Micelio
28346(09-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 28346. CASACIÓN RUBÉN VÁSQUEZ DELGADO RAD. No. 28346. CASACIÓN RUBÉN VÁSQUEZ DELGADO Proceso No 28346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 151 Bogotá, D. C., nueve de junio del año dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado RUBÉN VÁSQUEZ DELGADO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el veintidós de enero de dos mil siete por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual lo condenó a la pena de trescientos ochenta (380) meses de prisión como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Los trágicos hechos que hoy ocupan nuestra atención, ocurrieron en la ciudad de Cartagena, Barrio Olaya Herrera, Sector Ricaurte, al frente del inmueble identificado en la nomenclatura urbana con el número 59-03, el 27 de enero de 2003, a eso de las 12:30 de la tarde, en momentos en que el señor Ruperto Pabón Hernández se encontraba en compañía de su hija Damaris Mercedes Pabón, lugar hasta el que llegó un desconocido, quien con arma de fuego en mano intimidó a aquél y, previa requisa, demandó la entrega de dinero, reaccionando la citada dama pidiendo auxilio, momento en el cual el atracador efectuó un disparo contra la humanidad de Pabón Hernández, emprendiendo de inmediato la huída del escenario del crimen, en una motocicleta que lo esperaba, y que era conducida por otro sujeto, del que para el momento se desconoce su suerte”. 1.2.- Después de adelantar algunas diligencias preliminares, el veintiocho de marzo de dos mil tres la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Cartagena de Indias (fl. 31), vinculó mediante indagatoria a EMERSON TURIZO GAVIRIA (fl. 34), a quien le definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.

Asimismo, escuchó en injurada a RUBÉN VÁSQUEZ DELGADO (fls. 92 y ss.), a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 105 y ss.-1). 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 153 cno. 1), el veintiocho de agosto de dos mil tres se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado RUBÉN VÁSQUEZ DELGADO, como presunto autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que precluyó la investigación respecto de EMERSON TURIZO GAVIRIA, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella (fls. 180 y ss.-1). 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena (fls. 1 y ss.-2 ), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 21 y ss.) y el dieciocho de marzo de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenando al procesado RUBÉN VÁSQUEZ DELGADO a la pena principal de trescientos ochenta (380) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ocho (8) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a él imputado en el pliego enjuiciatorio, entre otras decisiones (fls. 41 y ss.-2). 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa (fls. 49 y ss.), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -atendiendo lo dispuesto en materia de descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 3730 del 29 de noviembre de 2006-, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), decidió confirmarla íntegramente al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta (fls. 18 y ss. cno. Trib.). 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 38 vto.), el que fue concedido por el ad quem (fls. 41), y presentó la correspondiente demanda (fls. 1 y ss. anexo) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto del recurso, y de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación llevada a cabo en el curso de las instancias, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, tres cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de violar indirectamente la ley sustancial, debido a los que considera constituyen errores de apreciación probatoria.

En el primer cargo manifiesta que el sentenciador incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad al haber acogido como prueba la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pese a que fue irregularmente incorporada a la actuación. Sostiene que los juzgadores le confirieron plena validez y mérito persuasivo a la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada el 27 de mayo de 2003, la cual obra a folios 102 y siguientes del cuaderno original, pese a ser ilegal, toda vez que incumplió con los requisitos preceptuados en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, porque la fila se conformó con solamente cinco personas, cuando ha debido ser integrada con un mínimo de siete.

Anota que “ el hecho de que en la misma diligencia de reconocimiento se le haya dado el uso de la palabra al agente del ministerio público y al defensor de aquél entonces del procesado, para que se sirvieran hacer objeciones y estos no hicieron ninguna, no quiere decir lo anterior, que con dicha conducta se saneó o se convalidó la irregularidad ”.

Sostiene que al haber sido irregularmente incorporada al proceso la diligencia de reconocimiento en fila de personas, a la misma no se le debe dar ningún valor probatorio, y en este caso, sin la valoración de dicha prueba, el fallo hubiese sido emitido en sentido contrario, pues el recaudo del aludido medio de convicción sirvió para despejar las dudas existentes respecto de la identidad del autor del homicidio.

A continuación, el recurrente se dedica a referir la manera como los testigos Damaris Pabón, Edison Adrián Gómez López y Jorge Villegas Tovar describieron al autor del mortal disparo, a partir de lo cual concluye que el homicida de RUPERTO PABÓN podría ser cualquier sujeto que sea moreno, delgado, alto y de pelo crespo, pues considera que “con esas características morfológicas existen miles de personas tanto en Colombia como en el resto del mundo”.

