CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO RAD. 28342 DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS BALTAZAR PINZÓN ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO RAD. 28342 DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS BALTAZAR PINZÓN ARIZA Proceso No 28342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) Define la Corte la competencia para conocer del juicio que se adelanta en contra de BALTAZAR PINZÓN ARIZA por el concurso de delitos de homicidio en grado de tentativa, tráfico y porte de armas de fuego, violencia contra servidor público y acceso carnal violento, según lo expresado por los Juzgados 3° Promiscuo Municipal de Vélez y el 11 Penal Municipal de Bucaramanga, pertenecientes a los Distritos Judiciales de San Gil y Bucaramanga, respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En audiencia celebrada el pasado 30 de agosto ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Vélez, se ordenó la captura de BALTAZAR PINZÓN ARIZA como probable responsable del delito de acceso carnal violento. En cumplimiento de la orden impartida en contra de PINZÓN ARIZA, los funcionarios de policía Judicial se desplazaron a la vereda Llanadas de esa comprensión municipal, siendo recibidos con disparos de arma de fuego por parte del indiciado quien se rehusaba a acatar la orden judicial.
Como consecuencia del cruce de disparos resultaron heridos un policial y el indiciado, quienes fueron trasladados, el primero a la Policlínica de Tunja; y, el segundo, en principio al hospital de Vélez y, posteriormente, al Centro Hospitalario de Bucaramanga. 2.- En el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Vélez, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación jurídica e imposición de medida de aseguramiento; en la que luego de instalada y cumplida la intervención del Fiscal Delegado, el Juez solicitó al Fiscal que acreditara el estado de salud del indiciado PINZÓN ARIZA, estableciéndose que éste se encontraba conciente.
En consecuencia, una vez verificado que el indiciado no se encontraba en el recinto de la audiencia pública y que su estado de salud no presentaba condición de inconciencia que autorizara que la diligencia se cumpliera sin su presencia; en orden a garantizar el derecho de defensa material y teniendo en cuenta que se encontraba hospitalizado en la ciudad de Bucaramanga, consideró que correspondía al Juez de Control de Garantías de esa ciudad, legalizar su captura, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse al respecto, decisión que fue impugnada por el Fiscal Delegado y el Defensor Público, mediante la interposición de los recursos de reposición el que fue resuelto desfavorablemente y el, subsidiario, de apelación (fl. 1 carpeta anexa). 3.- El Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías, en las horas de la noche llevó a cabo la diligencia de audiencia preliminar instalándola en la habitación 926 C del Hospital Universitario de Santander donde se encuentra internado el indiciado.
En el curso del acto, la Fiscalía solicitó, en primer término, la legalización de la captura del indiciado con orden escrita; sin embargo, el juzgado se abstuvo de pronunciarse por falta de competencia, dado que, los hechos y la captura de PINZÓN ARIZA ocurrieron en Vélez (Santander), ante lo cual se interpuso el recurso de reposición manteniéndose la decisión (fl. 11 carpeta anexa). 4.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2007, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez, se inhibió de desatar el recurso de apelación, que de manera subsidiaria, interpusiera el Fiscal Delegado y el Defensor del indiciado contra la providencia mediante la cual se abstuvo de legalizar la captura de PINZÓN ARIZA y, a la vez, atendió la petición elevada por el Fiscal 5° Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito, en el sentido de impartir el trámite previsto para la definición de competencia, remitiendo las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales o en el evento en que la incompetencia proviene de un Tribunal Superior o de la autoridad que así lo hace, esto es, cuando un juzgado le atribuye la competencia a esa Corporación, cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal de circuito especializado, penal de circuito o penal municipal, que exprese que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.- Sobre la definición de competencia, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, expresa: “Artículo 54.
Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha proyectado el instituto de definición de competencia en los eventos en que se debata la solicitud de la preclusión de investigación, en los casos en que la formulación de la imputación se hace ante el juez con funciones de control de garantías y en aquéllos contemplados en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, atendiendo la competencia excepcional, dejando a salvo, obviamente, las previsiones del artículo 55 ibídem, que establece la prórroga de la competencia cuando no se manifieste la incompetencia o no sea alegada en la oportunidad indicada en el artículo 54 íb., excepto que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía y, en todos los eventos, deberá entenderse al juez penal del circuito especializado de mayor jerarquía. Ahora bien, aunque los hechos que ocupan la atención de la Sala, no se circunscriben exactamente al momento de realizarse la audiencia de formulación de imputación jurídica, ni la de imposición de medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías; sino a solicitudes diversas, tales como legalización de captura e incautación y suspensión del poder dispositivo de un arma de fuego, siendo aspectos que indudablemente deben ser conocidos por el Juez con funciones de control de garantías tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 y que, eventualmente, entrañarían discrepancia en torno al factor territorial, por ello, no son extraños al instituto de la definición de competencia. Significa lo anterior, que si el Juez de Control de Garantías ante el cual la Fiscalía solicita audiencia preliminar para la legalización de la captura, formular la imputación, imposición de medida de aseguramiento, etc., estima que no es el competente o si las partes impugnan su competencia, entonces deberá impartir el trámite indicado en el artículo 54 ibídem.
