SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28341 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28341 Acta N° 64 Bogotá D.C, doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 14 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por los señores JOSÉ BAYRON SALAZAR GÓMEZ y JOSÉ ARMANDO SOLARTE ERAZO contra el BANCO POPULAR S.A..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicitan los actores se condene al Banco demandado a reconocerles y pagarles la pensión legal de jubilación, debidamente indexada, con los reajustes legales, y a las costas del proceso. Como fundamento de sus pedimentos, argumentaron que Salazar Gómez laboró al servicio de la demandada, entre el 23 de marzo de 1973 y el 2 de mayo de 1996, de manera ininterrumpida, vinculándose a través de contrato de trabajo a término indefinido, devengando un último salario de $384.313,oo, y que cumplió 55 años de edad el 25 de julio de 2003; en tanto que Solarte Erazo laboró para ella, entre el 12 de marzo de 1970 y el 1º de octubre de 1992, de manera ininterrumpida, vinculándose mediante contrato de trabajo a término indefinido, devengando un último salario de $183.593,oo; y que cumplió 55 años de edad, el 2 de julio de 2003; que ambos laboraron en la oficina de Pasto y terminaron el contrato de trabajo a través de conciliación, sin que hubiese sido objeto de la misma lo concerniente a la pensión de jubilación; y que formularon ante el banco solicitud pensional, pero éste se las negó. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad bancaria convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó la relación laboral con los actores mediante contrato de trabajo a término indefinido, la fecha de terminación de la misma, la solicitud que le hicieron de la pensión de jubilación y su negativa a concedérselas; de los demás hechos dijo que no eran ciertos o deberían probarse.
Propuso como excepciones, las que denominó carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y cosa juzgada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien en sentencia del 22 de abril de 2005, condenó la demandada a pagar a los actores la pensión de jubilación, hasta que cumplan los requisitos establecidos por el I.S.S. para el otorgamiento de esta pensión, fecha en la cual será de su cargo, el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación inicial, con sus reajustes, y el monto de la pensión de vejez.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2005, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Para esa decisión consideró que los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición, y en virtud de ello tenían derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, con 20 años de servicios y 55 años de edad, y no perdían dicha prerrogativa por haber pasado la entidad empleadora de entidad pública a privada.
Y respecto de la indexación de la primera mesada pensional, acogió lo expuesto en sentencia de esta Sala del 7 de marzo de 2003, que avala su procedencia con fundamento en lo preceptuado en los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto expresó: “El Juzgado de primera instancia consideró que la normativa aplicable a los demandantes JOSÉ BAYRON SALAZAR GÓMEZ y JOSÉ ARMANDO SOLARTE ERAZO es la Ley 33 de 1985, porque se hallan en el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y es el banco demandado quien debe asumir el pago de la pensión hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, quedando el primero obligado a cubrir el mayor valor, si lo hubiere.
Disiente de tal conclusión la entidad bancaria accionada, quien sostiene que no le es aplicable la referida Ley 33 de 1985 porque a la fecha de terminación del contrato de trabajo el banco era una entidad de carácter privado y por ello, el régimen pensional es el que se destina a los trabajadores del sector privado y es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quien debe reconocerles la pensión de vejez.
Además, sostiene que las obligaciones pensionales fueron conciliadas y por ello opera la figura jurídica de la cosa juzgada. (……) Sea lo primero precisar que en el sub examine, el Juzgado del conocimiento dio por establecidos los supuestos de hecho que a continuación se detallan, los cuales no fueron objeto de censura por parte de la entidad accionada: 1) Que los demandantes JOSÉ BAYRON SALAZAR GÓMEZ y JOSÉ ARMANDO SOLARTE ERAZO se vincularon al BANCO POPULAR mediante contrato de trabajo a término indefinido, respectivamente, a partir del 23 de marzo de 1973 y del 12 de marzo de 1970; 2) Que el 21 de noviembre de 1996 el BANCO POPULAR dejó de ser una entidad oficial por haber enajenado el Estado las acciones que poseía; 3) Que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre los trabajadores y el banco accionado, respectivamente en el orden en que se nombraron los demandantes, el 2 de mayo de 1996 y el 30 de septiembre de 1992 y 4) Que los demandantes estuvieron afiliados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
(…….) En el sub examine se tiene demostrado que los trabajadores, durante la vigencia de las respectivas relaciones contractuales laborales ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, durante lapsos superiores a veinte (20) años y para la data de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, la entidad empleadora, BANCO POPULAR, tenía el carácter de oficial por estar sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales de Estado y por ende, los actores tenían la condición de trabajadores oficiales, se reitera.
