Micelio
28347(11-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 28347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28347 Acta No. 75 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CONCENTRACIÓN ARQUIDIOCESANA SAN JUDAS TADEO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 15 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ANDRÉS AVELINO ALTAHONA OROZCO contra la recurrente y la ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES 1. Demandó el actor el pago de $4’752.860,oo por indemnización por despido sin justa causa; las prestaciones sociales y cesantías proporcionales de ley; $3’243.375,oo por diferencia salarial y prestacional causada durante el año de 1997; diferencias salariales y prestacionales generadas en 1996; $1’515.570,oo por diferencia de sueldos causados durante 1995, más cesantías, primas, vacaciones, intereses a las cesantías y los salarios moratorios; reconocimiento y pago de la diferencia salarial correspondiente al 75% del salario de los profesores oficiales, junto con la reliquidación de prestaciones sociales, a partir de 1977 en virtud de la Ley 14 de 1971; pago de la diferencia salarial causada en 1994, en atención a la Ley 115 de 1994; indemnización moratoria; indexación e indemnización teniendo en cuenta el promedio de vida por no haber cotizado al Instituto de Seguro Social.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que laboró en calidad de profesor del Colegio San Judas Tadeo, entre el mes de enero de 1977 y el 18 de febrero de 1998, cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente sin pagarle la liquidación ni la indemnización; se encuentra en el grado 07 del escalafón docente a partir del 18 de noviembre de 1988; nunca estuvo afiliado a la seguridad social; que conforme a la sentencia C-252 de 1995 que declaró inexequible el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, tiene derecho a la totalidad del salario devengado por un docente de un colegio particular y, para el año 1998 el sueldo correspondiente al grado que ostenta en el sector oficial corresponde a la suma de $475.286,oo. 2.

Las accionadas mediante curador ad litem manifestaron que los hechos no le constaban o que debían probarse, únicamente admitieron el relacionado con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 197 de la Ley 115 de 1994 y, cuanto a las pretensiones manifestaron que el juez debía pronunciarse conforme a lo probado o que si la parte demandante no prueba los hechos, piden despachar negativamente las pretensiones de la demanda.

El curador de la Arquidiócesis de Barranquilla propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación laboral. (Folios 45, 46 y 118). II. SENTENCIAS DE INSTANCIAS El Juez de primera instancia, el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2003, condenó a la Arquidiócesis de Barranquilla, propietaria de la Concentración Arquidiocesana San Judas Tadeo, a pagar al accionante las siguientes sumas: 1. $757.785,oo por concepto de diferencia salarial y prestacional causadas en 1995; 2. $3’243.375,oo por salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar en 1997: 3. $4’752.860, oo por indemnización y diferencias salariales y prestacionales correspondientes a 1998. 4. $15.842,86 diarios a partir del 26 de marzo de 1998, y hasta cuando se produzca el pago de las anteriores sumas, a título de indemnización moratoria.

Declaró probada la excepción de prescripción y absolvió del resto de las pretensiones (Folios 76 a 81). Recurrida tal resolución judicial por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia del juzgado y se abstuvo de condenar en costas (Folios 101 a 109). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal asentó que en lo referente a la trasgresión del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los hechos que se trataban de demostrar con la inspección judicial a los libros de contabilidad, kardex, libro de matrícula, archivos, soportes de pago a pensión y cotizaciones de salud de actor, resulta admisible la prueba de confesión por encontrase determinada en el libelo incoatorio y en el acápite de pretensiones y de petición de pruebas, lo cual resulta procedente tenerlos como probados conforme al artículo 56 ibídem, en tanto a pesar del requerimiento del juez, los demandados no concurrieron a la audiencia, razón por la cual dio por demostrados los hechos de la demanda susceptibles de confesión, estimando que tales hechos con valor jurídico son capaces de crear los derechos pretendidos por el accionante.

