21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28345 José Gregorio Rodríguez vs Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. –OLÍMPICA S.A- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28345 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ESCORCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de abril de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad denominada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S. A.
ANTECEDENTES JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ESCORCIA demandó a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle “…la indemnización por despido injusto, doblado a título de sanción desde el 22 de febrero de 1997, hasta la fecha en que se efectúe dicha indemnización, incluyendo el lucro cesante y el daño emergente causados, de acuerdo al artículo 64 del C. S. del Trabajo.”; la indemnización por despido injusto, “…tomando en cuenta que mi poderdante tenía más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco años, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción; numeral 4, literal b), artículo 64 del C. S. del Trabajo.”; a reintegrarlo; y a pagarle las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la demandada por contrato de trabajo escrito, desde febrero de 1997 hasta que por comunicación del 8 de abril de 1999, fue despedido sin justa causa por la demandada; que se adujo en su contra la negligencia en el desempeño de sus funciones, en relación con la pérdida de un dinero de la caja de la señora Ana Pacheco, donde presuntamente borró el “cassette” de la cámara de circuito cerrado para vigilancia; que la demandada violó el conducto regular para dar por terminado el contrato, consagrado en el artículo 62, numeral 9) del C. S. del Trabajo, donde tenía que realizar requerimientos escritos para mejorar el rendimiento; el Ministerio del Trabajo sancionó a la demandada con multa de $7.803.000.00, por violación a las normas legales, entre ellas su despido.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 31 - 35), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del actor desde el 22 de febrero de 1997; que lo despidió por justa causa; que sí fue sancionada por el Ministerio de Trabajo, pero por hechos distintos al despido del trabajador; que no estaba obligada a requerir al trabajador, porque la causal alegada fue la de grave negligencia, impuesta en el num. 4, literal a) del art. 62 del C. S. T. y no el numeral 9 del literal a).
En su defensa propuso las siguientes excepciones de fondo: pago, inexistencia de la obligación respecto a las indemnizaciones reclamadas y el reintegro, buena fe y, en subsidio, prescripción. En la primera audiencia de trámite (fls. 120 y 121), el apoderado del demandante desistió de la pretensión de REINTEGRO, lo que fue aceptado por el juzgado de conocimiento.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de noviembre de 2004 (fls. 128 - 133), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 20 de abril de 2005, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones como fundamento de su decisión: “Narran los autos que el día primero de marzo de 1999 hubo un faltante en la caja 14 a cargo de la señora Ana Pacheco, el cual quedó registrado en las cintas del circuito de televisión del almacén, dicho casete fue borrado por el demandante al día siguiente al grabar sobre él, destruyendo la evidencia existente para el esclarecimiento de la situación”.
“El jefe de seguridad de la demandada informó estos hechos al auditor regional (fl. 102) y a la gerente (fl. 103)”. “En declaración libre y espontánea rendida por el actor sobre estos hechos dijo que no se encontraba laborando el 1º de marzo de 1999, fecha del faltante, por lo cual no tuvo conocimiento de esos hechos y que nadie le informó al ingresar a su turno. En cuanto al sistema de grabado explicó que están al servicio 14 casetes de los cuales 2 se enumeran para grabar los casos especiales y en los restantes se graban diariamente las actividades, cada casete tiene una duración de 8 horas y se utilizan 2 casetes al día que son marcados y numerados; el día 2 de marzo cuando debió cambiar el casete no encontró el casete 2 del día martes así que utilizó el del día lunes, porque no sabía que había pasado el día anterior (fls. 105 a 106)”.
“Igualmente fue aportada el acta de declaración libre y espontánea del Jefe de Seguridad de la empresa demandada JAVIER AMAYA TIRADO, quien declaró que no informó al demandante los hechos ocurridos el día 1º de marzo por cuanto éste se encontraba laborando en la entrada principal y le pareció inoportuno, que ese mismo día (2 de marzo de 1999) revisó el video de seguridad mas no lo regrabó en los casetes especiales porque salió a almorzar y cuando regresó encontró que ya había sido borrado.
Explicó que los casetes se regrababan cada 8 días y no al día siguiente como hizo el señor RODRÍGUEZ y que cada casete está marcado para cada día respectivo (fls. 107 a 108)”. “Las anteriores declaraciones fueron traídas en copia autenticada al momento de contestar la demanda y no fueron tachados de falsos, por lo que su contenido se reputará auténtico en los términos de los artículos 54 A CPTSS, 252 num. 3º y 277 num. 2º del CPC”.