Esta situación implicaba que los demandantes quedaba (sic) sometidos al régimen de transición y les era aplicable la normatividad anterior en esta materia, que no es otra que la Ley 33 de 1985, teniendo derecho a la pensión de jubilación desde el momento en que cumplieron 55 anos de edad y 20 de servicios, la cual debe ser pagada por la entidad empleadora, puesto que la Ley 100 de 1993 les respetó su derecho a jubilarse en las condiciones exigidas por la normatividad vigente en ese momento y el simple hecho de la afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no descarta esa expectativa, porque la misma no tiene la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en el cubrimiento de la pensión de jubilación. Y ello es lógico y obedece a razones de equidad y de justicia, pues servidores como los accionantes, que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales por espacio de algo más de 20 años, no pueden perder esa prerrogativa por haber pasado el banco a ser de carácter privado, transformación en la cual no tuvieron, como es obvio, ninguna injerencia los trabajadores; por lo tanto, los demandantes no pueden asumir las consecuencias derivadas de esa transformación cuando sus derechos pensionales estaban por consolidarse, pues solamente basta el transcurso del tiempo para llegar a tener la edad requerida.
Por tal razón la legislación laboral colombiana siempre ha tratado de proteger las expectativas regulando un régimen de transición como el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” Seguidamente citó y transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación del 13 de diciembre de 2001, radicación 16922, y prosiguió diciendo: “Y ello es así porque la norma de transición en comento, para que no quede duda, se refiere a los derechos adquiridos, cuando dispone en su inciso final: “Quienes a la vigencia de la presente ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aunque no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que se cumplieron tales requisitos”, respetando así mismo, lo previsto en el artículo 58 de la Carta Política de 1991.
De otra parte, la Ley 226 de 1995, que regula el cambio del BANCO POPULAR de carácter oficial a privado, es totalmente ajena al derecho laboral y por ende no es aplicable al caso sometido a consideración de la Sala por vía de apelación y en el hipotético caso de presentarse conflicto de normas, prevalece la norma laboral sobre cualquiera otra, tal como lo establece de manera perentoria el artículo 20 del C. S. del T”.
Sobre el tema mencionó y copió apartes de sentencias de esta Sala del 13 de febrero de 2003 y 11 de julio de 2000, de las cuales no dio radicación, y continuó: “Por lo anterior debe afirmarse que el derecho pensional reclamado por los demandantes debe despacharse conforme a la Ley 33 de 1985, tal como decidió el juzgador a quo, debiéndose mantenerse tal decisión. (……) El Juzgado del conocimiento consideró que la indexación tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de la moneda para no causar perjuicios al trabajador y por ello se accedió a tal pretensión. (……) El tema de la indexación de la primera mesada pensional ha suscitado fructíferas controversias, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, deduciéndose de ello diversos criterios, unos a favor de la indexación y otros en contra de la revaluación de la primera mesada pensional.
La última tesis aceptada por la jurisprudencia nacional permite la indexación, pero no con fundamento en la justicia y la equidad, sino en lo preceptuado en los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Este criterio auxiliar de derecho, vertido con voz de autoridad, induce a la Sala a “ratificar el pronunciamiento vertido en anteriores oportunidades procesales, y a adoptar la orientación jurisprudencial que sobre la temática manifestó en pronunciamiento reciente, a saber: “El nuevo panorama legal permite ajustar el ingreso base de liquidación de las pensiones atrás aludidas, en el entendió que la nueva ley de seguridad social (L.100/93), consignó expresamente esa posibilidad para lo cual se ha encontrado fundamento en los artículos 11, 21 y 36 de la citada ley.