Desde esa perspectiva, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, estipula que “ La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito. ” En tanto que el artículo 43 ibídem, determina el Juez competente para ejercer la función de control de garantías y para adelantar el juzgamiento, en los siguientes términos: “Artículo 43.
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” 3.- En el presente caso le asiste competencia a la Corte para definir el asunto, teniendo en cuenta que en la actuación procesal se encuentran mencionados dos Distritos Judiciales, como lo son: San Gil y Bucaramanga. En efecto, del contenido procesal se desprenden dos aspectos relevantes para definir la competencia de la que se disiente al interior proceso: 1) El 1 de septiembre de 2007, Unidades de la Policía Judicial se desplazaron a la vereda Llanadas de la comprensión municipal de Vélez con el objeto de capturar a BALTAZAR PINZÓN ARIZA según orden judicial escrita número 0620692, quien se resistió al arresto disparando un arma de fuego en contra de la comisión judicial, quienes, así mismo, dispararon causándole lesiones en su extensión corporal; 2) PINZÓN ARIZA fue trasladado, inicialmente, al hospital de Vélez, pero luego debido a su estado de salud se dispuso la remisión al Hospital Universitario de Bucaramanga encontrándose hospitalizado en la habitación 926 C. Es de anotar que los Jueces 3° Promiscuo Municipal de Vélez y el 11 Penal Municipal de Bucaramanga, ambos con funciones de control de garantías, se rehusaron a llevar a cabo la diligencia de audiencia preliminar para legalizar la captura de PINZÓN ARIZA y de la incautación de elementos con fines de comiso, así como las de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adicionadas estas últimas por el segundo despacho judicial mencionado (fl. 11 carpeta anexa), aduciendo, el primero, que dada la ausencia del indiciado no podía llevar a cabo la diligencia pues se afectarían sus derechos fundamentales, específicamente, la defensa material, debido a que el indiciado se encontraba en Bucaramanga, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse.
Conocida la actuación por el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia preliminar se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes aduciendo carencia de competencia porque los hechos y la captura se produjeron en Vélez (Santander). Es evidente que la situación de ajenidad de los Despachos Judiciales para realizar las audiencias de Control de legalidad de la captura de PINZÓN ARIZA y otras, en principio, originó algunos inconvenientes debido a la limitada competencia que le derivaba el original artículo 39 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, con la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007 se establece de manera célere y oportuna la solución del presente caso, pues su artículo 3° que modifica el precepto anterior, señala: “Artículo 39.- De la función de control de garantías.
La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito. (…) Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control, de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquél donde por razones de urgencia o por seguridad haya sido recluido el capturado ” Así las cosas, como quiera que la necesidad de la atención médica del indiciado obligó a que fuera trasladado a un centro hospitalario de mayor nivel, esto es, de la ciudad de Bucaramanga, el funcionario competente para tramitar y decidir la legalidad de la captura y demás aspectos procesales solicitados por la fiscalía es el Juez 11 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa ciudad, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal, del siguiente tenor: “Artículo 289.- Formalidades.
La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de éste, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública (…) Parágrafo 2.- Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital pero conciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías a solicitud del fiscal se trasladará hasta ese lugar para los efectos de legalización de captura, la formulación de imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.” En síntesis, se definirá la competencia para resolver las solicitudes de la fiscalía, asignado su conocimiento al Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, sólo en cuanto persistan las circunstancias que originaron su intervención, es decir, en el evento en que el indiciado BALTAZAR PINZÓN ARIZA se encuentre recluido en el centro hospitalario de esa ciudad, habida consideración que el juez natural por el factor territorial lo es el Juzgado de Vélez lugar en el que ocurrieron los hechos.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que la competencia para continuar con el presente proceso corresponde al Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
Copia de la presente providencia, remítase al Juzgado 3° Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Vélez. De la presente decisión infórmese a las partes. Cópiese, comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos 24964, 25525 mayo 30 y junio 8 de 2006 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto 27605 de junio 13 de 2007 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 28148 agosto 29 de 2007 PAGE 11 _1221394558.doc _1221394560.doc _1221394557.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA