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28338(13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28338 Julio Santander Martínez Altamiranda vs E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena e Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28338 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO SANTANDER MARTÍNEZ ALTAMIRANDA, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES JULIO SANTANDER MARTÍNEZ ALTAMIRANDA demandó a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el pago retroactivo e indexado de las mesadas causadas desde el 14 de marzo de 1991 o el reconocimiento de la indemnización sustitutiva con arreglo al artículo 45 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios previstos a la tasa máxima fijada; la indemnización por despido; las diferencias salariales dejadas de percibir, desde el 29 de mayo de 1998 hasta el 16 de febrero de 2000; la reliquidación de sus prestaciones sociales; el trabajo suplementario, dominical, festivo y sus compensatorios; la indemnización moratoria; la indexación; lo ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que trabajó para el HUC, mediante contrato a término indefinido, desde el 12 de septiembre de 1974, en el cargo de Secretario, con una última remuneración mensual de $465.000.00, pagaderos quincenalmente, vinculación que se extendió por espacio de 27 años y 5 meses hasta el 12 de febrero de 2000, fecha en que la empleadora dio por terminado unilateralmente su contrato, aduciendo justa causa por supresión de cargo, sin pagarle indemnización alguna.

Anotó que siempre estuvo afiliado al sistema de riesgos profesionales por accidente de trabajo y enfermedad de origen profesional, así como al régimen de pensiones del ISS, dado que de su salario se le descontaban los aportes mensuales a favor de dicha entidad. Agregó que, desde el año 1984, ha venido presentando trastorno depresivo mayor y trastorno obsesivo compulsivo, por lo que recibió tratamiento psiquiátrico con diversos especialistas, sin mejoría alguna.

Al dictaminar la pérdida de su capacidad laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una incapacidad del 54.20%, con fecha de estructuración del 14 de marzo de 1991, por esta razón, el 16 de noviembre de 2000, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional, pero le fue negada mediante Resolución 2515 de septiembre 28 de 2001, por no tener 26 semanas de cotización, pues el hospital no cotizó desde 1995 los aportes correspondientes.

Finalmente señaló que agotó la vía gubernativa (folios 1a 11 del cuaderno principal). El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de la pensión de invalidez y, en cuanto a la indemnización sustitutiva, manifestó que se atenía a lo que resultara probado. En relación con los hechos dijo que negó la prestación por invalidez por cuanto el actor no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pues no cotizó un mínimo de 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez.

No propuso excepciones (folios 88 a 89 del cuaderno principal). El Hospital Universitario de Cartagena no contestó la demanda. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2004, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (folios 196 a 201 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2005, confirmó el fallo apelado en todas sus partes e impuso las costas al actor. En cuanto a la pensión de invalidez por riesgo común, el ad quem señaló que aun cuando el trabajador laboró durante 72 semanas anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, del 15 de mayo de 1970 al 30 de septiembre de 1971, como consta en el documento de folio 142, al momento de estructurarse tal estado, en marzo de 1991, la normatividad aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, que contemplaba en su artículo 6º, como requisitos para acceder a dicha prestación (i) ser invalido y (ii) tener 150 semanas de cotización dentro de los 6 meses anteriores a dicho estado o 300 semanas, en cualquier época con anterioridad al mencionado estado, condiciones éstas que, dijo, deben ser concurrentes.

Advirtió que al no tener el actor las cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, se imponía confirmar lo resuelto por el a quo en cuanto a esta pretensión. En relación con la indemnización sustitutiva, después de transcribir el artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, que exige un mínimo de 100 semanas de cotización, anotó que, según el actor, el empleador no efectuó los aportes para pensión, pero omitió demostrar su afirmación. Después de hacer algunas consideraciones sobre la clasificación de los servidores públicos y de reproducir los artículos 3º del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 10 de 1990, concluyó que al demandante le correspondía acreditar su calidad de trabajador oficial al servicio del hospital accionado “para luego sí ampararse bajo la existencia de un contrato de trabajo y obtener los conceptos laborales pretendidos…”.

Finalmente agregó “Se ha demostrado en el plenario y así lo corrobora el actor en su demanda que la vinculación que se dio entre este y la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena fue para desempeñar el cargo de SECRETARIO (folio 12), labor que, en ningún momento se ha demostrado, tuvo nada que ver con el sostenimiento de la planta física (sic) obra hospitalaria.

Al no demostrarse la calidad que se tuvo durante la ejecución de la vinculación laboral, la Sala deberá despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda en lo que atañe a indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización moratoria por la no entrega de dotación de calzado y vestido de labor y reliquidación de prestaciones sociales, acreencias propias de un contrato de trabajo” (folios 26 a 39 del cuaderno del Tribunal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en los términos solicitados en la demanda inicial, y la indemnización por despido sin justa causa.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida ”POR INFRACCIÓN DIRECTA EN LA MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN de las siguientes disposiciones internacionales, constitucionales y legales”, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1 y 23;

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2 y 6; Declaración de los derechos del Retrasado Mental; Declaración de los Derechos de los Impedidos; Recomendación 99 de 1955 para la adaptación y readaptación profesional de los impedidos; Convenio 159 de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas;

Recomendación 168 sobre la misma materia de la OIT; artículos 1, 2, 11, 12, 13, 25, 47, 49, 53, 54, 68, 85 y 95 de la Constitución Política; Ley 82 de 1988; Ley 361 de 1997 artículos 4 y 25; Ley 100 de 1993, artículos 24 y 57; Ley 762 de 2002, artículo 1º; Decreto 2127 de 1945; Decreto 2665 de 1988, artículo 75; Decreto 2177 de 1989, artículos 1 y 3;

Decreto 692 de 1994, artículo 12; Decreto 1772 de 1994, artículo 17; Decreto 1642 de 1995; Decreto 1161 de 1991; Decreto 1818 de 1996; Decreto 326 de 1996; Decreto 1406 de 1999, Circulares Externas 58 de 1998 y 45 de 2004, expedidas por la Superbancaria; artículos 95, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil; 2, 31 parágrafo 2º y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 1º y 39 de la Ley 712 de 2001.

En la demostración del cargo, reprodujo apartes de la historia clínica del actor en los que describió la afectación que lo aqueja; hizo un recuento del contenido normativo de los instrumentos internacionales que reseñó en la proposición jurídica y transcribió apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre discapacidad e invalidez.

Señala que Colombia no ha sido ajena a la situación de las personas discapacitadas o con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, por lo que el actor goza de los mismos derechos y garantías de los demás. Agrega que “Cuando la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN en su calidad de empleador, procedió a efectuar el despido injustificado al actor en día 28 de febrero del año 2000 (ver folios 16 y 149 del cuaderno principal), estando éste ya declarado persona inválida y discapacitada, a partir del 14 de marzo de 1991, fecha ésta de estructuración de su estado de invalidez, a través del Dictamen Médico No. 248 de fecha junio 28 del año 2000 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena (ver folios 27 y 30 del cuaderno principal), omite dar ese trato preferencial al trabajador, incurre en discriminación, por cuanto que la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso del señor MARTÍNEZ ALTAMIRANDA como persona discapacitada permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentra perpetúe, situación que le impide entonces participar e integrarse en las actividades sociales, para poder ejercer así sus derechos y responder por sus obligaciones (Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2003)”.

Continúa con el análisis de la Resolución 2515 del 28 de septiembre de 2001 expedida por el ISS, por medio de la cual se le negó al demandante la pensión de invalidez por no haber acreditado el mínimo de semanas de cotización requerido. Dice textualmente que: “Con la solicitud de pensión de invalidez radicada por el actor ante el Instituto de Seguros Sociales el día 16 de noviembre del año 2000, se acreditó que el actor tenía una disminución de su pérdida de capacidad laboral equivalente al 54.20%, con fecha de estructuración del estado de invalidez a partir del día 14 de marzo de 1991.

