CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 28351 HÉCTOR FERNANDO GARZÓN AGUILAR VS HERNANDO PRYOR VARÓN y TERRA S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado 28351 Acta No.30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación que interpuso HERNANDO PRYOR VARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2005, en el proceso que adelantó HÉCTOR FERNANDO GARZÓN AGUILAR contra el recurrente y contra la sociedad TERRA S. A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Pidió el accionante el pago de los salarios insolutos correspondientes al lapso transcurrido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1998; la diferencia salarial causada desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997; la cesantía, sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones por todo el tiempo laborado; además la indemnización moratoria, además de la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes a la seguridad social y la indexación de las condenas.
Expuso que prestó servicios personales para los demandados sociedad TERRA S. A. y HERNANDO PRYOR VARÓN; se desempeñaba como “ ADMINISTRADOR GENERAL DE BIENES DE PROPIEDAD ” de los dos accionados, en distintas “ fincas ” identificadas por su nombre y ubicación; por su profesión de administrador de empresas agropecuarias, realizaba labores de explotación agrícola, ganadera, de inversión y de manejo de personal, para lo cual cumplía órdenes del citado PRYOR VARÓN, quien ejercía en su propio nombre y en el de la sociedad que representaba; para el desplazamiento a los diferentes municipios en los cuales se hallaban aquellas fincas, los demandados asumían el respectivo costo y le suministraban alojamiento; hasta septiembre de 1996 se le asignó “ como remuneración INTEGRAL ” la suma de $1.500.000,oo, con lo cual se desconocieron derechos mínimos, por no ajustarse a la ley sobre salario integral, “ tal violación salarial operó desde el 13 de febrero de 1995, hasta” su retiro “ocurrido con fecha 30 de septiembre de 1998 ”; su último salario mensual, desde septiembre de 1996, ascendió a $2.000.000,oo.
La demanda se tuvo por no contestada (folio 100); en la primera instancia se formularon las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de causa en el demandante, compensación y prescripción; para sustentarlas se expuso que “.. Entre Hernando Pryor y el actor se desarrolló una relación similar a la de padre e hijo. Un hijo de Hernando Pryor fue amigo y compañero estudiante muy cercano de Fernando Garzón y fue el que los presentó. El cariño que Hernando Pryor sentía por su hijo lo transmitió a Fernando Garzón y ello le permitió vincularlo a sus negocios particulares con una especial confianza..”; además que el actor no fue trabajador de la sociedad TERRA S. A., pues “ su único empleador, si es que así puede llamarse a dicho vínculo fue Hernando Pryor ”, de quien incluso fue socio; el demandante aprovechó aquel especial afecto, para no cumplir algunas órdenes concretas, no rendir cuentas de los negocios que hizo a nombre del accionado, relacionar unos pagos que éste hizo, por concepto de arrendamientos, como si los hubiera efectuado el actor, recibir cheques que no ingresó al patrimonio de Pryor Varón, no pagar una cifra que aceptó debía por tener culpa en un hurto y presentar cuentas exageradas; aseguró que, dada la cercanía y el afecto, le causa impacto el abuso y la temeraria demanda, de quien manejó, como se le antojó, sus negocios (folios 102 a 104 y 135).
Mediante la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a los demandados al pago de $13.000.000,oo por concepto de salarios, $5.499.999,99 por cesantía, $660.000 por sus intereses; $5.500.000,oo por primas de servicio; $749.999,99,oo por vacaciones; $47.999.999,oo por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las suma diaria de $66.666,69, desde el 1 de octubre de 1998, a título de sanción moratoria; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (folios 220 a 225).
Apeló la parte demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la decisión acusada se revocó parcialmente la de primer grado, toda vez que absolvió a TERRA S. A. de todas las pretensiones; condenó a HERNANDO PRYOR VARÓN a sufragar las sumas de $18.847.651,oo por concepto de salarios; $7.389.236,oo por compensación de vacaciones y $88.324,60 diarios por la indemnización moratoria, causada desde el 1 de octubre de 1998 hasta cuando se sufraguen los salarios adeudados; lo absolvió de las restantes pretensiones y declaró probada la excepción de “ prescripción del reajuste de salario integral para 1995 y 1996 y de la compensación en dinero de las vacaciones del 28 de septiembre de 1993 hacia atrás ”; dejó las costas de las instancias a “ la parte demandada ”.
