CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión - repo • ión 28350 SALILO ARB DA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No.028 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado del doctor SAULO ARBOLEDA GÓMEZ contra el auto del 5 de diciembre de 2007, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal se consignaron así en el proveído recurrido: / Revisión - reposi ón 28350 SAULO ÁRBOL A GÓMEZ "La revista Semana en su edición N° 798, del 18 al 25 de agosto de 1997, publicó bajo el titulo "CONVERSACION ENTRE MINISTROS", un análisis sobre la adjudicación de la concesión de emisoras de radio en frecuencia modulada (F. M4, en julio de ese mismo año, efectuada por el Ministro de Comunicaciones SAULO ARBOLEDA GOMEZ, transcribiendo una interceptación ilícita de un telefonema entre éste y el Ministro de Minas y Energía de entonces, RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, quien estuvo incapacitado durante mes y medio, a partir del 1 o de julio, mientras se sometía a una intervención quirúrgica.
Con base en esos comentarios, al cuestionarse la transparencia y objetividad de la adjudicación a Mario Alfonso Escobar Izquierdo de una emisora en Cali, el señor Fiscal General de la Nación, en resolución fechada el día 20 de agosto de 1997, decretó la apertura de indagación preliminar, para determinar la probable comisión de un hecho punible y sus autores.
Con dicha finalidad, ordenó establecer la condición de ministros de SAULO ARBOLEDA GOMEZ y RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, al igual que allegar algunas pruebas orientadas a determinar las condiciones en que se desarrolló la adjudicación de emisoras de radio en F. M. Y acopiar todos los documentos que sirvieron de soporte, comisionando para ello a Fiscales Delegados ante esta corporación, en cuyo desarrollo se determinó: 1. - Que el ingeniero SAULO ARBOLEDA GOMEZ, en su condición de Ministro de Comunicaciones, cargo para el que habla sido nombrado por decreto de la Presidencia de la República de fecha 15 de agosto de 1996, en el cual se posesionó el 20 de agosto siguiente y sirvió hasta el 19 de agosto de 1997 (fs. 52 y Ss. cd.1 Fisc.), mediante resolución 3536 del 24 de julio de 1997, dispuso la concesión directa de Licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta comercial, de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada, F. M., a 81 participantes en la licitación (fs. 28 y Ss. anexo 15-3), resolución que tuvo los siguientes antecedentes: 2 Revisión - reposi1ón 28350 SAULO ARBOLA GÓMEZ 1. 1. - Ejecutoriada la resolución 5422 del 7 de noviembre de 1996, por la cual el Ministro ARBOLEDA GOMEZ, declaró "desierta la Licitación Pública Nacional 01 de 1995" (f. 3 anexo 15), el Comité de Adjudicación de Radiodifusión Sonora, según acta 014 del 18 de diciembre de 1996, presentó a consideración de dicho Ministro (fs. 27 y Ss. ib.), el proyecto de resolución de apertura de licitación pública 001 de 1997, la cual fue expedida un día después (19 de diciembre de 1996), bajo el número 006077 (f. 38 ib). 1. 2.- Abierto el proceso de licitación a partir de las 10:00 a. m. del 10 de enero de 1997 (fs. 45 y Ss. ib.), con fecha 14 del referido mes y año el Comité de Licitación señaló, mediante adenda N o 1, el día 20 para celebrar una audiencia con tos adquirentes de pliegos de la licitación, "con el objeto de precisar el contenido y alcance del Pliego de condiciones y oír a los interesados en la Licitación" (f. 102 ib.), donde se determinó la introducción de modificaciones al pliego aludido, según la adenda 3 del 24 de enero de 1997, concernientes a los documentos que serian aportados por los proponentes y la forma de adjudicación en caso de empate (f. 172 ib.).