“La parte demandante solicitó escuchar en declaración a los señores EVELIO POTES DE LA HOZ (Fls. 122 a 123) y YESID BERNAL CANTILLO (Fls. 123 a 124), quienes afirmaron conocer al demandante por su cargo de vigilante en Olímpica S. A.. En relación a los hechos materia de investigación dijeron que el día 1º de marzo el señor RODRÍGUEZ ESCORCIA no se encontraba trabajando y que ese día se presentó un faltante a una de las cajeras, hechos que supuestamente estaban registrados a el –sic- video de seguridad que él borró; el primero de los testigos aseguró que el trámite para los descargos no se llevó a cabo tal como lo señala la convención colectiva, puesto que el sindicato no fue avisado y por ello no acompañaron al actor”.
“Estos testigos no aportan mayor certeza respecto a que el demandante no hubiese obrado con negligencia en su trabajo, ni traen mayor conocimiento de los hechos, que conlleve al esclarecimiento de los mismos, puesto que el primero parecer –sic- que desprende su juicio de lo que le manifestó el demandante y ni éste ni el segundo afirman haber conocido directamente los hechos, siendo del caso señalar, además, que en este proceso no se discute la pérdida del dinero, hecho que fue narrado en el numeral 4º del libelo, ni que el demandante hubiese borrado o no el casete, puesto que ya fue aceptado por él mismo ante su antigua empleadora como quedó demostrado en autos.
Lo que se debe determinar es, si el señor RODRÍGUEZ ESCORCIA es responsable de una falta que pueda calificarse como grave y que constituya, por ende, una justa causa de terminación del contrato de trabajo”. “El día 8 de abril de 1999 la demandada da por terminado el contrato de trabajo del actor alegando: ‘A pesar de tener conocimiento del cuidado que requiere con los video cassettes de SAO 203 donde presta sus servicios, usted por descuido tomó el cassette correspondiente al 01 de marzo del año en curso, en donde se registraba el caso de la señora Ana Pacheco cajera, en relación con la pérdida de un dinero y lo borró ya que regrabó el cassette, perdiéndose alguna evidencia al respecto’. ‘Lo ocurrido denota grave negligencia en el desempeño de sus labores; por lo que luego de analizado y estudiado su caso, la empresa decide dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa a partir de la fecha’.
“Afirma la contestación de la demanda que los motivos anteriores se subsumen en el numeral 4º literal a) del Art. 62 del CTS –sic-, a cuyo tenor: ‘Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materia primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas’.
Se tendrán en cuenta entonces los siguientes supuestos de hecho: “a) Que hubo una pérdida de dinero en una caja de la empresa y que existía un video de seguridad”. “b) El demandante no tenía conocimiento de la pérdida de dinero por haber disfrutado de descanso compensatorio el día de los hechos y porque nadie le informó”. “c) La función desempeñada por el actor era de vigilancia, para prevenir o evitar sucesos que atenten contra personas, bienes o inmuebles puestos bajo su cuidado”.
“El recurrente afirma que no se configuró la negligencia que se endilga a su poderdante, dado que lo que él realizó fue una actividad cotidiana, colocar el casete del día anterior y que su proceder en ningún caso pone en peligro la seguridad de la empresa”. “Este argumento lo replica la Sala con el acta de declaración libre rendida por el extrabajador en la que señala que habían 12 casetes para regrabar y que, cuando no encontró el del día martes colocó el del día lunes porque no sabía qué había pasado el día anterior, aunado al documento declarativo obrante a folios 107 a 108, en que se afirma que se regrababa cada 8 días, es decir, si le tocaba regrabar al actor, debió hacerlo con otro casete y no con el del día anterior, más si no había revisado la información contenida en dicho casete, a la cual debía brindar seguridad respecto a sus pertenencias, que podría eventualmente, conllevar a la recuperación del faltante de la caja 14”.
“El Diccionario Jurídico Colombiano define la negligencia así: ‘Es una de las dos especies de culpa (la otra es la llamada imprudencia o culpa inconciente); consiste en la realización de una conducta contraria a las normas que imponen una conducta atenta, previsora, dirigida a evitar la realización de un acto dañino o nocivo. Tiene lugar cuando el auto no prevé el daño que puede ocasionarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos.
Se trata aquí, de una culpa consciente. Así, el no conocer los defectos de una maquinaria hace al autor responsable de culpa inconciente, pues una persona prudente debe examinar continuamente los instrumentos que emplea en una determinada actividad”. “Ciertamente, al plenario no se allegó constancia de un procedimiento especial para el regrabado de los casetes y tal vez pueda alegarse que el jefe de seguridad o la persona encargada debió regrabar inmediatamente o poner bajo mayor seguridad el casete en cuestión, pero ello no es motivo para que una persona prudente, que estuvo ausente todo un día de su sitio de trabajo y, como él mismo lo afirma, no sabía lo que había sucedido el día anterior, tomara precisamente el casete cuyo contenido también desconocía, sin preguntarle a alguno de sus compañeros por el casete que no encontraba o sobre la procedencia de colocar el del día anterior, sobre todo teniendo en cuenta que existían otros casetes que podía utilizar, más si su actividad es de vigilancia y con el conocimiento de que en las cintas se grababan los movimientos de la demandada, con fines de vigilancia, de control, procediendo, sin revisar el casete, lo cual pone de manifiesto la negligencia en el ejercicio de su labor, de la cual no se exime alegando que no conoció los hechos del día anterior o que otra persona, llámese jefe o no, tampoco fue lo suficientemente diligente”.