En lo atinente a la prescripción, el ad quem, la encontró acreditada desde el año de 1995 hacia atrás, surgiendo a partir de esta data la reliquidación de los salarios conforme al inciso 1 del artículo 197 de la Ley 115 de 1994, atendiendo la declaratoria de su inexequibilidad parcial decretada por la Corte Constitucional en sentencia C - 252 de 1995, comprendiendo los períodos que corren entre el mes de abril de esa anualidad a marzo de 1998, haciendo la salvedad que durante 1996 el demandante en el libelo incoatorio no precisó el salario inferior a $315.469,oo que devengó durante ese período, no siendo posible determinar la diferencia a condenar.

Agregó que con la confesión ficta de marras, se tiene por demostrado que el despido fue sin justa causa, por tanto, estimó acertada la indemnización como consecuencia del despido. Con relación a la indemnización moratoria adujo que es incuestionable que la Ley 115 de 1994 se encontraba en pleno vigor para el lapso comprendido entre 1994 y 1998, lo cual pone de manifiesto la existencia de la presunción de derecho de que la ley promulgada es conocida por todo el mundo en el país, desde luego, nadie puede alegar su ignorancia como excusa, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Código Civil, de tal manera que la demandada al pagar en forma incompleta los salarios que constituye un derecho cierto e indiscutible y sin justificación jurídica alguna, ese comportamiento se ubica en el campo de mala fe.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a decidirlo previo estudio de la demanda, junto con la réplica que se formuló en su contra. Se pretende la casación total de la sentencia recurrida y que una vez superada la etapa de casación, la Corte en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar absuelva a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda primitiva.

Para tal efecto, acudiendo a la causal primera de casación formuló tres cargos, los cuales procede la Sala a su estudio en el orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta por ser violatoria “en el concepto de aplicación indebida originada a su vez en violación medio del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, (D. 2158 de 1948) de las siguientes normas sustanciales de derecho laboral: Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 28 del C. S. del T. que modificó la Ley 789 de 2002 que a su vez modificó el art. 64 del C. S. del T. en relación con los artículos 127 y 143 del mismo estatuto (C.S.T.) y con la Ley 115 de 1994 (arts. 196 y 197) así como el art. 9 del C.C. y con el art. 24 de la Ley 57 de 1887.” Sostiene que la violación legal se produjo por la errónea apreciación del único soporte probatorio del fallo impugnado, la prueba de inspección judicial, por los siguientes yerros protuberantes de hecho que cometió el juzgador: 1.

No dar por probada, estando demostrada, la inexistencia de obligación laboral alguna con el demandante. 2. No dar por probada, estando demostrada, la prescripción de derechos y acciones laborales deprecadas por el demandante y, 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada estaba obligada a reconocer y pagar al demandante diferencias salariales y prestacionales.

Una vez reproduce lo dicho por el juzgador ad quem en punto a la confesión ficta resultante de la inspección judicial que obra a folio 70 y el contendido del acta que registra el desarrollo de ésta, le censura al Tribunal que hubiera dado aplicación al artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral en forma automática, sin que se detecte alguna evidencia clara y precisa de lo que constituye la típica renuencia del empleador a la práctica de la inspección judicial decretada por el Juzgado.

En su respaldo cita y copia apartes de la sentencia del 11 de septiembre de 1995, radicación 7618 de esta Corte. Agrega que el sentenciador de segundo grado pasó por alto la falta de concreción y especificación de los hechos que la parte interesada en la prueba estaba obligada a señalar al Juez como director del proceso, por lo que no se sabe en concreto cuáles son los hechos susceptibles de confesión. Por tanto, añade la censura, el único soporte probatorio del fallo acusado carece de eficacia jurídica legal para inferir las condenas por diferencias salariales y prestacionales y para hacer más gravosa y perjudicial la situación de la parte demandada imponiéndole la sanción por mora como si hubiese obrado de mala fe.

LA RÉPLICA Le reprocha al cargo que no precisó los documentos que fueron dejados de apreciar o fueron apreciados erróneamente, dejando como consecuencia que no concretara en qué consistió la deficiencia o error de hecho en el que incurrió el Tribunal. De todos modos, manifiesta la parte opositora, que no es cierto que no se hubieran concretado los puntos de inspección judicial, pues la sentencia esclareció cuáles eran estos hechos que se pretendían demostrar con la inspección judicial que se llevaría a cabo sobre varios documentos del ente empleador, que halló determinados en el acápite de pretensiones de la demanda.

Además, que la prueba de la inspección judicial fue decretada en los mismos términos en que fue solicitada, tal como aparece a folio 63 del expediente. Cuanto a la renuencia manifiesta que sí se dio puesto que el despacho desde el mes de agosto de 2002 señaló el 22 de enero de 2003, como fecha para llevar a cabo la inspección judicial, habiéndose concedido cuatro oportunidades adicionales para que se allegaran los documentos solicitados para tal finalidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón no acompaña a la parte replicante en la crítica que de orden técnico le hace al cargo, pues el error de hecho no surge únicamente por la falta de apreciación o por la estimación equivocada de la prueba documental, en tanto dicho yerro también puede ser el producto de la valoración errónea o de la falta de apreciación de la confesión judicial y de la inspección judicial, como perentoriamente lo estatuye el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Se duele el censor de que el Tribunal hubiera aplicado automáticamente el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “sin que se detecte alguna evidencia clara y precisa de lo que constituye la típica renuencia del empleador a la práctica de la inspección judicial decretada por el Juzgado.” Y, además, que “pasó por alto la falta de concreción y especificación de los hechos que la parte interesada en la prueba estaba obligada a señalar al Juez como director del proceso.” (Folios 22 y 24 del cuaderno de la Corte).

Sobre la apreciación de la inspección judicial, el Tribunal estimó lo siguiente: “…En efecto, el juez pese a que requirió a los demandados no concurrieron al despacho sin justificación alguna, y por esta misma razón, el juez de primera instancia le dio aplicación a la normativa tantas veces referida, siendo susceptible de ser probados los hechos de la demanda por medio de confesión, desde luego, se estima que tales hechos con valor jurídico son capaces de crear los derechos pretendidos por el demandante.” (Folio 107 del Cuaderno principal).

Entre tanto, en el acta de la diligencia de inspección judicial vertida a folio 70 del cuaderno de primera instancia, se registra lo que a continuación se transcribe: “Acto seguido el señor Juez verifica que o (Sic) se ha hecho presente al recinto del despacho judicial el apoderado judicial de al (Sic) demandada, ni se suministra por al (Sic) entidad la documentación pertinente para practicar la diligencia de inspección judicial, muy a pesar de haberse oficiado y requerido en atl (Sic) sentido.