Estas se refieren a cuatro aspectos, que pueden ser resumidos asi: 1) "mayor contorno del área de servicio"; 2) quien "haya acreditado en el último balance un patrimonio mayor o igual al doble del valor los equipos mínimos.., más el valor de los derechos de concesión "; 3) presentación en sobre sellado de la programación proyectada en la respectiva emisora, para que el Ministerio la analice y seleccione "la más conveniente al interés público local y nacional"; y 4) de continuar el empate, "se adjudicará en audiencia pública, a la cual se invitará solamente a aquellos proponentes empatados, a través del sorteo mediante la utilización de balotas, las cuales se identificarán con el respectivo número de las propuestas" (f. 172 ib.). 1. 3. - El término se prorrogó hasta el19 de marzo de 1997 a la misma hora (17:00), oportunidad en que se levantó el acta N° 001 en la cual aparecen relacionadas 665 propuestas y se hizo constar que algunas personas que se encontraban 3 Revisión - rep*ión 28350 SAULO ARB DA GÓMEZ dentro del recinto "no alcanzaron a entregar las ofertas por cuanto ya se había efectuado el cierre, insistieron ante el señor Ministro de Comunicaciones y la Secretaria General en que las mismas le fueran recibidas, no aceptándose por parte de ningún funcionario del ministerio la recepción de aquéllas" (f. 59 anexo 15-1), anotación que sirvió de fundamento a la presentación de acciones que culminaron tutelando el derecho a la igualdad y ta inclusión de 7 nuevas propuestas en la lista de proponentes (anexo 15-5). 1. 4. - Basado en la opinión de los abogados Carlos Gustavo Arrieta y Clímaco Giraldo Gómez (fs. 2 y 11 anexo 15-3), el concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Presidencia de La República (fs. 21 y Ss. ib.) Y el informe rendido por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal "el cual fue acogido por el señor Procurador General de la Nación, con fecha 8 de julio y comunicado al Ministro de Comunicaciones el 9 de julio de 1997 (f. 99 anexo 15-1), el Comité de Comunicaciones en acta N° 024 del 10 de julio de 1997 (fs. 96 y Ss. ib.), recomendó "declarar desierta la licitación" 001 de 1997. 1. 5.- Aludiendo a tales conceptos y recomendaciones, el Ministro ARBOLEDA GOMEZ expidió el 10 de julio de 1997 la resolución 3355 declarando "desierta la Licitación Pública Nacional N° 001/97, abierta para otorgar en concesión el servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta, comercial, de cubrimiento zonal o local, en frecuencia modulada (F. M.), en varios Municipios y Distritos del País" (fs.17 y Ss. anexo 15-3). 1. 6. - Fundamentado en dicha declaratoria, el Comité de Licitaciones de Radiodifusión Sonora Comercial, según acta N° 025 del 24 de julio de 1997, recomendó al citado Ministro "contratar directamente con base en los estudios definitivos efectuados a las propuestas presentadas a la licitación 001/97" (f. 27 anexo 15-3). 1. 7.- Con fecha 24 de julio de 1997, SAULO ARBOLEDA GOMEZ, en resolución N° 3536. motivada en lo dispuesto por los artículos 2 y 12 del decreto 855 de 1994 y las recomendaciones del Comité de Licitaciones, resolvió: "El 4 1 Revisión - reposici 28350 SAULO ARBOLED GÓMEZ otorgamiento de licencia de concesión para prestar el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, comercial, de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada F. M., para los Municipios y Distritos que más adelante se determinan, se hará por contratación directa conforme a lo dispuesto por el articulo 12 del Decreto-Ley 855 de 1994".
Consignó en su numeral r que "La selección de Los contratistas para la contratación directa a que se refiere La presente Resolución, se hizo sobre la base de los ofrecimientos recibidos con destino a la licitación N° 001 de 1997 y teniendo en cuenta los estudios y evaluaciones que para el efecto se realizaron dentro de dicha licitación, lo mismo que las comparaciones, cotejos, estudios y deducciones pertinentes " (fs. 28 y Ss. anexo 15-3).
