Micelio
28339(02-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 4360 de 2004Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 28339 JORGE CAÑEDO DE LA HOZ PAGE 59 ÙNICA N° 28339 JORGE CAÑEDO DE LA HOZ Proceso No 28339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 057 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS Realizada la audiencia pública, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 75, numeral 6° de la Ley 600 de 2000, emite la Corte sentencia de única instancia en el proceso adelantado en contra de JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, acusado por la Fiscalía General de la Nación del ilícito de Prevaricato por acción. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO Durante la diligencia de indagatoria, JORGE CAÑEDO DE LA HOZ señaló que se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.609.330 de Ciénaga, Magdalena, nació en el mismo municipio el 22 de junio de 1948, de 60 años de edad, padre de tres hijos, de profesión abogado; se ha desempeñado como alcalde de Ciénaga, concejal de Apartadó, Antioquia, abogado de la Contraloría de ese departamento y funcionario de la rama judicial durante 17 años, siendo su último cargo el de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior.

ANTECEDENTES FÁCTICOS El 15 de junio de 2005, la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín acusó por el delito de Fraude Procesal a Luz Stella Moreno Pareja y otros. El instructor consideró demostrado que ésta y algunos miembros de su familia, representados por la abogada Ángela Inés Peláez Arango, pretendían cobrar a la sucesión de Joaquín Moreno Pareja, a través de procesos ejecutivos iniciados en diferentes juzgados de la misma ciudad, la suma de doscientos ochenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($285.600.000).

Las deudas estaban respaldadas por ciento un (101) pagarés suscritos por Luz Stella en favor de sus parientes, aduciendo, sin sustento, que consignaban créditos obtenidos para atender la enfermedad terminal del causante y una obligación en favor de Pedro Juan Moreno Villa. El 7 de septiembre de 2005, JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la acusación, precluyó la instrucción y revocó la orden de compulsar copias para investigar disciplinariamente a la abogada Peláez Arango.

Ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Lucía Ceballos, cónyuge sobreviviente, instauró acción de tutela en contra del funcionario de segunda instancia; trámite fallado el 13 de diciembre del mismo año cuando se reconoció el amparo al derecho fundamental del debido proceso, por considerar que el accionado, sin mayores argumentos, descalificó el análisis probatorio a través del cual el instructor concluyó la efectiva ocurrencia de los hechos denunciados.

En la misma oportunidad la Corporación dejó sin efecto la decisión del 7 de septiembre de 2005, conminó al funcionario judicial a resolver el recurso acatando las normas de procedimiento y dispuso remitir copias del trámite al Fiscal General de la Nación para determinar si se había vulnerado el ordenamiento penal. El 20 de diciembre siguiente, el Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ al definir nuevamente la alzada repitió, con mínimas variaciones, el texto de su inicial decisión; circunstancia informada a la Sala, que tramitó incidente de desacato y lo sancionó con tres días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Fundada en las copias expedidas por esta Sala, la Fiscalía General de la Nación dio inicio al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, y previa elaboración del respectivo programa metodológico, ordenó allegar copias de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso seguido en contra de Luz Stella Moreno Pareja y otros; de los documentos relacionados con la calidad foral del denunciado y del expediente sometido a su conocimiento. 2.

Aclarado que por la implementación gradual de la Ley 906 de 2004, este trámite debía seguir la ritualidad prevista por la Ley 600 de 2000, el 10 de julio de 2006 dispuso la apertura formal de la instrucción. A ella fue vinculado JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, mediante indagatoria, sin que procediera resolver su situación jurídica, atendida la pena señalada para el delito de Prevaricato por acción atribuido y lo dispuesto en el artículo 413 del nuevo modelo procesal, norma aplicable por razones de favorabilidad. 3.

Clausurada la investigación, en providencia del 14 de mayo de 2007, el Fiscal Delegado ante la Corte acusó a JORGE CAÑEDO DE LA HOZ como presunto autor responsable del delito de Prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en concurso homogéneo. La decisión calificatoria fue recurrida por el procesado, impugnación resuelta el 16 de agosto del mismo año por el instructor, quien mantuvo los cargos atribuidos, pero señaló que se procedía por un único delito de Prevaricato.

LA ETAPA DEL JUICIO Ejecutoriada la acusación y llegado el proceso a la Corte, los Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GOMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, informaron su impedimento para conocer del juicio adelantado en contra de JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, manifestación aceptada en auto del 13 de mayo de 2008, previa designación y posesión de los correspondientes Conjueces.

Posteriormente se realizó la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se denegó la declaración de nulidad solicitada por el procesado y se dispuso, de manera oficiosa, allegar copia de algunas actuaciones cumplidas en el proceso penal contra Luz Stella Moreno Pareja y de la sentencia que le puso término. 2. El 10 de diciembre de 2008 se cumplió la audiencia pública de juzgamiento, en la cual se interrogó al procesado y se escucharon las intervenciones del Fiscal Delegado ante esta Corporación, del Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, del procesado y de su defensa.

La Sala se ocupa, a continuación, de extractar los aspectos más relevantes de ellas. Intervención de la Fiscalía: Su representante solicita proferir sentencia condenatoria en contra del sindicado, por estar debidamente acreditada la existencia del ilícito atribuido en la acusación y la responsabilidad penal. En apoyo de su petición menciona el concepto de Administración Pública, destaca su carácter reglado y la trascendencia de éste en la función judicial, cuyo ejercicio exige al servidor público el apego a las funciones de su competencia con el fin de garantizar los fines del Estado, los derechos de los asociados y la ética judicial.

Sustentado en la jurisprudencia nacional, menciona los elementos del Prevaricato por acción atribuido e infiere su ocurrencia, al igual que la responsabilidad del procesado, a partir de las declaraciones de Antonio José Moreno Pareja, María Dolly Angulo de Moreno, Consuelo Ramírez Mesa, Joaquín Guillermo Gómez Giraldo y Lucía Ceballos de Moreno; ellas, afirma, revelan la inexistencia de préstamos a Joaquín Moreno Pareja, su solvencia económica para asumir sus gastos médicos y la invención de las obligaciones consignadas en los pagarés cobrados.

A la misma conclusión, indica, conducen diversas decisiones cuyos apartes reproduce, pues evidencian cómo las providencias del Fiscal CAÑEDO obedecen a “…un acto judicial arbitrario y caprichoso”, en tanto la decisión emitida por el fiscal instructor y sometida a su juicio en virtud de la alzada, no era precaria, ilegal o inidónea, pues en ella se valoró acertadamente la prueba y, en esa medida, su revocatoria sin argumentos sólidos, no es legal ni lícita.

La conducta asumida por el Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ, dice, es antijurídica, porque afectó los intereses propios de la administración pública y resulta, además, dolosa, por cuanto conocía que “…al revocar la acusación y disponer la preclusión a favor de los procesados, se apartaba dramáticamente de su deber…”, sin que tal responsabilidad se desdibuje porque objetivamente no se adviertan los móviles de su comportamiento, los cuales no integran el Prevaricato por acción. Advierte que se trata de un funcionario judicial con una experiencia de 17 años en su trabajo y cómo, alertado en detalle por la Corte sobre las vías de hecho en que incurrió, persistió en su decisión, actitud reveladora de su actuar doloso.

Requiere desechar la excusa presentada por el enjuiciado, centrada en destacar que las demandadas en los procesos ejecutivos omitieron tachar de falsos los pagarés cobrados, pues no se cuestionaba la mutación material de esos documentos, sino la existencia real de las obligaciones, aspecto no valorado por el funcionario, como era su deber.

