Micelio
28343(03-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 57 de 1887Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia N° 28343 JHON FREDY GOME" República de Colombia - A* Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 188 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano condenado JHON FREDY GÓMEZ, contra la decisión del• Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le negó la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, mediante sentencia fechada el 12 de octubre de 2007, condenó a Jhon Fredy Gómez a la pena principal de 39 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, Definición de competencia N° 28343 { JI-ION FREDY GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia como autor de la conducta punible de hurto calificado y agravado.

Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Ejecutoriada la sentencia, el 15 de enero de 2007 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín evocó el conocimiento para la respectiva vigilancia de la pena y, el 17 de mayo del citado año, atendiendo la solicitud elevada por el condenado, le negó la "sustitución de la prisión intramural por la del lugar de su residencia", decisión contra la cual el procesado interpuso recurso de apelación. 3.

Mediante auto del 29 de junio siguiente, el citado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el recurso en el efecto suspensivo para ante el juzgado que profirió el fallo condenatorio (Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con funciones de conocimiento de la citada ciudad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. 4.

Por auto del 26 de julio del presente año, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con funciones de conocimiento se declaró incompetente para desatar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que, en su criterio, el juzgado de ejecución de penas "confundió los mecanismos sustitutivos de la pena (suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional —artículos 63 y 64 del Código Penal-) con la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión (artículo 38 ibídem)". 2 Definición de competencia N° 28343 JHON FREDY GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por ello, dice que, de conformidad con los artículos 34, numeral 6°, y 38, parágrafo 1°, de la Ley 906 de 2004, son los tribunales superiores los competentes para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que "versen sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o cuando se refiera a la rehabilitación del condenado, acorde con lo previsto artículo 478 de la Ley 906, no estando el presente caso dentro de las competencias del juez fallado?'.

En consecuencia, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que conozca de la mencionada apelación. 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 29 de agosto de 2007, consideró que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es la Corte la llamada a definir el tema de la competencia, motivo por el cual remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Dentro de las atribuciones que el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 asigna a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se halla la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, como en este caso, o de 3 Definición de competencia N° 28343 JHON FREDY GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia juzgados de diferentes distritos.

Por ello, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, 1 es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un juzgado cuando éste señala como competente a un tribunal, conforme sucede con el presente asunto, donde el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín indicó que corresponde al Tribunal Superior de esa ciudad conocer de este asunto en segunda instancia. En consecuencia, por ser de su competencia, la Corte procede a definir qué autoridad judicial es la llamada a resolver la apelación interpuesta por el condenado Jhon Fredy Gómez contra la providencia del 16 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad le negó la prisión domiciliaria. 2.

De otra parte, teniendo en cuenta que esta actuación se adelantó integralmente bajo la normatividad procedimental de la Ley 906 de 2004, pues en el año de 2006 en el Distrito Judicial de Medellín regía el nuevo sistema de enjuiciamiento, y toda vez que en el presente asunto dos entidades judiciales (Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal y Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín) discuten sobre su competencia para conocer de la apelación contra la providencia a través de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la prisión domiciliaria a Jhon Fredy Gómez, resulta conveniente recordar lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado 1 Radicación 24964, auto del 30 de mayo de 2006, y radicación 26517, auto del 30 de noviembre de 2006. 4 Definición de competencia N° 2834(9 JHON FREDY GÓMEZ República de Colombia - tea, spi Corte Suprema de Justicia respecto de la aparente incompatibilidad entre los artículos 34.6 y 478 del Código de Procedimiento Penal.

"El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. "En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. "La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.

"Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: 'Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre si, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: '1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. '2.

Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior '. "El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. "El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los Definición de competencia N° 28343 JHON FREDY GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia recursos de apelación contra las decisiones de/juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. "La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. "Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

"El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. "La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3 °).

Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. "Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminat'. 2 En esas condiciones, surge claro que las decisiones que dictan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con los 2 Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio dek2003. 6 Definición de competencia N° 28343r JHON FREDY GÓMEZ República de Colombia taffi Corte Suprema de Justicia mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y que son objeto de apelación, el competente para desatar la impugnación es el juez que profirió la sentencia en primera o única instancia. Por el contrario, los asuntos que no se relaciones con aquellos aspectos, el competente,para conocer de la apelación es el correspondiente tribunal superior. 3.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Corte, el Juez Treinta y Siete Penal Municipal, despacho que dictó sentencia condenatoria en este asunto, afirma que no es competente para conocer de la multicitada apelación, por cuanto que la prisión domiciliada no es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Es evidente que tal afirmación resulta jurídica y legalmente acertada, por las siguientes razones: Recuérdese que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad se encuentran consagrados en el Capítulo Tercero del Título IV del Libro Primero del Código Penal (Ley 599 de 2000), dentro del cual, de manera específica, se contemplan como tales la suspensión condicional de la ejecución de la Pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004), institutos que, dada su naturaleza y finalidad, la ley los erigió en sustitutivos de la pena privativa de la libertad, es decir, que reunidos los requisitos que el legislador les ha señalado, su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado, quien debe cumplir unas obligaciones expresamente contempladas en el artículo 65 ibidem. 7 9i57 Definición de competencia N° 28343 JHON FREDY GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por su parte, la prisión domiciliaria, consagrada en el artículo 38 de Código Penal, si bien es cierto se constituye en una medida sustitutiva, también bien lo es que la misma sólo sustituye la prisión penitenciaria o intramural, implicando que el sentenciado continúa privado de la libertad aun cuando en el lugar de su residencia, sitio donde debe purgar la pena de prisión impuesta.

Así, entonces, surge lógico que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión penitenciaria es un instituto diferente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional como mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al punto que el legislador, como quedó visto, los ubicó en ámbitos normativos distintos, dada la naturaleza y características de cada uno. Por consiguiente, es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que resuelve lo relacionado con la prisión domiciliaria, es regulado por el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que fija en las salas penales de los tribunales superiores de distrito la competencia para desatar dicha impugnación. A su turno, las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivo de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena de en primera o única instancia, según así lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal. 8 rDefinición de competencia N° 28343 JHON FREDY GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por ello, razón le asiste al Juez Treinta y Siete Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín cuando concluyó que no es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la providencia del 17 de mayo de 2007, a través de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó al condenado Jhon Fredy Gómez el reconocimiento de la prisión domiciliaria, toda vez que, como se indicó, la prisión domiciliaria no la contempla ley como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, razón por la cual el llamado a desatar la impugnación es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al tenor de lo dispuesto en el mencionado numeral 6° del artículo 34.

En síntesis, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó la prisión domiciliaria al condenado Jhon Fredy Gómez, es la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lugar a donde se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al que de inmediato se remitirán las diligencias. 9 Definición de competencia N° 2834391 JHON FREDY GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2. Por Secretaría de la Sala, remítanse copias de esta decisión a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Siete Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, para su conocimiento.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAR110461414ZÉWDE LEMOS SALAMANCA SA RUIZ NUÑEZ Secretaria, 10