Con tal motivación fueron asignadas 44 de las 81 frecuencias, en consideración al mayor puntaje obtenido en las correspondientes localidades para las cuales concursaron. Las 37 restantes, que se encontraban en posición porcentual igualitaria con el máximo puntaje, que fue 100 en Cali, habrían sido seleccionadas por aplicación de lo que según el procesado ARBOLEDA GOMEZ fueron los criterios establecidos para desempate, entre los diez proponentes que se encontraban en la misma ubicación en dicha ciudad (fs. 28 y Ss. anexo 15-3), resultando escogidos Mario Alfonso Escobar Izquierdo y "Sistemas, Suministros y Montaje de Proyectos Educativos Ltda.", representada por Luis Alfredo Villamarin. 1. 8. - Cotejado el resultado final del proceso de asignación de las frecuencias con el listado de aspirantes que estaban en igualdad de condiciones, según evaluación de la totalidad de las propuestas presentadas en el proceso licitatorio acogido por el Comité de Licitaciones en acta N° 021 de 23 de mayo de 1997 (fs. 73 y Ss. anexo 15-1), quedaron descartadas en Cali, con el mismo puntaje, "Empresa Colombiana de Radio Ltda., Impresora del Sur S. A., Maria Cristina Alarcón Castañeda, Consorcio Diego Fernando Londoño R., Fernando Parra Duque, Oiga, Mire, Vea Limitada, Vital Inversiones S. A. y Diego Javier Castro Vargas" (f. 75 ib.). 2. - Según se desprende de diversos documentos, 1 Revisión - reposici ' 28350 SAULO ARBOLED GÓMEZ testimonios, comunicados de radio y prensa y la reciproca aceptación de los imputados en sus versiones injuradas, SAULO ARBOLEDA GOMEZ y RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, entonces ministros de Comunicaciones y de Minas y Energía, en su orden, tuvieron conversaciones relacionadas con la forma como se estaba desarrollando el proceso de licitación 001 de 1997, en el cual participaba como proponente para la ciudad de Cali Mario Alfonso Escobar Izquierdo, amigo de VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ.
Por ello el Fiscal General de la Nación, por resolución del 21 de noviembre de 1997, desestimó la pretensión inhibitoria de los abogados defensores y dispuso la apertura de instrucción para dilucidar si se habla infringido la ley penal, en cuanto al delito de interés ilícito en la celebración de contratos".
ANTECEDENTES Adelantada la investigación, el Fiscal General de la Nación, el 21 de octubre de 1998, acusó a Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzález y SAULO ARBOLEDA GÓMEZ "por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, como determinador y autor, respectivamente" Tramitado el juicio en esta Corporación, dentro de la audiencia pública, en sesión del 14 de mayo de 1999, se declaró la nulidad parcial del diligenciamiento, en lo concerniente a la actuación adelantada contra el doctor Villamizar Alvargonzález.
Revisión - reposi 'n 28350 SAULO ARBOLE GÓMEZ En consecuencia, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que en esta Corte continuara el juzgamiento únicamente al ex Ministro ARBOLEDA GÓMEZ y se remitió copia de la actuación al reparto de los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, en lo correspondiente a aquél. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2000, la Sala declaró al doctor ARBOLEDA GÓMEZ autor penalmente responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y le impuso 54 meses de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por auto del 5 de diciembre de 2007, se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del doctor SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, decisión que es objeto del recurso de reposición. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Las razones contenidas en el auto del 5 de diciembre de 2007 para inadmitir la demanda de revisión fueron las siguientes: 7 t Revisión - reposi ' n 28350 SAULO ARBOLÉ A GÓMEZ l (1) El accionante faltó a la debida argumentación requerida, en tanto adujo que los eventos novedosos que traía apuntaban a demostrar la inocencia y la inimputabilidad del doctor ARBOLEDA GÓMEZ, pero se encaminó a probar la no responsabilidad de su representado y dejó de acreditar que el procesado se encontraba en incapacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento.
Ningún desarrollo o prueba expuso para demostrar que el acusado era inimputable a la par que inocente, al momento de la comisión de la conducta punible. (11) Desconoció que el acto susceptible de resquebrajar es la sentencia y no las actuaciones de la fiscalía, menos, cuando se trata de providencias diversas de la preclusión, única que admitiría la posibilidad de reexamen, aunque por motivos diversos al alegado.
(111) No aportó ningún medio de prueba, según lo prevé el artículo 222-4 del Código de Procedimiento Penal, sino que aspira a reabrir la controversia ya superada, con fundamento en los mismos hechos y pruebas considerados por el juzgador, pues los temas relacionados con la ilicitud de las conversación grabada y 8 Revisión - reposicif213350 SAULO ARBOLED óMEZ con la no utilización de las balotas, fueron discutidos en la sentencia censurada.