En general el ad quem estableció que el accionante prestó servicios para PRYOR VARÓN, mas no para la sociedad TERRA S. A., amén de que ni siquiera existía para el año 1988, cuando aquel dijo que se vinculó; la calidad de socio de GARZÓN AGUILAR, fue concurrente con la de trabajador; el salario pactado fue en la modalidad de integral, pero el valor de $2.000.000,oo, resulta inferior al que legalmente correspondía, por la suma mensual de $2.649.738,oo, luego, se debe lo reclamado del 1 de enero al 30 de septiembre de 1998, descontados $5.000.000,oo que recibió el demandante; no se adeuda cesantía, ni sus intereses, como tampoco primas de servicios, dada aquella forma integral del salario; declaró la prescripción de las diferencias salariales reclamadas desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, también de la compensación de vacaciones anterior al 28 de diciembre de 1993, mientras que, señaló que la compensación de las causadas con posterioridad, las cancelará el accionado.
Finalmente se ocupó del tema de la indemnización moratoria, que es la materia objeto del recurso de casación; explicó que su aplicación no es automática, sino que se exige un examen del comportamiento y los motivos del incumplimiento del empleador, según sentencia del 16 de julio de 1979, pero que “ No encuentra la sala, razón valedera del demandado para no pagar los salarios causados de enero a septiembre de 1998, cuando solamente pagó parte de ellos ($5.000.000), por lo que no procede la exoneración por la indemnización moratoria ”.
RECURSO DE CASACIÓN Contra la decisión del ad quem interpusieron recurso de casación los apoderados de las partes; el accionante desistió (folio 7); a la sociedad accionada se le declaró desierto (folio 14) y sólo quedó pendiente por resolver el propuesto por el accionado PRYOR VARÓN. En el alcance de la impugnación pide la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto impuso la condena por concepto de indemnización moratoria, para que, en instancia, se revoque la condena impartida por el a quo y se absuelva de tal pretensión. Un cargo se formuló, sin réplica.
ÚNICO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con el 18 de la Ley 50 de 1990; 23 y 24 de aquella normatividad; 177 y 210 del CPC; 1757 del CC y 145 del CPL y la SS. Atribuye esta violación legal a los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que HERNANDO PRYOR VARÓN no demostró razones valederas para abstenerse de pagar los salarios causados entre enero y septiembre de 1998.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor FERNANDO GARZÓN AGUILAR entre enero y septiembre de 1998 mantuvo una prolífera comunicación con el demandado, y que no obstante ello, jamás le hizo reclamación alguna respecto a la no cancelación de los salarios por dicho período. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que no hay una, sino múltiples razones que permiten concluir con suma facilidad, que el actuar de mi representado siempre estuvo investida (sic) de buena fe para con el actor ”.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas las comunicaciones vistas a folios 1 a 4, 8, 11 a 12 y 35 y siguientes del cuaderno anexo; también la de folio 85 del cuaderno principal. Para demostrar el cargo, explica que el Tribunal no apreció en su justa dimensión las pruebas reseñadas. Al efecto resalta que en la carta de folio 1 del anexo, el accionante manifiesta a PRYOR VARÓN, que no ha podido comunicarse personalmente o por teléfono, y le desea recupere su salud, sin la más mínima inconformidad respecto a la falta de pago de salarios; que 15 días después, el 17 de abril de 1998 el demandante recibió cheque por $5.000.000,oo (folio 85 del cuaderno 1), sin que manifestara que se le debía suma mayor o distinta de la sufragada, de modo que el demandado estaba lejos de birlar o de desconocer deuda alguna; luego, el 26 de mayo, adujo que “ Como se lo comenté personalmente, en su oficina el pasado 17 de abril del año en curso, yo necesito la participación en COMALIMENTANA LTDA. Asunto en el cual se vio manifiesto su interés. Como es bien sabido por usted, mi patrimonio está limitado a esa pequeña inversión. Agradezco, la atención que se sirva prestar a la presente ” (folio 3 del anexo), circunstancia que, dice, muestra claramente que sólo sobre ese tema había inconformidad, y que descarta una actuación torticera frente al accionante, quien como lo indicó en la demanda inicial tiene por profesión la de Administrador de Empresas Agropecuarias y que fue administrador general de bienes del accionado, con manejo de personal, hechos que hacen inexplicable que “ hubiese dejado a un lado el pago de sus propios derechos salariales; más aún, resulta un misterio el silencio por parte del demandante para con el señor Pryor en la no reclamación de los ‘supuestos salarios adeudados’ por el período enero a septiembre de 1998, cosa que no hizo con su participación en la Sociedad COMALIMENTANA LTDA, hecho que por sí sólo, muestra la ausencia de mala fe ”.
Agrega que en la comunicación de folio 4 del cuaderno anexo obra la carta que el demandado dirigió al actor, con fecha 17 de julio de 1998, le informó que comprará su participación en la sociedad ya citada, por la suma de $6.199.000,oo, “ y que no obstante el señor PRYOR haber prestado $6.669.817,oo,, éste no va a hacer uso de tal derecho; gesto por demás que demuestra el infinito afecto y confianza para con el demandante, y que también muestra la buena fe con que actuaba el señor PRYOR ”; que dicha circunstancia se corrobora con la comunicación que suscribió GARZÓN AGUILAR el 31 de agosto de 1998, puesto que “ indica la benevolencia y la confianza infinita que había entre ellos, pues no sólo lo trata como a un amigo, sino que lo hace su socio como se indica en el numeral 1° de la misiva ”, dado que expresa su calidad de socio de COMALIMENTANA desde 1994, mientras que de la sociedad GRAVAS DEL CUCUANA S. A., desde 1997, y pidió la liquidación y devolución de aportes en dinero o cualquier tipo de bien, hecho que, indica, lleva a cuestionarse sobre la falta de reclamación de los salarios por el año 1998, y que conduce a establecer o que nada se adeudaba o que el demandante había proyectado acudir al proceso judicial para obtenerlos, “ de manera poco leal ” con quien resultó ser su empleador declarado en este caso, y “ amigo que lo llamó a pertenecer no a una sino a varias sociedades, para luego recibir en ‘gratificación’ de ello, una gravosa condena por haber sido exageradamente confiado y desprevenido para con su Administrador, quien por demás era la persona de entera confianza en el manejo de todos sus negocios ”.
Explica que en los documentos de folios 11 y 12 figura el pago, con cheque, al demandante de aquella suma de $6.199.000,oo, lo cual demuestra que el demandado siempre le dio lo que creyó deber, y lo que le reclamó, y que si no sufragó salarios, que halló adeudados el Tribunal, no fue por malicia o temeridad, sino porque “ estaba convencido de que no debía suma alguna, lo cual está respaldado con la ausencia de reclamación por parte del trabajador, quien no era cualquier trabajador, sino que era su ‘ADMINISTRADOR’, catalogado así por el fallador de segundo grado ”, es decir, que no era una persona que ignorara sus derechos o que sintiera temor reverencial por su empleador, que lo llevara a no reclamar.
Añade que después de recibir aquel cheque, perdió todo contacto, pues el 20 de octubre de 1998 el accionado debió escribirle a su casa para solicitarle que firmara la minuta de venta (folio 8). Destaca que a folios 35 y ss., aparecen las comunicaciones que dirigió PRYOR al actor, los cuales “ muestran con meridiana claridad, que siempre lo consideró su amigo y confidente, o dicho en otras palabras el trato fue el de un buen padre para con su hijo, tal es el caso de las cartas de fecha 2 de noviembre de 1994 (fl.94), en la que le dice que le dará una hectárea en la ‘Isla Barú’ sólo por el hecho de tenerlo como vecino tanto de él como de sus hijos ”; en la de folio 57, también como a un hijo le dice que “..‘ debería pensar seriamente en el camino del derecho, su verdadera vocación’; consejo acogido por el actor, según se desprende del escrito que éste remitió al fallador de primer grado (fls. 207 a 209 cuaderno No. 1)..”; transcribe la de folio 61 y concluye que, todo ello produce la consecuencia de tener por acreditadas las múltiples razones “ poderosas y jurídicas, o en palabras del Tribunal sí son ‘valederas’ ” de la buena fe del demandado.