“De tal manera que, quien tiene derecho a percibir una pensión legal, si el requisito de la edad lo cumple en vigencia del nuevo régimen de pensiones, lo tiene igualmente a que se le revalúe la base con que la referida prestación se le ha de liquidar”. (C.S. de J. Sala de Casación Laboral. 7 de marzo de 2003). Así las cosas, la decisión adoptada en primera instancia debe mantenerse inmodificable.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral, consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, para que en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
En subsidio y en el evento de que considere que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, pretende que se CASE el numeral primero de la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el numeral segundo del fallo del a quo, relativo al señor José Armando Solarte Erazo, y en sede de instancia, modifique dicho numeral, para en su lugar, disponga que dicha prestación debe liquidarse con el 75% del salario promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos “ ° y 76 de la Ley 90 de 1946, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2° del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, 4° numeral 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 ”.
Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “( ) En primer término, debe anotarse que para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que comparto en su integridad, las siguientes consideraciones del Tribunal: “Sea lo primero precisar que en el su examine, el Juzgado del conocimiento di por establecidos los supuestos de hecho que a continuación se detallan, los cuales no fueron objeto de censura por parte de la entidad accionada: 1) Que los demandantes JOSE BAYRON SALAZAR GOMEZ y JOSE ARMANDO SOLARTE ERAZO se vincularon al BANCO POPULAR mediante contrato de trabajo a término indefinido, respectivamente, a partir del 23 de marzo de 1973 y del 12 de marzo de 1970; 2) Que el 21 de noviembre de 1996 el BANCO POPUAR dejó de ser una entidad oficial por haber enajenado al Estado las acciones que poseía; 3) Que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre los trabajadores y el banco accionado, respectivamente en el orden en que se nombraron los demandantes, el 2 de mayo de 1996 y el 30 de septiembre de 1992 y 4) Que los demandantes estuvieron afiliados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte”.
Hecha la precisión anterior, es preciso tener en cuenta que como el sentenciador para resolver esta controversia se fundamenta exclusivamente en las sentencias de esas Corporación del 13 de diciembre de 2001 (Radicación No. 16922), 11 de julio de 2000 y 7 de marzo de 2003, es por lo que se plante el cargo por interpretación errónea de las disposiciones legales en él denunciadas.
El Tribunal ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir el requisito de edad los señores José Bayron Salazar Gómez y José Armando Solarte Erazo, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.
Debe recalcarse que la Entidad a todo lo largo del proceso expuso como sustento de su posición jurídica, entre otros argumentos, el no estar obligado a reconocer la pensión de jubilación a los señores José Bayron Salazar Gómez y José Armando Solarte Erazo, por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular, no corresponderle el reconocimiento y pago de suma alguna por este concepto que permita ser indexada y haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación de los señores José Bayron Salazar Gómez y José Armando Solarte Erazo a dicha entidad.
Por otra parte, como lo sostiene la sentencia impugnada, el Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, es decir antes de reunir los extrabajadores la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues sólo vinieron a cumplir los trabajadores la edad de 55 años el 25 de julio de 2003 (José Bayron Salazar Gómez) y 2 de julio de 2003 (José Armando Solarte Erazo), según se afirma en la demanda.
Lo anterior significa que los demandantes no habían reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada y como tenían una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido para el momento de la privatización del Banco Popular y que tal privatización trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.
Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada.
Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial. Si a los señores José Bayron Salazar Gómez y José Armando Solarte Erazo no se les consolidó el derecho por edad mientras el banco fue de carácter oficial, debe aplicárseles las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares.
Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”.
Si la anterior argumentación no fuera suficiente para demostrar la violación de la ley por parte del sentenciador, debe anotarse que esa H. Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales: Por ello debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido éstos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto, esta última entidad si tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda.
Con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación que ha venido figurando en la reglamentación anterior, y según esta norma “…las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.
El artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, por el cual se reorganizó el ISS, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares” Esta asimilación de trabajadores oficiales a particulares, ya había sido establecida anteriormente en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946, donde se señaló que “Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes”.
Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería la situación que se presenta con los señores José Bayron Salazar Gómez y José Armando Solarte Erazo, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.
En el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes (Art. 1º literal c).
Y según el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 arriba mencionado, entre los afiliados en forma facultativa están comprendidos “los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 17 de Julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el lSS” (que es precisamente la situación que al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 se presentaba entre los señores José Bayron Salazar Gómez y José Armando Solarte Erazo, quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y el Banco Popular sociedad de economía mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado).
En consecuencia, según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que los señores José Bayron Salazar Gómez y José Armando Solarte Erazo fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho éste que no fue discutido en el cargo), se tiene que independientemente de la calidad de trabajadores oficiales que ostentaron los demandantes mientras estuvieron al servicio del Banco Popular, resultaron asimilados a trabajadores particulares, y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a las pensiones (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrán cuando cumplan 60 años de edad y hayan acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
De otra parte conforme con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Acuerdo, el derecho a percibir la pensión de vejez que indiscutiblemente le asiste a los señores José Bayron Salazar Gómez y José Armando Solarte Erazo, iniciará desde la fecha en que los demandantes reúnan los requisitos señalados en la normatividad del lSS. Si a los señores José Bayron Salazar Gómez y José Armando Solarte Erazo, no se le consolidó el derecho por edad mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares.
Porque si su derecho a la pensión no se les consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”.
Debe recalcarse que conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”. No cabe duda que para aquellas personas que habiéndose desvinculado del Banco Popular con anterioridad a su privatización, no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: “La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las “meras expectativas”, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto.
Por lo tanto, la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua” (Sentencia C 147-97). Además, del contenido de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, se concluye que a los actores no los cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que no tenían vigente el vínculo laboral al momento de entrar en vigencia el sistema; se confirma que como no habían cumplido los requisitos para acceder el derecho con anterioridad al 01 de Abril de 1994, tenían solamente una expectativa y no un derecho adquirido.
Todo esto de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y lo señalado en las sentencias C-147 y C-596 de 1997 de la misma Corporación. Entonces, al no reparar el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, viola las disposiciones legales relacionadas en la formulación del cargo y en los conceptos de violación que allí se indican, condenando en forma improcedente al reconocimiento y pago de unas pensiones de jubilación a cargo del Banco Popular hasta el momento en que el I.S.S. le reconozca a los demandantes la pensión de vejez, siendo que en la decisión ha debido considerarse que únicamente procedía el reconocimiento a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, una vez los demandantes acreditaran el lleno de los requisitos exigidos por los reglamentos de dicha entidad.
Se concluye, entonces, que al condenar el Tribunal a la pensión de jubilación reconocida a los señores José Bayron Salazar Gómez y José Armando Solarte Erazo, fundamentándose de manera exclusiva en las sentencias dictadas por esa H. Corporación el 13 de diciembre de 2001 (Radicación No. 16922), 11 de julio de 2000 y 7 de marzo de 2003, interpreta erróneamente las normas relacionadas en la acusación,…..”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayas propias del texto). VII. LA REPLICA A su turno la réplica plantea, que esta Sala ha sostenido, que no resulta lógico ni jurídico que un trabajador oficial que ostentó tal condición durante el tiempo que prestó sus servicios, la pierda por el hecho de que la empresa con posterioridad a su retiro, cambió su naturaleza jurídica.
Dice además, que para esos casos se impone la aplicación de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el trabajador encuadra bajo los supuestos de las normas referenciadas. Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 226 de 1995, al pasar a manos particulares las acciones del Banco Popular, quedó exonerado el Estado y obligada la entidad bancaria con el cumplimiento de las cargas laborales de sus trabajadores, pues ni la ley ni otra disposición la han eximido de esta responsabilidad.