Advierte, no obstante, que en la vista pública se recepcionaron los testimonios de Rafael Polo Ramírez y Juan Carlos Trespalacios Pizarro, quienes suministraron unas características morfológicas del homicida, bien distintas a las mencionadas por los demás declarantes. Agrega, además, que “algo de gran valor para demostrar la inocencia de mi defendido, es que en la indagatoria de Rubén Vásquez Delgado se estableció que tenía bigote incipiente y que presentaba marcas de acné en el cutis y un tatuaje en la oreja derecha en forma de R”, y ninguno de los deponentes dijo que el homicida presentara dichas características.

Considera que si bien en este caso existe certeza sobre la realización de la conducta punible, no acontece lo mismo en relación con la identidad y la responsabilidad del procesado. Añade que “para disipar cualquier duda respecto a la identidad del autor de los hechos, y sobre las características morfológicas del mismo”, ha debido practicarse diligencia de reconocimiento en fila de personas con la asistencia de Edison Adrián Gómez López, teniendo en cuenta que fue igualmente testigo presencial de los acontecimientos.

Con fundamento en lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados. En el segundo cargo, sostiene que en la sentencia se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad respecto de las declaraciones rendidas por Damaris Mercedes Pabón Molano y Edison Adrián Gómez López, pues se les confirió “pleno valor probatorio”, pese a que en su criterio “no tienen el poder de convicción que le dieron los falladores de instancias”.

Respecto del testimonio de Damaris Mercedes Pabón Molano, manifiesta que en tres ocasiones rindió declaración jurada, y de ellas “se desprenden (sic) que existen grandes inconsistencias que hacen que pierda o le resten valor probatorio a la misma”. Después de aludir a lo que la declarante dijo en su primera intervención procesal, anota “si una persona se encuentra asustada a tal punto de recordar únicamente ciertos rasgos morfológicos de una persona, como lo dijo la deponente, entonces quiere decir lo anterior que no pudo observar con claridad al sujeto para poder distinguirlo, por lo que entonces no puede elaborar un supuesto retrato hablado del homicida ya que como lo dijera ella misma se encontraba asustada el día de los hechos”.

Asimismo, en torno a lo narrado en la segunda declaración, considera que de ser cierto que existe el supuesto tío, como ha sido narrado por la declarante, “éste debe tener al menos el primer o segundo apellido de la deponente para demostrarse el grado de parentesco”, lo que aquí no sucede. Anota, de otra parte, que al contrario de lo dicho por la testigo, “vecino es la persona que vive al lado o cerca de la residencia o vivienda de otra, pero no puede considerarse como vecino a otra persona que vive en un barrio diferente y distante del otro”, además del procesado pueden existir miles de personas con ese nombre, pero ello no quiere decir que todos aquellos que tengan por nombre RUBÉN VÁSQUEZ, sean los autores del homicidio materia de este proceso.

En cuanto a la tercera declaración de los hechos, anota que la deponente cambia el apellido de la persona a quien se refiere como su tío, y advierte que si realmente dicha persona existiera habría comparecido a la Fiscalía a narrar la forma como supuestamente habían logrado establecer la identidad del homicida. De igual modo, en esta declaración la testigo dijo que el homicida portaba una gorra, lo que no dijo desde un comienzo “sino que vino a hablar de la gorra tres meses después de los hechos cuando ya otro deponente JORGE VILLEGAS TOVAR había mencionado lo de la gorra, lo anterior lo hizo con el ánimo de perjudicar a mi defendido”.

Censura asimismo que la testigo hubiere manifestado no haber visto que el homicida tuviera alguna marca especial en su rostro, y no dijera nada respecto del uso del bigote, aspectos éstos que sí aparecen consignados en la indagatoria del procesado, en la que se estableció que éste tiene bigote, presenta marcas de acné en el cutis y un tatuaje en la oreja derecha.

En su criterio el hecho de que la testigo hubiere reconocido a su asistido en la diligencia dispuesta al efecto, obedece a que con la intención de hacer que cualquier persona pague por la muerte de su padre, como ya había visto a su asistido en el barrio República de Venezuela, memorizó su rostro y por ello lo reconoció. Señala que “con las anteriores consideraciones, se queda sin piso jurídico la declaración de esta deponente, por lo que al restarle credibilidad y valor probatorio a la misma, dicha deponencia no puede conllevar a que de ella se deduzca la certeza de la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se investigan”.