En igual sentido está acreditado que el actor laboró para la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN a partir del día 12 de septiembre de 1974 hasta el día 28 de febrero del año 2000, en el cargo de secretario tiempo en el cual estuvo afiliado al sistema general de pensiones ante el Fondo de Previsión Social de Bolivar hasta el día 31 de diciembre de 1995, y a partir del día 1º de enero del año 1996 fue trasladado ante el ISS hasta la fecha de su despido febrero 28 del año 2000, según certificación expedida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, tiempo en el cual estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones”.

“Si al momento de la solicitud de trámite elevada por el actor ante el Instituto de Seguros Sociales, es decir, el día 16 de noviembre del año 2000, el ISS como última entidad administradora de fondos de pensiones en el cual estuvo afiliado y asegurado el actor, en el sistema general de pensiones hubiera solicitado al Fondo de Previsión Social de Bolivar, el traslado del historial laboral del trabajador, esto es, los valores de las cotizaciones causadas en los periodos anteriores (septiembre 12 de 1974 a diciembre 31 de 1995), semanas cotizadas, valores de las cotizaciones obligatorias, salario base de cotización, solicitud de bono pensional, además del traslado de los recursos correspondientes para financiar el pago de las pensiones, así como toda la información adicional que repose en el Fondo de Previsión Social, hubiera arrojado más de 300 semanas de cotización ante el sistema general de pensiones con anterioridad al estado de invalidez conforme lo ordena el artículo 6º literal b) del Acuerdo 049 de 1990; por lo que el Instituto de Seguros Sociales no hubiera incurrido en un yerro fáctico constitutivo de una vía de hecho, mediante el cual violó el derecho constitucional a un debido proceso consagrado en nuestra carta política, así como la violación del artículo 12 del Decreto 692 de 1994 y las circulares externas números 58 de agosto 6 de 1998 y 45 de junio 11 de 2004 expedidas por la Superintendencia Bancaria respectivamente.

Pero no fue así, en la resolución varias veces mencionada, se expresa que el actor fue afiliado por primera vez al ISS el día 15 de mayo de 1970 y se retiró el día 30 de septiembre de 1971, durante ese tiempo tuvo únicamente 72 semanas cotizadas, siendo afiliado nuevamente el actor al ISS a partir de agosto de 1995 cotizando con el patronal E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, lo que (sic) entre 1971 a agosto de 1995 mi poderdante no tuvo cotizaciones en el sistema general de pensiones para cubrir el riesgo de invalidez son (sic) el ISS”.

“En esa primera hipótesis el ISS no suma ni tuvo en cuenta el tiempo de afiliación y las semanas de cotización causadas en el sistema general de pensiones que el actor acreditó ante el Fondo de Previsión Social de Bolivar, según certificado expedido por E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA de fecha 1º de marzo de 2002 que obra a folios 12 y 185 del cuaderno principal”.

“(…)” “Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, al presentarse mora en el pago de los aportes como ocurrió con el actor señor MARTÍNEZ ALTAMIRANDA, el ISS, tenía a disposición los mecanismos jurídicos arriba citados que le permitían regularizar el correcto funcionamiento del sistema y no lo hizo; por lo que admitir su negligencia y falta de responsabilidad en el cobro coactivo de los aportes en pensiones frente a su empleador HUC sería premiar y justificar su conducta asumida en el caso de éste trabajador, por el cual (sic) es una persona enferma y discapacitada mentalmente”.

“(…)” “Ahora bien, es del caso anotar conforme a la historia laboral allegada a las foliaturas de este proceso por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, reporta cotizaciones el trabajador en el sistema de pensiones, los ciclos de 1970 a 1971, y luego los ciclos de 1995 a 1998, 1999 y 2000. Y se advierte que con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez que presenta el trabajador es decir, a partir del 14 de marzo de 1991 figuran aportes realizados por el HUC a favor del mismo ISS a partir del año 1995 hasta el año 2000”.