Como se apora (Sic) en este momento por el apoderado judicial del demandante copia del oficio número 363 de fecha 30 de mAyo (sic) dela (Sic) ño (Sic) 2.003, e3manda (Sic) del despacho judiciales (Sic) con destino a la Arquidiócesis de Barranquilla ya (Sic) a la CONCENTRACIONA (Sic) RQUIDIOCESAN (Sic) ASAN (Sic) JUDAS TADEO,, (Sic) con su señal de recibo, se torna indefectible señalar que hasio (Sic) renuente al (Sic) demandada a facilitar al (Sic) diligencia de inspección judicial y por tanto se hace aplicable el precepto contenido en el artículo 56 del C.P.L., con respecto aquellos hechos susceptibles de confesión que se permitía demostrar al (Sic) parte demandante, con esta diligencia.” Cuanto a la pregonada falta de declaratoria de renuencia por parte de la demandada, según las reproducciones que se acaban de hacer, para la Sala es claro que esa exigencia está satisfecha, pues el Tribunal con acierto señaló que muy a pesar del requerimiento que les había hecho a las demandadas el Juez de Primer Grado, no justificaron ellas su inasistencia al despacho para facilitar la evacuación de la inspección judicial, allegando la documentación que se encontraba en su poder y que necesaria para practicar dicha diligencia. La constancia sobre esa conducta fue consignada por el a quo en el acta correspondiente, al tiempo que declaró esa conducta de como renuente a dicho propósito judicial y señaló, las consecuencias de tal renuencia, esto es, declaró confesas a las demandadas de los hechos susceptibles de confesión. Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia de 29 de mayo de 2003, radicación 20222, dijo: “Ciertamente, en el sub lite el Tribunal no podía hacerle producir efectos al artículo 56 del C.P.L. declarando confeso a la parte que no permitió o no facilitó o no accedió a la celebración de una inspección, pues el juez instructor de la prueba no había calificado la conducta de la demandada como un acto de renuencia y no había señalado las consecuencias que le siguen al desacato, en auto previo a la sentencia; esta declaración judicial es una condición de procedibilidad de la confesión ficta reclamada, la cual es indispensable para garantizar a la parte sancionada por su conducta procesal el derecho pleno de contradicción, como lo ha señalado esta Sala…” Sin embargo, sí atina la censura en la otra crítica de orden probatorio que le hace al juez ad quem en cuanto que “pasó por alto la falta de concreción y especificación de los hechos que la parte interesada en la prueba estaba obligada a señalar al Juez como director del proceso.” Se afirma lo anterior porque del texto del acta de la inspección judicial, que se transcribió anteriormente, se infiere que el juez instructor dijo que “ se hace aplicable el precepto contenido en el artículo 56 del C.P.L., con respecto aquellos hechos susceptibles de confesión que se permitía demostrar al (Sic) parte demandante, con esta diligencia.” Esa alusión general e imprecisa a los hechos susceptibles de confesión que pretendía demostrar la parte demandante impide determinar con claridad a cuáles hechos en concreto se refirió el juez de la causa, con lo que se omitieron los requisitos que en torno a la sanción jurídica consagrada en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha fijado la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencia del 23 de agosto de 2006, radicado 21060, en la que se reiteraron los criterios expuestos en las del 23 de julio de 1992 radicado 5159 y del 7 de abril de 2005, radicado 24292, sobre este asunto, en lo que es pertinente al caso aquí debatido, precisó: “ Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.

En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.” De lo que viene de decirse se concluye que el cargo demuestra el desacierto que le atribuye al fallo.

Sin embargo, en sede de instancia, la Corte arribaría a la misma decisión del Tribunal, por las siguientes razones: El acta de audiencia pública en la cual se declaró renuente y confesa a la parte demandada, vertida folios 70, repetida en el 73, textualmente registra lo siguiente: “Acto seguido el señor Juez verifica que o (Sic) se ha hecho presente al recinto del despacho judicial el apoderado judicial de al (Sic) demandada, ni se suministra por al (Sic) entidad la documentación pertinente para practicar la diligencia de inspección judicial, muy a pesar de haberse oficiado y requerido en atl (Sic) sentido.

Como se apora (Sic) en este momento por el apoderado judicial del demandante copia del oficio número 363 de fecha 30 de mAyo (sic) dela (Sic) ño (Sic) 2.003, e3manda (Sic) del despacho judiciales (Sic) con destino a la Arquidiócesis de Barranquilla ya (Sic) a la CONCENTRACIONA (Sic) RQUIDIOCESAN (Sic) ASAN (Sic) JUDAS TADEO,, (Sic) con su señal de recibo, se torna indefectible señalar que hasio (Sic) renuente al (Sic) demandada a facilitar al (Sic) diligencia de inspección judicial y por tanto se hace aplicable el precepto contenido en el artículo 56 del C.P.L., con respecto aquellos hechos susceptibles de confesión que se permitía demostrar al (Sic) parte demandante, con esta diligencia. Acto seguido se ordena agregar al expediente las copias de los oficio (Sic) remitidos, los cuales constan de 2 folios escritos y útiles.

