Micelio
28334(31-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rellán 28.334 TEÓFILO CAMA O MEDINA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°.015 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Teófilo Camacho Medina contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que casó la proferida el 15 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y confirmó la del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a doce meses de prisión por el delito de fraude procesal.

ReIón 28.334 TEÓFILO CAMA O MEDINA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Después de que en varias oportunidades los señores Jesús Hernán Flórez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos - compañeros permanentes por cerca de 25 años- le propusieran a la apoderada judicial del señor Roberto Herrera un acuerdo de pago para lograr la terminación del proceso ejecutivo que este iniciara contra aquellos y en el que se había embargado el único bien inmueble de propiedad de la pareja, sin obtener acuerdo alguno sobre el particular, y que se hubiera fijado fecha para el remate dei mismo, la referida señora Alvarado Cubillos promovió a través de apoderado, demanda ejecutiva singular contra Jesús Hernán Ftórez Henao con fundamento en una letra de cambio por valor de $15.000.000 presuntamente librada en febrero de 1994 para ser cobrada el 10 de noviembre del mismo año. Para el efecto, designó a Teófilo Camacho Medina para representarla judicialmente y éste acumuló la aludida acción ejecutiva, a la que previamente había sido promovida por Roberto Herrera -denunciante- contra el mismo demandado - su compañero-.

En el libelo, el abogado Teófilo Camacho consignó direcciones diferentes para la demandante -Rosalba- y el 2 ReWln 28.334 TEÓFILO CAMAC MEDINA demandado -Jesús Hernán-, sin que ninguna de ellas coincidiera con el domicilio real de las partes, aunque en la reportada para la primera "cautelosamente", recibían mensajes a su apoderado. Lo anterior indujo en error al juzgador a fin de que librara mandamiento de pago por la suma de dinero que supuestamente debía el señor Flórez Henao a su compañera permanente y dispusiera la suspensión de la diligencia de remate• del inmueble embargado hasta tanto, el segundo proceso alcanzara la misma etapa procesal.

La Fiscalía de primera instancia precluyó la investigación a los implicados el 5 de septiembre de 2001. Sin embargo, apelada la decisión, el 5 de agosto de 2002, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acusó a Teófito Camacho Medina por el delito de fraude procesal y a Jesús Hernán Flórez Henao y a Rosalba Alvarado Cubillos por los de falsedad, estafa y fraude procesal.

Con fundamento en la acusación, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados mediante sentencia del 28 de noviembre de 2003, a la pena principal de 12 meses de prisión para el señor Teófilo Camacho Medina, y 32 meses de prisión respecto de los señores Jesús 3 Revisi n 28.334 TEÓFILO 011vtACH EDINA Hernán Flórez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Igualmente, fueron condenados a pagar solidariamente, 70 salarios mínimos legales mensuales por daños y perjuicios. Al conocer del recurso de apelación propuesto contra el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 15 de agosto de 2006, revocó el fallo y los absolvió. En sede extraordinaria de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida por la parte civil y confirmó el fallo condenatorio del 28 de noviembre de 2003.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la apoderada de Teófilo Camacho Medina solicita la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra por cuanto existen hechos y pruebas nuevas que soportan la inocencia del actor respecto del punible por el que fue condenado, que no se habrían conocido dentro del proceso. 4 Re óvi n 28.334 TEÓFILO CAMAC MEDINA Para el efecto, aporta una declaración extrajuicio del abogado Luis Orlando Rodríguez en la que manifiesta que: - Conoce a los compañeros Flórez-Alvarado pues adelantó un proceso ejecutivo contra él en el que le remató un camión; - Estos le comentaron sobre la deuda que Jesús tenía con Rosalba por valor de $15.000.000 y le consultaron sobre la forma de "salvar la plata", así como sobre el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá cuyo demandante era el señor Roberto Herrera.

Respondió que "la deuda había que documentarla" y que debía "mirar" el proceso para "ver qué se podía hacer en él"; - Revisado el proceso constató que "no había oportunidad" porque se había dictado sentencia y fijado fecha para el remate del inmueble; - Acudió con los compañeros donde la apoderada del señor Roberto Herrera para pedirle rebaja y ponerla en conocimiento de otras "deudas" del señor Flórez, entre ellas, una de carácter laboral; - Luego, Rosalba Alvarado "le llevó" una letra de cambio por $15.000.000 para que iniciara el cobro contra su compañero 5 Revitn 28.334 TEÓFILO CAMACH MEDINA /Jesús Hernán Flórez-, pero no quiso asumir el caso porque antes lo había demandado, así que la envió donde el doctor Teófilo Camacho Medina, a quien llamó para decirle que la única posibilidad era acumular la demanda.

