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28335(31-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28335 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 35 RADICACIÓN No. 28335 Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad FRIESLAND COLOMBIA S.A., contra la sentencia del 24 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso ordinario seguido a las recurrentes y a las entidades PURACÉ PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Y COOPERATIVA LACTEOS PURACÉ, “COLPURACÉ” por el señor FELIPE ZAMBRANO MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener, de manera principal, que se declare la unidad de empresa entre las accionadas desde el 8 de octubre de 1996 o desde la fecha en que se compruebe la cristalización de la compraventa de todos los intereses económicos de propiedad de dos de las codemandadas a favor de Friesland Colombia S. A., y que en consecuencia se ordene que esta última debe responder por la pensión de jubilación que le fue reconocida, a partir de la fecha de presentación de esta demanda o desde el momento en que cese el pago de la citada prestación, junto con sus incrementos monetarios, de conformidad con lo pactado en el documento suscrito entre las partes, más los perjuicios morales.

Como pretensión subsidiaria primera solicita que se declare que Friesland Colombia S.A. es laboralmente responsable hacía el futuro de la pensión antes reseñada, en virtud del fenómeno de la sustitución patronal, y se la condene a su pago desde la fecha señalada en la pretensión principal. Y como pretensión subsidiaria segunda que se decrete entre las demandadas la solidaridad laboral con respecto a la pensión citada y con las mismas consecuencias señaladas en las peticiones anteriores. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la Cooperativa Lácteos Puracé Ltda “Colpuracé” a partir del 12 de abril de 1976 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; 2) Posteriormente, al crearse la sociedad Cauca 2000 Inversiones S. A., el 9 de noviembre de 1987, luego Puracé Productos Alimenticios S.A., también se vinculó laboralmente a esta sociedad; 3) En ambas relaciones fue afiliado por sus empleadores a la seguridad social y desempeñó el cargo de gerente general hasta el 17 de febrero de 1995, cuando renunció; 4) El último salario devengado fue la suma de $9.399.802.oo; 5) Ante la renuncia presentada, concertó con Colpuracé el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 100% del último salario devengado, con reajustes anuales del IPC menos dos puntos, la cual sería compartida con el ISS una vez se reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador solamente la diferencia entre una y otra, y con el compromiso de que en caso de sustitución patronal entre dicho ente social y la sociedad Puracé Productos Alimenticios S.A., ésta última asumiría, en las mismas condiciones convenidas, la obligación pensional de que se viene hablando; 6) La sociedad Cauca 2000 Inversiones S.A. fue constituida en 1987 y posteriormente, en 1994, cambió su razón social pasando a llamarse Puracé Productos Alimenticios S.A.; 7) La Cooperativa Lácteos Puracé fue reconocida legalmente el 27 de mayo de 1961 como entidad sin ánimo de lucro; 8) La Asamblea General de Accionistas de la sociedad Friesland Colombia S.A. autorizó la enajenación del 91.9% de sus acciones a las compañías Fruti Beheer XX B. V. y Friesland International B. V., ambas filiales de la sociedad Friesland Dairy Foods, todas de nacionalidad holandesa, quedando como accionistas minoritarios, entre otros, la sociedad Puracé Productos Alimenticios S.A.; así mismo dispuso el aumento del capital o emisión de nuevas acciones; de igual manera acordó que una vez se celebraran los contratos de compra venta de activos entre Friesland y Puracé S.A. se pagarían los créditos financieros a cargo de ésta y se finalizaría el proceso de sustitución patronal, o sea que se produciría un proceso de fusión entre las dos sociedades, el cual se cristalizó en la realidad; también se aprobó que Friesland no cancelaría los créditos a cargo de Puracé S.A. y a favor de la Cooperativa Lácteos Puracé; 9) En síntesis, Friesland absorbió prácticamente a la sociedad Puracé S.A. quedando este ente social atendiendo algunas obligaciones, que se ignoran, con la Cooperativa Lácteos Puracé, o sea que su objeto social perdió vigencia ya que el mismo fue asumido por Friesland S.A. que continuó con las mismas instalaciones, la misma maquinaria e implementos y los mismos trabajadores; 10) A su turno, la Cooperativa Lácteos Puracé, que le ha venido pagando la pensión de jubilación, tampoco desarrolla actividad industrial alguna y los pocos bienes que le quedaban fueron cedidos a través de una fiducia a la sociedad Fiduciaria Anglo S.A. para el cubrimiento de unas obligaciones con entidades financieras, negociación en la que intervino el doctor Fernando Londoño Arellano, como gerente general de la Cooperativa; lo que quiere decir que esta entidad posiblemente se encuentre en vías de liquidación, ante lo cual la obligación pensional demandada deberá ser asumida por Puracé Productos Alimenticios S. A.; 11) El 1º de septiembre de 1995 la Cooperativa Lácteos Puracé vendió en bloque a la sociedad Productos Alimenticios S.A. la totalidad de los establecimientos de comercio de aquella, con excepción de los bienes inmuebles, y así mismo hubo cesión de obligaciones, quedando excluida la pensión objeto de este proceso; negociación que era necesaria para que Puracé Productos Alimenticios S.A. pudiera adelantar su proceso de integración con Friesland S.A.; 12) La asunción de Friesland Colombia de todos los activos (establecimientos de comercio, registros de marca y sanitarios, etc) de la Cooperativa y de Puracé Productos Alimenticios S.A., permite deducir que también asumió los compromisos con terceros, especialmente los de índole laboral, afirmación que se hace en atención a los establecido en los artículos 36, 67 y 194 del C. S. del T. 3.