Intervención del Ministerio Público: El Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal solicita la condena del procesado conforme los cargos atribuidos en la acusación. Afirma que éste desconoció la existencia de elementos de juicio indicativos de la capacidad económica de Joaquín Moreno Pareja, suficiente para sufragar los gastos propios de su enfermedad sin necesidad de contraer las obligaciones consignadas en los 101 pagarés. De igual forma, añade, omitió valorar medios de prueba trascendentales como la injurada de Antonio José Moreno Pareja, hermano de Joaquín, quien negó haberle prestado dinero, al igual que la declaración de Joaquín Gómez Giraldo, encargado por el causante de la última modificación a su testamento, donde no figuran las obligaciones cuyo cobro se pretendía. Desechó, así mismo, los testimonios de Dolly Angulo de Moreno y Consuelo Ramírez Mesa, indicativos de la inexistencia de las deudas respaldadas por los títulos, obviando medios de convicción que, analizados conforme la sana crítica y las reglas de conocimiento impedían precluir la investigación. El procesado, dice, terminó avalando formalmente los títulos valores, desconociendo la invalidez de su contenido, para lo cual acudió a señalar que no habían sido tachados de falsos, cuando se discutía, no la elaboración material de los documentos sino su sentido jurídico, en tanto se cobraban unas deudas inexistentes.

Ignoró además, indica, que los supuestos acreedores no pudieron, en forma razonada, demostrar ingresos consecuentes con las sumas presuntamente prestadas y revocó la orden de compulsar copias del sumario con destino a la autoridad disciplinaria, decisión de trámite ajena al objeto de la alzada. Estos criterios, argumenta, conducen a predicar la estructuración del tipo objetivo del Prevaricato por acción, por cuanto demuestran que la decisión adoptada el 7 de septiembre por el Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ, no consulta la realidad fáctica ni jurídica del proceso sometido a su análisis.

La imputación subjetiva, señala, está determinada en la resolución del 20 de diciembre de 2005, donde el procesado deja clara su voluntad de contrariar la ley, al desacatar, de manera voluntaria, la precisa indicación de la Corte, efectuada en el fallo de tutela, de realizar una valoración probatoria consecuente con los elementos de juicio traídos al proceso.

Intervención del Procesado: JORGE CAÑEDO DE LA HOZ solicitó se le absolviera de los cargos efectuados en la resolución acusatoria. En ese sentido, durante el interrogatorio efectuado por la Sala, argumentó estar convencido de la legalidad de sus decisiones dada la validez de los títulos valores cobrados, en tanto estos se presumen legítimos, fueron librados por quien tenía poder para ello y no se promovió actuación alguna orientada a establecer la simulación de las deudas a las cuales se referían; tampoco fueron tachados de falsos en los procesos ejecutivos donde se cobraban ni en el sumario sometido a su conocimiento, pues allí se precluyó la investigación por los delitos de Falsedad y Estafa.

Además, señala, dichas obligaciones se encontraban demostradas en el expediente con las declaraciones bajo juramento de Pedro Juan Moreno y otras personas, pruebas que junto con diversos documentos allegados al expediente, informaban los compromisos adquiridos por el doctor Moreno Pareja con sus parientes, cuya capacidad para hacer los préstamos asumió, pues durante la investigación informaron poseer ahorros.

Esas mismas razones y la reconocida inoperancia de CAJANAL para atender a sus pensionados, lo llevaron a desechar lo dicho por Antonio José Moreno Pareja, Joaquín Gómez, Dolly Angulo y Consuelo Ramírez Mesa sobre la inexistencia de las obligaciones y a considerar que si los pagarés no eran falsos, pues nadie les había dado tal connotación, carecían de idoneidad para inducir en error a los jueces ante quienes se pretendió su cobro y no se estructuraba el delito de Fraude Procesal.

Como esta infracción no se concretó, indica, resultaba inoficioso investigar disciplinariamente a la abogada de los acreedores y si bien pudo errar al revocar la decisión de compulsar copias con ese propósito, no puede desconocerse que la simple asesoría profesional no constituye delito. Por otra parte, argumenta, el análisis del delito de Prevaricato no implica un juicio de acierto a la decisión correspondiente, sino de legalidad y, en ese orden, sus resoluciones no son contrarias a la normatividad vigente.

No se le puede reprochar, señala, omisión en el estudio de las pruebas obrantes en el sumario, porque su análisis, si bien no es extenso, obra en sus providencias. Además, como los titulares de los pagarés fueron acusados y luego condenados, ellas no lesionan el bien jurídico tutelado. Tampoco se emitieron de manera dolosa, aduce, en tanto actuó convencido de no violar función ni atribución alguna; por lo demás, carece de fundamento el dolo atribuido a partir de su segunda decisión, emitida en acatamiento de la sentencia de tutela, porque la Corte no le indicó su sentido y tenía certeza de la mesura de su interpretación. En posterior ejercicio de su defensa material, critica la acusación por ignorar las condiciones personales de Antonio José Moreno Pareja y la declaración de Pedro Juan Moreno Villa sobre el dinero prestado al ex magistrado, circunstancias que, indica, orientaron su valoración probatoria.

Advierte que la decisión de acusar a los procesados, emitida por su similar 6° a quien se asignó definir el recurso, pudo estar determinada por el miedo a afrontar similares consecuencias penales y vincula el origen de este proceso a diferencias surgidas entre Pedro Juan Moreno Villa y los Magistrados de esta Corte Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Jaime Alberto Arrubla Paucar.

Finaliza citando la sentencia C- 335 de 16 de abril de 2008, emitida por la Corte Constitucional en relación con el artículo 413 del Código Penal que tipifica el Prevaricato por acción, cuyas conclusiones solicita se le apliquen. Intervención del Defensor: Se refiere al tipo de Prevaricato por acción, destacando que sólo se estructura cuando la decisión adoptada por el funcionario es manifiestamente contraria a la ley, ingrediente normativo ausente en este caso.

Porque si bien el doctor CAÑEDO DE LA HOZ pudo errar en las conclusiones plasmadas en la resolución cuestionada, ello no implica que hubiera omitido efectuar el estudio conjunto de la prueba; por el contrario, en sus diferentes intervenciones, de manera reiterada, informa las razones de su decisión, las cuales debe analizar la Sala, con expresa consideración de las circunstancias vigentes para ese momento.

Considera posible que el estudio efectuado por su defendido no se refiera de manera detallada a cada uno de los elementos de juicio sometidos a su análisis; sin embargo, lo asume ajustado a su apreciación global del proceso, la cual no puede considerarse manifiestamente contraria a la ley por no coincidir con la de otras personas. Advierte que el procesado pudo equivocarse, pero si ello ocurrió, creía legítima su actuación y, en ese orden, no obró con dolo, elemento incompatible con su amplia experiencia como funcionario judicial, pues ésta constituye freno a decisiones arbitrarias o irresponsables, lesivas de su prestigio profesional.

Tampoco puede inferirse dolo en el funcionario, porque haya ratificado su decisión preclusiva, en tanto ella obedeció al absoluto convencimiento de su conformidad con la realidad del proceso y las normas vigentes. Solicita, en consecuencia, se profiera sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el fallo condenatorio debe apoyarse en prueba que ofrezca certeza sobre la realización de la conducta definida en la ley como delito y sobre la responsabilidad del acusado; para llegar a estas conclusiones, los medios de prueba deben apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo establece el artículo 238 del citado ordenamiento.

Bajo estas premisas la Sala asumirá el examen de las pruebas que obran en el proceso, teniendo en cuenta que la acusación atribuye a JORGE CAÑEDO DE LA HOZ la presunta comisión del delito de Prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del Código Penal. Corresponde establecer, en primer lugar, si se concreta el elemento de la certeza en relación con la conducta imputada a CAÑEDO DE LA HOZ, en su condición de Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín frente a los diversos elementos que estructuran la conducta punible aludida, consagrada en los siguientes términos: “Artículo 413.- “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

De acuerdo con esta descripción típica, constituyen supuestos para la realización del tipo objetivo, en primer lugar, ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para emitir la decisión, dictamen o resolución cuyo apego a la norma se discute. En el caso que atrae la atención de la Sala está probado que para cuando se emitieron las decisiones cuestionadas, esto es el 7 de septiembre de 2005 y el 20 de diciembre del mismo año, JORGE CAÑEDO DE LA HOZ se desempeñaba como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Así lo certificó la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de dicha ciudad, en constancia emitida el 22 de marzo de 2006, donde se indica que por Resolución N° 02673 de 18 de junio de 2004, se designó nuevamente a CAÑEDO DE LA HOZ en el cargo aludido, del cual se posesionó el 1° de julio siguiente y venía ejerciendo, en forma continua, hasta ese momento.