Respecto del testimonio de EDISON ADRIÁN GÓMEZ LÓPEZ manifiesta que “este testigo poco aportó a la investigación por lo que su dicho no puede ser tenido en cuenta, ni tomarse como fundamento para condenar a mi defendido”. Anota además, que los testimonios de Damaris Pabón Molano y Edison Adrián Gómez López,”chocan y se contradicen con lo manifestado por los señores Rafael Polo Ramírez y Juan Carlos Trespalacios Pizarro, quienes dieron unas características morfológicas del homicida completamente distintas a las dadas por aquellos”.

Agrega que “a los testigos de cargo tanto el juzgado cuarto penal del Circuito de Cartagena, como la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, les dieron plena credibilidad, siendo que sus declaraciones presentan inconsistencias que les restan plena credibilidad y valor probatorio, de acuerdo a lo narrado por los testigos de descargos”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. Con la pretensión de enunciar el tercer cargo, el censor sostiene que los juzgadores incurrieron en error de hecho “por no tener en cuenta una determinada prueba o falso juicio de existencia por omisión (error de hecho por falso juicio de identidad), respecto de las declaraciones juradas de Jorge Villegas Tovar, Rafael Polo Ramírez y Juan Carlos Trespalacios Pizarro”.

Manifiesta que “respecto de estas declaraciones, ni el a quo ni el ad quem, procedieron a valorarlas ni a darle credibilidad a estos dichos, siendo que con estas declaraciones se demuestra que mi defendido es ajeno a los hechos que se le han imputado”. En relación con la declaración de Villegas Tovar, sostiene que de ella surgen dudas adicionales sobre la autoría del homicidio, toda vez que dicho deponente sostiene que fue Darío Velásquez el sujeto que disparó contra la humanidad de Ruperto Pabón y que no conoce a Rubén Vásquez, de manera que “si quien accionó el arma según este testigo fue DARÍO VELÁSQUEZ, mal se ha hecho en privar de la libertad a una persona y condenarla por un delito que no ha cometido”.

Anota que así como la Fiscalía le dio pleno valor probatorio a la retractación de Jorge Villegas Tovar cuando sindicó a Emerson Turizo Gaviria de ser la persona que conducía la motocicleta en que se desplazó el homicida, y con fundamento en dicha retractación precluyó la investigación respecto de éste, asimismo se le debe dar credibilidad cuando manifiesta que quien disparó contra Ruperto Pabón fue Darío Velásquez.

En cuanto a lo narrado por Rafael Polo Ramírez, sostiene que “este deponente da unas características morfológicas totalmente disímiles y distintas a las dadas por los testigos de cargo”. Y respecto del testimonio de Juan Carlos Trespalacios Pizarro, destaca que dicho declarante no reconoció al procesado de haber sido el autor de los disparos, pese a que éste se encontraba en el recinto de la audiencia, y refiere que el autor del comportamiento presenta unas características morfológicas bien distintas de las del acusado.

Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte apreciar dichos testimonios -que en su criterio demuestran la inocencia de su asistido, o en su defecto la existencia de dudas sobre la responsabilidad en la conducta que se le imputa-, casar la sentencia recurrida y absolverlo de los cargos que le fueron formulados (fls. 1 y ss. anexo). SE CONSIDERA: 1.- La Corte ha sido persistente en sostener que la casación no ha sido concebida en el ordenamiento como una instancia adicional a las ordinarias del trámite procesal, a fin de posibilitar de cualquier modo a los intervinientes en el trámite la presentación de los argumentos de inconformidad contra las sentencias de segunda instancia, ni constituye una continuación del juicio en que resulte factible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Debido a su naturaleza de instrumento extraordinario de impugnación, que se constituye en juicio de constitucionalidad y legalidad a la actividad del juzgador materializada en la sentencia de segunda instancia, ha precisado que su postulación debe obedecer a la pretensión por denunciar y demostrar de manera objetiva la trasgresión del ordenamiento jurídico con el fallo, y por lo mismo, el libelo a través del cual se ejerce, necesariamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal a fin de que la Corte pueda juzgar la admisibilidad al trámite casacional.

Entre dichos presupuestos se encuentra el referido a la imperiosa necesidad de que el censor presente precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada uno de ellos posee su propia naturaleza y alcance para el proceso. En relación con la causal primera, cuerpo segundo, la Sala ha reiterado que cuando se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar el género y especie de cada uno de ellos.

Ha indicado al respecto, que los errores de hecho se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

A fin de posibilitar el adecuado ejercicio del recurso, la jurisprudencia ha precisado asimismo que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Ha señalado además, que si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, en la demanda se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo.