Para tal fin, le suministró la referencia del proceso respectivo; - La secretaria del doctor Camacho lo llamó para "indagarle" sobre la dirección de la demandante y como le pareció que no era conveniente que figurara una misma nomenclatura para las partes, le entregó la de su hermano - Gustavo Rodríguez-, lo cual corrobora el dicho del condenado en el sentido que la dirección que puso en la demanda acumulada en relación con Rosalba Alvarado, seguramente obedecía a un error de su auxiliar; - El único contacto que Teófilo Camacho tuvo con Rosalba Alvarado fue cuando ella le llevó la letra de cambio; él nunca tuvo su dirección o teléfono, ni conoce a Jesús Hernán Flórez; - Cuando Teófilo Camacho fue vinculado a la investigación, éste le reclamó por "el problema en que lo había metido" y Le pidió la dirección de Rosalba Alvarado para renunciar al poder, pero le dijo que ello no era necesario, que no actuara más en el proceso y que luego se la daría, pero esto no ocurrió; 6 Revt 28.334 TEC/FILO CAMACH MEDINA Si lo afirmado por el testigo hubiera sido conocido en el proceso, se habrían descartado los indicios de autoría deducidos en contra de Teófilo Camacho.

En criterio de la libelista, estos hechos constituyen contraindicios pues no tiene sentido que si lo deseado es ocultar la dirección o la identidad de alguien, se suministre La nomenclatura real de una persona que lo conoce, pues lo ideal sería brindar una dirección inexistente. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La Sala debe verificar si los supuestos fácticos enunciados en la declaración ante notario aportada por el actor a esta actuación constituyen hechos y pruebas nuevas, que hagan viable la admisión de la acción de revisión propuesta por su apoderada con apoyo en la causal tercera, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 2.

Inexistencia de hechos o pruebas nuevas capaces de remover los efectos de cosa juzgada de la sentencia condenatoria. El carácter extraordinario de la acción de revisión descansa en la posibilidad de remover la ejecutoria material y el 7 Revisión 28.334 TEÓFILO CAMAC MEDINA efecto de cosa juzgada que hayan recaído sobre una sentencia cuya legalidad no se discute, pero que fue proferida generando una situación de injusticia en su dimensión positiva.

Resulta entonces, improcedente intentarla para revivir debates probatorios superados en el proceso, o para desconocer el carácter intangible e inmutable de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que existan razones fundadas para cuestionar el grado de certeza material en la decisión de responsabilidad penal. Cuando la causal bajo la cual se procede es la prevista en el numeral 3 0 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el censor debe exponer hechos nuevos o pruebas nuevas surgidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que no fueron conocidos en el trámite ordinario del proceso, demostrando que los primeros son ciertamente relevantes y se encuentran atados a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento y, que las segundas sean idóneas para determinar con certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad.

De ésta manera, no basta con postular hechos o pruebas nuevas que hayan sido desconocidos dentro de la actuación, sino que ellos deben respetar el principio de trascendencia, 8 Reviión 28.334 TEÓFILO CAMACRO MEDINA de tal forma que si hubieran sido develados en su oportunidad, habrían sido capaces de variar sustancialmente la decisión de condena emitida por el juzgador.

Conforme con lo dicho y teniendo en cuenta que el supuesto fáctico nuevo es el suceso que debidamente relacionado con el punible investigado, no fue conocido ni controvertido en ninguna de las etapas de la actuación judicial, y que el medio de prueba nuevo, es el elemento de convicción que dentro de la oportunidad legal no fue incorporado al proceso y que es capaz de acreditar la existencia de un hecho desconocido y de variar la decisión de condena, lo evidente es que en el caso concreto, ni los hechos, ni la prueba - declaración extra proceso- logran desvirtuar las conclusiones del fallo, o al menos dejarlas en entredicho.