Igualmente, obran copias certificadas de la resolución de nombramiento y del acta de posesión con las fechas referidas. De conformidad con el artículo 119, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, corresponde a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito resolver los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas, en primera instancia, por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.

Con ese fundamento, se puede concluir que JORGE CAÑEDO DE LA HOZ ostentaba la calidad de servidor público y en esa condición tenía la función de definir la alzada interpuesta contra la acusación emitida por el Fiscal 54 seccional de Medellín respecto de miembros de la familia Moreno Pareja y su abogada Ángela Inés Peláez Arango, asunto que le fue asignado, según constancia secretarial del 8 de agosto de 2005, con lo cual se cumple el primer presupuesto de la conducta punible objeto de análisis.

Ahora bien: el comportamiento atribuido al procesado, de acuerdo con la preceptiva transcrita, consiste en proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Sobre esta expresión, la jurisprudencia de la Sala, en forma reiterada y pacífica, ha indicado que lo abiertamente contrario a la ley constituye un elemento normativo concreto, cuya determinación exige al funcionario judicial la valoración material y no sólo formal de los argumentos expuestos por el servidor público como fundamento de su decisión, consultando para ello, las circunstancias concretas en las cuales se adoptó y los elementos de juicio con los cuales contaba.

Ello no implica examinar si el argumento es, formalmente, correcto o no, sino determinar si se ofrece o no aceptable atendidas tales circunstancias, así como la información al alcance del funcionario, la complejidad del caso y la claridad y contenido de la norma llamada a regular el asunto sometido a su conocimiento. Dicho análisis debe efectuarse, no desde la perspectiva de cómo habría actuado quien lo investiga o juzga pues, en esencia, se trata de realizar un juicio en el cual la ilegalidad manifiesta de la resolución resulta de la sola comparación entre lo decidido y lo ordenado por la ley.

Ha señalado también que la conducta prevaricadora surge no sólo de la evidente oposición entre la norma sustancial en abstracto y la interpretación o aplicación hecha por el funcionario, sino también por causa de la valoración probatoria y las conclusiones surgidas a partir de ella. En tal sentido ha indicado: “…La ley a cuyo imperio están sometidos los Funcionarios Judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al Juez o al Fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que pretende resolver.

Pero esa que es, o intenta ser, la verdad jurídica, es apenas una parte del contenido de una providencia judicial. Ésta se halla igualmente conformada por la verdad factica. Tal concepto corresponde a la reconstrucción de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesario que entre ésta y aquella exista una correspondencia objetiva en cuanto las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecimiento fáctico, deben estar demostradas con el material probatorio recaudado en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de la solución del problema jurídico.

En el fáctico o en el jurídico. O en los dos simultáneamente, pero en todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuanto la función judicial consiste precisamente en determinar cuál es el derecho que corresponde a los hechos” De conformidad con la resolución acusatoria emitida en contra del ex Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ, se cuestiona la providencia dictada el 7 de septiembre de 2005, a través de la cual éste, al resolver un recurso de apelación, revocó la acusación proferida en contra de Luz Stella Moreno Pareja, sus parientes y la abogada Ángela Inés Peláez Arango, para, en su lugar, precluir la investigación en su favor y disponer que no se compulsaran copias para investigar disciplinariamente a la última nombrada.

La Fiscalía predica la inconformidad ostensible de esta decisión con la ley y su consecuente desacierto e injusticia, en relación con la valoración conjunta de los diferentes elementos de juicio allegados al expediente, con la obligación del funcionario de exponer razonadamente el mérito asignado a cada prueba y, finalmente, con los supuestos para precluir la instrucción. Idéntica censura se hace a la resolución de 20 de diciembre de 2005, emitida por el enjuiciado como consecuencia del amparo concedido por la Corte, en tanto incurrió en las mismas omisiones y persistió en sus determinaciones.

En ese orden, dice la acusación, desconoció frontalmente lo preceptuado en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, donde se dispone que toda providencia debe fundarse en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación; así mismo desacató el artículo 238 del mismo estatuto el cual ordena apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica e impone al funcionario la obligación de exponer razonadamente el mérito asignado a cada una de ellas.

Obvió además, indica el pliego de cargos, el artículo 397 de la citada normativa que señala como presupuestos para emitir acusación, la demostración del hecho y la existencia de confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio demostrativo de la responsabilidad del sindicado.

Apoyada en el marco conceptual antes citado y en los términos de la acusación, la Sala asumirá el análisis de la actuación cumplida por el ex Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ, contando para ello con las copias del expediente 745561 adelantado por la Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de delitos contra la administración pública, al cual fueron vinculados los familiares de Joaquín Moreno Pareja y su abogada.

Dicha investigación, se itera, concluyó con la acusación de los procesados, con los siguientes fundamentos: 1. No se demostró la existencia de préstamos a Joaquín Moreno Pareja, en cuantía superior a los doscientos ochenta millones de pesos, para cubrir los gastos de su enfermedad, excusa dada a la creación de los pagarés. 2. Joaquín Moreno Pareja recibía de manera regular ingresos representados en su pensión de jubilación y en el arriendo de inmuebles de su propiedad, luego tenía capacidad económica para sostenerse.

Era además una persona organizada en sus gastos, responsable y honesta, que no reconoció la existencia de deudas en su testamento, según informó el abogado Joaquín Guillermo Gómez a quien confió su elaboración. 3. CAJANAL, EPS a la cual se encontraba afiliado el mencionado, asumió siempre la prestación de sus servicios médicos. 4. No hay soportes serios ni claros de los gastos asumidos con los doscientos ochenta y cinco millones seiscientos mil pesos representados en los documentos aludidos.

Tampoco los hay de la deuda presuntamente adquirida por Joaquín Moreno Pareja con Pedro Juan Moreno Villa, pues contrariando su costumbre de documentar sus transacciones, la administradora Luz Stella Moreno, destruyó las letras de cambio donde constaban. 5. Los supuestos acreedores de Joaquín Moreno Pareja carecen de la capacidad económica para hacer los préstamos que se atribuyen, realizados en circunstancias inusuales, esto es siempre en efectivo, sin importar la cuantía. 6.

Antonio José Moreno Pareja, hermano de Joaquín y pretendido acreedor, reveló que nunca le prestó dinero, que suscribió los documentos elaborados a su nombre para adelantar el proceso de sucesión de aquél y que no ha tenido recursos para prestar en la cantidad señalada en ellos. En estas afirmaciones lo acompaña su esposa Dolly Angulo de Moreno, quien dijo ser la encargada de manejar los exiguos ingresos de su cónyuge, generados en su pensión de jubilación y en el arriendo de unas oficinas. 7.

Consuelo Ramírez, amiga muy allegada a Joaquín Moreno Pareja informó acerca de los dineros recibidos por éste y su forma de administrarlos cuidadosa, estricta y documentada. Expuso, así mismo, cómo por solicitud de aquél, manejó sus ingresos, cubriendo con ellos todos los gastos propios de su dolencia, la cual no demandaba comprar costosos medicamentos o tratamientos especiales, por ser una enfermedad terminal atendida por CAJANAL EPS. 8.

Los testimonios de Joaquín Ramírez Mesa, Antonio José Moreno Pareja, Dolly Angulo de Moreno y Consuelo Ramírez Mesa son creíbles, en tanto ésta conoció perfectamente a Joaquín y los restantes coinciden en señalar que carecía de obligaciones. 9. La animadversión expresada hacia Lucía Ceballos de Moreno y Diana Lucía Moreno Ceballos por todos los miembros de la familia Moreno Pareja, sugieren su interés en despojarlas de los bienes a los cuales tenían derecho, en su condición de cónyuge e hija del causante. 10.

Las deudas atribuidas a Joaquín Moreno Pareja nunca existieron. Sólo se aprovechó el poder otorgado a su hermana, sin objeto alguno, para incrementarle obligaciones pecuniarias, desconociendo su condición de enfermo terminal, lo cual no impidió a sus parientes cobrarle “hasta un pañal”, aún cuando todos se abrogaron una capacidad económica que les permitía facilitarle, por solidaridad, las sumas indicadas en los títulos. 11.