Finalmente expresa que no se interpretaron erróneamente las normas señaladas en el cargo por el recurrente, y específicamente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, porque éste se limita a clasificar a los empleados al servicio del Estado, en empleados públicos y trabajadores oficiales, y en el proceso quedó demostrado y así lo acepta el recurrente, que los demandantes, durante todo el tiempo que laboraron al servicio de la entidad bancaria, ostentaron el carácter de trabajadores oficiales VIII.
SE CONSIDERA Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de las pensiones de jubilación que imploran los actores con base en el régimen de transición, habida cuenta que en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, los trabajadores apenas gozaban de una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) Que los demandantes por haber estado afiliados al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional cambió y por ende se les deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la legislación que les da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúnan los requisitos allí señalados.
Teniendo en cuenta lo anterior, es de advertir, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado la Sala en numerosas ocasiones, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador.
Sobre el tema, fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, y en esa oportunidad puntualizó: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.
A más de lo anterior, es de acotar que tal como lo determinó el juzgador de alzada, la situación pensional de los demandantes está gobernada por la Ley 33 de 1985, por cuanto prestaron sus servicios en su condición de trabajadores oficiales por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se les haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993, es por ello, que el Banco demandado siendo el último empleador oficial debe reconocer y pagar a los accionantes la pensión implorada, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y reunidos luego los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente, en el sentido de que a los actores, pese a poseer la calidad de trabajadores oficiales, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de trabajadores particulares, por motivo de la afiliación de que fueron objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, con la única posibilidad de adquirir en un futuro, la pensión consagrada en la reglamentación del Instituto de Seguros Sociales cuando lleguen a los 60 años de edad, y con mayor razón, si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicho Instituto.
Con relación a quién debe ser obligado en estos eventos a reconocer a los trabajadores oficiales su derecho pensional, en sentencia que se reitera, del 29 de de julio de 1998, radicada con el número 10803, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “( ) En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social> ”.
Así mismo al estudiar la Corte un caso contra la misma entidad bancaria, con características similares al que ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2003, radicado 20114, reiterada en decisiones del 17 y 26 de marzo y 27 de julio de 2004, radicados 22681, 22789 y 22226, respectivamente, en relación con los temas que ahora pone a consideración la censura, se sostuvo: “( ) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo ”.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )”. (Resalta la Sala ).
Siguiendo las directrices anteriores que encajan perfectamente en el sub judice, se concluye que el Tribunal aplicó e interpretó correctamente las disposiciones que se denuncian en el ataque. En consecuencia, el cargo no puede prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea “ el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969..”.
Para su demostración se expone lo siguiente: “( ) En el evento remoto de considerar esa H. Corporación que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor José Armando Solarte Erazo, encontrará que no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación desde la fecha de desvinculación del actor (30 de septiembre de 1992) hasta la fecha en que cumplió 55 años de edad (2 de julio de 2003), con fundamento en el pronunciamiento jurisprudencial plasmado en la sentencia de esas H. Corporación de fecha 7 de marzo de 2003, como lo dispuso el Tribunal al confirmar las condenas impartidas por el juez del conocimiento, encontrará que al efectuar esta indexación hace una interpretación equivocada de las disposiciones legales acusadas, pues en el proceso se encuentra establecido que el señor Solarte Erazo se desvinculó el 30 de septiembre de 1992, es decir se retiró del Banco Popular con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha a partir de la cual comenzó a regir la Ley 100 de 1993.
Esto significa que la pensión reclamada por el señor Solarte Erazo no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones, para que proceda la indexación de la misma. Entonces, como el sentenciador de segunda instancia, para resolver esta controversia, se basa el pronunciamiento jurisprudencial plasmado en la sentencia de esa H. Corporación de fecha 7 de marzo de 2003, se plantea el cargo por interpretación errónea de las disposiciones legales en él denuncias.