Al dar contestación a la demanda, la sociedad Friesland Colombia S. A. se opuso a las pretensiones impetradas, no aceptó ninguno de los hechos relevantes del libelo, y adujo en síntesis que celebró con la sociedad Puracé Productos Alimenticios S.A. un negocio comercial de compra parcial de activos, asunción de algunos pasivos y sustitución de algunos trabajadores, sin que tales actos configuren unidad de empresa, sustitución patronal o solidaridad por hechos u omisiones que jamás se trataron y esta compañía desconoce.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, las otras codemandadas al contestar conjuntamente el libelo se opusieron también a las pretensiones, propusieron las mismas excepciones y sobre los hechos admitieron el relativo al tiempo de servicios con la demandada, con la aclaración de que las labores en Puracé Productos Alimenticios S.A. fueron ad honorem, la suscripción del acuerdo sobre la pensión del demandante, y la sustitución de empleadores.

Alegaron la realización de un negocio comercial entre la citada sociedad anónima y Friesland Colombia S.A. en virtud del cual ésta compró parcialmente algunos activos, asumió parte de sus pasivos y sustituyó algunos trabajadores, menos el demandante, cuyos derechos quedaron a cargo de su empleador inicial. 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán mediante sentencia del 28 de enero de 2004 absolvió a las demandadas (folios 143 a 167 C. # 4).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la del juzgado y en su lugar declaró probada la excepción de pago parcial y expresó que la sociedad Friesland de Colombia S.A. “es responsable, por sustitución patronal, del pago de la pensión de jubilación reconocida al demandante señor Felipe Zambrano Muñoz por las empresas arriba mencionadas, desde el momento en que estas dejen de pagarla.

La sociedad Friesland de Colombia S.A. tendrá derecho a repetir contra esas empresas lo que pague por ese concepto. ” En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem empezó dando por demostrados los siguientes hechos: 1) Que la Cooperativa Lácteos Puracé Ltda. a través de convenio celebrado en febrero de 1995 reconoció en forma anticipada al demandante una pensión de jubilación regulada por los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de seguir adelantando las gestiones necesarias para que el ISS asuma parte de dicha prestación; pensión que se ha venido cancelando hasta diciembre de 2000. 2) Que la citada cooperativa constituyó en mayo de 1995 el fideicomiso Colpurace – Fiduanglo; que en ese mismo mes fue sustituida por la sociedad Productos Alimenticios Puracé S.A. en el contrato de fiducia y en el pasivo laboral y que en noviembre de 1996 esta sociedad vendió sus activos a Friesland de Colombia S.A., sin incluir ninguna de esas negociaciones el pasivo pensional, en particular la pensión de que era titular el actor.

Una vez sentados esos hechos y descartada la pretensión de que se declarara la unidad de empresa, el tribunal emprende el análisis de la petición relativa a la sustitución patronal. Para ello empieza por transcribir los artículos 67 y 69 (numeral 3) del C. S. del T. encontrando acreditados los requisitos que configuran dicha institución laboral, pues aunque el trabajador ya no prestaba sus servicios en la empresa sustituida, de todas formas ostentaba la condición de pensionado.

A continuación, trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C – 177 de 1998 sobre conmutación de las pensiones de jubilación a cargo de patronos que entren en proceso de liquidación o de enajenación y sobre la necesidad de asegurar los recursos que sigan garantizando el pago de dichas prestaciones.