La creación de los ciento un pagarés y la presentación para su cobro en los correspondientes procesos, se ofrece, por tanto, como la trama ideada y ejecutada dolosamente por los demandantes y su apoderada, con quien todos tenían especiales vínculos, para obtener de las autoridades competentes una decisión contraria a la ley. 12. El cobro atomizado de los títulos en diversos procesos ejecutivos y al margen del trámite de la sucesión, es indicativo del proceder engañoso de los procesados.

Estas consideraciones fueron calificadas por el doctor JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, de “…bastante apriorísticas y supremamente especulativas” generadas en la “…abstracción de los hechos” para, luego, proceder a revocar la providencia donde se plasmaron, recurriendo a los argumentos que a continuación consigna la Sala, seguidos de la valoración que le merecen: 1.

Dicha decisión “…no está basada, en lo fundamental”, en la prueba necesaria para demostrar la existencia del delito de Fraude Procesal, por cuanto en el proceso no se acreditó que los pagarés hubiesen sido tachados de falsos o que “contengan en su estructura elementos falsarios” y, además, no se adelantaron “…actividades investigativas para desentrañar la naturaleza de los documentos crediticios.

Advierte la Sala cómo tal argumento soslaya que la denuncia se orientaba a cuestionar la real existencia de las obligaciones plasmadas en los pagarés, vale decir la causa del negocio jurídico al cual se referían, no a debatir su validez formal o la adulteración material de su contenido. De igual forma, para apuntalar la decisión opuesta a lo acreditado en el expediente, se recurrió a supeditar el supuesto objetivo del Fraude Procesal, a la tacha de falsedad de los títulos usados para engañar al funcionario judicial, elemento ajeno a la estructura típica de esa conducta, como lo es también “…desentrañar la naturaleza de los documentos crediticios”, aspecto definido en las normas comerciales. 2.

La acusación desconoce que Luz Stella Moreno Pareja, desde 1998, fue nombrada por Joaquín Moreno como su apoderada general, con amplias facultades para administrar su patrimonio, calidad reconocida por el Juzgado 9° de Familia en el proceso de interdicción del mencionado, al designarla su guardadora general, fallo ratificado por la Sala de Familia del Tribunal de Medellín y desconocido por el instructor.

Esta afirmación no es cierta, porque el Fiscal Seccional, como ya se dijo, reconoció a dicha procesada, de manera expresa, la calidad surgida del poder general cuya copia se allegó al proceso, destacando sí que carecía de objeto al no existir bienes para administrar y el abuso del mandato deferido, en tanto fue utilizado para crear obligaciones a costa de su otorgante.

Ahora, la tesis consistente en que el instructor debió considerar la designación de Luz Stella Moreno Pareja como “guardadora general y legítima” de su hermano Joaquín, soslaya que el 1° de octubre de 2001, el Juzgado Noveno de Familia declaró provisionalmente la interdicción del mencionado y designó a su cónyuge Lucía Ceballos de Moreno como curadora provisoria, razón por la cual la representación de Luz Stella fue consecuencia de su oposición a la medida, no del reconocimiento del poder general anterior.

Por lo demás, que Luz Stella Moreno Pareja fuera apoderada general de su hermano no la habilitaba para atarlo a obligaciones inexistentes ni para pretender su cobro, incluso por vía judicial, con cargo a su patrimonio. 3. La resolución acusatoria no consulta la providencia inhibitoria proferida en el mismo caso, en favor de Ángela Inés Peláez Arango, apoderada de los procesados.

Además no se conocen cuáles elementos probatorios posibilitan acusarla al igual que a los miembros de la familia Moreno Pareja. Este argumento, como sin dificultad se advierte, no constituye análisis a ninguna de las consideraciones en las cuales se cimentó la acusación y, mucho menos, a las pruebas arrimadas al expediente, cuya incidencia omite del todo valorar.

Se orienta sólo a cuestionar una situación admitida por el procedimiento, en tanto es legítimo revocar una decisión inhibitoria para iniciar el sumario, cuando los elementos de juicio así lo aconsejen y que, concluida tal fase, se profiera acusación. 4. El instructor desconoció en su proveído los mandatos de los artículos 1327 y siguientes del Código Civil, reguladores de la actividad de los ejecutores testamentarios, sin prever que la colocaba “…en entredicho”, ni las consecuencias para los procesos ejecutivos donde se aceptó la validez de los documentos crediticios a cargo de Joaquín Moreno Pareja.

Estas manifestaciones de manera evidente eluden el análisis el fondo del asunto, esto es que se utilizó la jurisdicción civil para cobrar obligaciones inexistentes, consignadas en los pagarés librados en ejercicio abusivo del poder general otorgado por el causante. Cuestionan además, sin argumentos, la actividad cumplida por el funcionario de instancia y dan por sentada la validez de los títulos, ignorando el cuestionamiento claro que desde la denuncia se hizo a la causa del negocio jurídico que documentan. 5.

La decisión acusatoria “…y las otras cuestiones vistas en la parte resolutiva…también es errónea y comporta una decisión judicial ligera y aturdida, ajena al análisis probatorio moderno, que no tiene una dimensión diferente a que hoy en día se facilitan con la apuesta en práctica de la sana crítica, la interpretación racional y razonable de situaciones fácticas, las rutinarias y las difíciles, pero no se puede hacer uso de estas últimas acabando con la suerte final del proceso penal…” Como surge de su simple lectura, a ninguna conclusión conducen las frases transcritas, las cuales tampoco se ocupan de mencionar y mucho menos de controvertir cualquiera de los elementos de juicio o los argumentos sustento de la decisión revocada. 6.

La acusación se soporta en “elementos apriorísticos” e ignora que el Fraude Procesal es un delito de mera conducta, que se estructura con la inducción en error del servidor público por medio de artificios o engaños, por cuanto no se advierte “…en qué medida, bajo qué evento de prueba, bajo qué presupuesto probatorio o procesal se ha demostrado aquí que los documentos crediticios denominados pagarés que soportan el pasivo encaminado a que tengan efectos en la masa de bienes dejados…, se ha demostrado que son falsos, que son una invención, que sus acreedores los elaboraron faltando a la verdad, o en fin, que se trata de documentos espurios o falaces? Esos eventos no están probados en la actuación, entonces, resulta aventurado sostener que aquí se ha producido un Fraude Procesal.

Desconoce, además, dice, “… que el delito de Fraude Procesal y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, surge ‘cuando la actividad judicial se ve entorpecida por la mendacidad de los sujetos procesales quienes gracias a la desfiguración de la verdad, consiguen que la decisión sea errada y por ende, ajena a la ponderación, equidad y justicia, que es su objetivo primordial”.

Frente a los párrafos transcritos corresponde destacar cómo el fiscal CAÑEDO DE LA HOZ, acude nuevamente a frases desarticuladas para sustentar su decisión revocatoria, con evidente incumplimiento de su primordial obligación de analizar en conjunto la prueba allegada, de acuerdo con las normas de la sana crítica y exponiendo siempre, razonadamente, el mérito asignado a cada una de ellas.

De haberlo hecho, como era su deber, habría advertido que ya desde la denuncia origen de ese proceso, fue claro que ésta se orientaba a cuestionar la existencia de las obligaciones radicadas en cabeza de Joaquín Moreno Pareja, por quien administraba su patrimonio. No a determinar si los pagarés donde se consignaron eran o no formalmente validos o si su contenido había sido o no adulterado, aspecto al que neciamente se aferró el procesado para eludir referirse a la inexistencia de los créditos.

Habría avizorado, de igual forma que, contrariando sus discordantes frases, para el momento de la calificación en la investigación seguida contra los miembros de la familia Moreno Pareja sí obraban pruebas que demostraban los supuestos procesales de la acusación. Así, de conformidad con su historia clínica, Joaquín Moreno Pareja se encontraba afiliado a CAJANAL EPS, entidad que se hizo responsable del pago de la extirpación del tumor que lo aquejaba, único procedimiento quirúrgico documentado; continuó, de igual forma, prestándole servicios de salud, incluido un programa de valoraciones médicas a domicilio cumplido a través de la Corporación Médica CMD Ltda. y de AVISA IPS, cuando menos hasta el 4 de julio de 2002, esto es un mes antes de su fallecimiento, ocurrido el 17 de agosto del año citado.