SE CONSIDERA El único tema propuesto en el recurso extraordinario es el concerniente a la indemnización moratoria, puesto que mientras que el Tribunal no halló “.. razón valedera del demandado para no pagar los salarios causados de enero a septiembre de 1998..”, para el recurrente resulta demostrada la buena fe del demandado, que lo exonera de tal sanción. Pues bien, en la comunicación del 26 de mayo de 1998, vista a folio 3 del cuaderno anexo, allegado al practicarse la diligencia de inspección judicial (folio 188 del cuaderno principal), figura la manifestación del demandante al demandado, así: “ Como se lo comenté personalmente, en su oficina el pasado 17 de abril del año en curso, yo necesito liquidar mi participación en COMALIMENTANA LTDA. Asunto en el cual se vio manifiesto mi interés. “Como es bien sabido por Usted, mi patrimonio está limitado a esta pequeña inversión. “Agradezco, la atención que se sirva prestar a la presente. ” Con posterioridad, el 31 de agosto del mismo año le comunicó (folio 2 del citado cuaderno anexo): “ Reciba un cordial saludo.
Atendiendo la conversación sostenida con usted en días pasados, en las instalaciones del Hotel Yuma del Espinal quiero hacerle las siguientes precisiones. “1. En el año 94 se conformó la sociedad Comalimentana Ltda.., donde el aporte de cada uno de los socios, fue más o menos $6.700.000. En el año 96 funcionó durante unos pocos meses bajo el manejo de Jaime Gómez y directrices suyas, ordenando el cierre en el mismo año por diferentes motivos.
Desde entonces he venido suplicando su liquidación. “2. En el año 97 se conformó Gravas del Cucuana S. A., donde gentilmente usted me invitó al igual que a otras personas a que lo acompañáramos en este negocio de la trituración de piedra en el Tolima. “Como usted bien lo sabe, mis primeros ahorros los aporté en Comalimentana Ltda.., posteriormente con recursos provenientes de mis padres adquirí el vehículo que luego aporté a Gravas.
Es claro, no soy un fuerte y desprevenido inversionista, por cuanto no tengo como hacerlo. El único capital que poseo es mi capacidad de trabajo y estas dos inversiones. Las participaciones en los dos negocios son mínimas y las inversiones están hechas en terrenos de su propiedad. “Hago un llamado a usted, y a su conciencia para que por favor preste su concurso en liquidar o adquirir estas minúsculas participaciones.
Estoy dispuesto a aceptar obviamente dinero o cualquier tipo de bien ”. Y antes, el 2 de abril del mismo año, le había escrito (folio 1 de igual cuaderno): “ Me agrada mucho saber que se está recuperando de sus dolencias. “Ha sido imposible saludarlo personalmente o por teléfono. El portero avisa que no hay orden de permitir el ingreso. “Dios quiera que su completa recuperación sea lo más pronto.
“Cordialmente ”. Como lo indica el censor, de tales comunicaciones se desprende inequívocamente que entre FERNANDO GARZÓN AGUILAR y HERNANDO PRYOR VARÓN existió expreso contacto en las fechas anotadas y que aquél solamente manifestaba por esa época (hasta el 31 de agosto de 1998) inconformidad frente a la relación comercial, que finalmente se halló concurrente con la de trabajo, y así, únicamente exponía su especial interés en obtener unos beneficios derivados de su condición de socio de “ COMALIMENTANA LTDA. ” y “ GRAVAS CUACUANA S. A ”.
En ese sentido, conviene destacar, como también lo advierte la acusación, que desde la demanda inicial se informó que “ cumplía funciones de ADMINISTRADOR GENERAL DE BIENES ”, entre ellas aparece la de “ manejo de personal de todas las Fincas ”, amén de la profesión del demandante, de “ administrador de empresas agropecuarias ”. De tales circunstancias unidas a aquellas anotadas, resulta palmario que el accionado actuó frente al accionante confiado y seguro de que nada le debía por salarios, ya que habían cruzado comunicaciones escritas y personales acerca de puntos determinados, se repite, referidos a la liquidación del haber social, ante las reclamaciones directas del actor, las peticiones concretas que llevaban a la convicción de que si había algo pendiente era en ese tema, pero no en el que posteriormente surgiera concurrente, por unos salarios insolutos, causados precisamente en esa misma época de las comunicaciones (de abril a agosto de 1998), sin que en ningún momento se hiciera alguna manifestación al respecto.
Es más, si como lo comunica el propio accionante en el citado folio 2, “.. El único capital que poseo es mi capacidad de trabajo y estas dos inversiones...” en las sociedades arriba señaladas, para la Sala aparece contundente que el demandado podía tener la certeza, firme y fundada, de estar frente a unos reclamos derivados de tales acciones sociales, sin que debiera preocuparse por un eventual pago de salarios, que no advirtió en esa carta del 31 de agosto de 1998, es decir que no le mereció siquiera una petición o manifestación. Y resulta claro que a esa fecha, ya estaban causados ocho meses completos de tales pretendidos salarios, y el accionante había tenido oportunidad de confrontar a su empleador, se reitera, personalmente y por escrito, para reivindicar derechos comerciales, mas no los laborales.
Aquí debe advertir la Sala que no es que resulte indefectible en todos los casos que cuando el trabajador deje de reclamar sus derechos, el empleador se exonere de la sanción moratoria, sino que en un caso como éste existen elementos y circunstancias especiales, que deben sopesarse necesariamente para establecer la conducta asumida; así, la cercanía de las partes, la administración y manejo directo de los negocios por parte de GARZÓN AGUILAR, también las relaciones comerciales, como socios, que los colocaba en un plano más próximo y afín, podía conducir a que el empleador tuviera la convicción firme de no adeudarle salarios y de estimar que se encontraba al día en los pagos que le correspondía efectuar, amén de los reclamos vehementes del actor frente a otros rubros, y su calidad de “ ADMINISTRADOR GENERAL DE BIENES ”, tal cual quedó visto.
Ahora, los recibos de folios 11 y 12 del anexo, permiten concluir que el demandado respondió y atendió los pedidos de GARZÓN, dado que sufragó la suma de $6.199.000,oo por los derechos que él tenía en COMALIMENTANA LTDA., y ello es demostrativo de la conducta diáfana del deudor, a más que es patente que el nexo entre las partes estaba cargado de confianza, según las expresiones de las documentales de folios 57 y 61 del anexo, reseñadas en el cargo.
Así es, ya que en el memorando de folio 57 del anexo, el accionado le manifiesta al accionante: “ Le agradezco todos los informes. Y las gestiones. “ Debería de pensar seriamente en el camino del Derecho; su verdadera vocación. “Un saludo muy cordial ”. Mientras que en el comunicado de folio 61 anexo, como lo señala el recurrente, el demandado consignó: “ Mi muy querido y nunca bien ponderado Fernando.
“Su tutor, el susurrador de yeguas, me ha insinuado que sus ingresos deberían ser con el cambio de la luna y no con en advenimiento del sextilis. “Los vales de las discotecas y sitios de perdición que son su ‘habitat’, deben recogerse en la ‘Kalendas’ que, en la vieja Roma, era el primer día del mes, fecha en que se recaudaban los réditos.