Se da por terminado (Sic) la presente audiencia, se declara cerrado el debate probatorio, se surte la presente audiencia y se señala la fecha del día 12 de agosto del 2003, a las 5:00 de la tarde, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento.” Ni del acta bajo estudio, ni de la foliatura siguiente a ésta, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada mostrara su inconformidad con la resolución adoptada por el A quo de declararla renuente y confesa de los “hechos susceptibles de confesión que se permitía demostrar al (Sic) parte demandante, con esta diligencia”, es decir, teniendo la oportunidad para hacerlo, no interpuso recurso alguno tendiente a revocar aquella decisión o a precisar sus consecuencias, lo cual quiere decir que se allanó a la determinación de ese despacho judicial, pues no hizo reparo alguno. Ni siquiera en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia mostró inconformidad sobre ese particular, lo cual le impide ahora enjuiciar al Tribunal por haber prohijado del a quo la declaratoria de confesión ficta que hizo.

En la sentencia de 7 de febrero de 2001, radicación 15222, respecto de la conducta de una de las partes de no recurrir una decisión de esta naturaleza, en un caso similar al presente, en donde el juez de primer grado se abstuvo de declarar confesa a la parte demandada por no concurrir al interrogatorio de parte, esto dijo la Corte: “Esta exigencia que se encuentra ínsita en el texto del artículo 210 del C. de P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989, como que ahí se contempla que, también encuentra fundamento en las razones que inspiran a los derechos de defensa y al debido proceso, pues con ella se le da claridad a la situación en que queda la parte declarada confesa, para que pueda desvirtuar los hechos que de acuerdo con la ley pueden presumirse como ciertos.

Además, se le da la oportunidad de impugnar tal pronunciamiento con anterioridad al fallo que dirima el asunto litigioso, evitando así que se apliquen los supuestos de aquella norma cuando ya la parte afectada no pueda controvertir los mismos. (Resaltado fuera de su texto original). Y en la sentencia del 28 de febrero de 2005, radicación 23286, explicó esta Sala de la Corte: “Se afirma lo anterior, por cuanto de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la reforma introducida por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, es el juez quien practicó la diligencia, el que está facultado para dar fe y consignar la conducta de eventual renuencia desplegada por la parte y con soporte en esa atestación plasmada en el acta respectiva establecer las consecuencias legales de tal comportamiento, desde luego antes de la sentencia, para que, se reitera, el contumaz tenga presente los hechos sobre los cuales recayó la presunción ficta, y así poder hacer uso de los medios de impugnación instituidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos interlocutorios que así lo establecieron”.

Mutatis mutandis los criterios allí expuestos son aplicables al presente asunto y sirven para explicar las razones por las cuales no es la sede de casación la oportunidad para controvertir una decisión judicial que ha podido ser debatida en las instancias. En este orden de ideas, el cargo, aun cuando fundado, no prospera por las razones antes anotadas.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia en el concepto de aplicación indebida (falta de aplicación) por ser violatoria de las normas sustanciales contenidas en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Decreto 2158 de 1948 (violación medio) en relación con los artículos 65, 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y 143 del Código citado, así como en relación con la Ley 115 de 1994, artículos 196 y 197.

Luego de hacer alusión a las fechas de contestación de la demanda por los curadores ad litem de las accionadas (28 de mayo de 2002), la fecha en que éstos fueron notificados de la demanda mediante edicto (18 de diciembre de 2001) y, de otra, la del extremo final de la relación laboral (25 de marzo de 1998), aduce que la prescripción de los derechos laborales aparece de bulto y, por tanto, no podía el sentenciador dejar de aplicar los preceptos legales reguladores de la prescripción cuando por otra parte no aparece en autos que se hubiese interrumpido el fenómeno de la prescripción por algunos medios legales.