Entonces, no es cierto que Joaquín Moreno Pareja haya asumido gastos médicos y costosas intervenciones quirúrgicas, porque su EPS no le prestaba servicios. La situación contraria surge de su historia clínica, allegada con la denuncia y desechada por el fallador de segunda instancia porque, a su juicio, CAJANAL es ineficiente, desconociendo, frontalmente, que en ese preciso caso su deducción reñía con lo probado y que la atención médica no generó los gastos aducidos para justificar los préstamos.

El expediente informa, así mismo, que Joaquín Moreno Pareja recibía mensualmente setecientos mil pesos provenientes del arriendo de inmuebles de su propiedad y una pensión de jubilación que superaba los dos millones de pesos, pagada por CAJANAL. Su realidad económica se conoce, además, a través de las consignaciones y extractos de sus cuentas bancarias, documentos que muestran cómo aún después de su intervención quirúrgica, ocurrida en octubre de 1998, su cuenta del Banco Agrario tenía depósitos entre uno y cuatro millones de pesos, como acreditan, por ejemplo, los correspondientes a agosto, octubre y noviembre de 1999 y marzo de 2000.

Los extractos de su cuenta del BanColombia, expedidos hasta la fecha de su clausura, en diciembre de 2001 cuando conservaba un saldo de ochocientos cincuenta y nueve mil pesos, evidencian similar situación. Consecuentemente, la condición económica de Joaquín Moreno Pareja no era precaria y, en esa medida, ningún sentido tenía obtener de Pedro Juan Moreno Villa créditos en dólares en suma cercana a los ochenta millones de pesos, el 13 de mayo y el 5 de junio de 1998.

Más si se advierte que para esas fecha, Joaquín Moreno Pareja aún era una persona productiva y administraba directamente sus recursos, que nadie informa de inversión o gasto especial realizado por él para esa época y que su cuenta de BanColombia revela, en promedio, fondos de un millón de pesos en la primera fecha y de trescientos seis mil pesos en la segunda, circunstancias que ninguna valoración merecieron del enjuiciado.

Tampoco se detuvo a considerar el testimonio de Consuelo Ramírez Mesa, amiga muy cercana de Joaquín Moreno Pareja, quien expresamente la autorizó para cobrar su pensión de jubilación, recursos que manejó con el rigor evidenciado en el registro de gastos allegado al expediente; a partir de dicho listado se colige que éstos podían cubrirse con esos ingresos y que, como afirma esta testigo, ni existió necesidad de contraer las deudas mencionadas en los pagarés, ni Moreno Pareja tenía obligaciones diferentes a las allí enunciadas.

Ignoró además el procesado que, contrariando el cuidado y seriedad propios de Joaquín Moreno Pareja, evidenciado en sus documentos y confirmado por todos sus relacionados, éste no reconoció deudas en su testamento, otorgado ante notario el 21 de diciembre de 2000, según reveló el abogado Joaquín Guillermo Gómez Giraldo, a quien encargó su última reforma.

Tampoco analizó que no existe la menor evidencia del pretendido mutuo pues, Luz Stella Moreno Pareja, omitiendo su reconocida costumbre de documentar cualquier erogación relacionada con su hermano, incluida la compra de pañales o cremas, supuestamente aceptó se rompieran las letras de cambio donde constaba, excusa que, dada la circunstancia mencionada, se advierte orientada a justificar una obligación inexistente.

Obvió, de igual forma, que esa obligación ni ninguna de las presuntamente adquiridas con los parientes de Joaquín Moreno Pareja, fue mencionada, siquiera tangencialmente, en el proceso de interdicción adelantado en octubre de 2001 por el Juzgado 9° de Familia de Medellín. Las copias de dicho trámite muestran cómo Luz Stella Moreno Pareja a través de su abogada Peláez Arango, se opuso a las medidas provisionales e informó al funcionario judicial una administración conservadora, ajena al despilfarro, cuando, de aceptar la existencia de los compromisos adquiridos, éstos, para ese momento, afectaban seriamente los bienes del enfermo.

Tampoco valoró el Fiscal de segunda instancia que algunos de los parientes a quienes la administradora Luz Stella Moreno Pareja, dijo haber solicitado dinero, carecían de capacidad para suministrarlo. Así, los documentos atinentes a las actividades laboral, financiera y bancaria de Oscar Alberto Villa Moreno, María Claudia Villa Moreno y su esposo Luis Gerardo Gaviria Muñoz, en los cuales los dos primeros hacen descansar su solvencia económica, cuestionada por el denunciante, no cumplen ese propósito.

El 25 de noviembre de 2003, la contadora Luz Restrepo Mejía certificó a Oscar Alberto ingresos mensuales aproximados de dos millones quinientos mil pesos en los últimos cuatro años, cifra que, razonablemente, le impedía facilitar las sumas siempre cercanas a los dos millones de pesos consignadas en los títulos a su nombre. Por otra parte, el extracto emitido por SERFINCO relativo su portafolio de inversiones, se refiere a un período posterior a los préstamos.

María Claudia Villa Moreno para el 21 de noviembre de 2003, devengaba de Comfenalco, entidad con la cual estaba vinculada desde 1997, un salario básico mensual de $1.485.000 y su cuenta en el Fondo Mutuo de Inversión y Ahorro de la misma empresa, tenía en diciembre de 2002, aportes acumulados de tres millones doscientos ochenta mil pesos.

Estas circunstancias indican su imposibilidad de hacer las erogaciones iguales o superiores al millón quinientos mil pesos, registradas en los títulos a su nombre y librados entre el 1° de abril de 2000 y el 22 de noviembre de 2001. Ahora, no es cierto que su pretendida solvencia surgiera de la ayuda de su esposo, en tanto los extractos bancarios de éste registran movimientos mensuales inferiores a los tres millones de pesos.

Antonio José Moreno Pareja, otro de los pretendidos acreedores declaró, no solo sobre su incapacidad económica, sino sobre la inexistencia de las obligaciones constituidas en su favor, asertos confirmados por su esposa Dolly Angulo de Moreno en sus intervenciones procesales durante las cuales se refirió al monto de los ingresos familiares y su destinación, revelando así la imposibilidad física de efectuar dichos préstamos.

Desconoció igualmente el Fiscal CAÑEDO la animadversión de los Moreno Pareja respecto de la cónyuge e hija de Joaquín, así como la especial relación existente entre aquellos y su abogada Ángela Inés Peláez, quien, como evidencian sus diferentes actuaciones, asumió como propia la causa encomendada y dada su formación profesional, tenía, como la que más, la capacidad para evitar este tipo de consejas.

Ninguno de estos elementos de juicio mereció mínima referencia en la decisión del 7 de septiembre de 2005, pues como se advierte de las transcripciones hechas, el funcionario enjuiciado se limitó a insistir en la falta de prueba necesaria para acusar, recurriendo para ello a frases carentes de sentido, pero sin realizar ningún análisis sobre la aportada.

Esa motivación, carente de razonabilidad y claridad, resulta arbitraria en tanto generó actos jurisdiccionales surgidos sólo del querer de su autor, quien usó la función pública de impartir justicia para hacer prevalecer su voluntad particular, en desmedro de lo expresado en la ley. JORGE CAÑEDO DE LA HOZ realizó su labor a espaldas del universo probatorio a su disposición, pretermitiendo, además, las reglas de la sana crítica, con lo cual su desempeño fue manifiestamente contrario a los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal que regulan dicha labor judicial, como acertadamente lo sostuvieron en la audiencia pública el Fiscal y el Procurador Delegado.

No sólo faltó el acusado a esos imperativos sino a aquél que regula de modo especial la preclusión de la investigación, en tanto las diversas pruebas allegadas apuntaban a una decisión distinta, acertadamente adoptada por el instructor en la providencia revocada. En efecto, los diferentes elementos de juicio mencionados por éste demostraban, como se dejó indicado, el hecho central de la denuncia, esto es que las deudas atribuidas a Joaquín Moreno Pareja, cuyo cobro se pretendía ante los jueces civiles, nunca existieron y que la creación de los pagarés obedecía al exclusivo interés de sus familiares en despojar a las herederas de los bienes del causante.