“Así, cabe señalar que si bien aparecen pagos extemporáneos e irregulares, está demostrado que el ISS los recibió, sin reparó alguno, los ciclos de cotizaciones de los años 1995 al año 2000, y no consta en el expediente que el ISS haya informado tanto al HUC como empleador y al señor MARTÍNEZ ALTAMIRANDA como trabajador si se acogían o no a la desafiliación automática.

Ante tal actitud debe inferirse que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mantuvo la afiliación del demandante con todos los efectos legales, como es el reconocimiento de la prestación económica reclamada y sin perjuicio de los cobros que deban hacerse al HUC como empleador si son pertinentes”. “Concluyendo entonces en lo tocante a este punto; que el responsable por el pago de la pensión de invalidez de origen común, es el Instituto de Seguros Sociales como entidad Administradora de Fondos de Pensiones, de conformidad con los parámetros legales y reglamentarios.

Sin embargo, si la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN en su condición de empleador, no realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y estos, aunque fueron cobrados de manera ordinaria, no pudieron ser recaudados, es la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN en condición de empleador, el que se convierte en directo responsable del pago de la prestación económica”.

“(…)” “En el presente caso existe el nexo causal probado entre la condición de debilidad manifiesta presentada por el trabajador por el estado de salud de un cuadro clínico “Trastorno Depresivo Mayor y Trastorno Obsesivo Compulsivo” … y la desvinculación laboral que se le produjo según carta de despido dirigida al trabajador de fecha febrero 28 del año 2000.

Pues lo que se desprende de la lectura de la carta de despido, ésta se da al trabajador por la supresión de su cargo de secretario; más sin embargo; esta afirmación que contiene la carta de despido vacía de un motivo diferente a la enfermedad, dado que si bien es cierto que los cargos establecidos por la planta de personal fueron suprimidos; esta supresión de cargos entró en vigor a partir del día 25 de julio de 2003 fecha en que entró a regir la Resolución No. 1021 expedida por la Superintendencia de Salud por el cual (sic) ordena la intervención y liquidación de la entidad demandada Hospital Universitario de Cartagena; es decir, lo que habiendo pasado tres (3) años y cuatro (4) meses después de haberle dado por terminado la relación laboral al trabajador …hace concluir a este despacho judicial (sic) que el despido se debió a la enfermedad mental que padece el trabajador, más no por la supresión de su cargo de secretario, pues este cargo se encontraba vigente y activo hasta el 25 de julio de 2003…” “(…)” “Así las cosas al haberse encontrada probada la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante, deberá esta corporación judicial en sede de instancia, ordenar reconocer y pagar a cargo de la entidad E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN una indemnización por despido sin justa causa a favor del trabajador señor JULIO MARTÍNEZ ALTAMIRANDA en su condición de trabajador oficial,…” (folios 7 a 30 del cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Señala que los desaciertos técnicos de la demanda de casación impiden su estudio de fondo, pues el recurrente presentó su cargo por vía directa acusando falta de aplicación, cuando los argumentos del fallo impugnado se fundamentaron en la ausencia de prueba de los requisitos previstos en los artículos 6 y 9 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva, respectivamente.

Que las demás pretensiones, dentro de ellas la condena por indemnización moratoria, fueron despachadas desfavorablemente debido a que el demandante no acreditó su calidad de trabajador oficial (folios 64 a 66 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación, en consecuencia, debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable e imposibilite el estudio de fondo de la sentencia impugnada.