(IV) La decisión de condena del doctor ARBOLEDA se apoyó en las varias charlas que sostuvo con el doctor Villamizar, en punto del interés que le asistía a Mario Alfonso Escobar Izquierdo, las que fueron admitidas por los dos y refrendadas por varios testigos. (V) El actor en sus análisis dejó de mencionar un aspecto esencial, fundamento de la responsabilidad que se le atribuyó al procesado, atinente a que en desconocimiento de los principios de selección objetiva, a efectos de favorecer al señor Escobar Izquierdo, ARBOLEDA GÓMEZ aplicó unos criterios que habían sido descartados de manera expresa en el proceso de licitación, como que no se podía tener como parámetro válido a las personas que en ese momento ejercieran actividad en radiodifusión, porque serían las únicas que podrían acreditar experiencia, como tampoco escoger a periodistas reconocidos.
(VI) Los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no se pueden tener como pruebas, por 9 k Revisión - reposici. n 28350 MULO ARBOLE GÓMEZ contener valoraciones que los citados funcionarios hacen de situaciones puestas en su conocimiento. (VII) El alcance personal y subjetivo que el demandante le otorga a esas determinaciones, se aleja de las propias valoraciones y decisiones de esos jueces, porque en modo alguno declararon la inocencia del doctor Villamizar, lo que tampoco podían hacer, pues esa competencia es exclusiva del juez penal, no del administrativo ni del. constitucional.
Además, la sentencia constitucional fue proferida en sede de tutela y únicamente afecta a las partes interesadas en esa acción, entre las cuales no se encuentra el doctor ARBOLEDA GÓMEZ. (VIII) La Corte, en sus consideraciones, no mencionó el documento emanado de la autoridad disciplinaria para concretar su juicio de reproche penal. EL RECURSO 10 Revisión - reposi • n 28350 SAULO ARBOLE GÓMEZ El nuevo apoderado del doctor SAULO ARBOLEDA GÓMEZ insiste en la admisión de la demanda presentada sustentado en las siguientes razones, no sin antes precisar que la acción de revisión sólo busca demostrar La inocencia de su representado, no la imputabilidad.
(l) Apunta que como consecuencia de la sentencia de condena se presenta una variante sustancial, generada por un hecho que no fue controvertido en las instancias, ni debatido como prueba en la investigación ni en el juicio. Se trata de lo ocurrido con la balota -incluida como factor de desempate en la licitación- y su posterior prohibición de usarla, acontecimientos que -al conocerse que la condena fue porque no se usó la balota- si se hubieran tenido en cuenta, el curso de la investigación habría variado sustancialmente, así como las conclusiones del juicio, en tanto demuestran que el doctor ARBOLEDA no intentó violar la transparencia en el único caso censurado por esta Corporación, de los 37 empatados adjudicados.
Advierte que la Fiscalía en la acusación ignoró la balota, Lo cual encuentra lógico porque para el instructor fue Lícito omitir la balota en la adjudicación al señor II Revisión - reposi • 'n 28350 SAULO ARBOLE GÓMEZ Escobar, pero por omitirla fue condenado el doctor ARBOLEDA. El fallador tampoco analizó por qué se incluyó la balota en la licitación para dirimir los empates, ni por qué se excluyó después, cuando el señor Procurador de entonces conceptuó suspenderla, ni por qué el comité calificador y la secretaría jurídica de la Presidencia de la República recomendaron al Ministro ARBOLEDA acatar ese concepto de suspender la balota; en la sentencia se ignoró la balota y se validó tácitamente su no uso, pero inexplicablemente y súbitamente, en la parte resolutiva, convirtió ese no uso, en el eje central del punible.