LA RÉPLICA Le reprocha al cargo la falta de claridad en el concepto de la violación, esto es, si es por aplicación indebida o por falta de aplicación. Agrega que para la época de los hechos y hasta el 17 de marzo de 1999, se encontraba vigente la legislación que obligaba a la conciliación administrativa como requisito de procedibilidad y, por tanto, hasta tanto no se llevara a cabo esta diligencia, no se podía demandar ante la justicia ordinaria.

De todos modos, afirma, la parte demandante hizo todo lo posible para lograr la notificación de la demanda, lo cual se tornó difícil dada la renuencia de las demandadas para notificarse y aún de varios de los curadores ad litem que fueron designados por el Juzgado, no obstante que conforme a sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia laboral con la presentación de la demanda se entiende interrumpida la prescripción, sin que sea menester lograr la notificación en el término que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Además, este tema de la prescripción no fue materia de inconformidad por la demandada en el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la sustentación del cargo, y no obstante el planteamiento de la proposición jurídica, no cabe duda de que la modalidad de violación de la ley a la que se refiere la censura es la falta de aplicación de las normas acusadas, concepto que aún cuando no sea propio del recurso de casación laboral, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte lo ha admitido como infracción directa.

Aún cuando el anterior escollo no impide el estudio a fondo del cargo, ello no significa que tenga vocación de prosperidad porque a pesar de estar orientado por la vía de puro derecho, senda en la que se presume total conformidad de quien recurre con las conclusiones fácticas del juzgador, para el estudio del cargo necesariamente se hace indispensable verificar con algunas pruebas y piezas procesales, si en verdad la acción estaba prescrita, pues no de otra manera es posible constatar el dicho de la censura en ese sentido, cuanto que según las fechas de contestación de la demanda, su notificación por edicto y la del extremo final de la relación laboral, los derechos pretendidos por el accionante ya estaban prescritos.

Lo anteriormente expuesto claramente indica que el recurrente muestra su disconformidad con la valoración que de algunas piezas del proceso hizo el Tribunal, discrepancia que desde luego no es posible en la vía de ataque escogida. Con todo, importa anotar que si el Tribunal confirmó la resolución de primer grado que declaró la prescripción de algunos derechos, fuerza concluir que aplicó las normas que regulan ese fenómeno jurídico, luego no es de recibo atribuirle su infracción directa.

De lo que viene de decirse, el cargo se desestima. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar “…por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127 y 143 del C.S. del T. Ley 115 de 1994 (art. 196 y 197) violación que se produjo como consecuencia del error evidente de hecho en cuanto consideró que la demandada obró de mala fe patronal por no haber aplicado la Ley 115 de 1994 a los salarios devengados por el actor argumentando para ello el sentenciador que la demandada no podía ampararse en la ignorancia de la ley.

Sin embargo este concepto del error evidente de hecho nace de la equivocada apreciación de la prueba de inspección judicial al presumir renuencia de la empleadora a la práctica de dicha diligencia como se trató en el primer cargo.” Una vez reproduce la parte pertinente del fallo acusado en punto a la indemnización moratoria, textualmente dice la censura: “El sentenciador apoyado en la errónea apreciación de la prueba de inspección judicial al deducir renuencia patronal a la realización de dicha inspección y además sin tener en cuenta la existencia de prescripción en el proceso, incurre en la violación de la ley sustancial al deducir mala fe patronal para fulminar la condena que produjo por indemnización moratoria, producto esta decisión judicial causada por el error evidente de hecho a su vez ocasionó a la parte demandada una injusta sanción por una mora, nunca imputable a mala fe de la demandada empleadora.