En el sub lite, como lo advierte la oposición, la demanda que sustenta el recurso incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) La infracción directa que denuncia el cargo, implica la ausencia en la decisión judicial de la norma pertinente para resolver el conflicto, lo cual supone que, para que se configure tal modo de violación, debe partirse del postulado de ser esa precisa norma la reguladora de la situación en concreto y haber sido omitida por el juez, por ignorancia o rebeldía. En la sustentación del cargo el censor no se ocupa de demostrar el error jurídico denunciado, pues la argumentación demostrativa, más que la sustentación del recurso extraordinario de casación, es un alegato de instancia, por lo que no observa lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, y lo adoctrinado por esta Corporación, en el sentido de que la demanda de casación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Sala Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 2) El cargo acusa la infracción directa de la ley sustancial por “falta de aplicación”, ataque que supone plena y real conformidad del impugnante con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado, y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución. Es por ello, que la demostración argumentativa del cargo debió ser de índole jurídica y no como la presenta aquí el censor, con razonamientos fácticos y de crítica a la valoración probatoria, como los que a continuación se reproducen: “…el ISS no suma ni tuvo en cuenta el tiempo de afiliación y las semanas de cotización causadas en el sistema general de pensiones que el actor acreditó ante el Fondo de Previsión Social de Bolivar, según certificado expedido por E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA de fecha 1º de marzo de 2002 que obra a folios 12 y 185 del cuaderno principal”.

“ … es del caso anotar conforme a la historia laboral allegada a las foliaturas de este proceso por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, reporta cotizaciones el trabajador en el sistema de pensiones, los ciclos de 1970 a 1971, y luego los ciclos de 1995 a 1998, 1999 y 2000. Y se advierte que con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez que presenta el trabajador es decir, a partir del 14 de marzo de 1991 figuran aportes realizados por el HUC a favor del mismo ISS a partir del año 1995 hasta el año 2000”.

“ … si bien aparecen pagos extemporáneos e irregulares, está demostrado que el ISS los recibió, sin reparó alguno, los ciclos de cotizaciones de los años 1995 al año 2000, y no consta en el expediente que el ISS haya informado tanto al HUC como empleador y al señor MARTÍNEZ ALTAMIRANDA como trabajador si se acogían o no a la desafiliación automática.

Ante tal actitud debe inferirse que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mantuvo la afiliación del demandante con todos los efectos legales, como es el reconocimiento de la prestación económica reclamada y sin perjuicio de los cobros que deban hacerse al HUC como empleador si son pertinentes”. “…existe el nexo causal probado entre la condición de debilidad manifiesta presentada por el trabajador por el estado de salud de un cuadro clínico “Trastorno Depresivo Mayor y Trastorno Obsesivo Compulsivo”… y la desvinculación laboral que se le produjo según carta de despido dirigida al trabajador de fecha febrero 28 del año 2000.

Pues lo que se desprende de la lectura de la carta de despido, ésta se da al trabajador por la supresión de su cargo de secretario; más sin embargo; esta afirmación que contiene la carta de despido vacía de un motivo diferente a la enfermedad, dado que si bien es cierto que los cargos establecidos por la planta de personal fueron suprimidos; esta supresión de cargos entró en vigor a partir del día 25 de julio de 2003…” 3) Alega el recurrente violación del debido proceso, materializada en que el ISS, como última entidad administradora de fondos de pensiones en la cual estuvo afiliado y asegurado el actor, no solicitó al Fondo de Previsión Social de Bolivar el historial laboral del trabajador, los valores de las cotizaciones causadas en los periodos anteriores (septiembre 12 de 1974 a diciembre 31 de 1995), las semanas cotizadas, los valores de las cotizaciones obligatorias, el salario base de cotización, el bono pensional, el traslado de los recursos correspondientes para financiar el pago de las pensiones y toda la información adicional que repose en el Fondo de Previsión Social mencionado.

Estos argumentos no fueron expuestos por el actor en la demanda, constituyen un hecho nuevo, una variación del objeto del litigio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte accionada no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir los planteamientos que ahora invoca.

Cabe recordar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o argumentos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación, constituyen lo que se ha denominado “medios nuevos”, que no tienen cabida en este tipo de impugnación, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa. Por las razones precedentes, el cargo se desestima.

Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por JULIO SANTANDER MARTÍNEZ ALTAMIRANDA contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27