SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28336 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28336 Acta N° 46 Solicitud de Adición Bogotá, D.C. ocho (8) de junio de dos mil siete (2007). Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de adición elevada por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia de casación calendada 20 de abril del año en curso, proferida dentro del proceso ordinario laboral que GILBERTO JIMENEZ CAICEDO Y OTROS le adelantan al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES En el citado proceso, el Juez de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2003, impartió condena a favor de varios demandantes por distintas acreencias laborales en las cuantías que allí aparecen determinadas, junto con la indemnización moratoria, y absolvió de otros pedimentos de manera parcial y respecto de algunos actores en forma total.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conoció del proceso por apelación de la parte demandante y en el grado de jurisdicción de consulta surtido a favor del ente territorial demandado, y a través de la sentencia que data del 29 de agosto de 2005, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar condenó al accionado a pagar lo correspondiente a la dotación, reajuste del auxilio de cesantía, indemnización por despido e indexación por algunos demandantes y absolvió de las demás súplicas frente a éstos y de todas las pretensiones en relación a otros actores.
Contra la decisión que antecede, la parte demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario, en lo desfavorable, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, donde se formularon doce (12) cargos que no fueron replicados. Esta Corporación al resolver el recurso de casación, dictó sentencia el pasado 20 de abril del año que avanza, en la que CASÓ parcialmente el fallo del ad quem, en cuanto “a las absoluciones impartidas por indemnización por despido de los demandantes MARIA DENICE LERMA, ROLANDO SINISTERRA VIVEROS y JOSE FRANCISCO GARCES HURTADO, y por horas extras, dominicales y festivos de los actores JOSE AQUINO ANGULO RIASCOS, CARMEN MARLENY MIDEROS ANDRADE, EDGAR ENRIQUE OROBIO, MARIA DENICE LERMA y JAIR ALFONSO RIOVALLE SALAZAR, así mismo en cuanto negó el pago de la indemnización moratoria a favor de cada uno de los accionantes que se les adeuda salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, y concedió la cancelación de la indexación”, sin casarla en lo demás, y en sede de instancia dispuso condenas por los anteriores conceptos, en la forma que aparece señalado a folios 278 a 280 del cuaderno de la Corte.
El apoderado de los accionantes peticionó la adición de la sentencia de casación, en lo relativo al quinto cargo y concretamente “a la reliquidación de la Cesantía Definitiva por la no inclusión del total devengado por prima vacacional”, con base en lo siguiente: (I) que de lo expresado en el numeral 1.2 del citado cargo, se desprende que la reliquidación de la cesantía en cuanto a la prima vacacional, no sólo se peticionó con fundamento en la convención colectiva de trabajo, aspecto que no prosperó, sino también conforme a las normas legales, tales como los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1°, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947, en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, y de acuerdo con la errónea apreciación que el Tribunal hizo de las documentales liquidatorias de prestaciones sociales, lo que se refleja en los cuadros liquidatorios de folios 65 A y 65 B de la demanda de casación;
(II) que la Corte desarticuló únicamente el soporte convencional de lo pretendido en el quinto cargo, más no el fundamento legal en que también se basaba la reliquidación de la cesantía, omitiendo el respectivo pronunciamiento; y (III) que si bien el fallador de alzada no accedió a la reliquidación de la cesantía por la no inclusión de la prima vacacional, con el argumento de que las liquidaciones definitivas comprendieron tal concepto, lo cierto es, que el empleador no tomó el total devengado por el trabajador por dicha prima sino un valor menor, que en esencia es lo que se está alegando en el recurso extraordinario; y como consecuencia de ello, solicitó que se profiera sentencia complementaria para adicionar lo referente a los planteamientos legales contenidos en este ataque, a fin de que la Corte procede en los términos planteados en el alcance de la impugnación con exclusión de los 10 demandantes que fueron considerados como empleados públicos.
II. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., permite dentro del término de ejecutoria de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, adicionarla mediante fallo complementario, a fin de decidir lo pertinente en relación a un extremo de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento y no lo fue.