“En síntesis si el Tribunal hubiera encaminado el proceso a la luz de la escasa prueba que obró en el juicio no habría encontrado ni siquiera un indicio de mala fe patronal en la ausencia de pago alguno por los conceptos y derechos deprecados en la demanda inicial. En estas condiciones no tenía otro camino que despachar desfavorablemente la pretensión por concepto de indemnización moratoria y consecuencialmente absolver a la demandada de este pedimento.” LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo en tanto no indica la vía de ataque, además, porque en el primer cargo no demostró la errónea apreciación de la inspección judicial en la que ahora también se apoya.

De otra parte, el concepto de mala fe en materia laboral se presume y, adicionalmente, está demostrada la mala fe de la empleadora, en cuanto la conducta asumida en el curso del proceso así la deja presente. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según la demostración del cargo, no cabe duda de que la censura escogió la vía indirecta para su ataque, pues no otra conclusión puede extraerse de la imputación que hace al Tribunal de la comisión de un error de hecho debido a la errónea apreciación de la inspección judicial, aparte de que el concepto de violación de la ley seleccionado es el de la aplicación indebida, exclusivo de la senda indirecta.

El recurrente imputa al Tribunal el error de haber dado por demostrada la mala fe de la empleadora, yerro en el que en su sentir, se incurrió por la mala apreciación de la inspección judicial, pues en esa se declaró equivocadamente la renuencia de la empleadora para permitir la evacuación de tal diligencia. De conformidad con la sentencia gravada el juzgador impuso a la demandada la sanción moratoria por considerar que el desconocimiento de la ley no es excusa para el pago insoluto de los salarios adeudados al demandante en los términos ordenados por la Ley 115 de 1994.

Presentado así, el cargo no está llamado a salir avante, pues en primer término observa la Sala que el fundamento del Tribunal para imponer la sanción comporta razonamientos de naturaleza jurídica, por ende, inatacable por la vía fáctica escogida por el censor. Pero aún si en gracia de discusión se entendiese que podía ser ventilado por la vía de los hechos, el censor no lo critica porque dirige su argumentación a la equivocada valoración de la prueba de inspección judicial, de modo que permanece incólume como sustento del fallo impugnado.

De todas maneras la Sala no halla conexión entre el fundamento del Tribunal para imponer la condena por sanción moratoria, esto es, la imposibilidad jurídica de alegar desconocimiento de la ley, y la declaratoria de renuencia de la empleadora, en tanto tal declaratoria no sirvió de soporte al ad quem para imponer dicha condena. Al respecto, esto fue lo dicho por el Tribunal: “…en lo que atañe a la indemnización moratoria el recurrente alega que no existe mala fe, sosteniendo que desde julio de 1995 hasta el año de 1998, se celebraron tres contratos entre las partes en litis sin que el demandante reclamara sus derechos pactándose un salario inferior al mínimo según la tabulación del escalafón. Ahora bien, es incuestionable que la Ley 115 de 1994 se encontraba en pleno vigor durante el período de servicios que a que alude el recurrente, lo cual pone de manifiesto que en nuestra legislación rige el principio de la presunción de derecho de que la ley promulgada es conocida por todo el mundo en el país, desde luego, nadie puede alegar su ignorancia como excusa, lo anterior tiene consagración en el artículo 9 del C.C., de tal manera, que el demandado al pagar en forma incompleta los salarios que constituye un derecho cierto e indiscutible y sin justificación jurídica alguna, ese comportamiento se coloca dentro del campo de la mala fe.” Así las cosas, la acusación está construida sobre una hipótesis fáctica ajena por completo a lo que aconteció en el caso bajo examen y, en consecuencia, el cargo se desestima.

Por cuanto el primer cargo se declaró fundado pero impróspero, no se impondrán costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 marzo 2005 en el proceso ordinario laboral instaurado por ANDRÉS AVELINO ALTAHONA OROZCO contra la CONCENTRACIÓN ARQUIDIOCESANA SAN JUDAS TADEO y la ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26