CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia \Pi Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 28.347 CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006, artículo 7, dentro de la oportunidad legal, se decide la impugnación presentada por el defensor de CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN en contra de la providencia proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto del presente año, mediante la cual se negó el amparo de Habeas corpus invocado.
ANTECEDENTES 1. El defensor de CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN instauró la acción pública de habeas corpus, a fin de que se le otorgue la libertad inmediata, con fundamento en hechos que se sintetizan así: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 28.347 CARLOS JULIO AGUIDELO RINCÓN La Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio adelanta investigación No. 147.304 en contra de CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y asonada El defensor radicó solicitud de libertad el 23 de agosto de 2007, toda vez que con posterioridad a la definición de la situación jurídica que le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad, se presentaron grandes cambios en materia probatoria, y ello derrumba los presupuestos que sustentaron la medida adoptada; sin embargo, vencido el término legal, la Fiscalía no se pronunció al respecto.
Agrega el accionante que, el término legal de tres (3) días con que contaba la Fiscalía para resolver la petición, feneció el 28 de agosto de 2007 y, a partir de entonces, CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN ha visto prolongada ilegalmente la privación de la libertad, lo que permite acudir al habeas corpus. 2. El Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio a quien le correspondió conocer en primera instancia de la presente acción, se entrevistó con CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN y efectuó inspección judicial al proceso.
Con fundamento en la prueba recaudada, resolvió negar la acción constitucional de habeas corpus, tras verificar que el fiscal instructor antes de resolver la petición de libertad, solicitó allegar las pruebas recaudadas por el GAULA y en cuya práctica intervino la defensa. Agregó que las pruebas se recibieron los días 14, 22 y 28 de agosto de 2007 y llegaron a la Fiscalía el 29 del mismo mes y año; de ahí que si las pruebas sobrevivientes a que aludía la defensa no se habían allegado, la solicitud de libertad resultaba prematuramente presentada.
En consecuencia, concluyó que no existía vulneración del derecho a la libertad de CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN, a quien se le había definido situación jurídica con 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 28.347 CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN medida de aseguramiento oportunamente emitida y en contra de la cual no se interpuso recurso alguno. Además, destacó que la petición de revocatoria de la detención preventiva, estaba fundamentada en pruebas que aún no se habían allegado al proceso por el comisionado, y que si se desconocieron los términos para decidir la petición de libertad, no sería el juez constitucional de habeas corpus el llamado a declararlo así, toda vez que el procesado se encontraba privado de la libertad en virtud de la resolución emitida oportunamente. 3.
Dentro de la oportunidad legal, el accionante impugnó la decisión, solicitando revocarla, con fundamento en los siguientes aspectos: El Código de Procedimiento Penal contiene disposiciones de orden público y obligatorio cumplimiento, para los operadores judiciales y sujetos procesales; de ahí que la solicitud de libertad tenia que resolverse en el término de tres (3) días y rebasar dicho término sin una razón potísima, significa desconocer el ordenamiento jurídico, en detrimento del derecho a la libertad del detenido.
Agregó que el Gaula comisionado tiene sede en Villavicencio y el deber obvio del Fiscal 13 Especializado era solicitar mediante oficio y desplazamiento de personal suyo, la devolución de las diligencias en el estado en que se hallaran, para resolver oportunamente la petición de libertad, lo que dada la distancia entre la Fiscalía y la Sede del Gaula no tardaría 1 o 2 horas.
Por tanto, considera que el término objetivo del término para resolver la libertad es ostensible, independientemente de las consecuencias disciplinarias que pudiera acarrear. Considera que el habeas corpus es procedente cuando hay vencimiento de términos, por analogía frente al vencimiento de términos para dictar medida de aseguramiento. 3 República de Colombia Iss kl,P1 Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 28.347 CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN CONSIDERACIONES: El Habeas corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional, elevada a éste rango en la Carta Política de 1991, artículo 30, e instituida como garantía de protección de derecho a la libertad.
El Congreso de la República al reglamentar dicha disposición, en la Ley 1095 de 2006, señala que el Habeas corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional a la que puede acudirse cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
I Sin embargo, debe advertirse de una vez que la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, toda vez que se alega una prolongación ilegal de la privación de la libertad, y de conformidad con la inspección judicial que practicó el a-quo al expediente, el 27 de marzo de 2007 se resolvió situación jurídica a CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN con detención preventiva, medida que se encuentra en firme, tras surtirse los recursos de reposición y apelación. Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: "El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de Ley 1095 de 2006, artículo 1. 4 República de Colombia ° Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 28.347 CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención"2 Debe recordarse que cuando la privación de á libertad se encuentra fundada en providencia judicial, sólo resultaría viable acudir a la acción de habeas corpus en aquellos eventos en que dicha decisión constituya una auténtica vía de hecho o cuando la misma no admita recurso de apelación. En este caso, la actuación de la Fiscalía no constituye una vía de hecho, ya que el apoderado judicial de CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN solicitó al Fiscal Trece Especializado de Villavicencio la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad para su representado, con fundamento en los cambios que se avizoraban en prueba practicada después de dictada la medida de aseguramiento; sin embargo, dicha prueba no había sido allegada al proceso y, por ende, el funcionario accionado no contaba con los elementos de juicio para resolver la petición. Veamos, la solicitud de libertad se sustenta en á ampliación de testimonio y el contrainterrogatorio efectuado a los señores Andrés Luperly Herrera Cascavita y Edgar Augusto Barbosa Linares; sin embargo, dicha prueba no fue practicada directamente por el funcionario instructor, quien había comisionado para ello, al Gaula de Villavicencio, donde se recepcionaron as declaraciones entre el 14 y el 28 de agosto de 2007, con á asistencia del defensor.
Estas diligencias fueron devueltas al comitente, el día siguiente, esto es, el 29 del mismo mes y año; por tanto, hasta ese momento las conocía el togado, pero no el funcionario judicial. 2 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 28.347 CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN Es evidentemente que para el 23 de agosto, fecha en que se radicó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y consiguiente libertad, la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio no contaba con os elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión correspondiente; por tanto no se observa irregularidad alguna en el hecho de que se hubiese supeditado el pronunciamiento, hasta el momento en que se allegaran os resultados de la comisión remitida al Gaula y, contrario a lo afirmado por el accionante, ello constituye una razón suficiente para que no se haya proferido la decisión dentro de los tres (3) días siguientes.
La causal invocada para solicitar la libertad no era objetiva, pues estaba fundada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal que permite revocar la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen; por tanto, resultaba indispensable allegar las declaraciones recibidas por el Gaula de Villavicencio, autoridad que con toda diligencia remitió lo actuado al día siguiente de culminar la comisión encomendada, esto es el 29 de agosto de 2007.
No es posible atribuir falta de diligencia al fiscal instructor, dado que la recepción de pruebas para cuya práctica se había comisionado, culminó el 28 de agosto de 2007 y éstas diligencias fueron recibidas al día siguiente al comitente. En ese orden de ideas, no es posible atribuir falta de diligencia al fiscal instructor, porque la recepción de pruebas para cuya práctica se había comisionado, culminó incluso después de que se había elevado la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento; por tanto, razón asiste al a-quo cuando afirma que el accionante planteó de manera prematura la petición. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 República de Colombia C1)21 Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 28.347 CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el amparo de Habeas corpus impetrado por el defensor de CARLOS JULIO AGUDELO RINCÓN. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen Cópiese, notifíquese y cúmplase TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria