilidad en esta materia”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de la réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE el fallo acusado, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la empresa al reconocimiento y pago de la pensión plena y vitalicia de jubilación, “A PARTIR DEL DÍA PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, pues DESDE EL 31 DE OCTUBRE DE 1995, FUE DESVINCULADO LABORALMENTE DEL SERVICIO OFICIAL, COMO CONSTA EN LA CARTA DE DESPIDO, QUE ADJUNTO A ESTE ESCRITO, con sus mesadas adicionales, indexación e intereses moratorios,… y la sanción por falta de pago oportuno, desde el día primero de diciembre del año citado, 2005,…”.

Después de transcribir los artículos 51 y 56 del Decreto 2651 de 1991, formula una “PETICIÓN PROCESAL, CONSTITUCIONAL Y LEGAL” consistente en “disponer… notificación… de esta demanda y de la existencia del proceso, al señor Procurador General de la Nación”. Propone un único cargo, oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Lo enunció así: “Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, QUE SE PRODUJO, por el desconocimiento total y absoluto de las NORMAS E INSTITUCIONES LABORALES ELEAVADOS (sic) A LA CATEGORÍA CONSTITUCIONAL Y LA NORMATIVIDAD PROPIA DEL DERECHO SOCIAL ADMINISTRATIVO… “Precisamente, la sentencia impugnada violó indirectamente la ley sustancial,… por APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE OBRA A FOLIOS 48 a 50, Y DEL FOLIO 125 A 133 DEL EXPEDIENTE;

Y LA FALTA TOTAL DE APRECIACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE FOLIOS 7, 47, 60, 91 A 95, 96 A 117, 118 A 124 134 A 143 DEL EXPEDIENTE; lo que se produjo como consecuencia de evidentes, manifiestos y protuberantes errores de hecho en que incurrió la sentencia impugnada, CON VIOLACIÓN EXPRESA Y DIRECTA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO y LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS NACIONALES DEL DERECHO DEL TRABAJO, DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 64, 232, 243 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, y la falta de apreciación de 42 y 43 (sic) de LA LEY 142 DE 1994, y DEL ART. 72 DEL DECRETO 3135 DE 1968, Y DE LO DISPUESTO EN LOS artículos 3º., 4º., y siguientes del DECRETO 1045 DE 1978,… que llevó a la sentencia a la interpretación errónea del ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 2527 DE 2000.

Y LA FALTA DE APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL DCTO. 797 DE 1949…”. Como errores de hecho, anotó los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS CARLOS GARCÍA ZAPATA, TRABAJÓ AL SERVICIO DE ACUANTIOQUIA, ESP..;. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, ESP., SI RECONOCEN Y PAGAN PENSIONES VITALICIAS DE JUBILACIÓN A SUS SERVIDORES, AL CUMPLIR 20 AÑOS DE SERVICIOS, 50 AÑOS DE EDAD Y DESVINCULARSE DEL SERVICIO OFICIAL;

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS CARLOS GARCÍA ZAPATA, para el 30 de JUNIO DE 1995, YA TENÍA CUMPLIDOS 20 AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS… EN ENTIDADES OFICIALES…; “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, QUE en el caso sub-lite LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ES IGUAL O IDÉNTICA A LA PENSIÓN DE VEJEZ,…; En la demostración del cargo, adujo, en primer término, que el Tribunal se negó a tener en cuenta el tiempo servido por el demandante a “ACUANTIOQUIA, ESP.

QUE TAMBIÉN ES OTRA ENTIDAD PÚBLICA DESTINADA A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,… entre el 24 de septiembre de 1974 y el 23 de mayo de 1977,… sin razón legal ni valedera alguna, para dejar al demandante fuera del caso previsto en el numeral 3 del artículo 1º. Del DECRETO 2527 DEL AÑO 2000, que ordena el reconocimiento y pago de la JUBILACIÓN A CARGO DE LA EMPLEADORA, CUANDO ES UNA ENTIDAD PÚBLICA Y EL SERVIDOR LLEVA 20 O MÁS AÑOS DE SERVICIOS, AL MOMENTO DE ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY 100 DE 1993, QUE EN EL CASO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, ESP., POR SER DEL ORDEN MUNICIPAL, SE TIENE EN CUENTA EL 30 DE JUNIO DE 1995, PARA SU APLICACIÓN, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 de la citada ley 100”.

Continuó diciendo que el ad quem también desconoció, como se observa en el documento obrante a folio 7, cuya parte pertinente transcribió, que “la empresa SI RECONOCÍA Y RECONOCE PENSIONES DE JUBILACIÓN A SUS SERVIDORES…”, observando que dicho documento “fue elaborado en el año 1995”, por la misma empresa. Y refiriéndose al supuesto derecho del actor a ser pensionado por la demandada, siguió de esta manera: “Por qué razón la sentencia impugnada se obstina en NEGÁRSELO, porque recurre CON TRUCOS TROGLODITAS, INCONSTITUCIONALES E ILEGALES, MEDIANTE UNA GRAVE DIATRIBA DE JUEGOS PELIGROSAMENTE MAÑOSOS Y ENGAÑOSOS, a reducirle su derecho jubilatorio a unos bonos tipo B, que nada tiene qué (sic) ver con el derecho pretendido en este proceso…”.

E insistió, refiriéndose a la no aplicación del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, que en la sentencia “SE RECURRIÓ DE UNA MANERA CASI DESCARADA, A ALEGAR, COMO CUALQUIER SINDICADO CRIMINAL, QUE LOS 20 AÑOS DE SERVICIOS TENÍAN QUE HABER SIDO PRESTADOS EN LA MISMA EMPRESA, CASI, QUE CON EL MISMO OFICIO Y EL MISMO SALARIO …”. Finalmente, adujo que ni el ISS, ni la empresa, le han pagado suma alguna para atender sus necesidades, “razón por la cual debe imponerse a la empleadora, LA SANCIÓN PREVISTA EN EL DCTO. 797 DE 1949”.