El apoderado de los demandantes en su escrito, se contrae a lo planteado en el “numeral 1.2 del cargo quinto” del recurso extraordinario de casación que presentó contra la decisión de segundo grado, esgrimiendo en resumen que esta Sala de la Corte al desatarlo, no se pronunció en lo atinente a lo pretendido en este pasaje del ataque para que se reliquidara la cesantía, incluyendo dentro de la base salarial el total de lo devengado por cada accionante por prima de vacaciones, no conforme a la convención colectiva que fue el aspecto que no prosperó, sino de acuerdo a lo que al respecto disponga la Ley (artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1°, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947, en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 65/46), y en la forma que aparece en “los cuadros liquidatorios de los folios 65A y 65B originarios de la demanda de casación”, lo que en sentir del memorialista amerita que se dicte sentencia complementaria frente a los actores excepto de los diez (10) que fueron considerados empleados públicos.
Del aludido numeral 1.2. del quinto cargo, que el censor tituló como “APRECIACION ERRADA EN CUANTO AL ARTICULO 24 DE LA CONVENCION EN RELACION CON LA PRIMA VACACIONAL (Fl. 336) y las Documentales Liquidatorias de Prestaciones Sociales que hacen referencia a esta prima” (resalta la Sala), según se expresó en la sentencia del 20 de abril de 2007 de la cual se solicita su adición, se desprende que la reliquidación de la cesantía que persiguen los recurrentes, por la inclusión de la prima vacacional como factor de salario, lo es conforme a los parámetros fijados por la convención colectiva de trabajo y para el caso de tal prima conforme lo estipulado en sus artículos 24 y 43, los cuales se endilgaron como apreciados erróneamente, junto con los documentos de liquidación de la cesantía o prestaciones sociales de cada demandante, y cuyos valores adeudados por dicha prestación reajustada aparecen señalados en los cuadros liquidatorios que corresponden a los folios 138 y 139 del cuaderno de la Corte.
Acorde con lo anterior, la Sala concluyó que al no estar acreditado que los demandantes eran beneficiaros de la convención colectiva y que por ende resultaba improcedente su aplicación, no podía salir avante este pedimento, que se repite, está soportado en el estatuto convencional en comento. En efecto, mirando en su contexto lo sostenido en el punto 1.2 del quinto cargo, la censura se ocupó de demostrar con su formulación la existencia de diferencias que en su criterio debían cuantificarse correctamente, teniendo en cuenta para ello lo pactado “convencionalmente”, para así consolidar un nuevo promedio salarial en la liquidación prestacional, es por esto que transcribió el citado artículo 24 y se refirió al 43 de la C.C.T., siendo el eje central de la argumentación el consistente en que “no obstante al haberle dado el Ad-quem a la prima vacacional el carácter de factor salarial, no le dio el rango convencional que realmente tenía para la liquidación de la cesantía definitiva, pues al revisarlos y referirse a ellos (Fl. 56 C. del Tribunal), los inaplicó (hace alusión a los artículos 24 y 43 de la convención colectiva) por haber considerado equivocadamente que todos los demandantes no eran trabajadores sindicalizados, no dándoles de esta manera el real alcance que indicaban para la liquidación prestacional.
En efecto, dichas normas establecen que todos los valores devengados por concepto de prima vacacional, entendiéndose aún los devengados a la desvinculación del servicio, deben incluirse en su totalidad sin exclusión alguna en la liquidación de la cesantía” (Resalta la Sala) La circunstancia de que a reglón seguido la censura haya agregado, que el “art. 6 del Decreto 1160 de 1947” que también dispone que todo lo devengado por prima vacacional se debe tener en cuenta para liquidar la cesantía, en nada modifica el carácter convencional que le imprimió a la reclamación, pues finalmente implora se establezcan diferencias con parámetros de liquidación del orden convencional y no propiamente el legal, es así que las cifras que se calcularon por “CESANTÍA REAJUSTADA” dentro de los cuadros liquidatorios que se incorporaron al escrito sustentatorio del recurso de casación, y que el apoderado de los actores ahora identifica como de folios “65 A” y “65B” cuando en verdad obran a los folios 138 y 139 del cuaderno de la Corte, se obtienen de confrontar la “PRIMA VACACIONAL INCLUIDA CESANTIA” de cada accionante con el rubro “PRIMA VACACIONAL REALMENTE DEVENGADA ART. 24 CONV.