Entonces, la conclusión de atipicidad del proceder de Luz Stella Moreno Pareja, de sus parientes y de su apoderada, surge como ostensiblemente contraria a la ley, en tanto estaba además demostrado el uso de los irregulares títulos ante los jueces civiles, acto idóneo para generar error en torno a la existencia de los créditos y obtener, por esa vía, decisiones contrarias a la ley.

De igual forma obraba prueba de la responsabilidad de los procesados, a título de dolo, evidenciado a partir de su persistencia en el cobro, su oposición a la interdicción y su predicada malquerencia a Lucía Ceballos de Moreno y su hija. Se desconoció, por tanto, de manera evidente el imperativo contenido en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, que impone acusar cuando se cumplan los mencionados supuestos.

Ha de concluirse, entonces, que se concreta el elemento objetivo del Prevaricato por acción atribuido al Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ, por causa de su conducta en el trámite del recurso de alzada, definido a través de la resolución del 7 de septiembre de 2005. Dicha conducta delictiva se replicó con la expedición de la providencia del 20 de diciembre del mismo año, emitida por causa de la sentencia donde se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Lucía Ceballos de Moreno y de su hija Diana Lucía Moreno Ceballos.

En tal oportunidad, el Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ acudió a reiterar su cuestionado discurso acerca de la falta de prueba de la conducta denunciada, insistiendo en la validez formal de los títulos. En cuanto al análisis probatorio, se limitó a restar credibilidad a los testimonios de Joaquín Guillermo Gómez Giraldo, Consuelo Ramírez Mesa, Dolly Angulo de Moreno y Lucía Ceballos de Rivera, por considerarlos mentiroso frente a lo expuesto por Pedro Juan Moreno Villa y las facturas y recibos aportados por Luz Stella Moreno, los cuales estimó demostraban los elevados costos del sostenimiento y atención médica de su hermano. Esa evaluación sesgada, privilegió la declaración de Moreno Villa, desconociendo su falta de respaldo en el proceso, conforme el panorama atrás expuesto.

Se inclinó, de igual forma, por considerar demostrada la inversión de los recursos cuestionados en la manutención y cuidado de Joaquín Moreno Pareja, con fundamento en los recibos y facturas allegadas por su hermana, obviando que se referían a toda suerte de erogaciones, incluidas las generadas en situaciones razonablemente incompatibles con la condición de salud irreversible del paciente.

En ese orden, para sólo citar unos ejemplos, admitió como justificación gastos vinculados con la enfermedad de Albertina Moreno Pareja, el sostenimiento del automóvil de Luz Stella, las mejoras a la vivienda paterna, el pago de honorarios a la abogada, el servicio de televisión por cable, la compra de una licuadora, víveres e incluso licores, cuestiones ajenas al sostenimiento de un enfermo terminal con alimentación parenteral, incluso si este fue el sostén de su familia.

Tal proceder se ofrece contrario a toda lógica, en tanto permitió endosar al paciente toda suerte de obligaciones económicas en beneficio de sus parientes, cuya pregonada solidaridad, limitada a acrecentarlas, revela el interés por legitimar la rapiña de los bienes, aspecto que nunca consideró el procesado. La obligada valoración de la situación descrita no implicaba desconocer que algunas facturas se refieren a pagos de medicinas, enfermeras o incluso a la administración de los inmuebles de Joaquín; pero tampoco que las cuantías reportadas resultaban fácilmente atendibles con sus ingresos mensuales.

Ahora bien: el Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ desestimó en la misma decisión, las aseveraciones de Antonio José Moreno Pareja y su esposa Dolly Angulo de Moreno, reveladoras de la trama urdida por sus restantes familiares, argumentando la precaria condición mental del primero y las inconsistencias de la segunda. Ninguna de estas razones consulta el expediente, donde si bien se dejó constancia de los padecimientos físicos de Antonio José, advertidos en sus intervenciones, también la hay de su lucidez durante ellas, condición ratificada por el internista y cardiólogo Jaime Buenaventura, quien el 17 de marzo de 2005, certificó que “Antonio Moreno Pareja no tiene ninguna clase de alteración en la esfera mental, conservando por tanto toda su lucidez.

Sus condiciones obligan a reposo y tranquilidad por sus antecedentes cardiovasculares”. Las inconsistencias de Dolly Angulo, se hicieron consistir en carecer de certeza sobre la firma de su cuñada Luz Stella y manifestar que ignoraba la existencia de los pagarés los cuales veía por primera vez, afirmación rectificada inmediatamente, pues aseveró conocerlos por su declaración ante la Fiscalía de Medellín. Esa situación no resta credibilidad al tema central de su testimonio, esto es la incapacidad económica de su esposo para hacer los préstamos y la consecuente inexistencia de ellos.

Como se advierte, el precario análisis efectuado acogió lo poco e intranscendente que favorecía a los procesados y desechó, con razones infundadas, el conocimiento ofrecido por los restantes medios de prueba, indicativos del compromiso de aquellos en el delito de Fraude procesal, con lo cual la nueva providencia viene a confirmar la vulneración evidente de los preceptos legales ya mencionados.

Corresponde ahora establecer si JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, profirió las providencias aludidas con conocimiento y comprensión de la tipicidad objetiva y antijuridicidad de su conducta y queriendo, además, la realización de ese comportamiento en términos del artículo 22 del Código Penal. El dolo que caracterizó el actuar de JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, surge de su demostrado conocimiento de las normas que regulan la valoración probatoria y establecen los requisitos para acusar, preceptivas cuyo contenido y alcance resultan fácilmente inteligibles para quien, como él, viene ejerciendo el cargo de fiscal desde hace cuando menos nueve años.

Se advierte también en la innegable parcialidad con la cual resolvió el recurso sometido a su estudio, obviando mencionar los elementos de juicio demostrativos del tema central de la denuncia, la inexistencia de las obligaciones consignadas en los pagarés, pruebas que simplemente ignoró para concentrarse en tergiversar el valor suasorio de otras, en aras de la preclusión, pretermitiendo, en todo caso, analizar los elementos de juicio en forma conjunta y consultar las normas de la sana crítica.

Importa destacar que, conforme evidencia la simple lectura de la decisión del 7 de septiembre de 2005, no se trata de una errónea valoración de los medios de prueba sino de su apreciación segmentada para cimentar una conclusión distinta a la que racionalmente mostraban. La mención selectiva de las pruebas que de alguna manera beneficiaban la tesis abanderada por los Moreno y su abogada, para hacerlas producir, en contra de lo demostrado por el restante acervo probatorio, unos efectos ajenos a la realidad, no se explica en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la cual justifica el procesado su actuación, sino en el interés por vulnerar el ordenamiento.

Por lo demás, dicha autonomía no puede asimilarse a la independencia absoluta de la ley, esto es al desconocimiento de su sentido, pues ello conduce a su aplicación arbitraria y caprichosa. Como lo dedujo la acusación, confirma el actuar doloso del ex Fiscal CAÑEDO, su empeño en ratificar su arbitraria decisión acudiendo para ello a reiterar en la providencia de 20 de diciembre de 2005 su aparente análisis, pese a las precisiones efectuadas por la Sala en su sentencia de tutela, al referirse a las vías de hecho detectadas.

Porque si bien en esa oportunidad, respetando su autonomía, no se le indicó en qué sentido debía decidir, si se hizo énfasis en la necesidad de apreciar con juicio algunas situaciones acreditadas en el expediente. Todo ello fue ignorado por el procesado en su segunda decisión, actitud indicativa de su interés por sustraer a los Moreno y su abogada de las consecuencias legales de sus actos, designio palpable, además, en su revocatoria a la compulsa de copias para investigar disciplinariamente a esta última, tema ajeno a la apelación y a su competencia, en tanto no era de su resorte definir si existía o no falta.

Por otra parte, resulta inadmisible la afirmación del procesado consistente en que realizó el análisis conjunto de la prueba, pese a no extenderse en él. La sola lectura de sus providencias muestra cómo, básicamente, aquella no fue sopesada pues se limitó a citarla para luego desechar su mérito, recurriendo, incluso, a frases desacertadas.