“Una empresa debe tener un mínimo de confianza sobre su personal, particularmente el que está a cargo de la seguridad de sus bienes, como el personal de seguridad o vigilantes, éstos a su vez deben actuar con el mayor celo y cuidando en el desempeño de sus funciones, en especial si se trata de material irrecuperable como una cinta de video en donde están grabados los hechos ocurridos dentro de la empresa.
Aunque en el presente caso no se puede decir que el demandante actuó intencionalmente, si obró si el debido cuidado para la preservación de un bien que le interesaba a su empleadora. No es hecho debatido en este proceso si tal video hubiera desentrañado o no el faltante, mas era primer elemento que existía en la empresa y de ahí la importancia de su conservación”.
“En este orden de ideas, se encuentra que se configuró la grave negligencia aducida por la empresa en el momento del despido por lo tanto se confirmará la decisión de primera instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las providencias de primer y segundo grado y, en su lugar, condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el artículo 64 del C. S. T. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 2, 3, 4, 11, 12, literal f) y 17, literal a), de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127; 3 de la Ley 64 de 1946; 1, 2, 3 del Decreto 2567 de 1946; 6 del Decreto 3135 de 1968; 5, incisos 1, 43, 48, 51, 70 a 73 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del D. R. 1950 de 1973; 1 de la Ley 52 de 1975; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 3, 5, 8, 20, 2, 32 del Decreto 1045 de 1978; 10 del Decreto 797 de 1949; 64, 65 del C.S.T.; 145 del C.P.L.; 229, 298, 299 del C.P.C.; 25 y 53 de la C.N. Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado estándolo que el demandante fue despedido sin justa causa”.
“2- No dar por demostrado estándolo que las actividades desarrolladas por el demandante son las que usualmente cumplen los vigilantes de la sociedad demandada, al utilizar los casetes y regrabarlos”. “3- No dar por demostrado estándolo que la responsabilidad del casete gravado sic- donde se gravaron –sic- los hechos que comprometían la responsabilidad de la señora ANA PACHECO en la pérdida de unos dineros no era de mi mandante dado que cuando ocurrieron los hechos se encontraba descansando, y tal responsabilidad recaía sobre su superior inmediato o sobre el vigilante de turno saliente pues ellos debieron asegurar tal casete marcando que contenía información importante para la empresa y no imputarle tal negligencia en forma inconsciente al actor.
Además que no existe procedimiento especial para el regravado –sic- y como está demostrado en el proceso y lo afirma la Magistrado que ciertamente no se allegó al plenario constancia de un procedimiento especial para el regrabado de los casetes ni el término en que éstos deban regravarse –sic-, lo cual como lo dice el ad quem la persona encargada como el jefe de seguridad debió regravar –sic- inmediatamente o poner bajo mayor seguridad el casete en cuestión”.
“4- No darle valor probatorio a las declaraciones testimonios de la parte demandante rendidos en el despacho visibles a folios 122 a 123 y 124 otorgándolo a otras rendidas fuera del despacho extra proceso, que solo podrían servir como prueba sumaria, dándole el carácter de testimonios”. Señala que los errores anteriores se cometieron por no haber valorado correctamente las siguientes pruebas “o por haberle dado valor probatorio a otras que no debían valorarse por su naturaleza, para lo cual señalo las siguientes: Acta o versión libre del actor (fls. 5, 6), declaración libre y espontánea de Javier Amaya Tirado (fls. 107 y 108), declaración de Evelio Potes de la Hoz (fls. 122 – 123) y carta de despido del trabajador.
En la demostración se refiere el censor a lo extraído por el Tribunal de la versión libre rendida por el actor sobre los hechos y de la declaración rendida por el jefe de seguridad Javier Anaya, para luego señalar que dichas pruebas fueron tenidas en cuenta con desconocimiento de normas de carácter adjetivo, ya que, aduce, para ser tenidas en cuenta no solo como documentos auténticos, sino como testimonios, debieron ser ratificados por el despacho, dado que son extraproceso, conforme al artículo 229 del C. P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, modificado 106, que transcribe.