Seguidamente afirma que se produjeron dos sustituciones patronales, una de la Cooperativa Lácteos Puracé a Productos Alimenticios S.A., y otra de esta última a Friesland Colombia S.A., en septiembre 1 de 1995 y noviembre 12 de 1996, respectivamente, dándole por lo tanto poca credibilidad al dicho del doctor Londoño Arellano, quien fue representante legal de las tres empresas sucesivamente, cuando manifiesta que se trató de una sustitución parcial pues no pasaron todos los trabajadores en tanto dos de ellos continuaron a cargo de las sustituidas.

Aparte de que, prosigue el tribunal, Friesland de Colombia continuó con el giro ordinario de los negocios que realizaban las anteriores empresas, como conceptuó el primer perito, además de que siguió con la casi totalidad de los trabajadores y en las mismas instalaciones. En cuanto al argumento de las demandadas relativo a la falta de seriedad de las pretensiones debido a que al demandante se le había venido pagando la pensión hasta el momento en que presentó la demanda, el tribunal consideró que ante la disolución y liquidación de las empresas obligadas a pagar la pensión, hecho claramente configurado para cuando se inició el proceso, y frente al desconocimiento de esa obligación en los balances y enajenaciones de tales compañías, es evidente que el interés del actor en que se establezca judicialmente quién debe pagarla, tiene un fundamento serio y sólido.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada Friesland Colombia S.A. interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del tribunal para que en sede de instancia confirme la decisión del juzgado. Con dicho objetivo formula dos cargos, que fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos.

PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa el fallo de interpretar erróneamente el artículo 67 del C. S. del T. en relación con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Decreto 3041 de 1966. Para demostrar el cargo aduce en síntesis que no hay lugar a concluir la sustitución de patronos toda vez que el empleador inicial, esto es la Cooperativa Lácteos de Colombia, que a la postre fue la que reconoció la pensión, no se ha disuelto ni liquidado, conforme lo concluyó el tribunal, siendo imposible la sustitución de dos personas jurídicas que existen, aparte de que no hay en el expediente prueba que acredite la aceptación de Friesland respecto de los pasivos pensionales que tuvieron las dos empresas a las que ésta sustituyó, lo que indica que ellas admitieron jurídicamente seguir reconociendo el pasivo pensional, que era único y se refería al demandante.

Añade que el ad quem también interpreta erróneamente el numeral 3 del artículo 69, porque esta norma lo que hace es proteger las pensiones de jubilación nacidas con posterioridad a la sustitución para que sean reconocidas por el nuevo empleador, siendo indispensable en todo caso la desaparición jurídica del primer empleador. El opositor alega que el tribunal hizo una lectura correcta de las disposiciones denunciadas.

SE CONSIDERA Como el cargo se orienta por la vía directa, es de suponer que el recurrente no cuestiona los sustentos fácticos relativos a la configuración de la sustitución patronal o de empleador entre la Cooperativa Lácteos Puracé Ltda. y la sociedad Puracé Productos Alimenticios S.A, inicialmente, y después entre esta última y la sociedad Friesland Colombia S.A., ni que todas esas personas jurídicas coexisten actualmente, aunque las dos sustituidas van a verse avocadas a procesos de disolución y liquidación. El primer reparo de la censura consiste en imputar al Tribunal haber errado al fijar el alcance del artículo 67 del C. S. del T. puesto que según dicha disposición la realización de la sustitución patronal implica la extinción o desaparición de las personas sustituidas siendo por consiguiente imposible hablar de la referida figura cuando siguen coexistiendo el antiguo o antiguos empleadores y los nuevos.

En realidad ninguno de los métodos o criterios interpretativos establecidos en la ley o formulados por la doctrina permite arribar a la lectura que propone el impugnante, pues para empezar dentro de los requisitos para que se configure la sustitución no aparece el señalado, ni el mismo se desprende lógicamente de la normativa legal que regula la materia ni de la naturaleza de la institución regulada, aparte de que cuando la norma define la referida figura como “todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa ” está refiriéndose a un amplio plexo de posibilidades, dentro de las que se encuentra, por ejemplo, la venta de la empresa o su arriendo o cesión a cualquier título, muchas de las cuales supone justamente la coexistencia jurídica del antiguo y el nuevo empleador.