Al hecho sobreviviente en la sentencia, de considerar el no uso de la balota como causa del supuesto ilícito, se agrega que ignoró lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 para adjudicar y que el contencioso administrativo recuerda en sus fallos que anularon la sanción de la Procuraduría al Ministro ARBOLEDA. Así, queda en evidencia que la sentencia concretó la punibilidad en no usar la balota, sin previo análisis ni controversia de las partes acerca del porqué no se usó y rompiendo el vínculo entre la acusación y la sentencia, 12 Revisión - reposic4 ' 28350 SAULO ARBOLE GÓMEZ en tanto se condenó por conducta no acusada y se ignoró que el Ministro ARBOLEDA fue quien incorporó la balota como factor de desempate, lo cual despeja cualquier duda sobre su interés en alterar la transparencia de la licitación. Ante la presencia de una variante sustancial de un hecho conocido en el curso de la investigación, ocasionada por la sorpresiva y trascendente conclusión que la parte punible de la condena le dio al no uso de la balota, sin análisis ni debate en la parte considerativa, se deben investigar las razones de ese no uso, para lo cual surgen una serie de interrogantes, que a continuación relaciona, cuyas respuestas habrían determinado una variación sustancial de las conclusiones de la sentencia, con garantía de una investigación y juicio justo, porque si el 9 de julio de 1997 no llega al Ministro ARBOLEDA el concepto del Procurador cancelando la balota, con respaldo del comité calificador y en concepto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, las adjudicaciones hubieran sido en audiencia pública y con balota el 11 de julio de 1997, según convocatoria oficial a cada proponente empatado. 13 Revisión - reposici 'ill 28350 SAULO ARBOLED GÓMEZ (II) Es equivocada la afirmación de la resolución que inadmite la revisión, consistente en que no se podía tener como parámetro válido a las personas que en ese momento ejercieran actividad en radiodifusión, porque esa prohibición no existe; de lo contrario, los periodistas radiales no podrían presentar propuestas.
(111) Es cierto, como se afirma en el auto inadmisorio, que el fallo de tutela no dio por concluida la investigación penal, sino que invalidó el trámite, pero también lo es que la reanudación de esa investigación, ordenada por la Corte Constitucional, mientras no produzca resultados, mantendrá inocente al doctor Villamizar del cargo sobre el cual se estructuró exclusivamente la condena al doctor ARBOLEDA, quien está involucrado solo por la acción de aquél como determinador, pues probado está que sin ella, la adjudicación al periodista radial Escobar y a muchos otros, fueron impecables legalmente.
(IV) El hecho de que no se mencione en la sentencia el fallo proferido el 13 de enero de 1999 por el Procurador General de la Nación, no quiere decir que no se usó; además existe evidencia del uso de pruebas anuladas para sacar conclusiones de ellas y condenar al ex 14 1,(5 Revisión - reposici n 28350 SAULO ARBOL A GÓMEZ, ministro ARBOLEDA, como la acusación de la fiscalía del 21 de octubre de 1998, hoy anulada por la Corte Constitucional, en lo que al doctor Villamizar se refiere, y el mencionado fallo de la Procuraduría, hoy anulado por el Consejo de Estado, en lo referente al Dr ARBOLEDA.
Para finalizar, subraya el recurrente, la Corte Suprema de Justicia no solo juzgó y condenó al ex ministro ARBOLEDA, sino que le inadmitió la tutela y también la revisión, no obstante la existencia de hechos contundentes conocidos, pero ignorados en el juicio, que varían sustancialmente el curso de la investigación. Por su parte, el doctor Villamizar tuvo doble instancia en el juicio y además casación, logró que una tutela le devolviera la inocencia, cuando por su iniciativa y accionar, fue vinculado a este proceso el doctor ARBOLEDA, pues la adjudicación a Escobar, quien reunía el máximo puntaje, fue impecable.
Por todo lo anterior, solicita se revoque el auto que inadmitió la demanda de revisión. 15 y Revisión - reposici ' 28350 SAULO ARBOLED GÓMEZ (V) El sentenciado, doctor SAULO ARBOLEDA, presenta sus consideraciones en orden a que se atiendan sus pretensiones. CONSIDERACIONES La Sala no repondrá su decisión por los motivos que a continuación se exponen: (l) El recurrente, en una reiterada síntesis de los argumentos propuestos en la demanda inicial olvidó señalar, en forma clara y precisa, las razones que motivan su desacuerdo con la decisión que inadmitió la revisión del proceso que se adelantó contra su representado, doctor SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, debido a algún error de orden fáctico o jurídico que ineludiblemente conduzca a la revocatoria de la decisión censurada.
En otras palabras, no expresó los motivos que lo impulsan a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, ni sustentó con suficiencia los motivos por los cuales esos 16 o Revisión - reposil 'n 28350 SAULO ARBOLA GÓMEZ argumentos le causan un agravio injustificado al sentenciado y que, por contera, deben ser reconsiderados, en el marco del recurso de reposición. Más bien, optó por afianzar los fundamentos de la causal propuesta para insistir en que se ordene la revisión del aludido proceso.
(U) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (resalta la Sala).