Finalmente, el censor tiene por carga demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. También la Sala se ha ocupado de precisar que los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad).

De igual modo ha dejado sentado que, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Como quiera que cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia, no resulta procedente que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación (cfr. por todas, cas de 6 de agosto de 2002.

Rad. 19330). 2.- Estos derroteros, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, suficientemente difundidos, por ende conocidos, no han sido íntegramente respetados en la demanda formulada por el defensor del procesado RUBÉN VÁSQUEZ DELGADO contra la sentencia impugnada, a tal punto que la falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de manifiesta carencia de idoneidad sustancial, son los rasgos sobresalientes en el libelo, todo lo cual determina su inadmisión al trámite casacional por parte de la Corte.

Si bien acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, para sugerir que el sentenciador incurrió en errores de apreciación probatoria, es lo cierto que no solamente se equivoca al formular tres cargos independientes por cada tipo de error probatorio como si cada uno de ellos condujera a una solución diversa -cuando lo que ha debido hacer es integrar todas las censuras en un solo cargo, no sólo por tener la misma naturaleza y alcance-, sino que falla al dejar de acreditar la configuración objetiva de cada uno de los desaciertos que persigue denunciar, y la definitiva incidencia que pudieron tener en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, lo que denota que los cargos resultan formalmente incompletos, por ende inidóneos para derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia recurrida.

A pesar de acudir a la vía indirecta de violación a la ley, para denunciar que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de legalidad en la práctica de la diligencia de reconocimiento fotográfico, se limita a sustentar el yerro en el hecho de que se hubiere practicado con solamente cuatro personas adicionales a aquella por reconocer y no con seis como se dispone por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, pues no acredita como una tal irritualidad resultó trascendente en la errada definición del juicio, con lo cual deja el desarrollo de la censura a medio camino. Esto es lo que se establece cuando se sostiene por el casacionista que “ se debió integrar la fila para el reconocimiento con más de seis (6) personas de las mismas características morfológicas de las de mi defendido RUBÉN VÁSQUEZ DELGADO, en este caso se integró la fila por CINCO PERSONAS incluyendo en esas cinco personas a mi defendido, por lo tanto dicha prueba es ilegal y no debe ser valorada ya que quebranta lo establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal ”.

Y si bien podría asumirse, como se sostiene en la demanda, que la diligencia se practicó en los términos mencionados por el censor, también es cierto que, del fallo de segunda instancia se establece que el Tribunal tuvo en cuenta que el medio a que se refiere el libelista, en sí mismo no resultaba importante para individualizar e identificar al acusado -pues esto ya había sido logrado a través de los varios desplazamientos que la testigo presencial hizo al barrio en donde fue informada que residía el autor de los disparos que segaron la vida de su padre-, sino para despejar cualquier duda en torno a la identidad de éste, sobre lo cual en la demanda se guarda silencio, de modo que la demostración de la eventual trascendencia del yerro, queda sin sustento.

Con el sólo propósito de patentizar el interesado planteamiento del censor, por ende la falta de objetividad en la formulación de la censura en cuanto no es fiel a las declaraciones del fallo, baste con traer a colación los apartes de la sentencia sobre dicho particular y respecto de los cuales no se formula reparo alguno. “Mírese que inicialmente sólo se limitó a dar una descripción física del agresor, que a no dudarlo coincide plenamente con la de VÁSQUEZ DELGADO, y con la suministrada por el resto de los testigos presenciales, situación que como se verá más adelante, es confirmada incluso con los declarantes traídos por la defensa; posteriormente, y luego de que se quedara grabada en su mente la imagen del victimario, y gracias a que había recibido información de que dicho sujeto vivía en un determinado sector, hasta allí se desplazó, reconociéndolo de inmediato dentro de un grupo de sujetos que por allí pasaban; pudiendo luego averiguar bajo el mismo esquema, que dicho sujeto era llamado RUBÉN VÁSQUEZ.

Vale decir que ninguna duda albergaba que esa persona, independientemente de su nombre, era la que había dado muerte a su padre. “ Así las cosas, poca trascendencia al interior de la investigación tenía la realización del reconocimiento en fila de personas para ratificar las acusaciones que ya se habían hecho, en la medida en que para aquél entonces ya VÁSQUEZ DELGADO, se hallaba plenamente individualizado e identificado, lo que incluso permitió que en su contra se librara la correspondiente orden de captura ”.