Pero si se acude al artículo 69 del C. S. T. aflora aun más la equivocación del recurrente, pues allí se alude expresamente al antiguo y nuevo patrono como responsables solidarios de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, de donde se colige sin dificultad que la sustitución antes de requerir la extinción de la persona sustituida, más bien supone su pervivencia al colocarla como sujeto de obligaciones con posterioridad a la realización de la sustitución. Es suficiente lo dicho para desestimar ese aspecto de la acusación. El otro reproche tiene que ver con la crítica relativa al entendimiento del numeral 3 del artículo 69 ibídem porque según el recurrente el precepto se refiere a la protección de las pensiones nacidas con posterioridad a la sustitución para que sean exigidas al nuevo patrono. Este planteamiento también carece de asidero, por cuanto una lectura ligera de la norma en cuestión permite detectar que ella se refiere básicamente a las pensiones nacidas con anterioridad a la sustitución que sean exigibles con posterioridad, sin que, valga la aclaración, se distinga en razón de las pensiones según su origen o naturaleza, siendo entendible que abarca las de todo tipo o carácter, o sea que el argumento analizado carece de todo fundamento racional.

Sígase de lo dicho que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 67 del C. S. del T. en consonancia con los artículos 27, 28, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1603, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violación a que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 48, 51, 52, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de los artículos 174, 175, 176, 177, 183, 187, 194, 195, 200, 203, 251, 258, y 305 del C. de P. C. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión del señor Zambrano Muñoz que es reconocida y pagada por la sociedad Puracé Productos Alimenticios S.A. y la Cooperativa Lácteos Puracé Ltda., “Colpuracé”, debe ser sustituida por la sociedad FRIESLAND COLOMBIA S.A. por sustitución patronal desde el momento en que aquellas empresas dejen de pagar la referida pensión. “No dar por demostrado, estándolo, que no existió sustitución patronal integral y absoluta entre las empresas Puracé Productos Alimenticios S.A., la Cooperativa Lácteos Puracé Ltda. y la sociedad Friesland Colombia S.A., por lo que la última sociedad nombrada no está obligada a reconocer la pensión de jubilación que al demandante le vienen reconociendo las dos personas jurídicas inicialmente señaladas”.

Yerros derivados de la falta de apreciación del acta No 2 de la asamblea general de accionistas de Friesland de Colombia S.A. realizada “el 7 de noviembre de 1966” (sic) en Bogotá (folios 190 a 206 C. No 1); del contrato de compraventa de activos suscrito el 12 de noviembre de 1996 entre Friesland Colombia y Puracé Productos Alimenticios (folios 46 a 57); del documento que reconoció la pensión al actor (folios 133 y 134 C. # 1); de las certificaciones expedidas por el gerente del Banco de Colombia de Popayán relacionando los números de las cuentas de la Cooperativa y de Puracé Productos Lácteos y anexando los extractos de enero de 1999 a febrero de 2000 con sus respectivas copias de consignación y cheques del Banco de Colombia y de la comunicación dirigida por el actor al representante de la Cooperativa y de Puracé Productos Alimenticios reconociendo la celebración del acuerdo de la pensión (folios 162 a 171 C. # 3).

Y de la apreciación equivocada del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Friesland Colombia S.A. Para demostrar la acusación el recurrente manifiesta que si el ad quem hubiera analizado las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar, habría concluido que de ninguna manera existió sustitución patronal integral o total entre Puracé Productos Alimenticios S.A. y Friesland Colombia S.A. que pudiera implicar a esta última el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada que le había reconocido la Cooperativa al demandante desde el año 1995, tal como éste lo confiesa en el documento de folios 162 a 171.

Expresa que el documento de folios 133 y 134 ( C. # 1) registra el reconocimiento de la pensión, y dicha pieza reviste gran importancia toda vez que no se trata de la pensión legal de vejez sino una de naturaleza extralegal o anticipada, como se declara en dicho documento, reconocimiento que en nada afectó al demandante ni le impidió el reconocimiento de la pensión de vejez; por consiguiente no pueden tener el mismo tratamiento dado que la prestación concedida pertenece al terreno de las obligaciones privadas única y exclusivamente a cargo de quien se haya obligado.

Señala que el reconocimiento de la pensión reseñada se condicionó a que se produjera una sustitución patronal entre la Cooperativa y Productos Alimenticios Puracé S.A., situación que nunca se presentó, fuera de que la Cooperativa sigue existiendo y tampoco ha entrado en proceso de disolución y liquidación, por ende no podía el tribunal deducir que muchos años después y por haber adquirido Fiesland unos activos a Productos Puracé S.A. (no a la Cooperativa) de allí surja una sustitución patronal en la que Friesland deba responder por la pensión deprecada.

La réplica arguye que el recurso no ataca todos los soportes en que se apoya el fallo acusado, en particular deja libre de ataque la apreciación que hizo el juzgador de los dictámenes periciales, fuera de que denuncia como dejados de apreciar documentos que fueron tenidos en cuenta en la sentencia. SE CONSIDERA Para llegar a la conclusión de que entre las demandadas se verificó una sustitución patronal, el Tribunal se sirvió de varias pruebas, entre ellas los dictámenes periciales, a los cuales se refirió de manera expresa en el fallo dándoles un peso preponderante en la formación de su convencimiento.