Tampoco puede aceptarse como justificación que el instructor no hubiera acusado por los ilícitos de Falsedad y Estafa, pues ninguno de ellos constituye presupuesto del Fraude Procesal y el debate, en este caso, no se refería a la validez formal de los títulos sino a la falta de causa del negocio jurídico que respaldaban. Idéntica suerte corren los argumentos con los cuales explica el desconocimiento de las declaraciones de Antonio José Moreno Pareja, Dolly Angulo de Moreno, Consuelo Ramírez Mesa, o la asistencia brindada por CAJANAL EPS a su afiliado, o la incapacidad económica de algunos prestamistas, pues como se indicó en los apartes pertinentes, sus razonamientos se ofrecen opuestos a la prueba acopiada.

La conducta desplegada por el ex funcionario CAÑEDO DE LA HOZ resulta antijurídica por lesionar la administración pública, en cuanto obstaculizó a la Fiscalía General de la Nación ejercer su facultad constitucional de acusar a quienes incurren en conductas punibles, con los consabidos efectos de pérdida de credibilidad en sus servidores públicos y generación de alarma social.

Sobre este particular, el enjuiciado argumentó que ninguna lesión se ocasionó al bien jurídico tutelado pues sus dos decisiones fueron dejadas sin efecto como consecuencia de la acción de tutela instaurada por las interesadas. La tesis carece de sustento por cuando el tipo de Prevaricato no exige como elemento estructural, el cumplimiento de la decisión manifiestamente contraria a la ley; sólo requiere que ella se produzca e ingrese al mundo jurídico tan pronto se publique, notifique o comunique, pues a partir de ese momento la administración, en este caso de justicia, sufre el detrimento en su imagen y el cuestionamiento de sus fines.

Tanto es así, que conocidas las providencias, se produjo en los interesados asombro y una crítica real hacia su sentido y fundamento, traducida en el trámite de la acción de tutela en procura de la preservación de su elemental derecho al debido proceso. Ajustado, por consiguiente, el comportamiento del Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ a la descripción típica del prevaricato por acción, en sus aspectos objetivo y subjetivo, y siendo inobjetable que su conducta es antijurídica, resulta procedente dictar sentencia condenatoria conforme autoriza hacerlo el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

Respuesta a los alegatos de las partes. Como la conclusión se orienta a emitir sentencia de condena por el delito de Prevaricato por acción descrito en el artículo 413 del estatuto punitivo, por el cual se acusó al ex Fiscal JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, no se advierte la necesidad de referirse a los argumentos expuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público, al acogerse sus peticiones en dicho sentido.

La respuesta a los argumentos presentados por el enjuiciado fue consignada cuando se analizaron los aspectos objetivo y subjetivo, así como la antijuridicidad del ilícito que se le imputa. Resta indicar que el examen de la providencia a través de la cual el Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, desplazando al ex Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ, resolvió la tan citada apelación, permite concluir que aquel se limitó a sopesar el valor suasorio de los elementos de juicio allegados, actividad que no se advierte signada por el temor a esta Corporación, sugerido por el procesado sin ningún respaldo, sino por el respeto al ordenamiento jurídico.

Al mismo terreno de la especulación corresponden las manifestaciones del ex funcionario, según las cuales la acción de tutela en su contra prosperó por la intervención, en el caso, como testigo, de Pedro Juan Moreno Villa, quien en su revista La otra verdad cuestionó a los Magistrados Álvaro Orlando Pérez Pinzón, integrante de la Sala Penal y Jaime Alberto Arrubla Paucar, miembro de la Sala Civil.

Semejante argumento riñe con la razón si se tiene en cuenta que el análisis del delito de prevaricato se circunscribe, exclusivamente, a la actuación cumplida por el incriminado frente al proceso sometido a su conocimiento y las normas jurídicas aplicables, con absoluta independencia de las situaciones externas destacadas por aquél, ajenas a la ostensible vulneración de reglas de valoración probatoria en que incurrió, como viene de verse.

Sobre los presentados por el señor defensor se dirá que estos se circunscriben a reiterar los expuestos por su asistido, a los cuales se refirió la Sala de manera concreta en la oportunidad aludida. Determinación de las consecuencias jurídicas de la conducta punible: Reunidos los presupuestos sustanciales que el artículo 232 del estatuto procesal exige para afectar al ex Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ con fallo condenatorio por su responsabilidad penal en el delito de Prevaricato por acción del cual se le acusa, procede la Sala a señalar las consecuencias jurídicas que a dicha conducta corresponden. 1.

Determinación de la punibilidad El artículo 413 del código penal, vigente para la época de estos hechos, establece para el delito de Prevaricato por acción una pena de tres (3) a ocho (8) años de prisión, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años, sin la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, consagratorio de una regla general de incremento punitivo para delitos como el prevaricato por acción, inaplicable por razones de favorabilidad.

En la acusación no se dedujeron circunstancias de agravación que obliguen a variar los anteriores parámetros, luego estos se mantienen inalterables. El ámbito punitivo de movilidad es de quince (15) meses, tratándose de la pena privativa de la libertad. Entonces, los cuartos a que se refiere al artículo 61 del Código Penal son los siguientes: un primer cuarto comprendido entre treinta y seis (36) y cincuenta y un (51) meses; dos cuartos medios entre cincuenta y uno (51) y ochenta y un (81) meses y, un último cuarto entre ochenta y uno (81) y noventa y seis (96) meses de prisión. Tratándose de la pena de multa, el cuarto mínimo oscila entre cincuenta (50) y ochenta y siete punto cinco (87.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuartos medios entre ochenta y siete punto cinco (87.5) y ciento sesenta y dos (162) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el cuarto máximo entre ciento sesenta y dos (162) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, el cuarto mínimo de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se encuentra entre sesenta (60) y sesenta y nueve (69) meses, los cuartos medios entre sesenta y nueve (69) y ochenta y siete (87) meses y el cuarto máximo entre ochenta y siete (87) y noventa y seis (96) meses. A su turno, para efectos de la individualización de la pena que ha de imponerse al procesado, se advierte que en la acusación no se incluyen atenuantes o agravantes.

Debe, no obstante, precisarse que, como ha sido decantado por la Sala, en este caso no procede deducir consecuencias penales ligadas a la posición distinguida del enjuiciado en la sociedad en razón de su cargo, como quiera su calidad de servidor público ya fue tenida en cuenta como elemento típico del prevaricato por acción; por tanto, insistir en la mencionada investidura en el proceso de individualización punitiva implicaría infringir la prohibición de doble valoración de idéntica circunstancia. Por otra parte, corresponde reconocer la existencia de de la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 55, numeral 1° del Código Penal, consistente en la carencia de antecedentes penales del procesado, razones todas que permiten ubicar la sanción a imponer dentro del cuarto mínimo, esto es la pena de prisión entre treinta y seis (36) y cincuenta y un (51) meses; la multa entre cincuenta (50) y ochenta y siete punto cinco (87.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de los hechos; y la inhabilitación de derechos y funciones públicas entre sesenta (60) y sesenta y nueve (69) meses.

Atendidos los intereses tutelados en la norma penal a la cual se adecua la conducta del procesado, indudable resulta su gravedad pues éste, prevalido de su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín y, por ende, límite del recurso de apelación, optó por favorecer intereses ajenos a la función pública acudiendo para ello a emitir decisiones sesgadas con efectos de cosa juzgada, causando grave deterioro a la imagen de la administración de justicia que encarnaba.

Igualmente, resulta transcendente la intensidad del dolo del incriminado dada su específica formación profesional y la defraudación voluntaria de la confianza depositada en él como funcionario de trayectoria en la Fiscalía, a cuyo servicio, en el cargo de Fiscal llevaba cuando menos nueve (9) años. No es posible, entonces, calcular la sanción a partir del mínimo previsto por la ley y, por tanto, se impondrán las siguientes penas principales: cuarenta y cuatro (44) meses de prisión; multa de sesenta y nueve (69) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2005 ($26.323.500); e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante un término de sesenta y cinco (65) meses. 2.

Determinación de la responsabilidad civil: Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable de los daños en la sentencia. Además, dispone que el funcionario se abstenga de imponer condena al pago de perjuicios, cuando establezca que el perjudicado ha promovido de manera independiente la acción civil.

