CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28.336 MARÍA EUGENIA GARCÍA MENDOZA. 1 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28.336 MARÍA EUGENIA GARCÍA MENDOZA. Proceso No 28336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 181. Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, para seguir conociendo del proceso adelantado contra MARÍA EUGENIA GARCÍA MENDOZA, acusada por la presunta conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa en cuantía de $5.000.000.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos sucedidos a partir del 6 de octubre de 2005 cuando en la ciudad de Yopal, Casanare, Publio Alfonso Maldonado comenzó a recibir llamadas a su celular de un sujeto que identificándose como integrante de la cuadrilla José David Suárez del ELN, le exigió la suma de $5.000.000 que luego se pactó en $1.000.000, la cual sería entregada el 19 de octubre siguiente en la vereda Guayaquita, corregimiento de El Moro, lugar donde se efectuó la aprehensión de MARÍA EUGENIA GARCÍA MENDOZA quien reclamó el dinero acordado. 2.
Mediante providencia del 19 de septiembre de 2006 la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal profirió resolución de acusación contra la vinculada como cómplice del delito de extorsión en el grado de tentativa. 3. El asunto lo asumió para adelantar la fase del juicio el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal que llevó a cabo la audiencia preparatoria y fijó el 23 de agosto de 2007 para la de juzgamiento.
El 22 de agosto del presente año el mencionado despacho judicial dispuso remitir el proceso por competencia a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad en consideración a que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó el conocimiento del delito de extorsión determinándolo en la justicia especializada cuando la cuantía excede de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y si fuere inferior en los Juzgados Penales del Circuito, proponiendo colisión de competencia negativa en el caso de que no fueren aceptados estos planteamientos. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal el 30 de agosto siguiente aceptó la colisión planteada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad argumentando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la ley 600 de 2000, los Jueces Penales Municipales conocen de los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuyo cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que el artículo 37 de la ley 906 de 2004 señala que esa categoría de funcionarios judiciales conocen de los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión de los hechos.
Manifiesta que como el delito de extorsión está inmerso dentro de los atentatorios contra el patrimonio económico, la competencia se rige por la norma general de las cuantías descrita en el artículo 77, liberal b, de la ley 600 de 2000, de manera que la competencia es de los Jueces Penales Municipales cuando es inferior a 50 salarios mínimos mensuales legales vigente, de los Jueces Penales del Circuito de 50 hasta 150 s.m.l.v., y los Jueces Penales del Circuito Especializados en cuantía superior a esta última, por mandato expreso de la ley 1121 de 2006, ordenando remitir la actuación a esta corporación para que dirima el enfrentamiento. 5.
Corresponde a esta corporación resolver el conflicto de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. 6. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, con estas precisiones: 6.1. Se equivocó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal al considerar que el juez competente para conocer del delito de extorsión cuando la cuantía es inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales a raíz de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, es el penal municipal. 6.2.
A partir de la expedición de la ley 600 de 2000, artículos 77 y 78, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales; si el monto era inferior estaba asignado a los juzgados penales municipales. Esta normatividad fue derogada por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, incluyendo los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión en cualquier cuantía, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
Estos preceptos continúan vigentes porque el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 sólo lo modificó en relación con la cuantía por la referencia expresa que hace a tal aspecto, en el sentido que los jueces penales del circuito especializados conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
En relación con la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que como el artículo 14 de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que señale formalmente el funcionario al que corresponde el conocimiento, cuando la cuantía no supera el monto aludido.
En estas condiciones, como lo viene sosteniendo la Sala y aquí lo reitera, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1°, liberal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”. 6.3. Como en este caso la cuantía de la extorsión es de $5.000.000, que equivalen a 13,10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2005, época delictual en la cual mediante decreto estaba fijado el salario mínimo en $381.500.oo, es decir, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, le correspondería al Juez Penal del Circuito conocer del proceso. 6.4.
No obstante, es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez sólo excepcionalmente podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia y esto ocurre cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal. 6.5.
La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico. 6.6.
Tales directrices prolongan su validez en la normatividad que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que es preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente por el legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos que se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación corresponde a juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego de celebradas las audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de incompetencia al establecerse que el hecho se adecúa a otro tipo penal que compete a diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente quien viene conociendo del proceso debe remitirlo al juez competente. 6.7.
Estando la cifra exigida en desarrollo de la extorsión investigada dentro de este juicio, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, como se desprende de los argumentos esbozados por los funcionarios que suscitaron la colisión, la competencia para conocer de tal suceso no le correspondería a los jueces penales del circuito especializados. 6.8.
Sin embargo, aún si se dijera que la competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo cierto que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito, dado que el trámite del juicio, incluida la audiencia preparatoria y fijación de fecha para la pública, ha venido siendo realizado por un juzgado penal del circuito especializado, razones para remitir por prórroga de competencia el proceso al único de dicha categoría de la ciudad de Yopal, para que prosiga con la restante actuación procesal. 6.9.
Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio). 6.10.
Para concluir: en aplicación sistemática de las normas invocadas en precedencia, corresponde al juez especializado continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a donde se dispone remitirlo. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.
Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1º, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.” Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.
De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.
El citado precepto establece: “ (…) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. ” Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese “ empezado a correr ” y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia. En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.
Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.
Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “ compartimientos estancos ”, para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.
Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.
De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.
De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33. PAGE 2 _1097413356.doc