En relación con la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, ya han tenido la oportunidad de explicar su punto de vista algunos de los Magistrados de esa H. Sala Laboral, en diversos salvamentos de voto. (…)”. Reprodujo dos salvamentos de voto correspondientes al proceso con radicación 21.460, y prosiguió: “( ) Entonces, si la pensión reclamada por el señor Solarte Erazo, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no podía condenar a la indexación del ingreso base de liquidación desde la fecha de desvinculación del actor (30 de septiembre de 1992) hasta la fecha en que cumplió 55 años de edad (2 de julio de 2003), con fundamento el pronunciamiento jurisprudencial plasmado en la sentencia de esa H. Corporación de fecha 7 de marzo de 2003, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, debiendo casarse la sentencia de segunda instancia en la forma como se expresa en el alcance subsidiario de la impugnación.”.
X. LA REPLICA Por su parte el opositor adujo que en la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no hubo interpretación errónea de las disposiciones legales observadas por el recurrente, porque éstas, sin lugar a dudas, permiten actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones objeto de estudio, con fundamento en los artículos 1º, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y porque además, se cumplen las exigencias que a criterio de la Corte Suprema de Justicia, son necesarias, a saber; que se trate de pensiones legales, y que quien pretenda la indexación haya cumplido la edad después del 1º de abril de 1994, supuestos que se reúnen respecto de los demandantes.
Por último solicita pronunciamiento de esta Sala, respecto de las mesadas adicionales de la pensión de jubilación, sobre las cuales no lo hizo el Tribunal, cuando debió hacerlo, por ser éstas inherentes a la prestación pensional reconocida. XI. SE CONSIDERA No se controvierte en este proceso que el demandante JOSÉ ARMANDO SOLARTE ERAZO reunió la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional, bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, al cumplir 55 años de edad el 2 de julio de 2003 (folio 38), y que laboró para la accionada hasta el 30 de septiembre de 1992 (folios 41 y 80), quedando por tanto cobijado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36, con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso, conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.
Esta Corporación en otros casos análogos seguidos contra el mismo banco demandado, en donde se analizaron iguales situaciones jurídicas que las que ahora plantea la censura, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer.
Verbigracia, en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, se dijo: “Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.
Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.
“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. “( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )”, y que “( ) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa ( ).” Y al respecto expresa: “( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
“Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).
“A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.
“B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.
“Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación. “En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997.” “Sirven las anteriores reflexiones para predicar que los cargos prosperan, en cuanto el Tribunal se equivocó para aplicar la indexación al fundamentarse en jurisprudencia que, aunque no identifica, por el procedimiento que utilizó en seguida de su consideración, corresponde a la que mayoritariamente venía sosteniendo la Sala en aquellos eventos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, con base en ausencia de Ley que regulaba dicho punto.
(…) “En sede de instancia, resulta necesario copiar las consideraciones pertinentes del fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, Rad.13336: “Y para lo anterior, como ya se dijo en la sentencia de casación, hay que tomar como punto de partida que la pensión a que tiene derecho el demandante está reglada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello fue que en esa ocasión se expresó: “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulada la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado el artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación”.
“El mencionado inciso 3º del artículo 36 de la ley de seguridad social integral dispone: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el Dane”.
“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el “ promedio de los salarios y primas de toda especie” que éste haya devengado en el último año de servicios.
“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.” Lo acotado es suficiente para concluir que no erró el juez colegiado al confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se actualizó el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional del citado demandante.
Por lo demás, como en el recurso extraordinario no fue controvertido el método utilizado para fijar la cuantía de la pensión, y que fue objeto de confirmación, la Corte no puede oficiosamente examinar si el que el fallador adoptó era el pertinente. Finalmente debe decirse, que no es procedente un pronunciamiento de la Sala en relación con la solicitud de la réplica para que decida respecto de las mesadas adicionales de la pensión de jubilación concedida a los demandantes, toda vez que no es esa parte quien viene recurriendo en casación, y además porque la omisión en que al respecto pudieron incurrir los juzgadores de instancia, pudo haberse superado mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 145 del C. P.L. y de la S.S. Colofón a todo lo anterior, es que la acusación no prospera y las costas serán a cargo de la entidad recurrente en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación fue replicada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario adelantado por los señores JOSÉ BAYRON SALAZAR GÓMEZ y JOSÉ ARMANDO SOLARTE ERAZO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Doctor Luis Javier Osorio López Radicación N° 28341 Comparto la decisión adoptada pues en mi opinión en tratándose de pensiones como la debatida en el presente juicio, esto es, de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición pensional, debe actualizarse el ingreso base de liquidación de la prestación, pues a esos servidores les resulta aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que ha sido claramente corroborado por las normas que han reglamentado el aludido régimen transitorio, particularmente el artículo 1º del Decreto 813 de 1994, en cuanto, al delimitar el campo de aplicación, precisa que “…será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguro Social”.
