Micelio
28339(26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

UNICA INSTANCIA 20272 República de Colombia UNICA 28339 JORGE CAÑEDO DE LA HOZ Corte Suprema de Justicia 1 5 República de Colombia UNICA 28339 JORGE CAÑEDO DE LA HOZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 28339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 092 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS Estudia la Sala la viabilidad de remitir la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que se pronuncie sobre la petición formulada por el ex Fiscal JORGE CAÑEDO DE LA HOZ.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 2 de marzo del año en curso, esta Corporación declaró al doctor JORGE CAÑEDO DE LA HOZ penalmente responsable, como autor, de la conducta punible de Prevaricato por acción y le impuso una pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, multa de sesenta y nueve (69) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2005 e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante un término de sesenta y cinco (65) meses.

De igual forma, declaró que el doctor CAÑEDO DE LA HOZ no es acreedor al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso no sustituir la prisión intramural por domiciliaria. Notificado de la sentencia, el condenado presentó escrito a través del cual solicita, con fundamento en el artículo 38 del Código Penal, se sustituya la prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria.

De conformidad con lo señalado por el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación actúa como Juez de Ejecución de Penas respecto del sentenciado, al haberse proferido el fallo de condena en proceso de única instancia, como consecuencia del fuero legal previsto en su favor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prescribe que la competencia para la ejecución de las sanciones penales impuestas a las personas amparadas por fuero constitucional o legal, corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en primera instancia y al Juez de conocimiento, en segunda instancia. Esta norma, a diferencia del artículo 79 aludido, abre paso a la doble instancia, permitiendo que se materialicen las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia, circunstancia que, como ha venido precisando la Sala, confiere a la nueva preceptiva un evidente carácter sustancial con efectos favorables para el procesado, al brindarle mayor acceso a la justicia. Por otra parte, la Corte ha reconocido a través de su reiterada jurisprudencia, la aplicación favorable de disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, siempre y cuando ellas regulen institutos procesales análogos y de carácter sustancial.

Sobre el particular precisó que “ …atendiendo al principio de favorabilidad que rige en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales, por disposición del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 6º de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la Sala viene insistiendo en la procedencia de la aplicación retroactiva de la última de las leyes indicadas, a asuntos disciplinados por la primera de las leyes aludidas, por ocurrir los hechos en su vigencia, cimentada en que no sólo opera en casos de sucesión de leyes sino, además, en la coexistencia de normas, siempre y cuando los preceptos llamados a regular el asunto jurídico de los dos estatutos procesales contemplen el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio, y el seleccionado le reporte ventajas al procesado o condenado”.

Los supuestos enunciados se reúnen en el presente caso y, por tanto, al tener el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 carácter de norma sustancial y conllevar su aplicación la prerrogativa real de obtener un mayor acceso a la administración de justicia para efectos de la ejecución de la sentencia, se impone la aplicación inmediata de dicho precepto, con fundamento en el principio de favorabilidad.

Además, el carácter favorable de la norma está vinculado al actual momento procesal, donde, agotado el trámite correspondiente a la notificación del fallo a todos los sujetos procesales, no es posible considerar que el condenado ostenta aún la condición de aforado legal, prerrogativa dispuesta únicamente para su investigación y juzgamiento; siendo así, resulta más benévolo que los asuntos atinentes al cumplimiento de la pena impuesta, como los deprecados por el sentenciado en el documento remitido a la Sala, se adelanten acatando las previsiones de la Ley 906 de 2004.

Se precisa, por último, que conforme ha decantado la Sala al analizar la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ella radica, atendido el factor territorial, en el funcionario del lugar donde el condenado se encuentre cumpliendo la pena, ya sea en establecimiento carcelario o en su domicilio y, si estuviere en libertad, tal competencia recae en el de Bogotá por ser esta ciudad la sede de la Corte, quien dictó el fallo de única instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta por esta Corporación al doctor JORGE CAÑEDO DE LA HOZ corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia al que por reparto se asigne. En consecuencia, tal autoridad adoptará la decisión de las solicitudes relativas a ella, como las realizadas por el sentenciado luego de la notificación del fallo emitido en su contra.

Segundo: La Secretaría de la Sala remitirá el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como se ordenó en auto del 4 de marzo anterior. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrado Magistrada AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ DIEGO CORREDOR BELTRÁN Conjuez Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 99 c. 2 CSJ. � Cfr. Autos 10/11/05 Rad. 18498; 31/01/06 Rad. 6989; 09/02/06 Rad. 15100; 15/11/07 Rad. 26565 � Auto 23/03/06 Rad. 18025.

Cfr. autos 10/08/05 Rad. 16320 y 04/05/05 Rad. 19094 � Auto31/01/06 Rad. 6989