Como se desprende de dicho texto normativo, es requisito indispensable que la aparición de los hechos nuevos o el surgimiento de pruebas nuevas, ocurra con posterioridad a los debates, pues la remoción de cosa juzgada impide que la controversia se desarrolle sobre los mismos acontecimientos fácticos o los elementos de persuasión examinados por el sentenciador. 17 Revisión - reposi 'n 28350 SAULO ÁRBOLI r A GÓMEZ Para promover la acción no es suficiente con invocar la causal; también es indispensable exponer los fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la misma y aportar las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la pretensión, tal como lo ordenan los numerales 3° y 4° del artículo 222 ejusdem.
(III) El recurrente, con sus argumentos, pretende la prolongación de un debate agotado en las instancias aduciendo el surgimiento, con la expedición de la sentencia, de un hecho que no fue controvertido en las instancias, ni debatido como prueba en la investigación ni en el juicio. Parece entender que la revisión es un espacio para controvertir las pruebas obrantes en el proceso y propiciar un nuevo examen, pues alude a lo ocurrido con la balota -incluida como factor de desempate en la licitación- y su posterior prohibición de usarla, acontecimientos que -al conocerse que la condena fue porque no se usó la balota- si se hubieran tenido en cuenta, habrían variado sustancialmente el curso de la investigación y las conclusiones del juicio, en tanto demuestran que el doctor ARBOLEDA no intentó violar el principio de transparencia. 18 Revisión - reposi 'i n 28350 SAULO ARBOL GÓMEZ Este argumento no soto es incompatible con la causal invocada, sino con la naturaleza misma de la acción de revisión, cuyo objetivo es restablecer la justicia a causa de una condena injusta.
La posibilidad de presentar los hechos de manera diversa a como fueron debatidos en el juicio o valorar desde otra perspectiva las pruebas aportadas y examinadas por el juzgador, se contrapone a las más elementales exigencias de la acción de revisión. (IV) El hecho que postula el recurrente, esto es, lo ocurrido con la balota, no es novedoso; se conoció al tiempo de los debates y el fallador tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto de la manera como sigue: Por lo anterior, señaló ARBOLEDA GÓMEZ en tal diligencia, que para la adjudicación de las 81 emisoras de frecuencia modulada, mediante resolución 3536 del 24 de julio de 1997, tuvo rigurosamente en cuenta los resultados finales de las evaluaciones del Comité y asignó las 44 emisoras que no aparecían empatadas en el cuadro, a quienes ostentaban los mayores puntajes.
Para la adjudicación de las 37 emisoras empatadas, aplicó "los dos primeros criterios de desempate que evalúa el Comité en ese cuadro y que deja vigentes la Procuraduría, 19 Revisión - reposic'ón 28350 SAULO ÁRBOL A GÓMEZ es decir, los de mayor área de cubrimiento y los de fortaleza financiera. Los otros dos criterios de desempate establecidos en los pliegos -el de la programación y el de la balota-, no los pude aplicar porque la Procuraduría General de la Nación conceptuó que eran subjetivos" (f. 100 ib), y por ello los sustituyó "por dos criterios adicionales objetivos: la democratización y los antecedentes judiciales de cada uno de los proponentes" (f.101 ib) 1.
Más adelante se consigna en el fallo: 2.7.- De otra parte, tampoco resulta veraz la aseveración del ingeniero SAULO ARBOLEDA, sobre que a pesar de haberse reunido con VILLAMIZAR el 10 de junio de 1997 en el Club El Nogal, no trataron el tema de Escobar, argumentando que para esa fecha no se conocían los resultados finales de la licitación; por el contrario, tal como obra en el proceso, las evaluaciones pertinentes se habían consolidado desde el 23 de mayo de dicho año. Así mismo, mediante acta 021 de tal fecha, el Comité de Licitaciones ordenó colocar a disposición de tos oferentes esas calificaciones y estudios jurídicos técnicos y financieros realizados a las propuestas entre el 26 y el 30 de mayo del aludido año (fs. 73 y Ss.