El citado inciso 3º en cuestión preceptúa que el ingreso que debe tomarse en cuenta para establecer la cuantía de la pensión de jubilación de los beneficiarios de tal sistema transitorio a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Empero, debo aclarar que, en mi criterio, la citada disposición legal consagra dos mecanismos para el cálculo del ingreso base de liquidación: 1) Tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para que el beneficiario de la transición adquiera el derecho a la pensión, ó, 2) Tomar el promedio de lo cotizado en todo el tiempo, en caso de ser este promedio superior.
Entonces, si ante la falta de cotización o de salarios, como aquí aconteció, no es posible obtener un promedio de lo percibido en el tiempo que hiciera falta para adquirir el derecho, pues no habría sumas que calcular, ello indica que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo será necesariamente superior y por tal razón debe acudirse a ésta forma de cálculo, porque por obvias razones no es posible utilizar la otra.
Con todo, en ambos casos debe indexarse el promedio obtenido. Pero aún de no acogerse la anterior solución, opino que la Sala en precedentes oportunidades ha ofrecido interpretaciones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se ajustan más al espíritu de esa disposición y que considero tienen aplicación para el caso materia de análisis.
Así lo hizo en la sentencia del 29 de noviembre de 2001 (Radicado 15921), que juzgo necesario transcribir en lo que es pertinente: “Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.
“Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. “Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que ‘a mayor cotización, mayor pensión’, axioma que resulta congruente - además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.
“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla" Insisto en que la anterior intelección merece ser tomada en consideración nuevamente por la Sala.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 28341 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Demandado: BANCO POPULAR Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual, salvo parcialmente mi voto, por las siguientes razones: 1-.La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular, la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley.
Y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión legal de jubilación para quien dejó de prestar sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que completó los requisitos, concretamente la edad, con posterioridad a dicha vigencia. 2-.
La evidencia de que no se trata de una pensión propia del sistema de seguridad social en pensiones es que se reconocimiento y pago se ordena a una entidad ajena al sistema; la obligación recae en la entidad empleadora y no en una administradora de pensiones. de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, y artículo 45 del decreto 1748 de 1994; justamente por quedar radicada en ella la obligación pensional, no es necesario adoptar ninguna previsión sobre traslado de recursos al sistema. 3-.
No se puede hacer derivar de la Ley 100 de 1993 la autorización legal para la indexación, la que la Sala entiende se requiere para proceder ella, si ella, por diseñar un sistema impone que las prestaciones no puedan ser dispensadas por fuera de las instituciones establecidas para el efecto, y prescindiendo de que se acopien los recursos o se formaran los fondos para cubrir tal obligación; como ya se señaló, si no hay tránsito o ingreso de recursos al sistema por la pensión materia del litigio, mal puede hablarse de una pensión objeto de la regulación del sistema. 4-.
La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 5.
La actualización de las pensiones por fuera del sistema de seguridad social sólo procede en los términos y para las pensiones que dispone el legislador en la Ley 445 de 1998, dentro de las cuales no pueden comprenderse las del sub lite, opción del legislador que examinada a la luz del derecho a la igualdad fue declarada exequible por la Corte Constitucional al estimar en las sentencia C – 067 de 1999, que Tampoco, se puede desconocer que el Estado no puede comprometer sin una concertación previa con el sector y un estudio serio de factibilidad del proyecto, el equilibrio financiero de las entidades descentralizadas, los entes territoriales y las empresas del sector privado. pues no sólo el tratamiento diferencial basado en el distinto origen de los recursos destinados al pago de las pensiones y reajustes a que alude la norma acusada está razonable y objetivamente justificado, sino que además el legislador está habilitado constitucionalmente, dentro de ciertos límites para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta que los recursos económicos para satisfacer esos pagos son limitados. ….