No obstante, el recurrente no cuestiona las reflexiones del juzgador sobre dichas probanzas, falencia que compromete el cargo pues insistentemente ha dicho esta Corporación que cuando la decisión atacada se funda en el contenido de varias pruebas es obligación del recurrente, cuando plantea el cargo por la vía indirecta, cuestionarlas todas, pues si deja alguna intacta ésta sigue sustentando el fallo; criterio que resulta aún de mayor importancia cuando la prueba omitida tuvo un peso determinante en la decisión, y si bien es cierto el peritaje es un medio probatorio no calificado en casación ello en ningún caso libera de su denuncia, porque en tales eventos aun cuando debe probarse el error con prueba idónea, una vez hecho esto corresponde socavar la valoración que se hizo de la prueba no calificada.

Por otra parte, también desatina el recurrente cuando endilga al ad quem la pretermisión de unas pruebas que en realidad éste tomó en consideración, motivo adicional que impide el estudio de fondo del cargo. De todas formas, el estudio integral de los documentos traídos a colación por el recurrente no desvirtúan la conclusión del tribunal, porque del denominado contrato de venta de activos visible a folios 46 a 57 del Cuaderno # 8 bien puede desprenderse que se refiere a una venta de toda la unidad de explotación económica y una verdadera sustitución patronal pues no otra cosa es dable inferir de la cláusula cuarta donde Frisco (Friesland) asume la obligación laboral de algunos de los trabajadores que en la actualidad se encuentran vinculados con Puracé, es decir los relacionados en el anexo 16, puesto que la pura venta de activos o la simple enajenación de uno o varios bienes de una persona a otra no involucra comúnmente estipulaciones como la que acaba de transcribirse.

La circunstancia de que el documento se refiera a “algunos trabajadores” tampoco quiere decir que dentro de la enajenación o sustitución quedó excluido el demandante, dado que no se puede olvidar que éste ya no era trabajador activo sino pensionado y por ende en aquella condición no podía pasar al servicio del nuevo empleador. En ese orden de ideas, no incurrió el tribunal en un error protuberante de hecho cuando concluyó que en el presente caso se había dado una verdadera sustitución patronal, ni cuando para ello se apoyó en la declaración de parte del representante de la sociedad recurrente pues a partir del reconocimiento que éste hizo de la compra de activos y de la sustitución de algunos trabajadores salvo dos, bien podía arribarse a aquella conclusión. Cabe dejar absolutamente en claro que el tema pensional en los casos de sustitución patronal no es asunto que quede al arbitrio de los empresarios, como pretende insinuarlo el recurrente, de modo que puedan estos distribuir las cargas pensionales de acuerdo con sus conveniencias particulares o como parte de la negociación en sí misma considerada o como mecanismo para facilitarla.

De ninguna manera. Esta materia es de la incumbencia absoluta del legislador y cualquier acuerdo que tienda a desconocer la voluntad abstracta de la ley resulta ineficaz e inoponible al jubilado. De suerte que si las compañías que propiciaron la sustitución patronal pactaron que la pensión que una de las sustituidas venía pagando al demandante, quedaba a su cargo y por fuera de la negociación, tal acuerdo no produce ningún efecto jurídico frente al pensionado, quien puede reclamarla válidamente al nuevo empleador, pues éste aspecto fue regulado de manera imperativa por el legislador, el cual atendiendo fines superiores y protectores dispuso que en todo caso las mesadas causadas con posterioridad a la sustitución quedan a cargo del nuevo patrono, con la única salvedad de que éste puede repetir contra el anterior.

Hechas esas precisiones, resulta innecesario el análisis individual de las pruebas, porque el enfoque del recurrente parte del supuesto de que en la materia que se viene tratando es posible acordar condiciones distintas a las establecidas en la ley, pasando por alto que tales estipulaciones resultan absolutamente ineficaces. Cabe anotar, de todas formas, que la regulación legal se refiere a todo tipo de pensiones y no solamente a las legales, como ya tuvo oportunidad de precisarse.

Así mismo, la supervivencia jurídica y real de las personas sustituidas en ningún caso es incompatible con la realización de la sustitución ni implica su desnaturalización. Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte que lo pierde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por FELIPE ZAMBRANO MUÑOZ contra FRIESLAND COLOMBIA S.A. y OTRAS.

Costas en casación, a cargo de Friesland Colombia S.A. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS (En comisión) LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 21