LA RÉPLICA Considera que el ataque, no sólo muestra “una absoluta falta de coherencia y un total desapego a la técnica estricta e inexorable del recurso extraordinario de casación”, sino que incurre en graves impropiedades, como la de vincular, a esta altura del proceso a Acuantioquia E.S.P., “entidad que nunca fue citada al proceso”. Además, estima que los supuestos errores de hecho sólo corresponden a apreciaciones personales y subjetivas del recurrente.

Desde el punto de vista sustantivo, afirma que le cabe razón al Tribunal en su decisión, por cuanto, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, es al sistema general de pensiones al que le incumbe, exclusivamente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores del Estado. SE CONSIDERA En primer término, tal como se afirmó en la sentencia proferida en un proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, radicación 27141 del 23 de junio de 2006, reiterada en la 27904 del 23 de agosto de 2006, es improcedente la citación que el recurrente solicita se haga al representante del Ministerio Público, puesto que ello corresponde a los juzgadores en las instancias.

Igualmente, allí se definió que en el trámite del recurso de casación no pueden allegarse pruebas o documentos que se pretendan hacer valer, porque esa actividad debe ejercerse en las oportunidades legales. En lo que tiene que ver estrictamente con el recurso, dos fueron los aspectos que estudió el Tribunal en su providencia: el primero, la normatividad que debía ser aplicada para el reconocimiento de la pensión al actor; y, el segundo, si correspondía a las Empresas Públicas de Medellín, la asunción de dicha prestación. Esto último, por cuanto, en su apelación, el recurrente no objetó que se absolviera al Instituto de Seguros Sociales, por lo que se entendió que sólo le interesaba que dicho pago quedara a cargo única y exclusivamente de la empresa.

Consideró el Tribunal que la normatividad aplicable era la Ley 33 de 1985, y no la Ley 6ª de 1945, como lo planteaba el demandante, por lo siguiente: El señor García Zapata, el 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no tenía 15 de años de servicios a entidades del sector oficial, y, por consiguiente, no le era aplicable el Parágrafo 2º del artículo 1º de dicha disposición, que previó que “ Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”, esto es, la Ley 6ª de 1945.

El ad quem expuso al respecto: “… se tiene que el actor ingresó al servicio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. el día 28 de marzo de 1977 (fls. 46, 47 y 55), lo que quiere decir que no tiene derecho a que se le aplique la Ley 6ª de 1945, por transición, sino la Ley 33 de 1985, porque para el 29 de enero de 1985, fecha de vigencia de dicha ley, apenas contaba con 7 años, 10 meses y 4 días de servicios”.

Y, de otra parte, en cuanto hace a la entidad que debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión, el Tribunal explicó que: “… dado que se trata de una pensión de jubilación de orden legal, que se causa con 20 años de servicios y 55 años de edad (Ley 33 de 1985), requisitos que cumple el demandante, es necesario decir, desde ya, que Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en principio, no es la obligada a su reconocimiento, dada la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales (FLS. 19, 45, 46, 48 Y 49 A 50)”.

En su apoyo, citó y transcribió el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y el 44 del Decreto 1748 de 1995, que, a su vez, reglamentó los bonos pensionales tipo “B”, teniendo en cuenta que el demandante, en 1995, se trasladó al régimen de prima media, por lo que era el ISS el llamado a asumir la pensión de vejez, una vez aquél cumpliera los requisitos de la Ley 33 de 1985 –régimen de transición-, y la empresa, a su vez, trasladara al instituto el correspondiente bono pensional, tipo “B”, por el tiempo laborado a su servicio, sin cotización para el riesgo de vejez.

El desarrollo del cargo, en lo que tiene que ver con la vía indirecta escogida en este caso, se adujo que el Tribunal apreció erróneamente los documentos obrantes a folios 48 a 50, donde aparece que el actor había laborado para Acuantioquia entre el 24 de septiembre de 1974 y el 25 de marzo de 1977, esto es, 2 años y medio. Sin embargo, no encuentra la Sala que este ataque pueda prosperar, porque, como bien lo anota la oposición, mal podría, en este momento, pretender el recurrente que se tenga en cuenta que el señor García Zapata trabajó al servicio de Acuantioquia, ESP., cuando esta circunstancia nunca fue alegada expresamente por la parte demandante, y de allí que en principio podría estimarse fuera de la controversia.

Pero, es más, importa destacar que para el Tribunal el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, puesto que sólo empezó a laborar en la demandada en 1977; en consecuencia, el hecho al que alude la acusación, de haber prestado servicios oficiales con anterioridad, desde 1974, no variaría aquella conclusión del sentenciador, porque tampoco así hubiera tenido 15 años al momento de entrada en vigencia de la mencionada Ley 33 de 1985, para merecer el amparo del reseñado régimen de transición. Ahora, la decisión final del ad quem de aplicar en este caso los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 813 de 1994, para señalar que: “el Instituto de los Seguros Sociales es el llamado a asumir el pago de las pensiones de vejez de todos aquellos servidores públicos que, estando en transición, seleccionen o ingresen al régimen de prima media con prestación definida”, se mantiene incólume, dado que la cobija una presunción de legalidad y acierto, pues no se controvirtió, como correspondía, por la vía jurídica.

Por lo dicho inicialmente, no podría imputársele al fallador de alzada un desatino con el carácter de manifiesto o protuberante, derivado de aquella hipotética errónea apreciación de la prueba documental. Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que LUIS CARLOS GARCÍA ZAPATA le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17