Establecido que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado, de los incrementos previstos por el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, no configura una discriminación contraria al principio constitucional de la igualdad y por lo tanto una omisión legislativa inconstitucional, … Dictado que hace la Corte Constitucional bajo la premisa, que consigna en la misma providencia, según la cual de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 superior, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Bajo las anteriores premisas no es admisible pretender la aplicación del principio de la favorabilidad, puesto que por definición ella es el resultado de un juicio de comparación entre dos normas vigentes y aplicables a la situación a resolver; ni siquiera bajo aquél paralogismo que pretende llamar comparación a la que se podría hacer entre una norma y un vacío o silencio del legislador, puesto que en el sub lite no tendría cabida ya que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado de la indexación ordenada por la ley es una deliberada decisión del congreso. 6-.
La incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones se produce de conformidad con el Decretos 691 evento para el que se requiere el que el ostente tal calidad para le fecha de la incorporación o para el 1 de abril de 1994. En el caso en estudio no se cumple esta condición por cuanto el actor había dejado de ser trabajador antes, exactamente desde el 1 de octubre de 1992. 7-.
Los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones, para quedar comprendidos dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben escoger el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo dispone el artículo 4° del Decreto 691 de 1.994. La escogencia debe ser manifestada por escrito al empleador, como lo indica el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, lo cual presupone lo indicado: el hecho de estar prestando efectivamente los servicios para el momento en que haga la elección. Situación que tampoco se da en el presente caso, pues al no tener el actor la calidad de servidor público en el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para ellos, estaba imposibilitado para seleccionar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en consecuencia quedar sujeto al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8-.
El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 exige que quien quiera obtener alguno de los beneficios que en ella se establecen, se someta a la totalidad de sus previsiones; así el legislador preserva la integralidad y el equilibrio del sistema, y realiza un principio de justicia al imponer al beneficiario el deber de contribuir al financiamiento de las prestaciones que espera obtener, y de las que por solidaridad ofrece el sistema para grupos de menores ingresos. 9.
La indexación de la mesada pensional por invocación de la Ley 100 de 1993, en particular de su artículo 36, sólo se puede hacer dando plena aplicación a lo que al respecto se prescribe, esto es: a) estableciendo el ingreso base de manera que se asegure que el derecho que se tase guarde proporción con lo cotizado o devengado, tomando para el efecto un periodo más amplio que hasta entonces regía de dos hasta diez años o el de toda la vida laboral del trabajador; y b) procediendo a actualizar para el momento de su reconocimiento el ingreso de base así corregido.
En la decisión se obvia el primer paso, y contra la voluntad deliberada del legislador de ampliar el periodo de estimación del ingreso base, procede a reducirlo, tomando para el efecto un solo año, el último. 10-. Desde la perspectiva del principio de la igualdad tampoco procede el reconocimiento de la indexación como lo ha pregonado la Corte Constitucional; perpetuar decisiones que fueron en su momento la mejor manera de proveer justicia, queriendo anclar la interpretación que de la ley a la que hizo una Sala y atar a ella las Salas siguientes, es cerrar el paso a decisiones igualmente reflexivas, es petrificar el desarrollo de la jurisprudencia, es atentar contra el principio constitucional de la independencia del juez, y es desconocer la naturaleza íntima del derecho que esta en un proceso de continuada corrección. Por lo expuesto, se ha de concluir, que habiendo prestado el actor los servicios por los que reclama antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, es ajeno a éste; no se ha sometido a la totalidad de su normatividad, ni está acogido al Sistema de Prima Media con Prestación Definida, y por ende no puede reclamar el beneficio de la actualización del promedio devengado como base para liquidar su pensión. Fecha Ut supra.
Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 41