(Apreciación errada)”. Lo que significa, que el ataque en la forma como está planteado en el numeral 1.2. del cargo quinto, no cuenta con una argumentación o explicación de diferencias “legales” entre lo que determinó el Tribunal y lo que pueda corresponder en los términos del Decreto 1160 de 1947 art. 6, que permitiera entender que el alcance de la acusación en este acápite también involucraba diferencias o sumas distintas a las liquidadas conforme al acuerdo colectivo de voluntades, esto es, de rango legal, donde se ha de destacar que el mismo procurador judicial de los actores pone de presente, que la Corte desestimó debidamente el ajuste de cesantías pero con fundamento en las primas extralegales de servicio, riesgo y vacacional.
Por consiguiente, en ningún momento esta Corporación dejó de pronunciarse sobre algún extremo de la litis, ni respecto del tema relativo a la incidencia de la prima vacacional en la base salarial de la cesantía, que como atrás se explicó, se cuestionó en sede de casación pero bajo presupuestos de índole convencional, con la correspondiente comparación de los valores que figuran en los documentos de liquidación aportados al proceso, donde la mención en el ataque de manera aislada y sin la debida sustentación, de una de las varias normas legales en que se apoyó el fallador de alzada para impartir condena por reajuste de cesantía a favor de ciertos demandantes desde el punto de vista legal y no convencional, no le da la razón al apoderado de los demandantes, pues sí la intención de la censura era además de buscar que se aplicaran las reglas de los artículos 24 y 43 de la C.C.T. a todos los actores, se entrara a considerar diferencias legales que pudieran resultar, debió encauzarse la acusación en este sentido, fijando con claridad los parámetros “legales” de liquidación que pretendía hacer valer y determinando las cuantías que en su criterio el Tribunal habría dejado de reconocer, no con base en la convención sino en la Ley, lo cual se omitió por completo.
Colofón a lo dicho, no resulta procedente la adición de la sentencia que se peticiona, manteniéndose la proferida en todas sus partes. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: Primero.- DENEGAR la solicitud de adición elevada por la parte actora, respecto de la sentencia de casación proferida el 20 de abril del corriente año, por esta Sala de la Corte, en el proceso ordinario que GILBERTO JIMÉNEZ CAICEDO, MARIA ADELAIDA RIASCOS GRUESO, ESNEDA HITAR ANGULO, EVER CAVIEDES SINISTERRA, MARÍA AVELINA MENDOZA LOZANO, ROBERTO ALFONSO TARAZONA ORTIZ, JAIME ZAPATA PINEDA, BÉLGICA PALMIRA QUIÑONEZ CORTÉS, MARÍA SINESTERRA SOLIS, MARÍA FANNY CUERO CAMPAZ, MANUEL SALAVADOR VALOIS VALENCIA, JAIME MESTRE MURILLO, JACOB VENTE, EDELMIRA CIFUENTES GUERRERO, JOSE AQUINO ANGULO RIASCOS, CARMEN MARLENY MIDEROS ANDRADE, MANUEL VENTE ASPRILLA, LUZ MARIN GAMBOA VELÁZQUEZ sustituta de EMETERIO SINISTERRA VERGARA, ROLANDO SINISTERRA VIVEROS, EDGAR ENRIQUE OROBIO, EUGENIO ANCHICO GRUESO, ELIAS MARIA CORAL ROSERO, DANIEL RIVAS MURILLO, NARCILO ESTUPIÑAN JARAMILLO, JESÚS GAMBOA CAMPO, MARCIA RIASCOS GRUESO, EMIDIO ANGULO MICOLTA, OSCAR VALENCIA VALVERDE, JOSE NEMESIO OCORO RAMIREZ, MARÍA ANTONIA MONTAÑO OLAYA, WILFREDO SOLIS, VIRGILIO PAZ, MARÍA DENICE LERMA SINISTERRA, JOSÉ NEFTALÍ RIASCOS RIESCOS, MARÍA EUGENIA POTES, ROBINSON VALENZUELA, CIRIA PACIENCIA MARTÍNEZ, CIPRIANO RENTERÍA ARAGÓN, JOSÉ FRANCISCO GARCÉS HURTADO, WALTER MEJIA VALENCIA, MAURICIO SALAS GUAITOTO, CARMEN FELISA GARCÉS GAMBOA, ANTONIO CAMARGO, ADELA DÍAZ VIVEROS, JAIR ALONSO RIOVALLE, ALBERCIO RIASCOS, ALFONSO CAICEDO, BETSABE VENTE HURTADO y HERLINDA CASTILLO, le instauraron al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
Segundo.- Remítase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10