Pero si lo expuesto no resultare suficientemente ilustrativo de la falta de apego a la objetividad que la actuación ofrece, pertinente se ofrece poner de presente que con la pretensión de darle desarrollo a la censura, el casacionista se dedica a conferir particular mérito persuasivo a las demás pruebas practicadas y sobre las cuales se edificó la sentencia, pero sin anunciar, menos demostrar, que respecto de ellas concurra algún tipo de yerro de hecho o de derecho, lo que asimismo denota su discrepancia generalizada con la ponderación por parte de los juzgadores del conjunto del material de prueba recaudado, tan sólo porque no se le dio la razón cuando recurrió en apelación, pero no la concreta pretensión de enunciar, desarrollar y demostrar la existencia de un concreto yerro de apreciación probatoria y su definitiva incidencia en las conclusiones del fallo.

Sucede, además, que con total liberalidad y sin mostrar ningún apego por la naturaleza extraordinaria del instrumento a que acude, en lo que denomina “segundo cargo” el casacionista inopinadamente sostiene que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad respecto de las declaraciones rendidas por Damaris Mercedes Pabón Molano y Edison Adrián Gómez López, el cual por parte alguna logra demostrar con la objetividad consustancial a la naturaleza extraordinaria del recurso a que acude.

Cuando era de esperarse que acreditara que una cosa fue lo que dijeron los mencionados deponentes y otra diversa lo que dijo de ellos el Tribunal por haber cercenado, adicionado o tergiversado su expresión fáctica, se dedica a cuestionar la credibilidad conferida por el juzgador a los testigos, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria, por la libertad relativa con que cuentan los jueces para apreciar los medios y atribuirles mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión no ha sido denunciada en la demanda, como para entender que se orienta por la senda del error de hecho por falso raciocinio.

Al efecto merece ser observado que al tratar de desarrollar la censura por falso juicio de identidad, manifiesta que “ tanto el a quo como el ad quem, dieron pleno valor probatorio a las declaraciones juradas de Damaris Mercedes Pabón Molano y Edison Adrián Gómez López, pero dichas deponencias no tienen el poder que le dieron los falladores de instancias ”.

Y en cuanto hace a la tercera censura que el casacionista formula y que hace consistir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, debe decirse que el casacionista no es fiel a las declaraciones del fallo de segunda instancia, pues omite referir que el Tribunal fue expreso en ponderar los medios de convicción que el censor extraña, lo cual, como resulta apenas obvio, patentiza que un tal reparo cae en el vacío. En este sentido y con el solo propósito de denotar la falta de fidelidad a los precisos términos del fallo y la carencia de objetividad en la propuesta impugnatoria, pertinente resulta traer a colación apartes de la sentencia de segunda instancia sobre dicho particular: “Por solicitud de la defensa, durante la etapa del juicio recepcionaron las declaraciones de Rafael Polo Ramírez, Julián Caicedo Forero, Walberto Pacheco Chávez, y Juan Carlos Trespalacios Pizarro”.

(…) “Ahora y si analizamos el conjunto de los testimonios recogidos por petición de la defensa, de los que afirma ‘dejan sin piso jurídico la acusación…’, se tiene, como quedó anotado, que ninguno está habilitado para desmentir a Damaris Mercedes Pabón, y por contrario, mientras unos afirman no estar en capacidad de reconocer al victimario, otro sostiene que no se encontraba en el lugar de los hechos, y el único que se atrevió a decir que en el recinto en que se llevaba a cabo la audiencia pública, no se hallaba la persona que había cometido el asesinato por el que era interrogado, no obstante que allí estaba VÁSQUEZ DELGADO, resulta indigno de crédito, pues incluso se atrevió a afirmar, contra toda evidencia probatoria, que dicha persona era de tez blanca”.

Patentiza esto, la falta de fundamento en el reparo que el censor apenas sugiere, toda vez que en el fallo de segunda instancia el Tribunal sí se ocupó en analizar los testimonios que aquél extraña. Ahora, si lo pretendido era denunciar que los juzgadores erraron al ponderar dichos medios, ha debido demostrar, con el rigor exigible en casación, que los sentenciadores incurrieron en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria y concluyeron equivocadamente en que se satisfacía el grado de certeza en torno a la responsabilidad penal del procesado en el hecho a él imputado, cuando las pruebas evidenciaban lo contrario, nada de lo cual siquiera ensaya.

Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.

Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 3.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, por cuanto de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RUBÉN VÁSQUEZ DELGADO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Ver descripción morfológica consignada en la diligencia de indagatoria, visible a folio 92 del cuaderno de instrucción”. � Ver fls. 22 y 23 cno. del Tribunal. � Ver fls. 10 y 11 nexo de demanda. � Ver fl. 23 vto.

Cn. Trib. PAGE 24