Dice que tanto el a quo, como el ad quem, valoraron unas pruebas testimoniales extra proceso, que solo podían tenerse como prueba sumaria y no tenerlas como prueba testimonial, dado que no fueron ratificadas. Que, además, no hay relación de causalidad de tiempo y espacio entre los hechos acontecidos el 1º de marzo y la fecha de terminación del contrato de trabajo el 8 de abril.
Cita al respecto jurisprudencia de esta Sala que dice estar contenida en la sentencia del 5 de octubre de 1984. LA RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación es incoherente, porque luego de la casación solicita se revoquen las dos decisiones de instancia, lo que, dice, es imposible, pues casada la de segundo grado desaparece, por lo que no es posible su revocatoria, además que varía las pretensiones de la demanda inicial.
Dice que la proposición jurídica está mal formulada, porque incluye un sinnúmero de disposiciones que no aplicó el ad quem, además que no incluye otras que considera fundamentales, ni señala una violación medio a pesar de incluir normas de procedimiento. Agrega que los tres primeros medios de prueba que involucra el cargo no son idóneos, porque la versión del propio demandante no puede constituir confesión, ya que no puede beneficiarse de su propio dicho y los otros, identificados con los números 2 y 3, son testimonios.
Señala, además, que el primer yerro no es tal sino una conclusión jurídica; el segundo no corresponde a una conclusión de Tribunal, pues no dijo que las actividades asignadas al demandante no incluían la utilización de los casetes; el tercero es confuso y no incluye ninguna de las conclusiones del ad quem; y el cuarto, no es un yerro fáctico.
Respecto a la demostración, dice que no plantea una confrontación sobre las conclusiones que se podrían derivar de los hechos, sino una crítica de cómo deben sopesarse esos hechos y apenas constituye un simple alegato, de que se desconozcan unas pruebas válidamente allegadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo señala la réplica son graves y protuberantes los errores de técnica que presenta la formulación del cargo, que impiden su estudio de fondo.
Aunque en realidad el alcance de la impugnación está impropiamente formulado, porque además que se solicita se case la decisión de segundo grado, se pide su revocatoria, lo que es un contrasentido, porque lo primero implica lo segundo, tal inconsistencia es superable, pues fácilmente se percibe que es lo pretendido por el recurrente, aclarándose que con ello no se están modificando las pretensiones de la demanda inicial, como lo señala el replicante, pues la indemnización por despido injusto es lo que desde el principio se solicitó como objeto del proceso.
Lo que no resulta superable en el cargo es que toda su sustentación se refiera apenas a una de las pruebas en que se basó el Tribunal para cimentar su decisión y su cuestionamiento sea netamente de tipo jurídico, impropio de la vía indirecta escogida. Efectivamente, solo se refiere el censor concretamente a la versión libre del propio demandante y la declaración del jefe de seguridad de la demandada, Javier Anaya, rendidas en la investigación interna que adelantó ésta para la verificación de los hechos que dieron motivo al despido, cuando, como se dejó visto al transcribir las consideraciones del ad quem, fueron múltiples las pruebas que éste tuvo en cuenta para formar su convencimiento, por lo que resulta incompleta la acusación, pues es deber del recurrente, si quiere salir airoso en la acusación, socavarlas a todas ellas, so pena que la decisión se mantenga soportada en las que no fueron objeto de debate.
Además de lo anterior, omite el censor señalar concretamente cómo incidió el error de valoración que le imputa al ad quem en la decisión que a la postre tomó, que es lo que constituye propiamente el planteamiento de un cargo por la vía indirecta en el recurso de casación, de ahí que resulten hueros de demostración los errores de hecho imputados, pues no aparecen concatenados con la valoración indebida de las pruebas que acusa.
Como si fuera poco, la sustentación del cargo es netamente jurídica, en cuanto lo que está cuestionando al sentenciador de segundo grado es el haberle dado valor probatorio a unas pruebas que, en su concepto, no lo tienen, porque no reúnen los requisitos de aducción que establece el artículo 229 del C. P. C., lo que supone una violación directa de esta última disposición (como violación medio), por no haberla tenido en cuenta al momento de darle valor probatorio a los medios de convicción en que se basó. Al respecto tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala: “Cuando la acusación se funda en la violación medio de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes que incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles.” (Sent. marzo 17/1998, Rad. 10388) Por último, el cuestionamiento que hace el censor en el sentido de que no existe relación de causalidad entre el hecho imputado y el despido, dado el tiempo en que se produjo éste último, debe decirse que es inoportuno su planteamiento en el recurso de casación, pues tal punto no hizo parte de la litis y, por tal razón, no fue discutido en las instancias, de donde no se puede ahora sorprender a la demandada con tal argumentación cuando ya ha precluido la etapa probatoria y no ha podido ejercer su derecho de defensa.
Por lo tanto el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ESCORCIA a la sociedad denominada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23