Anexo 15-1), es decir, desde esa época ya se conocían los empates de los licitantes para la ciudad de Cali, y de acuerdo con los I Cfr pags 38 y 39 de [a sentencia. 20 4n Revisión - reposi 1 18350 SAULO ÁRBOL GÓMEZ términos de la licitación y sus adendas, de haber seguido su curso normal se habría utilizado la balota, que era precisamente el comentado motivo de preocupación e inquietud de Mario Alfonso Escobar, porque para ese momento ya se sabía que Lucía Madriñan no había obtenido el más alto puntaje en su propuesta 2 (subraya la Sala).
El asunto de la balota no es un hecho nuevo, porque fue conocido y considerado por el juzgador y, por tanto, no se puede asignar esa calidad. Para posibilitar el juicio sobre la viabilidad de la acción, es menester que el hecho aducido sea de tal contundencia que por sí mismo permita concluir, de manera seria y fundada, en la inocencia del condenado.
La propuesta, en este caso, está orientada a cuestionar los juicios del sentenciador, bajo el sofístico argumento de que se condenó por una conducta no acusada, cuando es evidente que el referido aspecto no traduce una situación novedosa con posibilidad de quebrantar la presunción de verdad que ampara la decisión de condena. Ha dicho la Corte: por hecho nuevo se entiende "todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de Cfr pags 60 y 61 de la sentencia. 21 f2 Revisión - reposició 8350 SAULO ARBOLEDig óMEZ investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido" y por "prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cupo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo que se concretó en la decisión de condena 3.
Ninguno de esos presupuestos se cumple en el asunto sometido a consideración. (V) Diversos fueron los aspectos examinados por el sentenciador para establecer la responsabilidad del doctor SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, en la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos. Por ejemplo, las pruebas con fundamento en las cuales concluyó en la realidad de las recomendaciones, por parte del entonces Ministro de Minas y Energía, doctor Villamizar al doctor ARBOLEDA para que la pretensión de Mario Alfonso Escobar Izquierdo no fuese eliminada; los hechos indicadores de la inclinación del ex ministro en beneficio de un tercero y la trascendencia de las recomendaciones del doctor Villamizar; la inclinación del 3 Cfr auto del 23 de julio de 2001, radicado 16552. 22 Revisión - reposicióik350 SAULO ARBOLED. MEZ Ministro ARBOLEDA a favor de Mario Alfonso Escobar, basado en criterios que expresamente habían sido descartados del proceso licitatorio; la omisión del deber de selección objetiva, entre otros.
Al momento de fijar las penas correspondientes, con fundamento en los parámetros previstos en el artículo 61 del Código Penal, referidos a la gravedad y modalidades del delito, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente, encontró la Corte que el procesado en su calidad de Ministro había faltado a la confianza depositada por el Estado, al dirimir parcialmente el empate que presentaban varios licitantes para una emisora de F.M. en Cali, y que con esa actuación alteró la neutralidad a la que estaba obligado y negó a otros proponentes la igualdad de oportunidades que les correspondía y agravó la falta de credibilidad de la sociedad hacia la administración pública.
Al respecto la Corporación apuntó que como se trataba de dirimir un empate entre quienes obtuvieron el puntaje más alto, "se había podido llegar a la simple 23 Revisión - reposicióryf8350 SAULO ARBOLEDAMMEZ definición aleatoria, acudiendo a balotas, eso sí, todos bajo el mismo azarn4. De los anteriores razonamientos no se deduce, como lo hace el libelista, que la condena de su representado fue porque no se usó la balota.
Otros, muy distintos, fueron los juicios orientados a determinar la ocurrencia del ilícito y la culpabilidad dolosa del ex funcionario SAULO ARBOLEDA GÓMEZ en detrimento de la administración pública. (VI) Para finalizar, conviene subrayar, que a instancia de la acción de revisión no es admisible procurar una revaloración de los hechos y las pruebas bajo un nuevo enfoque de la cuestión, porque la remoción de la cosa juzgada sólo es posible si se demuestra la ocurrencia de uno de los motivos expresamente consagrados por la ley, presupuestos que no se cumplen en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Cfr pags 63 y 64 de la sentencia. 24 Revisión - reposici ' 8350 SAULO ARBOLE A PÓMEZ Primero. NO REPONER la providencia recurrida. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ CIDINTERO av-) Ally/ _ -911 „(k -• "glirfer" _ J. N3ÑEZ GUZ7ÁN JORGE LUIS Q -taird__:. • PERM YESID RAMÍREZ \ RUIZ NÚÑEZ 25