“Si continúa con ese sistema, algún día me tocará vender una finca para cancelar honorarios y comisiones acumuladas. “De modo, pues, de hoy en adelante, prescribirán el día 5 del mes siguiente a su causación que (..) “Y un Dios le pague; siempre. “Como quien dice se eclipsarán (..) “Y, en mi caso. REGENERACIÓN o CATÁSTROFE. Ese es mi lema de este primer día de quintilis (..)” En consecuencia, de acuerdo con esas expresiones, debió concluirse, sumado a lo arriba precisado, que el demandado tenía plena confianza en GARZÓN y que de allí derivara la convicción desprevenida y despojada de toda intención maliciosa o deliberada, de que si alguna confrontación o conflicto existía era frente al contrato de sociedad comercial, mas no al de trabajo, amén de que el accionado estuvo atento a las exigencias de GARZÓN AGUILAR, las que expuso sin miramientos en las cartas de abril y agosto de 1998, pero sin expresar nada de unos salarios (de 8 meses, hasta agosto de 1998) que estimaba totalmente impagados.
El cargo es fundado y se quebrantará la decisión acusada en tanto modificó la condena por indemnización moratoria, que la impuso al accionado por la suma diaria de $88.324,60. Las mismas consideraciones que llevaron a la casación del fallo acusado, sirven para la definición de instancia; a ellas se suma que es palpable la seria convicción que tenía PRYOR VARÓN, respecto al hecho de que si adeudara algún rubro a GARZÓN AGUILAR, éste así se lo haría saber, dada la especial confianza que existía entre ellos, si se tiene en cuenta que en su condición de “ ADMINISTRADOR GENERAL DE BIENES ” manejaba directamente dinero y cuentas, tal cual se evidencia de documentos como los de folios 14 y ss. del cuaderno anexo, y que siempre hubo una estrecha vinculación, según lo ya analizado y las distintas cartas como la de folio 93 del anexo que dice: “ Esta nota tiene simplemente por objeto confirmar mi voluntad de contarte como vecino en la Isla Barú mediante la propiedad de una hectárea de tierra a señalar cuando el plano de loteo haya sido elaborado.
“Nada más grato para mí que mis hijos cuenten con tu presencia allí ”. Aquella especial vinculación entre las partes también surge patente, si se considera la confianza derivada por ejemplo de la comunicación de folio 56 del anexo, en la cual le reiteró su “ propósito de desprenderme de todos mis compromisos y confiarlos, en cuanto toca con el Tolima, a su buen cuidado ”, o que dejó a su decisión “ presentarme un plan ” o “ acordar un horario racional de visitas a las fincas ” (folio 41 del cuaderno principal); igualmente, para el año 1996 le informó su deseo de “ organizar el cronograma de tu trabajo, cosa que nos hemos propuesto en muchas ocasiones, sin llevarlo a cabo ” (folio 55 principal), mientras que en diciembre del mismo año le hizo una advertencia frente al manejo de dineros, que “ no es más que una repetición de lo dicho en muchas ocasiones, sin que Ud. lo tuviera en cuenta para nada.
Esta vez va en serio ” y que “ Como Usted comprende, mi querido Fernando, yo debo estar permanente informado, por Ud., de cualquier labor. No como en el pasado que conocía de actividades y paradero por satélite (..) Espero que también tome esto en serio (..) Mucho me agrada contra con la colaboración de tan excelente amigo ”. De esta forma, se reitera que los antecedentes reseñados, acaecidos durante la relación que ligó a las partes, llevaban al demandado a considerar que, cuando el socio trabajador lo instó para solucionar asuntos comerciales que consideraba a su favor, nada tenía que solucionar frente a la retribución de sus servicios, y así, se concibe de buena fe la conducta finalmente omisiva respecto a los salarios mencionados.
Procede la infirmación de la condena impuesta por el a quo en punto a la sanción moratoria, de la cual se absolverá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de julio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso que adelantó HÉCTOR FERNANDO GARZÓN AGUILAR contra HERNANDO PRYOR VARÓN y TERRA S. A. EN LIQUIDACIÓN, en tanto al reformar la decisión del a quo, impuso condena contra PRYOR VARÓN, por concepto de indemnización moratoria en cuantía de $88.324,60 diarios desde el 1 de octubre de 1998.
En sede de instancia, se revoca la condena que, por sanción moratoria, impuso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22