También señala que el fallo debe contener el pronunciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar. En este caso no hay lugar a la condena en perjuicios, por cuanto en el proceso no se acreditó su existencia. 3. De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: No es posible reconocer al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto el artículo 63 del Código Penal limita ese derecho a que la pena de prisión impuesta no exceda de tres años, requisito ausente en este evento.

Finalmente, en otro ámbito, tampoco se sustituirá la privación de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, en términos del artículo 38 de la ley 599 de 2000, instituto que, en principio, se advierte viable por cuanto el punible atribuido apareja una sanción cuyo mínimo no supera los cinco años de prisión. Sin embargo, la Sala tiene ya decantado el criterio según el cual deviene igualmente improcedente tal beneficio en estos casos, dada su trascendencia social.

Ésta determina que la prisión intramural resulte imperativa para atender las funciones de la pena, esto es, prevención general, retribución justa y prevención especial; ello porque si de la primera función se trata, la comunidad debe asumir que ciertos hechos punibles lesivos de sus más caros intereses, como la administración de justicia, conllevan un tratamiento severo que, además de sancionar al autor, como retribución justa, lo disuada de incurrir en nuevos punibles, con lo cual se cumple la prevención especial.

De igual modo, la imposición de tal medida despeja del ámbito social cualquier sensación de impunidad o de trato preferente, considerando la gravedad del ilícito y las calidades especiales de su autor. Con el propósito de cumplir las señaladas funciones, y atendido el desempeño personal, social y laboral reflejado por el acusado en los hechos delictivos por los cuales se le condena, imposible resulta colegir que no colocará en peligro a esa sociedad, en la que ocupaba privilegiada posición por su cargo.

Por otra parte, aun cuando la Fiscalía General de la Nación al definir la situación jurídica del procesado no le impuso medida de aseguramiento por considerar que no se satisfacían sus fines constitucionales y legales, resulta procedente disponer su captura para hacer efectiva la sanción atrás señalada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR al doctor JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, penalmente responsable como autor de la conducta punible de Prevaricato por acción por la cual se le acusó, realizada cuando se desempeñó como Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión. El comportamiento señalado está previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: CONDENAR al doctor JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, en consecuencia, a las penas principales cuarenta y cuatro (44) meses de prisión; multa de sesenta y nueve (69) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2005; e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante un término de sesenta y cinco (65) meses.

TERCERO: DECLARAR que el doctor CAÑEDO DE LA HOZ no se hace acreedor al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CUARTO: NO CONCEDER al doctor JORGE CAÑEDO DE LA HOZ la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, de conformidad con las razones señaladas. En consecuencia, se dispondrá su captura para el efectivo cumplimiento de la pena impuesta.

QUINTO: DECLARAR que no procede la condena de perjuicios, en tanto no fueron demostrados en este proceso.

SEXTO: LIBRAR por la Secretaría de la Sala las comunicaciones correspondientes a las autoridades competentes (artículo 472 Ley 600 de 2000). Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrado - Permiso Magistrada AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Magistrado Conjuez DIEGO CORREDOR BELTRÁN MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez Conjuez TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 11 a 16 c. 1 FGN � Fl. 58 ib.

Resolución de 22 de mayo de 2006 � Fl. 67 ib. � Fl. 1 c. 2 FGN Resolución 6 de septiembre de 2006 � Fl. 202 c. 2 FGN � Fl. 287 c.2 FGN � Fl. 21 c. 1 Corte � Fls. 40 a 46 c. 1 Corte � Resolución de acusación del 15 de junio de 2005, emitida contra los familiares del causante Moreno Pareja; sentencia de tutela amparando los derechos de Lucía Ceballos de Moreno; fallo de la Sala de Casación Civil que la confirmó; resolución de 20 de diciembre de 2005 proferida por el enjuiciado en cumplimiento de la sentencia de tutela; auto emitido en el incidente de desacato; resolución de 22 de marzo de 2007 del Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal de Medellín resolviendo en forma definitiva la apelación instaurada contra la acusación y sentencia de 19 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado 27 de Penal del Circuito de la misma ciudad que puso fin al proceso contra los parientes del doctor Moreno Pareja.. � Fl. 298 c. 1 Corte � Fl. 302 c. 1 Corte � Fls. 28, 26 y 27 c. 1 FGN. � c. 4 anexo FGN � Cfr. Sent. 27/04/05 Rad. 23221, Sent. 30/03/06 Rad. 23972, Sent. 15/05/00, Rad. 11455;

Sent. 16/01/05 Rad. 22586. � Sent. 8/11/01 Rad. 13956, Sent. 25/04/07 Rad. 27062 � Fl. 146 c. anexo 3 � Fl. 248 c. anexo 4 � Fl. Fl. 248 c. anexo 4 � Fl. 256 c. anexo 4 � Cfr. Fls. 293, 294, 298 y 229 c. anexo 1 � Fl. 257 c. anexo 4 � Fl. 258 c. anexo 4 � Fl. 258 y 259 c. anexo 4 � Fls. 2 a 31 c. anexo 1 � Fl. 48 c. anexo 1 � Fl. 83 c. anexo 1 � Fls. 75, 79, 97 y 98 c. anexo 3 � Fl. 76 c. anexo 3: así lo indicó Luz Stella Moreno Pareja en su versión libre. � Lo menciona la abogada Ángela Peláez Arando en proceso de interdicción ante Juez 9° de Familia de Medellín, Fl. 203 c. anexo 1 � Fls. 108, 110, 114 y 116 c. anexo 1, entre otros. � Fls. 374 a 469 c. anexo 3 � La fecha se obtiene de la relación presentada por el supuesto acreedor allegada al folio 315 c. anexo 3 � Fl. 378 c. anexo 3 � Fl. 267 a 273 c. anexo 3 � Fl. 243 c. anexo 1 � Fls. 100 a 106 c. anexo 1 Revela gastos de febrero a agosto de 2001. � Fl. 261 c. anexo 2 � Fl. 168 a 177 c. anexo 3 � Fl. 220 c. anexo 3 � Fls. 41 vuelto y 232 c. anexo 3 � Cfr. Fls. 293 y ss c. anexo 1 � Fls. 200 a 207 c. anexo 1 � Fls. 172 a 176 c. anexo 1: Los pagarés ostentan fechas desde el 30 de noviembre de 1998 hasta marzo 18 de 2002. � Fl. 94 c. anexo 3 � Fl. 92 c. anexo 3 � Cfr. Fls. 176 c. anexo 1 y 92 c. anexo 3: De acuerdo con los pagarés creados para respaldarlos, los préstamos se cumplieron entre el 9 de enero de 2001 y el 1° de marzo de 2002.

El extracto corresponde a los movimientos hechos entre el 1° de junio de 2002 y el 23 de noviembre de 2003. � Fl. 101 c. anexo 3 � Cfr. Fls. 101 y 105 a 117 c. anexo 3 � Fl. 419 c. anexo 3; 30 a 31; 38 a 39 c. anexo 4 y 172 c. 1 Corte � Fls. 326 a 331 y 422 y 423 c. anexo 3 � Ley 600 de 2000 � Artículo 397 de la Ley 600 de 2000 � Fls. 281 y s.s. c. anexo 4 � En tanto fueron expedidos por Luz Stella Moreno Pareja como apoderada de su hermano, no se desvirtuó su validez en los procesos ejecutivos, ni se cuestionó, en ese mismo escenario, el mandamiento de pago emitido con fundamento en ellos. � Fls. 82 y 83 c. 1 Anotación de 3 y 6 de agosto de 2001 Historia Clínica. � Fls. 30, 38 c. anexo 4 � Fl. 83 c. anexo 4 � Sent. 06/04/05 Rad. 22830 � Cfr. Sent. 06/04/05 Rad. 22830 � Fls. 249 a 282 c. 2 FGN � Cfr. Sent. 23/02/05, Rad.19762;

Sent. 06/04/05 Rad. 22099; Sent. 30/03/06 Rad. 23972 � El salario mínimo en 2005 fue de $381.500, según Decreto 4360 de 2004 � Sent. 27/08/02, Rad. 16519; Sent. 30/03/06 Rad. 23972 � Artículo 4° Código Penal _1097413356.doc _1293970096.doc