En efecto, en las afirmaciones del abogado Luis Orlando Rodríguez Acosta, que constan en la declaración ante notario que el demandante aporta, se expone como suceso nuevo -desconocido al tiempo de la actuación- que habría sido él quien suministró erróneamente a la secretaria de Teófilo Camacho Medina una dirección que no coincidía con el verdadero domicilio de la señora Rosalba Alvarado Cubillos, por considerar inconveniente consignar en la demanda ejecutiva acumulada, las mismas nomenclaturas urbanas para ella -demandante- y el señor Jesús Hernán 9 Reviln 28.334 TEÓFILO CAMAC MEDINA Flórez Henao -demandado-, ya que son compañeros permanentes.

Según tal declaración, esos sucesos habrían sido desconocidos por el abogado Camacho Medina, quien se limitó a señalar como dirección de la demandante, la que su secretaria le suministró, una vez ésta la obtuvo del también abogado Rodríguez Acosta, lo cual en criterio de la libelista desvirtuaría el indicio construido en contra de aquel, que indica que quiso ocultar la identidad y la ubicación de la demandante, dada la condición de compañeros permanentes de las partes, a fin de inducir en error al juez ordinario civil y ocasionar el fraude procesal por el que finalmente resultó condenado.

Para la Sala, no hay duda que el hecho según el cual el actor no tuvo injerencia en el suministro errado de una dirección que no correspondía con la verdadera residencia de la demandante, por cuanto así la habría obtenido del abogado Luis Orlando Rodríguez Acosta, podría ser, en principio, nuevo, puesto que nunca fue planteado dentro del proceso, pero, no es suficiente para modificar el sentido del fallo, pues la sentencia no sólo se fundó en el indicio mencionado sino en otros medios de prueba que soportan la decisión de condena contra el actor y demás copartícipes, máxime cuando tal información pudo ser perfectamente allegada por 1 0 Reviln 28.334 TEÓFILO CAMACI9NIAEDINA el aquí declarante, ya que fungió como defensor de confianza de Jesús Hernán Flórez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos -coprocesados- dentro de la misma actuación que ahora se cuestiona.

Ciertamente, la sentencia condenatoria se apoyó en un nexo inferencial serio y depurado, de cuya convergencia y concordancia entre indicios y otros medios de prueba, era posible deducir que la pareja condenada con ayuda de su abogado, defraudaron a la administración de justicia con el objeto de obtener la rebaja del crédito en favor del denunciante con fundamento en una suma de dinero que sólo ficticiamente se adeudaban.

Los otros medios de persuasión a los que se hace referencia y en los que la sentencia condenatoria fundó la convicción sobre la responsabilidad penal del abogado Camacho Medina fueron la denuncia formulada por Roberto Herrera, los testimonios de Nohora Judith Romero Benavides (apoderada del denunciante -Roberto Herrera- dentro del proceso ejecutivo promovido contra Flórez Henao), María Ernancia y Dora Alvarado Ceballos (hermanas de Rosalba Alvarado), Roberto Herrera Alfonso (hijo del denunciante) y demás indicios valorados conjuntamente -oportunidad para delinquir y del móvil, entre otros-, los cuales no resultan II Revilln 28.334 TEÓFILO CA/AAC MEDINA desvirtuados con la presunta prueba nueva que se aportó a esta acción. Como el testimonio rendido extra proceso y aportado a esta acción, no brinda certeza alguna acerca de la hipótesis sostenida en la demanda y no varía el sentido de la decisión de condena, carece de fuerza para remover la autoridad de La cosa juzgada del fallo que se pide revisar y, es claro que Los argumentos del demandante se encaminan a reabrir un debate y una discusión probatoria ya superada, en la que se demostró que el condenado incurrió en el delito de fraude procesal.

La Sala concluye que la demanda incumple con la carga de evidenciar la trascendencia de los hechos y el medio que aduce como novedosos, lo que impone necesariamente su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de ta Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor del señor Teófi lo Camacho Medina. 12 •2•4 A.> «LO •--- t.AIiRIcIO LUNA BISBAL Conjuez I, Revis• 28.334 TEÓFILO CAMACH EDINA, Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

E).k.,USA JUSTIFICADA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez MICgC611—B--AINGULO Conjuez EXCUSA JUSTIFICADA GUILLERMO PUYANA RAMOS Conjuez 2 401/, SP•E E, L -, •, D0 Conjuez EXCUSA JUSTIFICADA EDUARDO TORRES ESCALLÓN Conjuez 13 igiEz Revisic 28.334 TEÓFILO CÁMACH EDINA, 14